Micelio
11001031500020240623200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-15

Radicación interna: 10046 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Daniel Camilo Agudelo Tolosa·Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

Demandante: Daniel Camilo Agudelo Tolosa Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06232-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06232-00 Demandante: DANIEL CAMILO AGUDELO TOLOSA Demandados: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Y OTROS Temas: Tutela contra acto administrativo.

Declara la improcedencia de la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Daniel Camilo Agudelo Tolosa presentó acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la confianza legítima, a la buena fe y el acceso a cargos públicos, los cuales consideró transgredidos por su exclusión del concurso de méritos de la Rama Judicial para funcionarios judiciales (Convocatoria 27), pues se le categorizó como “reprobado” en la subfase general del curso concurso de formación judicial (IX Curso de Formación Judicial)1, además por el indebido uso de la inteligencia artificial en dicho procedimiento y porque no se aceptó su solicitud de examen supletorio.

A su vez, solicitó como medida provisional su inclusión en la subfase 1 Mediante la Resolución EJR24-1764 del 7 de noviembre de 2024 con la cual se dispuso reponer parcialmente la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial que obtuvo el discente Daniel Camilo Agudelo Tolosa, identificado con la cédula de ciudadanía 1.026.574.769. [ ]

SEGUNDO. – MODIFICAR el Anexo de la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024… Demandante: Daniel Camilo Agudelo Tolosa Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06232-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especializada del mencionado curso concurso hasta que se resuelva la acción de tutela. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte accionante solicitó: Respetuosamente, me permito reiterar al señor juez constitucional en este proceso en concreto, amablemente, no tengo inconveniente y solicito de hecho, en lo posible, ABSTENERSE, de valorar de fondo, las más que evidentes transgresiones que frente al iusfundamental PETICIÓN como DEBIDO PROCESO, inclusive, pueda observar frente a lo acontecido en cuanto a el trámite dado por la accionada a i) petitorio RAD.

ID. 26168 (KLARWAT – SISTEMA DE TICKETS) y ii) recurso de reposición y, acto administrativo en respuesta frente a la negativa de practicar examen supletorio plasmada genéricamente por la EJRLB en RESOLUCIÓN EJR24-300 y luego afirmada “individualmente” en desmedro de la realidad, y el derecho sustancial del suscrito, con RESOLUCIÓN EJR24-487.

Lo anterior pues se invocaron dichas situaciones en el recuento fáctico pues no bien inciden en las resultas de lo que constituye la RESOLUCIÓN EJR24-1764 al cerrar irreflexivamente la sede administrativa y de un portazo materializar mi exclusión en este curso y en todo caso habrán de contextualizar mi caso concreto a la luz de la sistematicidad de irregularidades que he padecido en esta actuación administrativa particular (IX CURSO) y en general (CONVOCATORIA 27), inclusive -pues recuérdese que ya he tenido que agotar el debate parcialmente en lo no ventilado aquí -pues era un hecho no acontecido- ante el juez contencioso.

No menos cierto es que, son asuntos que tengo la intencionalidad en aras de no desnaturalizar el remedio constitucional en concreto, de adelantar a través de acciones judiciales, bien constitucionales, bien contencioso administrativas, particulares y concretas que permitan debatir su fondo, pues por demás, no es mi intención desgastar injustificadamente el aparato jurisdiccional, este remedio en concreto, nace, por la inminencia del perjuicio ampliamente sustentado.

PEDIMENTO EN CONCRETO Donde, clarificado lo anterior, son los pedimentos en tutela que hoy elevo al despacho, lo siguientes, en suma, teniendo en cuenta los fundamentos facticos y de derecho que sustentan la presente acción de tutela, además del acervo probatorio que se recaude dentro del trámite de la acción, solicito acceder al AMPARO de mis derechos fundamentales invocados como vulnerados al comienzo de este introductorio, y los demás por usted así evidenciados dado el caso concreto.

Como medidas de restablecimiento a la tutela efectiva de los citados derechos, las siguientes: … Para ello, pido tener en cuenta las misma razones que expuse frente a la medida provisional solicitada, pues lo pedido no resulta oneroso para la Demandante: Daniel Camilo Agudelo Tolosa Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06232-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad accionada, dado que ya tiene contratada la subfase especializada para la totalidad de los dicentes que iniciamos la subfase general; es decir, incluirme provisionalmente en la subfase especializada, no implica para la accionada realizar una contratación diferente a la existente ni un desembolso o afectación presupuestal distinto a lo ya previsto.

Además, si mis reclamos se llegaren a descartar en un eventual proceso ordinario, la autoridad accionada no vería afectado su patrimonio por lo aquí pedido; situación que no ocurriría si mis reclamos son aceptados — como estoy convencido que son— y para ese momento no he realizado la subfase especializada, pues me causaría un perjuicio, dada la posición desigual y desventajosa en la que quedaría frente a los concursantes que inician dicha subfase el próximo 16/11/2024, dadas las consecuencia que ello trae frente a la conformación del registro de elegibles.

Téngase en cuenta que, la subfase especializada será evaluada a más tardar el 30 de julio de 2025, término que, conforme a las reglas de la experiencia es muy inferior al de duración razonada del proceso ordinario que instauraría si no se accede a mi pretensión principal. 1.3. Hechos Indicó que participó en la tercera fase del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en el marco de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial para proveer los cargos de funcionarios judiciales.

Precisó que mediante la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la EJRLB publicó en orden numérico de la cédula de ciudadanía los puntajes finales obtenidos por los discentes en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Adujo que con la Resolución EJR24-487 del 23 de septiembre de 2024, se confirmó la Resolución EJR24-300 del 21 de junio de 2024, por medio de la cual, se negaron las solicitudes de evaluación supletoria de algunos discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial, como fue su caso.

En dicho acto se indicó: En conclusión, el señor DANIEL CAMILO AGUDELO TOLOSA no sustentó fehacientemente las dos condiciones que el Acuerdo pedagógico exige para la evaluación supletoria, es decir, no presentar la evaluación en la fecha programada y la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que impidiese su asistencia y presentación de las evaluaciones adelantadas el 19 de mayo y el 2 de junio de este año. Los retrasos para el ingreso a la plataforma que experimentó el dicente no pueden ser atribuidos a fallos en la plataforma proporcionada por la Escuela Judicial, ya que operó dentro de los parámetros técnicos establecidos y no presentó deficiencias que impidiesen el acceso del Demandante: Daniel Camilo Agudelo Tolosa Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06232-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discente en tiempo oportuno. Las dificultades enfrentadas por el recurrente pueden son imputables a factores técnicos y/o tecnológicos propios de su entorno, sobre los cuales la Escuela Judicial no tiene control ni responsabilidad.

Señaló que, a través de la Resolución EJR24-1764 del 7 de noviembre de 2024 se dispuso: “PRIMERO.- REPONER PARCIALMENTE la Resolución EJR24- 298 del 21 de junio de 2024, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial que obtuvo el discente Daniel Camilo Agudelo Tolosa, identificado con la cédula de ciudadanía 1.026.574.769. [ ]

SEGUNDO. – MODIFICAR el Anexo de la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024…”. 1.4. Sustento de la vulneración La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales por su exclusión del concurso de méritos de la Rama Judicial para funcionarios judiciales (Convocatoria 27), pues se le categorizó como “reprobado” en la subfase general del curso concurso de formación judicial (IX Curso de Formación Judicial), además por el indebido uso de la inteligencia artificial y porque se negó su solicitud para presentar el examen supletorio, sin motivación alguna.

