Micelio
70001233300020200035601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-01-29

Radicación interna: 29734 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Karem Melissa Sanabria Leon·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 70001-23-33-000-2020-00356-01 (29734) Demandante: Karem Melissa Sanabria León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2020-00356-01 (29734) Demandante: Karem Melissa Sanabria León y Clínica Rey David Sincelejo S.A.S liquidada Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Temas: Retención en la fuente.

Legitimación en la causa por activa. Inexistencia del demandante. Sociedad liquidada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que decidió2: “Primero: Avocar conocimiento del presente asunto.

Segundo: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la parte demandada, e inexistencia de la parte demandante, estudiada de oficio Tercero: Sin costas en esta instancia “ ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial de Aforo 232412019000007 del 20 de septiembre de 20193, la DIAN determinó la retención en la fuente para el mes de septiembre del año 2015 a cargo de la sociedad Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. actualmente liquidada4, en la cual fungió como liquidadora la señora Sanabria León que interviene como demandante.

Previo recurso de reconsideración presentado por la demandante en calidad de ex liquidadora, la administración expidió la Resolución 232012020000010 del 9 de septiembre de 20204 que confirmó el acto recurrido. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto 1 Ingresó al despacho el 31 de enero de 2025. 2 Samai CE, índice 2, folios 1 a 15. 3 Samai CE, índice 2, folios 104 a 105. 4 El Certificado de Existencia y Representación Legal de la compañía, expedido el 30 de abril de 2020 por la Cámara de Comercio de Sincelejo, evidenció que: (i) el Acta 20, del 1 de noviembre de 2019, registrada bajo el número 28368 del Libro IX del registro mercantil el 5 de febrero de 2020, «decretó liquidación»; y (ii) el Documento Privado 1 del 14 de febrero de 2020, inscrito con el número 179100 de Libro XV del registro mercantil el 14 de febrero de 2020, reflejó “cancelación persona jurídica”.

Radicado: 70001-23-33-000-2020-00356-01 (29734) Demandante: Karem Melissa Sanabria León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: “11.1.

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de: - Liquidación Oficial retenciones en la fuente – Aforo N.° 232412019000007 del 20 de septiembre de 2019, correspondiente al periodo de Retención en la Fuente 9 del año gravable 2015, y la Resolución N.° 232012020000010 del 9 de septiembre de 2020 que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la mencionada Liquidación Oficial retenciones en la fuente – Aforo, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. - Resolución N.° 232012020000010 del 9 de septiembre de 2020 que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la mencionada Liquidación Oficial retenciones en la fuente – Aforo N.° 232412019000007 del 20 de septiembre de 2019, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 11.2.

Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de indemnización, se condene a la DIAN, a reparar los perjuicios causados a la entidad demandante. 11.3. Que, ante la falta de definición de la litis, se declare que los actos sancionatorios no constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser objeto de cobro por vía administrativa, dada la inexistencia de la actora 11.4.

Que se condene igualmente, a la DIAN, al pago de costas conforme a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con los criterios de aplicación de las tarifas establecidas para este tipo de procesos a cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C-539 de julio 28 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.” Invocó como vulnerados los artículos 95 numeral 9, 209 y 363 de la Constitución Política; 847 del Estatuto Tributario; 242 y 255 del Código de Comercio; 3 y 138 del CPACA; el Decreto 663 de 1993 y el Decreto 2555 de 2010, lo cual sustentó en la siguiente forma6: 1.

Precisiones previas Señaló que la responsabilidad atribuida a la Clínica Rey David de Sincelejo S.A.S. - actualmente liquidada-, sobre la obligación pendiente del período 9 de 2015 debía reclamarse en el proceso liquidatorio y atenerse a sus reglas de liquidación, principalmente considerando los siguientes aspectos: (i) el representante legal para la época en que se omitió presentar la declaración y pago del periodo de retención;

(ii) que la autoridad aplicó un procedimiento errado para comprometer la responsabilidad de la ex liquidadora; y (iii) que la sanción por no declarar fue un crédito reconocido y graduado como tipo C, declarado insoluto. Expuso que la clínica ya no existe en el mundo jurídico o físico. Para ello citó dos actas de terminación de su existencia jurídica: (i) la nro. 18 del 5 de diciembre de 2018, registrada el 10 de diciembre del mismo año, y (ii) la nro. 20 del 1° de noviembre de 2019, registrada el 5 de febrero de 2020.

Esta última obedeció a una tutela del Juzgado Segundo del Circuito de Sincelejo, que ordenó rehacer el trámite de liquidación. En 5 Samai CE, índice 2, folio 116 a 122. 6 Samai CE, índice 2, folio 1 a 104. Radicado: 70001-23-33-000-2020-00356-01 (29734) Demandante: Karem Melissa Sanabria León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cumplimiento, la asamblea aprobó la cuenta final de liquidación. Desde entonces, la clínica quedó extinta y cesó la función de la liquidadora.

Al encontrarse liquidada la clínica, cualquier obligación solo podía gestionarse mediante el proceso de calificación y graduación de créditos adelantado por el liquidador. Advirtió que el representante legal del período era quien debía declarar y pagar, y que la ex liquidadora respetó la prelación de créditos y el derecho de igualdad de los reclamantes, sin poder comprometer obligaciones fuera de dicho proceso.

Como la obligación de declarar surgió antes de la orden de disolución y liquidación impartida el 16 de mayo de 2018, firmar y presentar una declaración después de esa fecha contrariaba las normas concursales y vulneraba los derechos de los acreedores. Finalmente, puntualizó que la sanción por no declarar la retención en la fuente del período 9 de 2015 se incluyó en el proceso de calificación y graduación de créditos como tipo C, pero quedó insoluta.

Por tanto, los actos que aforaron dicha obligación contrariaban las normas aplicables al procedimiento liquidatorio. 2. Falsa motivación por inexistencia de la clínica La terminación de la existencia por liquidación voluntaria ocurre con el registro de la cuenta final de liquidación en la Cámara de Comercio y no con la cancelación del Registro Único Tributario - RUT.

Luego, no puede la DIAN exigir ninguna responsabilidad a la entidad y al liquidador durante los 5 años posteriores a la terminación de la existencia jurídica. En este sentido, atendiendo las actas de finalización del proceso liquidatorio inscritas el 10 de diciembre de 2018 y el 5 de febrero de 2020, son nulos los actos por ser expedidos después de la extinción de la compañía. En casos similares, el Consejo de Estado ha adoptado decisiones inhibitorias y ha advertido que las resoluciones expedidas contra entidades extintas no constituyen títulos ejecutivos.

En contravía de los precedentes, la doctrina oficial de la administración hace una interpretación desfigurada sobre las consecuencias jurídicas de la desaparición física y jurídica de una compañía. Mencionó un auto de archivo en el que la autoridad cesó la fiscalización a una sociedad extinta, lo que, en su criterio, demostraba la falta de legitimación del fisco para investigar a entidades inexistentes y a sus liquidadores. 3.

El proceso liquidatario se realizó conforme a la ley Indicó que no se evidencia desconocimiento o vulneración al régimen jurídico aplicable al proceso liquidatorio, como tampoco de los usuarios y acreedores de la clínica. La DIAN fue informada oportunamente del proceso liquidatorio, fue requerida en 3 oportunidades para reclamar su crédito, el cual fue calificado, graduado y reconocido dentro del proceso sin que la entidad presentara objeción o inconformidad alguna.

El crédito reclamado por la administración contaba con una medida cautelar de embargo sobre unos bienes de propiedad de la clínica y el saldo fue declarado insoluto por resultar los activos disponibles para sufragar la totalidad de acreencias de la entidad en liquidación. En tales condiciones, no se justifica que la DIAN siga adelantando un proceso con la finalidad de determinar un crédito el cual ya se realizó de forma correcta.

Radicado: 70001-23-33-000-2020-00356-01 (29734) Demandante: Karem Melissa Sanabria León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. La calificación y graduación de acreencias se realizó de conformidad con la ley vigente Señaló que la calificación y graduación de acreencias reclamadas por la demandada, se realizó conforme a la ley.

La liquidadora cumplió con los deberes fiscales de la entidad en liquidación desde la posesión de su cargo hasta la terminación de la existencia jurídica de la sociedad. El desequilibrio financiero impidió el pago de las acreencias reconocidas por el liquidador. Añadió que, en virtud de una acción de tutela promovida por la demandada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo ordenó rehacer el proceso liquidatorio desde la etapa de inventarios.

En acatamiento de lo anterior se expidió la Resolución 12 del 23 de agosto de 2019, cuyos capítulos cuarto y quinto desestimaron las objeciones de la administración frente a la resolución que inventarió los bienes y declaró el desequilibrio financiero. La acreencia a favor de la DIAN fue aceptada calificándola como tipo C. Sin embargo, se evidenció la imposibilidad de cancelar los pasivos por insuficiencia de activos, se declararon insolutas las obligaciones de la clínica y se reconoció la incapacidad de constituir reservas para condenas por concepto de procesos ejecutivos, laborales, ordinarios entre otros.

En consideración a que la resolución reconoció el monto de la deuda con la entidad demandada, la liquidación oficial de aforo y su confirmatoria carecían de objeto. 5. El liquidador cumplió con sus deberes conforme el artículo 256 del Código de comercio y el artículo 784 del ET Señaló que la autoridad contaba con herramientas para cuestionar el crédito reconocido en la liquidación, como son: (i) objetar las resoluciones que efectuaron el inventario de activos y pasivos y declararon el desequilibrio financiero;

(ii) reponer y apelar ante la Cámara de Comercio el registro del 10 de diciembre de 2018 de la cuenta final; (iii) interponer recurso de queja ante la Superintendencia de Sociedades; y (iv) adelantar un proceso verbal sumario para declarar la responsabilidad civil de socios y liquidadores. Los actos demandados no demostraron el obrar doloso o errado de la liquidadora.

Su vinculación ilegal desconoce que el espíritu de la ley frente a la responsabilidad por el pago del tributo, exige que este sea reclamado primero a la sociedad, luego a los administradores responsables del incumplimiento y por último a los socios. Por ello, no hay lugar a comprometer la responsabilidad de la liquidadora por créditos causados antes del inicio del proceso. 6.

La DIAN no sustentó cual fue el obrar ilegal de la liquidadora al calificar y graduar el crédito de administración La responsabilidad de la liquidadora está limitada a los bienes inventariados por lo que solo es imputable por negligencia o incumplimiento de sus deberes, como desconocer la prelación de pasivos. Sostuvo que la satisfacción de las deudas fiscales de una entidad en liquidación exigía a la DIAN hacerse parte del procedimiento y someterse a las reglas de la prelación de créditos, en especial las previstas en la Ley 1797 de 2016 para las entidades del sector salud.

Destacó que el reconocimiento de acreencias y el pago de esta son momentos distintos en el proceso liquidatario. El pago se realiza conforme con el orden legal de Radicado: 70001-23-33-000-2020-00356-01 (29734) Demandante: Karem Melissa Sanabria León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 prelación hasta agotar los activos, no obstante, en el presente al ser insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos tipo C e incluso los de categorías anteriores, las acreencias se tornan en insolutos.

La DIAN no controvirtió las resoluciones proferidas dentro del trámite liquidatorio, pese a haber sido debidamente notificadas, en particular aquellas que calificaron y graduaron créditos, inventariaron activos y pasivos y declararon el desequilibrio financiero. 7. La DIAN usó erradamente el procedimiento tributario para lograr el pago de las deudas por parte del liquidador Especificó que las acciones de los socios o terceros en su contra estaban clasificadas en 2 grupos: (i) las dirigidas al pago de créditos, que solo pueden proponerse en la liquidación; y (ii) las relacionadas con perjuicios por la atención indebida de los pasivos.

Sin embargo, la administración nunca le atribuyó negligencia ni incumplimiento a sus deberes, pero intentó su vinculación al proceso de determinación para comprometer su responsabilidad patrimonial en un eventual trámite coactivo, lo cual es errado e ilegal. 8. Imposibilidad física y jurídica de cumplir deberes tributarios con posterioridad a la terminación de la existencia jurídica de la clínica Alegó la imposibilidad material y jurídica de presentar y pagar la declaración de retención en la fuente por falta de capital social.

Argumentó que su vinculación a la fiscalización era improcedente, pues el tributo se causó antes de su posesión como liquidadora. Conforme al principio general según el cual nadie está obligado a lo imposible, no puede ser sancionada por incumplir obligaciones por hechos ajenos a su voluntad. Apoyándose en el desequilibrio financiero declarado en las resoluciones 6 de 2018 y 12 de 2019, y la aplicación del principio de fuerza mayor y caso fortuito, el pago de las acreencias reconocidas y graduadas en el proceso liquidatorio era una labor imposible de realizar. 9.

Inobservancia de un plazo razonable para adelantar la actuación administrativa frente a una entidad intervenida forzosamente para liquidar Cuestionó que la DIAN tardara 4 años en definir la situación tributaria de la Clínica, pese a que la orden de liquidación se había dado en el acta del 16 de mayo de 2018 y la obligación fiscal era de 2015.

Aunque la administración conocía la difícil situación de la sociedad, solo profirió una resolución sanción por no declarar el 19 de diciembre de 2018, lo que evidenció que la fiscalización no se ajustó al corto tiempo que tenía la clínica para atender sus compromisos. Aclaró que si bien la liquidación no exime a la sociedad de obligaciones fiscales, en el presente caso se discute es su responsabilidad cuando surge con actos posteriores a su extinción y que además son imposibles de cumplir por los efectos del desequilibrio financiero.

Así, desde el 5 de febrero de 2020 existe imposibilidad física y jurídica de cumplir deberes tributarios formales con posterioridad a la terminación de la existencia jurídica de la intervenida. Radicado: 70001-23-33-000-2020-00356-01 (29734) Demandante: Karem Melissa Sanabria León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones7 con fundamento en los siguientes argumentos. 1.

Cuestión previa Explicó que no había propuesto la excepción de inexistencia del demandante porque, aun cuando la clínica estaba extinta era muy probable que recuperara su vida jurídica en cualquier momento producto de una decisión en el marco del cumplimiento del fallo de tutela que ordenó rehacer la liquidación. Sobre el particular, anotó que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo decidió sancionar por desacato a la liquidadora por haber incumplido el fallo de tutela del Juzgado Segundo Civil del Circuito, razón por la cual esperaba las órdenes que garantizaran la providencia, entre los que figuraría la revocatoria de los actos a través de los cuales se dio por extinguida la persona jurídica.

Alegó una liquidación irregular de la clínica dado que la demandante y los socios no adjudicaron 3 inmuebles. 2. Falta de legitimación en la causa por activa Precisó que la demandante no podía demandar en causa propia los actos, porque estos no la afectaban. Explicó que los actos no impusieron una sanción, sino que determinaron un tributo a cargo de la sociedad por concepto de retención en la fuente del periodo 9 del año 2015.

Al respecto, precisó que los liquidadores respondían en forma subsidiaria por el incumplimiento de deberes formales y no por el pago de la obligación sustancial de la sociedad que representan. Como los actos acusados no se dirigían contra la liquidadora, ni contenían una obligación que afectara su patrimonio, estos no constituyen título ejecutivo contra ella, por lo que mal podría adelantarse en su contra un proceso de cobro coactivo y, por esa misma razón, resultaba evidente la falta de legitimación en la causa por activa de la liquidadora para demandarlos.

Agregó que la demandante era responsable por los hechos ocurridos desde la fecha en que asumió como liquidadora y, en este caso, la omisión al deber de declarar ocurrió en un momento previo. 3. Legalidad de los actos enjuiciados Sostuvo que la demanda pretendía enjuiciar los actos acusados, haciendo recuentos del trámite de la liquidación voluntaria que nada tenía que ver con la legalidad de estos.

Adujo que la liquidadora había adelantado irregularmente el proceso liquidatorio en desmedro del derecho de terceros acreedores, conforme lo evidenciaba la sentencia de tutela que ordenó rehacer el trámite. Advirtió que el cobro del acto y su legalidad son diferentes, de modo que se confunden los conceptos de legalidad, ejecutoriedad y ejecutividad del acto.

No es viable alegar la nulidad de los actos por vulneración de las normas que rigen el trámite de la liquidación voluntaria, pues ello no constituye el fundamento de hecho ni de derecho de la determinación del tributo. El procedimiento de aforo demostró que la sociedad practicó retenciones en la fuente a título de renta, pero omitió su deber de declarar y pagar dichos valores.

Sin embargo, 7 Samai CE, índice 2, folios 1 a 9. Radicado: 70001-23-33-000-2020-00356-01 (29734) Demandante: Karem Melissa Sanabria León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la demandante no discutió esa situación, ni la competencia de la DIAN o la aplicación de las normas fiscales para determinar la obligación de la clínica. 4.

Condena en costas Solicitó su imposición en virtud de la evidente falta de mérito de la demanda, acercándose o traspasando los confines de la temeridad. Sentencia apelada El Tribunal declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la DIAN y la de inexistencia de la demandante analizada de oficio8. 1.

Inexistencia del demandante Señaló que las sociedades podían ser parte de un proceso hasta la aprobación e inscripción de la cuenta final de liquidación en el registro mercantil. Destacó que dicha circunstancia implicaba la inexistencia de la entidad y el cese de las funciones del liquidador. Aunque reconoció que la demandante actuó en nombre propio y en su condición de ex liquidadora de la clínica, precisó que, a la fecha de presentación de la demanda, la entidad se había extinguido y, por ende, el titular de los derechos a discutir, lo que conllevaba la ausencia de capacidad para ser parte como presupuesto procesal y material de la sentencia. 2.

Falta de legitimación en la causa por activa La demandante no era la titular del interés jurídico debatido, pues los actos sometidos a control no adoptaron ninguna decisión en su contra. Subrayó que las sanciones impuestas estaban dirigidas a la clínica y su extinción impedía a la liquidadora actuar como representante legal. Recurso de apelación La demandante presentó recurso de apelación9 contra la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos. 1.

En el evento de que la Sala decida revocar y complementar la sentencia recurrida y declarar la falta de legitimación en la causa por activa Solicitó revocar la sentencia y de manera subsidiaria complementar la decisión de primera instancia en virtud del artículo 287 del CGP, al considerar que el a quo no se pronunció sobre la inexistencia de la sociedad y la precisión de que los actos no constituyen títulos ejecutivos susceptibles de cobro coactivo a cargo de la demandante.

De modo que la inexistencia del obligado principal al momento de imposición de la sanción significaba que los actos carecían de alcance para determinar consecuencias adversas a los responsables solidarios. 8 Samai CE, índice 2, folios 1 a 15. 9Samai CE, índice 2, folios 1 a 22. Radicado: 70001-23-33-000-2020-00356-01 (29734) Demandante: Karem Melissa Sanabria León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.

Precedentes verticales del Consejo de Estado Solicitó aplicar las sentencias del 9 de febrero de 2023, exps. 26880 y 2680510, y del 11 de agosto de 2022, exp. 2652711, las cuales concluyeron que: (i) la inexistencia del sujeto pasivo en la fecha de imposición de la sanción implicaba que los actos no tenían efectos negativos para los responsables solidarios, entre ellos el liquidador;

(ii) dicho sujeto carecía de legitimación en la causa para demandar las decisiones; y (iii) aquellas no constituían un título ejecutivo para adelantar un cobro coactivo contra el liquidador. Así, con base en el artículo 287 del CGP, solicitó que la parte considerativa de la providencia indicara que, ante la inexistencia de la clínica, las decisiones sometidas a control judicial no eran títulos ejecutivos susceptibles de cobrarse en jurisdicción coactiva. 3.

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda fundamentándose en argumentos incompletos El Tribunal no evaluó todos los argumentos de la demanda y cuestionó la falta de valoración de sus alegatos de conclusión. Luego, detalló que los medios probatorios evidenciaban que la fecha de cancelación de la matrícula mercantil de la compañía era el 5 de febrero de 2020, momento en el cual cesaron sus funciones como liquidadora.

Atendiendo a que la inscripción de la cuenta final de liquidación en el registro mercantil implicaba la extinción de la sociedad, esta no podía ser parte de un proceso y el liquidador solo ejercía su representación hasta ese momento. En consecuencia, solicitó la nulidad de los actos y, a título de restablecimiento del derecho, una condena a la DIAN por los perjuicios causados y el pago de costas y agencias en derecho.

Pronunciamientos finales La demandada12 reiteró los argumentos expuestos en la contestación y agregó que la demandante no agotó el recurso de reconsideración en nombre propio el cual es obligatorio para acudir a la sede judicial ni discutió la determinación de la retención en sede administrativa, por lo que la obligación derivada recae únicamente en la sociedad y no en un interés personal de la actora, configurándose así la inepta demanda por falta de procedibilidad.

Respecto de la legalidad de los actos enjuiciados, señaló que no existe fundamento para anularlos, pues fueron expedidos conforme a la ley en desarrollo del procedimiento de liquidación oficial de aforo frente al incumplimiento de la sociedad en declarar y pagar las retenciones practicadas. La demandante confunde la expedición de los actos con el cobro posterior de la obligación, y pretende aplicar normas del régimen de liquidación voluntaria que no proceden en el caso; por ello, los actos demandados mantienen plena validez.

El ministerio público guardó silencio en esta oportunidad. 10 CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 11 CP. Julio Roberto Piza Rodríguez 12 Samai CE, índice 11, folios 1 a 4. Radicado: 70001-23-33-000-2020-00356-01 (29734) Demandante: Karem Melissa Sanabria León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico (i) ¿La demandante carecía de legitimación en la causa por activa para demandar los actos acusados? (ii) ¿Los actos acusados constituyen títulos ejecutivos susceptibles de cobro coactivo en contra de la demandante? 1.

Legitimación en la causa por activa En virtud del artículo 138 del CPACA, toda persona que le asista el interés para demandar un acto administrativo que lesiona sus derechos subjetivos podrá acudir a la jurisdicción para solicitar su nulidad y su respectivo restablecimiento del derecho: “Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

(…)” Lo anterior constituye un presupuesto que identifica la titularidad del derecho sustancial, necesario para obtener una sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda, esto es que lo legitima para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso. Para resolver la Sala reiterará lo resuelto en las sentencias del 12 de junio y 21 de agosto de 202513 dentro de otros procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitados por las mismas partes, con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso.

En los precedentes la Sala consideró que la pretensión de anulación de los actos administrativos debía reclamarse por la parte procesal titular del derecho subjetivo presuntamente vulnerado, de modo que la decisión debía definir una situación jurídica particular que afecte el interés de quien promueva la acción14. En consecuencia, la legitimación en la causa es un presupuesto para dictar sentencia de fondo15 y exige identidad entre quien alega la pretensión y quien, de acuerdo con el derecho sustancial, tiene la titularidad del derecho que invoca16.

Así, una vez liquidada la sociedad, quien fungió como liquidador deja de tener las atribuciones para representar a la compañía extinta, por lo que no solo carecería de potestades de representación para demandar en nombre de una sociedad inexistente, sino que, adicionalmente, en tanto los actos acusados no definan una situación jurídica particular y concreta contra la persona natural que cumplió funciones de liquidador no acreditaría un interés afectado que la legitime a demandar, en procura de evitar consecuencias adversas. 13 Exp. 28009 y 29751, CP.

Wilson Ramos Girón. 14 Sentencias del 27 de agosto de 2020, del 25 de noviembre de 2021 y del 16 de junio de 2022 (exps. 23564, 24587 y 26002, MP. Julio Roberto Piza Rodríguez); y del 10 de junio de 2021 (exp. 24642, CP: Milton Chaves García). 15 Sentencia del 13 de julio de 2023 (exp. 27008, MP. Milton Chaves García). 16 Sentencia del 11 de febrero de 2014 (exp. 18456, MP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Radicado: 70001-23-33-000-2020-00356-01 (29734) Demandante: Karem Melissa Sanabria León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Siguiendo con el análisis, en los casos ya resueltos se precisaron los medios de prueba relevantes entorno a la discusión y que coinciden en el presente caso en los siguientes términos: (i) Mediante acta 16, del 16 de mayo de 201817, inscrita en el registro mercantil el 7 de junio siguiente, la Asamblea General de Accionistas de la Clínica Rey David ordenó la disolución y liquidación de la compañía y nombró a la demandante como liquidadora.

En el marco de sus funciones, la actora expidió la Resolución 0002 del 26 de julio de 201818, donde calificó y graduó la acreencia presentada por la Dian como tipo C en cuantía de $4.021.274.426. Posteriormente, por Resolución 0006 del 26 de septiembre de 201819, se efectuó el inventario de activos, pasivos y contingencias judiciales, configurando el desequilibrio financiero.

(ii) En cumplimiento del fallo de tutela del 27 de junio de 201920, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, que ordenó rehacer el trámite de liquidación voluntaria desde el inventario y avalúo de los activos y pasivos, se expidió la Resolución 00012 del 23 de agosto de 201921, que “cierra el traslado común de los acreedores y resuelve la objeción o solicitud de aclaración interpuesta contra la Resolución No. 0006 de 26 de septiembre de 2018”, presentada por la DIAN.

(iii) El Certificado de Existencia y Representación Legal de la Clínica Rey David, emitido por la Cámara de Comercio de Sincelejo el 30 de abril de 202022, refleja que: ⎯ Por acta número 20 del 01 de noviembre de 2019, registrado bajo el número 28368 del Libro IX del registro mercantil el 05 de febrero de 2020, se decretó: liquidación; y ⎯ Por documento privado número 1 del 14 de febrero de 2020, registrado bajo el número 179100 del Libro XV del registro mercantil el 14 de febrero de 2020, se inscribe: “cancelación persona natural o jurídica”.

(v) En lo relativo a la fiscalización que derivó en los actos demandados, se observa que la Liquidación Oficial de Aforo 232412019000001 del 20 de septiembre de 2019, fue notificada por correo el 26 de septiembre de 2019, esto es, antes de la extinción de la sociedad. Dicho acto no ordenó la vinculación de la demandante al proceso de determinación como deudora solidaria o subsidiaria.

Por su parte, la resolución que confirmó el acto de determinación fue notificada por correo electrónico el 17 de septiembre de 2020 cuando ya se encontraba liquidada la sociedad. Acto que guardó silencio sobre cualquier responsabilidad solidaria y/o subsidiaria respecto de la demandante. Análisis del caso concreto En el presente caso está probado que a partir de la cancelación de la matrícula mercantil de la Clínica Rey David -20 de febrero de 2020- la demandante no tenía potestades para representar e instaurar la demanda contra los actos objeto de debate.

Además, estas resoluciones no atribuyeron ningún tipo de responsabilidad solidaria o subsidiaria a la señora Karem Melissa frente a la obligación impuesta a la 17 Samai CE, índice 2, folios 125 a 128. 18Samai CE, índice 2, folios 232 a 317. 19 Samai CE, índice 2, folios 318 a 525. 20 Sentencia del 27 de junio de 2019 exp. 2019-00210-01(2019-083). 21 Samai CE, índice 2, folios 750 a 840. 22 Samai CE, índice 2, folios 893 a 895.

Radicado: 70001-23-33-000-2020-00356-01 (29734) Demandante: Karem Melissa Sanabria León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 contribuyente por la retención en la fuente del periodo 9 del año 2015. Luego, la demandante carecería de legitimación en la causa por activa, conforme lo determinó el Tribunal, porque la liquidación de aforo y su confirmatoria no fijaron obligaciones a su cargo ni afectaron sus derechos subjetivos, solo determinaron una deuda por las retenciones en la fuente omitidas a cargo de la sociedad actualmente liquidada.

Por esta misma razón, y conforme ha sostenido la Sala, ante la inexistencia de la personería jurídica de la Clínica, los actos de liquidación oficial demandados en este proceso no constituyen títulos ejecutivos que puedan ser cobrados a la apelante23. Por consiguiente, resulta infundada la petición de la demandante para que en el presente juicio, de forma concomitante a la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en causa por activa, se le reconozcan perjuicios como lo reclama en su apelación, pues la consecuencia de hallarse probado el medio exceptivo es la imposibilidad o inhibición de la judicatura para estudiar de fondo la legalidad de los actos administrativos que, en el presente caso, no le definieron alguna situación jurídica a la ex liquidadora.

A partir de las consideraciones expuestas, esta corporación confirmará el fallo de primera instancia. Además, ordenará a la Secretaría remitir una copia de esta providencia al despacho judicial que conoce del reclamo de incumplimiento de la sentencia del 27 de junio de 2019 que había ordenado a la demandante rehacer - parcialmente- la liquidación voluntaria.

Conclusión Por lo razonado en precedencia, la Sala establece que la legitimación en la causa es un presupuesto para dictar sentencia de fondo y exige identidad entre quien alega la pretensión y quien, de acuerdo con el derecho sustancial, tiene la titularidad del derecho que invoca. Presupuesto que en el presente caso no se configuró por cuanto los actos demandados no definieron una situación jurídica particular y concreta contra la demandante en su calidad de liquidadora de la sociedad actualmente inexistente.

Costas No procede la condena en costas en razón a que no hubo parte vencida en el proceso, conforme lo establece el artículo 365.1 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2.

Sin condena en costas. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. 23 Sentencias del 23 de junio de 2015 (exp. 20688, MP. Martha Teresa Briceño de Valencia); del 07 de marzo de 2018 (exp. 23128, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto); del 29 de octubre de 2020 (exp. 24365, MP. Milton Chaves García); del 19 de noviembre de 2020 (exp. 25174, MP.

Julio Roberto Piza Rodríguez); y del 07 de diciembre de 2022 (exp. 20850, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto) Radicado: 70001-23-33-000-2020-00356-01 (29734) Demandante: Karem Melissa Sanabria León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador