Micelio
11001031500020220550500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-10-14

Radicación interna: 8832 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Benita Cuero De Herrera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05505-00 Accionante: Benita Cuero de Herrera y otros. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –Instancia adicional– la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por los señores Benita Cuero de Herrera, Marleny y Luz Mirella Herrera Cuero, Marlen Tatiana Ardila Herrera, Jarli Fernando García Herrera, Yessy Faisury Vásquez Herrera, Celedonio Herrera Cuero, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de edad Keisy Nairovy Herrera Torres, Kenner Smerling Herrera Torres, Orlando Herrera Cuero, quien actúa nombre propio y en representación del menor de edad Jhoseft Orlando Herrera Escobar, Ashly Yalane Herrera Escobar, Carlos Alberto Herrera Cuero, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de edad Cindy Joelly Herrera Riascos, Angie Katherine Herrera Riascos, Wendy Julissa Herrera Riascos y Jocelyn Gissella Herrera Riascos, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- Las personas arriba indicadas, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 2022 y se ordenara emitir “una decisión de reemplazo en donde aplique el principio IURA NOVIT CURIA y aplique el derecho pertinente a los hechos probados”.

Esta providencia fue proferida en segunda instancia por dicha autoridad, 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05505-00 Accionante: Benita Cuero de Herrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 dentro del proceso de reparación directa2 promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.- Dicho proceso fue iniciado por los accionantes y otras personas 3, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Celedonio Herrera, ocurrida el 10 de marzo de 2016, cuando fue atropellado por dos agentes de la Policía Nacional que conducían motocicletas de propiedad de la entidad estatal. 3.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 11 de mayo de 2022, revocó la decisión del A quo y negó las pretensiones de la demanda.

En concreto, consideró que la causa eficiente del daño fue la conducta negligente de la víctima al atravesar una vía vehicular por una zona no permitida, acorde con lo dispuesto en el artículo 58 del Código de Tránsito, y encontrándose en estado de alicoramiento, acorde al examen de alcoholemia practicado a su cadáver. 4.- La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales de acceso al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo, tal como pasa a exponerse: 5.- En relación con el defecto fáctico, aseveraron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció “el acervo probatorio en el marco de las reglas de la sana crítica”, pues se allegaron pruebas suficientes, tanto documentales “(expediente penal, el informe de tránsito e historia clínica)” como testimoniales, para soportar la imputación de responsabilidad por la muerte del señor Herrera a la Policía Nacional, las cuales fueron desconocidas por el Ad quem al dar por acreditada la presunta culpa exclusiva de la víctima, sin fundamento probatorio para ello. 6.- Además, resaltaron que, en el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional, se mencionó que: “solicitamos (sic) que se declarara la culpa exclusiva de la víctima por cuanto el señor Herrera pretendía realizar un cruce por un lugar prohibido por ley para los peatones en una vía rápida, omitiendo así el cumplimiento de sus deberes como ciudadano y creándose así mismo un riesgo innecesario”,4 lo que a su juicio es prueba, junto con el expediente penal y el informe de tránsito sobre el accidente, que los agentes de la fuerza pública se desplazaban a gran velocidad en una vía “considerada (sic) como (…) rápida pero restringida por encontrarse bastamente poblada por colegios, centros deportivos, restaurantes, supermercados, bodegas, etc y por quienes ahí se desplazan a diario, por lo cual no 2 Identificado con número de radicado 76109-33-33-002-2017-00202-01 3 Vanesa Yolanda Herrera Sinisterra, Willian y Érika Patricia Herrera Cuero, Jhon Jairo Herrera Bohórquez, Franci Liliana Flórez Valencia, Dora Arboleda Ortiz, Jefry Ariel y Anderson Herrera Arboleda, Jessica Herrera Micolta, Ángel Efredie Quintero Herrera, Keitty Tatiana Herrera Herrera y Diana Vanessa Quintero Herrera. 4 Expediente digital, folio 8 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05505-00 Accionante: Benita Cuero de Herrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 se permite transitar a más de 30 km por hora en dicha vía”5, desconociendo lo dispuesto en los artículos 55 y 74 de la Ley 769 de 2002 sobre la reducción de velocidad en zonas escolares y el deber de los agentes viales de debido comportamiento en las vías. 7.- Sobre el defecto sustantivo, aseveraron que éste se concretó al haber considerado el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que el occiso se encontraba bajo los efectos del alcohol cuando atravesó la vía, por haber presentado en el examen de alcoholemia efectuado al cadáver una concentración de etanol de 11mg/100ml, pudiendo imputársele la culpa del accidente.