En relación con el presupuesto de la subsidiariedad, el accionante indicó lo siguiente: Subsidiariedad e Inmediatez: La tutela como sabemos solo procede cuando no hay otro medio de defensa judicial disponible, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable… Además, debe ser un instrumento de protección inmediata para garantizar la guarda efectiva de los derechos fundamentales… O cuando se requiere como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela es procedente cuando los medios judiciales ordinarios no garantizan la inmediatez y eficacia necesarias para proteger los derechos fundamentales involucrados, debido a la complejidad y duración de los procesos contenciosos administrativos…La tutela puede proceder cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales del solicitante… Tenga en cuenta señor(a) juez que de no ingresar prontamente, así sea de manera transitario al Subfase especializada del IX CURSO DE FORMACIÓN de Formación Judicial, perderé la oportunidad acceder al servicio p[ú]blico en las cargos ofertados porque un proceso ordinaria demoraría más de una año y esta subfase terminaría en agosto del año entrante, porque que aunque la justicia ordinaria conceda las pretensiones es un sobrecosto para el estado volver a abrir un curso de formación Demandante: Daniel Camilo Agudelo Tolosa Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06232-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co máxime cuando este ha generado un costo de 14.mil millones de pesos… y en [é]l hay capacidad contrata (sic) para 3459 beneficiarios y en la actualidad en la subfase especializada son beneficiarios de del IX CURSO DE FORMACIÓN entre 1500 y 2000 concursantes, se puede concluir que mi inclusión transitoria en el IX CURSO DE FORMACIÓN no afecta fiscalmente a la entidad… 1.5.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 20 de noviembre de 2024 se ordenó la remisión para posible acumulación a la acción de tutela identificada con el radicado con el número 11001-03-15-000-2024-06163-002, por similitud fáctica y jurídica, pues tenía el trámite más adelantado en tanto que se admitió el 18 de noviembre de la misma anualidad.

Posteriormente, con providencia del 3 de marzo de 2025, la magistrada ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado denegó la solicitud de acumulación y, dispuso la devolución del expediente al despacho de origen. Por lo que, con proveído del 18 de marzo de 2025, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó que se notificara a los representantes del Consejo Superior de la Judicatura, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica y a la sociedad E. Distribution S.A.S. A su vez, se dispuso que se comunicara por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal a todos los discentes del IX Curso de Formación Judicial que se adelanta en el marco de la Convocatoria 27, como terceros interesados.

Finalmente, se denegó la medida cautelar solicitada por la parte accionante. 1.6. Informes 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura 1.6.1.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Esta entidad solicitó que se declare su falta de legitimación material en la causa por pasiva y, por ende, se ordene su desvinculación en las presentes diligencias. 2 A cargo de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Demandante: Daniel Camilo Agudelo Tolosa Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06232-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, la DEAJ no es la competente para administrar la carrera judicial, en tanto que, sobre la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial recae la competencia para administrar y reglamentar de dicho asunto, por lo que, son estas las autoridades legitimadas para responder por las pretensiones de la demandada de tutela. 1.6.1.2.

Unidad de Administración de Carrera Judicial Esta entidad manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene competencia alguna para emitir decisiones o pronunciamientos sobre el objeto de la presente acción. Agregó que no se ha configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante atribuible a dicha dependencia, puesto que la controversia planteada se circunscribe a aspectos inherentes al desarrollo del IX curso de formación judicial inicial para jueces y magistrados de la Rama Judicial, cuyo trámite, por disposición normativa, es competencia exclusiva de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 1.6.1.3.

Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Esta entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo solicitado por el accionante, en razón a que 1) el actor cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales.

Adicionalmente, porque 2) no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable y, en todo caso, 3) no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental. Refirió que, la actuación administrativa ha dado cumplimiento a los acuerdos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 (aclarado mediante el Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019), así como al Cronograma de la Fase III definido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Afirmó que el acto de publicación de notas y el que resolvió el recurso de reposición fue debidamente notificado al interesado garantizándole el derecho de defensa y contradicción. Por tal motivo, no se advierte vulneración alguna frente a este derecho, que amerite intervención del juez constitucional. Manifestó que, dichas garantías buscan que la administración adelante las actuaciones con cumplimiento de las reglas que ella misma se ha impuesto, sin que se adopten cambios intempestivos, en perjuicio de los administrados.

Indicó que, la evaluación de la subfase general midió de forma objetiva la Demandante: Daniel Camilo Agudelo Tolosa Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06232-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adquisición de conocimientos, competencias y habilidades impartidas durante la etapa formativa, sin que se haya aplicado criterios diferentes al mérito para avanzar a la fase especializada.

Expuso que, las inconformidades frente a las preguntas relacionadas por el accionante ya habían sido atendidas por medio en la Resolución EJR24-1764 del 7 de noviembre de 2024. Agregó que, también podía ser consultada las notas con el puntaje asignado por cada pregunta. Destacó que, en dicha resolución, se podrán ver los motivos por los cuales la opción de respuesta era la correcta.

Añadió que, la Escuela Judicial cumplió con las reglas concebidas para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial, así como para el instrumento de evaluación, en tanto que en el diseño y la estructuración de cada una de las preguntas se tuvieron en cuenta los criterios de pertinencia, conducencia y documentos del syllabus en su elaboración. 1.6.2.

Unión Temporal Formación Judicial 2019 Precisó que no tiene potestad para resolver las solicitudes que presenten los discentes en el marco del IX Curso de Formación Judicial, debido a que no es la competente para expedir un acto administrativo y reconocer como acertadas las respuestas referidas en los argumentos séptimo y siguientes de la acción constitucional, ni disponer de su inclusión en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, como lo son las pretensiones del accionante.

En ese sentido, solicitó su desvinculación. 1.6.3. UPTC Sostuvo que no se evidencia vulneración del debido proceso de la parte accionante porque la Unión Temporal Formación Judicial 2019, el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” han actuado con observancia de las normas de orden constitucional y legal que regulan el IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Por lo que, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda. Mencionó que, los actos administrativos proferidos en el marco de la actuación: acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19- 11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019 y posteriores comunicados, han sido sustentados y difundidos ampliamente a todos los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial, garantizando la posibilidad de controvertirlos en ejercicio de su derecho a la defensa y corrigiendo las falencias detectadas en las distintas fases del curso-concurso.

II. CONSIDERACIONES Demandante: Daniel Camilo Agudelo Tolosa Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06232-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, así como la Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitaron que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener relación alguna con los actos administrativos que se atacan por esta vía. Lo solicitado por las mencionadas entidades se negará pues se integraron como extremo pasivo en este proceso en atención a su participación en el desarrollo de la fase del concurso de la que resultaron las resoluciones cuestionadas.

Por lo tanto, su comparecencia resultaba necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción y, así, contar con elementos suficientes para definir la controversia planteada por la parte actora. 2.3. Problema jurídico Consiste en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1764 del 7 de noviembre de la misma anualidad, en las que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” publicó los puntajes finales obtenidos por los discentes en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, entre ellos el del demandante, y resolvió el recurso interpuesto en contra de la decisión inicial, actos con los que quedó en estado “reprobado” del concurso de méritos adelantado por la Convocatoria 27 de la Rama Judicial.

De igual manera, se analizará si se transgredieron dichas garantías porque no se aceptó su solicitud de examen supletorio con las Resoluciones EJR24-300 del 21 de junio de 2024 y EJR24-487 del 23 de septiembre de la misma anualidad. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

Demandante: Daniel Camilo Agudelo Tolosa Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06232-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iii) el caso concreto. 2.4.

De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19915, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.5.

Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales por su exclusión del concurso de méritos de la Rama Judicial para funcionarios judiciales Convocatoria 27, pues se le categorizó como “reprobado” en la subfase general del curso concurso de formación judicial (IX Curso de Formación Judicial), además por lo que considera como un indebido uso de la inteligencia artificial en dicho procedimiento.

Para tal efecto, cuestionó el estado de “reprobado” debido a la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, establecido con las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y Resolución EJR24-1764 del 7 de noviembre de la misma anualidad. A su vez, reprochó la negativa ante su solicitud de presentar el examen supletorio consignada en las Resoluciones EJR24-300 del 21 de junio de 2024 y EJR24-487 del 23 de septiembre de la misma anualidad.

En relación con el uso indebido de la inteligencia artificial, el demandante sostuvo lo siguiente: 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Demandante: Daniel Camilo Agudelo Tolosa Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06232-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) La accionada, no se pronunció congruentemente sobre los argumentos puntuales que planteé en el recurso contra los resultados de la evaluación de la subfase general del IX CURSO DE FORMACIÓN de formación judicial.

Esto se evidencia al comparar los argumentos planteados en el recurso y lo indicado por la accionada la Resolución N. EJR24-1764, los cuales aporto. Situación que tiene explicación, entre otras cosas, en el uso irresponsable, no informado e indiscriminado de Inteligencia Artificial (IA) para resolver mi recurso, ello se salta a la vista al revisar aún de manera general, de dicha resolución, dónde quedaron rastros del uso de dicha tecnología y de las instrucciones que se le dieron a la IA… Para tal efecto, cuestionó las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y Resolución EJR24-1764 del 7 de noviembre de la misma anualidad, expedidas por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” con las cuales publicó los puntajes finales obtenidos por los discentes en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, entre ellos el del demandante, y resolvió el recurso interpuesto en contra de la decisión inicial.

En lo particular, debe indicarse que, si bien es cierto que se ha aceptado la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos a través de acciones constitucionales de tutela, ello solo ocurre ante la presencia o posible consumación de un perjuicio irremediable, situación que debe ser, por lo menos justificada de alguna manera por quien acude al juez de tutela y pretende que se desplace la competencia del juez contencioso administrativo.

Frente a lo anterior, la parte actora insistió en la necesidad de que como medida provisional, se le permita continuar con la fase correspondiente del curso concurso, pues a pesar de que tiene conocimiento de la posibilidad de acudir en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, considera que si sus reclamos se llegaren a descartar en un eventual proceso ordinario, la autoridad accionada no vería afectado su patrimonio por lo pedido; situación que no ocurriría si sus reclamos son aceptados, pues se le causaría un perjuicio, dada la posición desigual y desventajosa en la que quedaría frente a los concursantes que iniciaron dicha subfase el “16/11/2024”, dadas las consecuencia que ello trae frente a la conformación del registro de elegibles.

Pese a lo anterior, la Sala considera que la petición de amparo deviene en improcedente, dado que, para discutir la legalidad de las resoluciones cuestionadas el actor tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como es de conocimiento del tutelante y lo propuso en el escrito tutelar, en el marco del proceso ordinario cuenta con la posibilidad de proponer medidas cautelares, que de considerarse urgentes por el juez administrativo se adoptarán Demandante: Daniel Camilo Agudelo Tolosa Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06232-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde la presentación de la solicitud y sin necesidad de notificar a la otra parte, de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 20116.

En otras palabras, la Sala no evidencia que en este caso exista un grave riesgo que configure un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del accionante. Máxime, si se considera que al acudir al medio de control dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 podrá, además de discutir la legalidad de los actos en cuestión y proponer sus desacuerdos, solicitar las medidas cautelares que considere convenientes para la satisfacción de sus derechos, las cuales pueden ser adoptadas por el juez desde la presentación de la solicitud en caso de advertir su urgencia y necesidad.

Por lo tanto, se reitera que la acción de tutela tiene una naturaleza residual ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Aceptar lo contrario implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia. Además, que no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, se declarará que este medio constitucional es improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proponer lo que plantea por esta vía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, así como de la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6 ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Demandante: Daniel Camilo Agudelo Tolosa Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06232-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx