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11001031500020230681100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-11-08

Radicación interna: 10660 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Max Cabrera Morillo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06811-00 Accionante: José Max Cabrera Morillo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06811-00 Accionante: José Max Cabrera Morillo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Se cumple el requisito de relevancia constitucional. El amparo debió negarse. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo) y es posible identificar el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (defecto fáctico).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Cabe señalar que el accionante sí satisfizo la carga mínima argumentativa, pues señaló que la providencia atacada incurrió en un defecto fáctico y sustentó su dicho.

Al efecto, señaló que la autoridad judicial atacada no tuvo en cuenta que la solicitud de pago del auxilio de cesantías fue hecha el 2 de febrero de 2016 y no el 17 de octubre de 2017. 3.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto fáctico alegado, pues la autoridad judicial accionada sí valoró adecuadamente los medios de prueba.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06811-00 Accionante: José Max Cabrera Morillo 2 3.1.- En este caso, a través de petición presentada el 17 de octubre de 2017, el accionante solamente solicitó el pago del auxilio de las cesantías causadas del 1° al 18 de enero de 2016. Por tal motivo, encontró que no habían transcurrido más de 70 días entre la solicitud de reconocimiento de cesantías y el pago de las mismas 1 (1° de noviembre de 2017), por lo que no había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria. 3.2.- Finalmente, no le asiste la razón al accionante, pues la solicitud radicada el 2 de febrero de 2016 fue la referente al retiro de las cesantías y no la solicitud de reconocimiento de las mismas causadas del 1° al 18 de enero de 2016 que, se itera, se presentó el 17 de octubre de 2017 Fecha ut supra.

Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Postura reconocida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, CE-SUJ2-01218. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez: <<i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago>>.