En su consideración, con ello se desconoció que, acorde con el artículo 152 de la Ley 1696 de 2013, dicho porcentaje se encuentra catalogado como Grado 0 de alcoholemia, así6: Grado Mg de etanol por cada 100 ml de sangre Correspondencia con copas Grado 0 de ALCOHOLEMIA 20-39mg/ 100ml una copa de vino o una cerveza Primer grado de EMBRIAGUEZ 40-99mg/100ml un par de copas de vino o cervezas Segundo grado de EMBRIAGUEZ 100-149mg/100ml 4 cervezas o 2 combinados (vodka, ron, whisky…) Tercer grado de EMBRIAGUEZ 150mg o más mg/100 ml más de 8 cervezas o más de 3 combinados (vodka, whisky, ron…) 8.- Acorde con lo anterior, afirmaron que, la tesis del Ad quem para revocar el fallo de primera instancia, fundamentada en la culpa exclusiva de la víctima al haber estado en estado de alicoramiento al momento del accidente, desconoce lo dispuesto en la referida norma y en consecuencia, se basó “en normas inexistentes o inconstitucionales”.

Por ende, reiteraron que, acorde al acervo probatorio está demostrado que la muerte del señor Celedonio Herrera se causó por el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, por parte de agentes de la Policía Nacional, entidad que no demostró “una causa extraña que los eximiera de la responsabilidad” por haber conducido a alta velocidad por una vía nacional que por su ubicación cercana a colegios, centros deportivos y otros lugares de alto flujo peatonal, encuentra restringida su circulación a 30 km por hora.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 9.- Mediante Auto de 21 de octubre de 2022, el despacho sustanciador: i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, iii) requirió a los señores Celedonio, Orlando y Carlos Alberto Herrera Cuero para que allegaran 5 Expediente digital, folio 10 del escrito de tutela. 6 Expediente digital, folio 9 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05505-00 Accionante: Benita Cuero de Herrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 los registros civiles de nacimiento de Keisy Nairovy y Kenner Smbrling Herrera Torres; Ashly Yalane y Jhoseft Orlando Herrera Escobar;

Angie Katherine, Wendy Julissa, Jocelyn Gissella y Cindy Joelly Herrera Riascos, con el fin de acreditar su condición de representantes legales de aquellos, iv) vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, así como a los señores Vanesa Yolanda Herrera Sinisterra, Willian y Érika Patricia Herrera Cuero, Jhon Jairo Herrera Bohórquez, Franci Liliana Flórez Valencia, Dora Arboleda Ortiz, Jefry Ariel y Anderson Herrera Arboleda, Jessica Herrera Micolta, Ángel Efredie Quintero Herrera, Keitty Tatiana Herrera y Diana Vanessa Quintero Herrera, en calidad de terceros interesados, dándole al apoderado de la parte actora 24 horas para que informara las direcciones de notificación de cada uno de ellos, y v) pidió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, remitir en calidad de préstamo el expediente con radicado No. 76109-33-33-002-2017-00202-00/01. 10.- Dando cumplimiento al requerimiento efectuado, el apoderado de los demandantes, el 31 de octubre de 2022, informó las direcciones de correo electrónico de los señores Willian, Erika Patricia, Celedonio, Carlos Alberto y Orlando Herrera Cuero, y de Keitty Tatiana Ardila Herrera, afirmando además, bajo la gravedad de juramento, desconocer los correos electrónicos de los señores Vanesa Yolanda Herrera Sinisterra, Jhon Jairo Herrera Bohórquez, Franci Liliana Flórez Valencia, Dora Arboleda Ortiz, Jefry Ariel y Anderson Herrera Arboleda, Jessica Herrera Micolta, Ángel Efredie y Diana Vanessa Quintero Herrera.

Sin embargo, indicó que estos terceros con interés podían ser notificados a las direcciones electrónicas de algunos de los demandantes y vinculados al proceso por hacer parte del mismo grupo familiar7, buzones de correo electrónicos a los que la Secretaría General de esta Corporación envió las respectivas notificaciones el 4 de noviembre de 20228. 11.- A su turno, el apoderado presentó los registros civiles pedidos, por lo que una vez revisada dicha documentación y constatándose que Kenner Smerling Herrera Torres9, Ashly Yalane Herrera Escobar10, Angie Katherine11, Wendy Julissa12 y 7 A saber: faisuryta@hotmail.com, mireyacueroherrera@gmail.com, jfgarcia65@misena.edu.co, y hmarleny221@gmail.com. 8 Mediante oficios No. 115858, 115859, 115860, 115862, 115863, 115864, 115866, 115867, 115868.

Disponibles a índice 10 en el aplicativo SAMAI. 9 Según registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 35110987, NUIP VZE-0251500, a folio 4 de la respuesta allegada por el apoderado de los demandantes el 31 de octubre de 2022, el señor Kenner Herrera nació el 28 de mayo de 2000, es decir, a la fecha, tiene 22 años de edad. 10 Según registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 31583495, NUIP V1F-0281412, a folio 5 de la respuesta allegada por el apoderado de los demandantes el 31 de octubre de 2022, la señora Ashly Yalane Herrera nació el 2 de enero de 2002, es decir, a la fecha, tiene 20 años de edad. 11 Según registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 28523186, NUIP 981219, a folio 9 de la respuesta allegada por el apoderado de los demandantes el 31 de octubre de 2022, la señora Angie Katherine Herrera Riascos nació el 19 de diciembre de 1998, es decir, a la fecha, tiene 23 años de edad. 12 Según registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 38497591, NUIP 0306763, a folio 11 de la respuesta allegada por el apoderado de los demandantes el 31 de octubre de 2022, la señora Wendy Julissa Herrera nació el 14 de agosto de 2000, es decir, a la fecha, tiene 22 años de edad.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05505-00 Accionante: Benita Cuero de Herrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 Jocelyn Gisella13 Herrera Riascos, cumplieron la mayoría de edad, mediante auto del 30 de noviembre de 202214, se volvió a requerir al apoderado de la parte actora para que remitiera la información de notificación de aquellos, a fin de vincularlos de forma independiente al presente trámite, de lo cual se obtuvo respuesta el 7 de diciembre de 202215.

Posteriormente, la Secretaría General de esta Corporación, efectuó las respectivas notificaciones el 16 de enero de 202316. (i) Policía Nacional17 12.- La Jefe del Área Jurídica Encargada de la Secretaría General de la entidad, solicitó no conceder las pretensiones esgrimidas por los demandantes “ante la improcedencia de la acción de tutela”.

Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en los defectos alegados en la solicitud de amparo pues, acorde con las pruebas allegadas al proceso, acertadamente concluyó que la muerte del señor Celedonio Herrera tuvo como causa que, aquel, libremente decidió cruzar una vía pública vehicular, desconociendo sus obligaciones como peatón acorde con lo dispuesto en el inciso del parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016, sumado a que se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes, configurándose el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, sin que pudiera declararse responsabilidad alguna a la Policía Nacional por el accidente.

(ii) Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca18 13.- El 18 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegaron links de acceso al expediente con radicado No. 76109-33-33-002-2017-00202-00/01, sin hacer pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela que se estudia.

(iii) Otras intervenciones 14.- Los demás interesados y vinculados en el presente asunto, guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 13 Según registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 41144247, NUIPDWF-1150934433, a folio 13 de la respuesta allegada por el apoderado de los demandantes el 31 de octubre de 2022, la señora Jocelyn Gissella Herrera nació el 29 de enero de 2004, es decir, a la fecha, tiene 18 años de edad. 14 Expediente digital, auto disponible a índice 16 del aplicativo SAMAI. 15 Expediente digital, respuesta disponible a índice 20 del aplicativo SAMAI. 16 Mediante oficios No. 2496, 2497, 2498, 2499 y 2500.

Disponibles en el aplicativo SAMAI a índice 21. 17 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios. 18 Expediente digital, documentos enviados por las instancias judiciales disponibles a índices 13 y 14 del aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05505-00 Accionante: Benita Cuero de Herrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 C. La acción de tutela contra providencias judiciales 15.- Esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes19: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 16.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional20. 17.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

D. Análisis del caso concreto 18.- La Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa satisfacen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en -sentencia del 11 de mayo de 2022-, incurrió en los defectos endilgados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 20 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05505-00 Accionante: Benita Cuero de Herrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 19.- La Sala anticipa que el amparo deprecado no satisface el requisito de relevancia constitucional.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos21: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 20.- En el caso estudiado, se advierte que, en el escrito de tutela, la parte accionante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y sustantivo, toda vez que, declaró como eximente de responsabilidad a favor de la Policía Nacional, la presunta culpa exclusiva de la víctima en el accidente en el que falleció el señor Celedonio Herrera, desconociendo las pruebas que daban cuenta que, si bien era un vía rápida por la que cruzó el occiso, lo cierto es que, dada su ubicación cercana al Seminario de Buenaventura y otros lugares de interés de la población, acorde con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 769 de 2002, la velocidad máxima a la que podían ir los uniformados era de 30 km por hora, sumado a que no hay bocacalles ni cruces peatonales cercanos que hubiera podido usar el 21 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05505-00 Accionante: Benita Cuero de Herrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 señor Herrera, como indebidamente aseveró el Ad quem. Igualmente, se alegó que se desconoció lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1696 de 2013, según el cual, el grado de alcohol que se detectó en el cadáver del señor Celedonio Herrera, no permitía concluir que aquel se encontraba en estado de alicoramiento al momento del accidente. 21.- Revisado el escrito de tutela, la demanda de reparación directa, los alegatos de conclusión presentados por la parte actora tanto en primera como en segunda instancia, y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que el defecto fáctico alegado, tiene como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural del proceso.

Así mismo, es de precisar que, el defecto sustantivo endilgado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, carece de carga argumentativa pues, al describirlo, los accionantes alegan como desconocida una norma jurídica no aplicable al caso concreto, al versar sobre los grados de alcoholemia a tenerse en cuenta para sancionar a los conductores, y no tener relación con el análisis que sobre el particular hizo la instancia judicial demandada. 22.- Ab initio, es importante mencionar que aun cuando pudieron hacerlo en el proceso ordinario, los accionantes no mencionaron ni en la demanda de reparación directa, ni en los respectivos alegatos de conclusión, lo referente a la ubicación de la zona en la que se presentó el accidente, a fin de probar que en dicho tramo vial, los automotores debían transitar a no más de 30 km por hora, siendo un argumento nuevo expresamente esgrimido en la acción de tutela, por lo que no puede entenderse como desconocido por el juez ordinario, tornando improcedente el amparo por este cargo. 23.- En efecto, revisada la demanda ordinaria, se advierte que, al narrarse los hechos en que ocurrió el accidente en que perdió la vida el señor Celedonio Herrera, no se hace mención alguna a que la vía en dicho tramo tuviera el límite de velocidad que ahora se alega, en adición a que, en los fundamentos de derecho, tampoco se menciona el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 55 y 74 de la Ley 769 de 2002 por parte de los agentes de la Policía Nacional.

Así, en la demanda, solamente se hizo mención al régimen de responsabilidad bajo el cual debía analizarse el caso y ciertas normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: <<RELACIÓN DE HECHOS (…) 6°. La responsabilidad de la NACIÓN – MINDEFENSA- POLICÍA NACIONAL, se imputa en el régimen de responsabilidad objetiva del riesgo excepcional debido a que el daño es causado por una actividad peligrosa o riesgosa fundamentada en “El artículo 90, inc. 1° de la Carta Política, exige -en orden a deducir la responsabilidad patrimonial del Estado-, que los da{os antijurídicos sean “causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, con lo cual se refiere al fenómeno de la imputabilidad, tanto fáctica Radicación: 11001-03-15-000-2022-05505-00 Accionante: Benita Cuero de Herrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 como jurídica”, por lo tanto ha cido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas… el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal que el Estado expone a los administrados.

De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Me permito fundamentar esta demanda en los artículos siguientes: EL PREÁMBULO de la Constitución Nacional y los artículos 2-5-6-11-12-13-90-216-217 de la Constitución Nacional; los artículos 140-155-159 y S.S. – 187 – 192 de la ley 1437 de 2011 y las normas que regulan el reglamento de la policía Nacional en los decretos leyes: 2137 de 1982 artículo 9, el artículo 2° del decreto ley 2347 de 1971, la convención interamericana de derechos humanos, invoco además la jurisprudencia del Consejo de Estado en donde ha resultado condenado el Estado por falla o falta del servicio>>22 24.- Lo mismo puede concluirse sobre lo dicho por la parte accionante en los alegatos de conclusión tanto de primera como de segunda instancia, en los que, en escritos similares, únicamente mencionó que los agentes de policía vinculados en el siniestro iban a alta velocidad por la vía, lo cual, a su juicio, se encontraba debidamente probado en el proceso, pero sin hacer mención alguna a la restricción de velocidad de 30km.

En ambos escritos es de resaltar el siguiente fragmento: <<Los actores de la referencia han demandado la responsabilidad administrativa de la NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL por el fallecimiento del señor CELEDONIO HERRERA y los daños y perjuicios ocasionados a su grupo familiar, al ser atropellado por dos motocicletas de propiedad de la Policía Nacional el día 10 de marzo de 2016 conducidas por los agentes CANIZALES SOLARTE LUIS FERNANDO y GUEVARA SALAZAR JHON EDWAR, los cuales se desplazaban a gran velocidad en sentido Buenaventura – Cali, a la altura de la Calle 6ª con carrera 49 diagonal al poste No. 403781 frente a la entrada del barrio la Marina en la Avenida Simón Bolívar, situaciones que se encuentran probadas en el acervo probatorio arriado al proceso con pruebas testimoniales y documentales, como: el expediente penal arrimado al proceso, el informe de tránsito, etc, y que cumplen con los elementos de juicio de la responsabilidad por actividades peligrosas.

Además, la entidad demandada no probo (sic) la presencia de alguna causa extraña para librarse de la responsabilidad imputada. Por lo tanto honorable magistrada las pruebas ya descritas evidencian el actuar de los miembros de la entidad estatal demandada, al conducir su vehículo de manera irresponsable en una vía que presenta una amplia visibilidad para desplazarse de manera prudencial y sortear los obstáculos que se presenten con anterioridad>>23 (Se resalta) 25.- Con todo, queda demostrado que, en el proceso ordinario la parte actora no alegó lo referente a los 30 km como velocidad máxima en la zona en que se presentó el accidente por ser una zona escolar en la que se ubica el Seminario de 22 Expediente digital, folios 65 y 66 del Cuaderno Principal, Exp. 76109-33-33-002-2017-00202-00/01. 23 Expediente digital, alegatos de conclusión de primera instancia a folios 429 y 430 del Cuaderno Principal, y alegatos de conclusión de segunda instancia, disponibles a índice 8 del aplicativo SAMAI, Exp. 76109-33-33- 002-2017-00202-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05505-00 Accionante: Benita Cuero de Herrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 Buenaventura e igualmente, por encontrarse otros puntos de interés para la población, haciéndolo muy concurrido. Por lo hasta aquí expuesto, es evidente que la parte actora impetró la presente acción de tutela a fin de que se reabra el debate jurídico y probatorio surtido debidamente ante el juez de lo contencioso administrativo, buscando obtener una decisión favorable a sus pretensiones, como si se tratase de una instancia adicional en la que pudiera presentar y discutir nuevos argumentos no debatidos ante los jueces ordinarios correspondientes, sin justificar debidamente, además, las pruebas específicamente desconocidas o indebidamente valoradas. 26.- En concreto, los accionantes aducen que se desconoció lo dispuesto en “el expediente penal, el informe de tránsito e historia clínica, entre otras”, pero no justifican debidamente que de dichos elementos probatorios se pueda colegir lo referente a la velocidad de la vía en que ocurrió el siniestro, ni la ubicación o distancia de la zona escolar, el Seminario de Buenaventura, centros deportivos y demás zonas de interés mencionadas en el escrito de tutela.

Es decir, se limitaron a mencionar algunas pruebas que consideran no fueron valoradas sin mencionar su contenido de forma precisa, ni comparar su contenido con lo dicho sobre ellas por la instancia judicial demandada, sino que, se hace mención a ellas para justificar nuevos argumentos no aducidos ante los jueces de instancia, como se dijo, pretendiendo reabrir el debate probatorio debidamente surtido. 27.- Además, sobre este punto, se considera necesario indicar que, si bien la parte actora cita un fragmento del recurso de apelación presentado por la Policía Nacional contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura del cual busca se concluya que, la vía en que se presentó el accidente era rápida, pero la velocidad de tránsito estaba restringida por su cercanía a una zona escolar, lo cierto es que, la frase citada “vía rápida” no hace alusión a lo que refiere la parte actora.

La Policía Nacional utilizó dicha frase, en su argumentación para debatir la decisión adoptada por el A quo de dejar sin valor probatorio “las imágenes o registros fotográficos tomados al lugar del accidente de tránsito que obra en el plenario (…) toda vez que, no dan cuenta de la fecha ni hora en que fueron tomadas, además se crea la duda si fue en el lugar de los hechos, es decir, si efectivamente corresponde a la Calle 6° con Carrera 49 Diagonal al porte No. 40379” 24, elementos probatorios de los cuales podía advertirse que el occiso, desconociendo sus deberes como peatón, cruzó una vía nacional y pública, en una zona prohibida, incluso saltándose el separador central 25.

Por ende, el referido argumento de los accionantes no es de recibo al carecer de justificación. 24 Expediente digital, folio 9 de la sentencia del 12 de junio de 2020, disponible en el aplicativo SAMAI. 25 Expediente digital, folio 2 del escrito de apelación presentado por la Policía Nacional, Exp. 76109-33- 33-002-2017-00202-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05505-00 Accionante: Benita Cuero de Herrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 28.- Ahora bien, sobre las afirmaciones de la parte actora referentes a que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico al considerar que, ante la inexistencia de pasos y puentes peatonales en la zona del accidente, debía usar una bocacalle para cruzar, la cual no existe en el lugar de los hechos o sus cercanías, ignorando además que “la vía donde sucedió el siniestro es una vía principal con buena iluminación, directa y que por ser la vía principal que conecta el distrito de Buenaventura con el resto del País (sic) (… )además que en dicho sector se encuentra sobre la vía uno de los colegios más conocidos”26, tampoco son de recibo para la Sala.

La autoridad judicial demandada mencionó la utilización de las bocacalles a fin de denotar que el lugar por el cual el occiso pretendía cruzar la avenida, estaba prohibido para el tránsito peatonal por lo que, incluso hubiera podido hacer uso de este tipo de cruces para poder atravesar la avenida, pero no en la zona en que pretendió hacerlo. 29.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca empezó su análisis precisando que, el Consejo de Estado ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue de actividades peligrosas por parte de entidades públicas o sus agentes, como por ejemplo la conducción de un vehículo automotor, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad, debe responder por los perjuicios quien tenga la guarda de dicha actividad, salvo que, se pruebe una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima, que quiebre el vínculo causal entre el daño y el hecho u omisión de la entidad. 30.- A continuación, teniendo en cuenta el registro civil de defunción, la historia clínica del señor Celedonio Herrera y el informe policial de accidente de tránsito, dio por acreditado el daño antijurídico cuya indemnización se reclamó, esto es, su deceso ocurrido el 11 de marzo de 2016 a causa de “heridas en accidente de tránsito (lo atropelló una moto)”, la cual era conducida por un agente de la Policía Nacional, mientras intentaba cruzar una avenida en Buenaventura27. 31.- En este punto, citó el testimonio de Jhon Edwar Salazar Guevara, quien manejaba una de las motos involucradas en el siniestro e indicó que, en efecto, junto a un compañero patrullero, iban conduciendo por la Avenida Simón Bolívar a recibir turno, cuando se accidentaron con el señor Celedonio Herrera estando este imprudentemente cerca al separador central de la vía. Luego, citó el testimonio de la señora Franci Liliana Flórez Valencia, quien cruzó la calle con el occiso y resultó ilesa en el accidente y declaró que, en efecto, ya habían logrado cruzar una calzada de la vía y les faltaba la otra cuando ocurrió el accidente, así: <<El patrullero Jhon Edwar Salazar Guevara, que manejaban una de las motos, fue entrevistado por miembros de la policía judicial y narró los siguientes hechos: 26 Expediente digital, folio 7 del escrito de tutela. 27 Expediente digital, folios 4 y 5 de la sentencia del 11 de mayo de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05505-00 Accionante: Benita Cuero de Herrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 “Veníamos por la avenida Simón Bolívar a recibir turno al comando Galeón, a la altura del seminario mi compañero que también se dirigía a recibir el turno impacta con un transeúnte que iba a cruzar la avenida, al caer mi compañero yo choco con la misma perdiendo el control de mi vehículo.

PREGUNTADO: ¿en qué vehículo usted transitaba? RESPUESTA: en una motocicleta de la Policía. (…) PREGUNTADO: ¿por qué cree usted que ocurrió el accidente? RESPUESTA: porque el señor no se percató al cruzar la avenida. PREGUNTA: ¿el peatón en qué sitio se encontraba antes de cruzar la vía? RESPUESTA: allí en separador de la vía”. La señora Franci Liliana Flórez Valencia también declaró ante miembros de la policía judicial que investigaron el accidente, porque ella estaba cruzando la calle con la víctima, pero no fue impactada por las motos: “Nosotros nos pasamos una calzada nos faltaba la otra, entonces el ayudante del colectivo hace que paren los carros y yo me pasé y a lo que él se va a pasar, mi marido, ahí venía una moto de la Policía y lo atropelló porque venía arriada, entonces (…) yo veo que lo levanta yo corro a donde está él tirado boca abajo y no se movía (…) PREGUNTA: ¿por qué cree usted que ocurrió el accidente? RESPUESTA: pues yo no sé por qué>>28 (Se resalta) 32.- Enseguida, mencionó que la Policía Nacional inició indagación preliminar disciplinaria contra el patrullero Luis Canizales Solarte por el accidente ocurrido y que, el examen de alcoholemia practicado al cadáver del señor Celedonio Herrera determinó que tenía alcohol en la sangre en las siguientes concentraciones29: ID EMP ENSAYO HALLAZGO 5 Identificación de etanol en fluidos biológicos Se detectó etanol menor de 5mg/100ml 5 Concentración de etanol 11mg/100ml 33.- Acto seguido, estudió lo referente a la imputación de responsabilidad por el daño causado a la Policía Nacional, considerando que, no había mérito para responsabilizar a dicha entidad por la muerte del señor Herrera, toda vez que esta “no fue consecuencia del riesgo de conducción de automotores, sino, porque él mismo se expuso a ser atropellado” 30.

Así, indicó que, la víctima infringió las prohibiciones para los peatones, consagradas en el artículo 58 del Código de Tránsito, más específicamente, aquellas relacionadas con, cruzar por sitios no permitidos, poniendo en peligro su integridad física, y especialmente aquella según la cual: “Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse solo por las zonas 28 Expediente digital, folios 5 y 6 de la sentencia del 11 de mayo de 2022. 29 Expediente digital, folio 6 de la sentencia del 11 de mayo de 2022. 30 Expediente digital, folio 7 de la sentencia del 11 de mayo de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05505-00 Accionante: Benita Cuero de Herrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles”31, entendiéndose estas últimas como “Embocadura de una calle en una intersección”32. 34.- Así, acorde a las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que en el lugar de los hechos no había pasos peatonales habilitados como cebras o puentes peatonales, pues acorde con el testimonio de la señora Justa Quintero Martínez, “no hay puente en esa vía (…) el único puente que queda a muchas cuadras”, declaración que se compagina con el “informe de accidente de tránsito, en el que no se hizo referencia a la existencia de pasos peatonales en el lugar del accidente”33. 35.- Bajo este contexto, es decir, “conforme al artículo citado del Código de Tránsito” que versa sobre las prohibiciones para los peatones, específicamente aquellas de cruzar por zonas no permitidas, estimó que en el caso concreto la inexistencia de puentes o pasos peatonales en la zona en que ocurrió el accidente no habilitaba al señor Herrera “a cruzar la calle en cualquier punto, sino que debía hacerlo por la - bocacalle”, esto es, una esquina donde una calle intercepta a otra.

Así, enfatizó que, en todo caso, la víctima tenía “la obligación de caminar hasta una esquina para cruzar la calle y no lo hizo, como relató su acompañante para atravesar la calle el ayudante del bus que iban a abordar detenía el tráfico, situaciones evidentemente prohibidas”34. 36.- Luego, analizó el croquis del accidente elaborado en el informe policial de accidente de tránsito y acorde a éste, reiteró que el señor Celedonio Herrera atravesó la vía por una zona prohibida, “bajo los efectos del alcohol”, colocándose en riesgo directo de ser atropellado, como en efecto ocurrió, pudiendo comprobarse el modo y causa del accidente con la versión de los hechos efectuada por la señora Franci Flórez, “quien pese a que estaba en el mismo lugar resultó ilesa”35.

Por ende, revocó la decisión del A quo, concluyendo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima al presentarse una situación imprevisible, irresistible y externa para la entidad demandada, por las siguientes razones: <<En conclusión, si bien la Policía se encontraba en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo era conducción de motos, se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que la exonera de responder por la muerte de Celedonio Herrera.

La imprudencia de este último hizo que el accidente fuera una situación imprevisible porque i) no era esperable que un peatón atravesara una avenida por el separador vial, es decir, el peatón de manera súbita apareció en la vía por 31 Ídem. 32 Ídem. 33 Ídem. 34 Expediente digital, folios 7 y 8 de la sentencia del 11 de mayo de 2022. 35 Expediente digital, folio 8 de la sentencia del 11 de mayo de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05505-00 Accionante: Benita Cuero de Herrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 un lugar habilitado solo para vehículos; ii) irresistible porque las lesiones sufridas por la víctima fueron inevitables ante la contundencia del accidente y iii) externa a la actividad de la accionada pues fue ejecutada por la víctima>>36 (Se resalta) 37.- Acorde con el recuento anterior, la Sala denota que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue acertado y completo, del cual concluyó de forma coherente que el accidente fue causado por el actuar imprudente de la víctima al pretender cruzar una avenida en una zona donde no hay paso peatonal, conminando incluso al ayudante del bus que iba a abordar, a detener el tráfico.

Es así como, tampoco se encuentra acreditado que erróneamente el Tribunal demandado haya puesto de presente el cruce por una bocacalle, pues como se pudo corroborar, esto se hizo a modo enunciativo, para dejar claro que, la zona por la cual cruzó el occiso, evidentemente era prohibida y por ende, ante la existencia de una posible bocacalle, debía caminar hasta dicho punto, absteniéndose de pasar donde lo hizo y causó su muerte al ser atropellado por agentes de la Policía Nacional.

Es así como, este argumento traído a colación por los accionantes para justificar el presunto defecto fáctico endilgado, se entiende dirigido a cuestionar la interpretación probatorio de la autoridad judicial accionada, sin que en la decisión referida se observe el compromiso de un derecho fundamental, pues es clara, completa y fundada, y al margen de que la parte accionante continúe estimando que se basó en un análisis probatorio indebido, no ofreció argumentación jurídica rigurosa que pueda comprometer los juicios y análisis hechos por el Tribunal, más allá de su descalificación, lo que para un nuevo análisis y ponderación habría que estatuir una nueva instancia, aspecto que no hace parte de la competencia del juez de tutela. 38.- La Sala encuentra que la decisión cuestionada tiene claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso y responde a un estudio juicioso por parte de la autoridad accionada.

Así, resulta evidente que, se reitera, lo que se busca es crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo y reabrir el debate jurídico, respecto de un asunto que, como ya se indicó, fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva, la cual tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que las partes sometieron a su consideración. Por lo tanto, ante la evidente ausencia de motivos de orden constitucional que conduzcan a dar paso a un nuevo análisis de lo definido por los jueces naturales de la causa, no procede prolongar el debate sobre el asunto, pues la acción de tutela no es un mecanismo complementario al del medio de control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir como instancia final las razones de derecho objeto de la controversia. 36 Expediente digital, folios 8 y 9 de la sentencia del 11 de mayo de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05505-00 Accionante: Benita Cuero de Herrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 39.- De esta manera, la Sala considera que la acción que se propone pretende prolongar un debate ya definido por el juez de instancia, sin que lo que se alega ante el juez constitucional revele la presencia de un real defecto en lo definido por aquél, pues más allá de su simple enunciado, lo que muestra es la discrepancia de criterios de quien no resultó favorecido con la decisión del juez natural. 40.- En relación con el alegado defecto sustantivo, la Sala observa que el argumento que utiliza la parte actora para fundamentar la configuración del yerro invocado carece de carga argumentativa, pues al describirlo, se alega el desconocimiento de una norma que no es aplicable al caso concreto, esto es, lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1696 de 2013, mediante el cual se adicionó el artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 1548 de 2012.

En concreto, los accionantes alegan que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta que, según lo dispuesto en la referida norma, el resultado del examen de alcoholemia efectuado al cadáver del señor Celedonio Herrera, no permitía concluir que este estuviera bajo los efectos del alcohol al cruzar la avenida, pues la medida para el “Grado 0 de Alcoholemia” es desde 20- 39mg/100ml y al occiso se le encontró apenas 11mg/100ml de alcohol. 41.- Sobre el particular, es de resaltar que la parte actora erra al considerar que dicha norma versa, como lo afirma en la tutela, “sobre el grado de alcoholemia al conducir o transitar como peatón”, pues su propio encabezado, citado por los accionantes, menciona claramente que regula lo referente a los grados de alcoholemia que deben tenerse en cuenta cuando se requiera multar a los conductores, no peatones que, tras hacerse el respectivo examen se demuestre ingirieron alcohol.

En efecto, el artículo en comento reza lo siguiente: <<ARTÍCULO 5o. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1o de la Ley 1548 de 2012, quedará así: Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: Grado cero de alcoholemia, entre 20 y 39 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá: (…) Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá: (…) Segundo grado de embriaguez, entre 100 y 149 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá: (…) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05505-00 Accionante: Benita Cuero de Herrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante, se impondrá: (…)>> 42.- Es así como, se reitera, al versar la norma sobre un supuesto de hecho ajeno al actuar llevado a cabo por la víctima en su calidad de peatón, esto es, las sanciones para conductores en estado de alicoramiento, se entiende que el defecto sustantivo no fue justificado debidamente, tornando también improcedente la solicitud de amparo sobre este reclamo. 43.- Es importante aclarar que no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que incurrió la autoridad accionada.

Tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima. La misma debe expresar con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho.

Así mismo, se deben argumentar los motivos de la presunta vulneración. 44.- De acuerdo con lo esbozado, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de reparación directa, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 45.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

Por consiguiente, la Sala declarará improcedente el amparo. 46.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 11001-03-15-000-2022-05505-00 Accionante: Benita Cuero de Herrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE37 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 37 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.