Demandante: Gladys Stella Valoyes Blandón Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06322-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Noviembre seis [6] de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06322-00 Demandante: GLADYS STELLA VALOYES BLANDÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Gladys Stella Valoyes Blandón, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 7 de octubre de 2025, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 30 de septiembre de 2025, de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se confirmó parcialmente el fallo de 18 de septiembre de 2023, del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 27001-33-33-001-2022-00482-00/01, que adelantó contra la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó «CODECHOCÓ». 1.2.
Pretensiones El accionante presentó las siguientes: a). - Se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Justicia, derecho de defensade y cualquier otro que el señor Juez, considere violado a la señora GLADYS STELLA VALOYES BLANDON. b). - Que, como consecuencia de la anterior protección, se declare la munidad de la Sentencia de Segunda Instancia Nro. 165 del 30 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Segunda de decisión del Honorable Tribunal Administrativo del Chocó, confirmo la Sentencia de Primera Instancia Nro. 254 del 18 de Septiembre de 2023, proferida por el a Demandante: Gladys Stella Valoyes Blandón Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06322-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quo Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que declaró probada la excepción de prescripción Trienal, con fundamento en el Decreto 1848 del 4 de noviembre 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968 por medio del cual se dispuso la integración de la seguridad social entre el sector privado y público. c). - Que, como consecuencia de la anterior protección, se ordene a la Sala Segunda de Decision del Honorable Tribunal Administrativo del Chocó, RESOLVER, la prescripción Trienal, declara probada por el señor Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, conforme al trámite del problema jurídico que corresponda. d). - Igualmente, se ordene a la Sala Segunda de decisión del Honorable Tribunal Administrativo del Chocó, valorar las pruebas aportadas en la Contestación de las excepciones propuestas por la demandada, conforme lo establece el artículo 176 del C.G.P1 (Mayúsculas sostenidas originales) 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este caso: El señor Luis Genaro Tello Valoyes prestó sus servicios en la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó «CODECHOCÓ», hasta el año «2003» cuando fue secuestrado y posteriormente desaparecido.
El 10 de febrero de 2022, la señora Gladys Stella Valoyes Blandón, en calidad de compañera permanente, solicitó a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó «CODECHOCÓ» el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales adeudas al señor Tello Valoyes, lo cual fue negado mediante acto administrativo de 7 de marzo de 2022.
Ante el anterior panorama, la señora Gladys Stella interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, autoridad judicial que, en sentencia de 18 de septiembre de 2023, declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones deprecadas, para lo cual señaló que, en atención a que, de conformidad con lo narrado por la demandante, el señor Tello Valoyes había desaparecido el 3 de marzo de 2002 y la reclamación administrativa fue radicada el 10 de febrero de 2022, era claro que se había configurado la figura jurídica de la prescripción trienal de los derechos laborales.
Contra la anterior decisión, el extremo activo del litigio interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sala Segunda Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, corporación que, en fallo de 30 de septiembre de 2025, confirmó la providencia impugnada, pues, la señora Valoyes Blandón no cumplió con los requisitos previstos en la Ley 986 de 2005, en especial, los de la acreditación de la existencia de la investigación penal por el delito de desaparición forzada y de la legitimación en la causa para reclamar los derechos laborales.
Como argumento de tal conclusión, señaló que, si bien la accionante allegó al proceso una certificación expedida por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación que daba cuenta que la actora había presentado una denuncia por la 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. Demandante: Gladys Stella Valoyes Blandón Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06322-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desaparición de su compañero permanente, tal documental, por si sola, no acreditaba la existencia de una investigación formal.
De otro lado, indicó que no se había acreditado que la demandante hubiera iniciado un proceso de declaración judicial de ausencia con el fin de que fuera nombrada curadora de los bienes del desaparecido, así como tampoco que se hubiese promovido el trámite correspondiente ante juzgado de familia para tal fin, luego, no tiene legitimación procesal para actuar en representación del desaparecido. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que en la sentencia censurada el problema jurídico consistió en establecer si le asistía derecho a la demandante al reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas al señor Luis Genaro Tello Valoyes, con ocasión de su desaparición en el año 2003. En ese orden, alegó que la autoridad judicial accionada había incurrido en los defectos sustantivo y fáctico, por cuanto no resolvió el tema de la prescripción trienal, declarada por el a quo, con fundamento en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y, en atención a que no valoró las pruebas aportadas con el escrito de contestación a las excepciones propuesta por la entidad demandada, lo cual, en su sentir, habría podido variar la decisión. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 14 de octubre de 2025, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, así como al Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, en calidad de accionado, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó [autoridad judicial de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] y a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó «CODECHOCÓ» [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.
Finalmente, reconoció al abogado Juvenal Moreno Córdoba, como apoderado de la tutelante, de conformidad con el poder otorgado en su favor. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: Gladys Stella Valoyes Blandón Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06322-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Tribunal Administrativo del Chocó El magistrado ponente de la sentencia cuestionada solicitó que se deniegue el amparo solicitado, comoquiera que, el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho fue decidido conforme a las normas procesales y sustanciales vigentes, así como con observancia de los principios rectores del proceso, con estricta limitación a los puntos propuestos en la demanda y sin exceder la competencia funcional y material que corresponde en el marco de la segunda instancia. 1.6.2.
Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó El referido despacho judicial remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde si dictó la providencia censurada en esta acción constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Gladys Stella Valoyes Blandón, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 30 de septiembre de 2025, del Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se confirmó el fallo de 18 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó «CODECHOCÓ».
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. 2 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Gladys Stella Valoyes Blandón Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06322-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20226 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Gladys Stella Valoyes Blandón Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06322-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre7. 2.4.1.2.
En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, los defectos alegados, sustantivo y fáctico, no cumplen con la argumentación mínima para su estudio, sumado a que las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del por qué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede.
Frente al primer yerro, la Corte Constitucional8, ha explicado que este se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»9. En el escrito introductorio, al respecto, la parte actora si bien hizo referencia a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como a la Ley 986 de 2005, lo cierto es que no realizó ninguna reflexión ni planteó ningún reparo sobre la interpretación o aplicación de dicha normativa por parte de la autoridad judicial accionada a su caso, pues, su argumento lo concretó en que no se había resuelto el tema de la prescripción, luego, claramente no es posible que esta Sala como juez del amparo pueda realizar el estudio correspondiente frente a la ocurrencia de un defecto sustantivo. 7 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras.
Demandante: Gladys Stella Valoyes Blandón Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06322-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, frente al segundo cargo, esta colegiatura, en decisión del 12 de noviembre del 201510, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Asimismo, de conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201611, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso. c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente 10 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 11 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.
Demandante: Gladys Stella Valoyes Blandón Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06322-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arbitraria de las pruebas aportadas equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Conforme al anterior cuadro, la Sección señaló: Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.
En el caso en estudio, la parte actora (i) no precisó cuáles pruebas no fueron valoradas, pues, de forma genérica, señaló como aquellas aportadas con el escrito de contestación a las excepciones propuesta por la parte demandada y (ii) no advirtió la incidencia de las pruebas indebidamente valoradas en el fallo atacado. Demandante: Gladys Stella Valoyes Blandón Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06322-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, ante la falta de la argumentación mínima frente a la configuración del yerro fáctico alegado, no resulta procedente algún pronunciamiento de fondo al respecto, luego, la solicitud de amparo por este aspecto resulta notoriamente improcedente.
Asimismo, tampoco se satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022. Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial, medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en las consideraciones de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial atentaría contra el principio de autonomía judicial y, así se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.5.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Gladys Stella Valoyes Blandón contra el Tribunal Administrativo del Valle del Chocó, Sala Segunda de Decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Gladys Stella Valoyes Blandón Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06322-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.