Micelio
18001233300020250004901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-05-26

Radicación interna: 4899 · HABEAS CORPUS

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jose Ivan Suaza Gutierrez·Demandado: Establecimiento Penitenciario Y Carcelario El Cunduy De Florencia

1 Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01 Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 18001 23 33 000 2025 00049 01 Solicitante: José Iván Suaza Gutiérrez Habeas Corpus Se procede a resolver la impugnación presentada por el accionante en contra del auto del 22 de mayo de 2025, emitido en Sala Unitaria por la Doctora Ana María Lozada Vásquez, Magistrada del Tribunal Administrativo del Caquetá, por el cual se declaró la improcedencia del habeas corpus de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La Solicitud: 1.1. El señor José Iván Suaza Gutiérrez, actuando a nombre propio, presentó demanda en ejercicio del habeas corpus ante el Tribunal Administrativo del Caquetá. Las siguientes fueron las pretensiones esgrimidas: “PETICIÓN Solicito respetuosamente: 1. Que se admita la presente acción de hábeas corpus. 2.

Que se ordene mi libertad inmediata por encontrarse vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal y al debido proceso. 3. Que se oficie a la autoridad que actualmente ejecuta la medida de privación de la libertad para que proceda con mi liberación, en el término que la ley establece”1 1.2. Como sustento de lo anterior, en el acápite de hechos, indicó que el 11 de febrero de 2020, le fue imputado el delito de extorsión y en esa misma diligencia, se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia. Anotó que el 7 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia de acusación. 1 Visible a índice 3 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Tribunal. 2 Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01 Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez Señaló que el 9 de septiembre de 2020, le fue concedida la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en razón a que el juicio oral no fue adelantado de manera oportuna.

Manifestó que el 5 de abril de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico emitió sentido de fallo condenatorio en su contra, pero omitió pronunciarse sobre la necesidad de imponerle una medida de aseguramiento. Indicó que posteriormente, el 24 de abril de 2024, se profirió la sentencia correspondiente, en la cual se ordenó librar orden de captura, decisión que fue objeto de apelación. Sostuvo que, al no encontrarse ejecutoriada la decisión de primera instancia, esta no podía producir efectos jurídicos, conforme a lo previsto en los artículos 175 y 181 del Código de Procedimiento Penal (en adelante, CPP).

No obstante, no se suspendió la orden de aprehensión. Alegó que, inconforme con dicha situación, interpuso acción de tutela, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico – Caquetá, que mediante sentencia del 23 de mayo de 2024, amparó sus derechos fundamentales y ordenó la suspensión de los efectos de la orden de captura.

No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó esa providencia y negó las pretensiones de la referida acción constitucional. Sostuvo que, desde el 21 de abril de 2025, se encuentra privado de la libertad, a pesar de que aún se está tramitando el recurso de apelación contra el fallo condenatorio ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 1.3.

En el acápite de fundamentos de derecho, cuestionó que al emitirse el sentido del fallo condenatorio, no se hubiera realizado pronunciamiento alguno sobre su situación de libertad, lo que, a su juicio, vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa. Sostuvo que se presentó una incongruencia entre lo expresado en la audiencia de sentido del fallo y lo consignado en la audiencia de lectura de sentencia, ya que en la primera no se hizo referencia a su detención y fue sorprendido con la emisión del 3 Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01 Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez mandamiento de captura en la segunda de dichas diligencias.

Consideró que esta actuación desconoce el principio de congruencia y el deber de motivación inmediata de las decisiones judiciales, especialmente cuando estas inciden directamente en derechos fundamentales como la libertad personal. Destacó que su captura fue ilegal, dado que la sentencia condenatoria aún no se encontraba ejecutoriada, al estar pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto.

Señaló que esta circunstancia vulnera su derecho al debido proceso, así como el principio de ejecución de penas, conforme al cual una sanción privativa de la libertad solo puede hacerse efectiva una vez la decisión que la impone ha adquirido firmeza. II. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico – Caquetá destacó que las decisiones emitidas dentro del proceso penal fueron adelantadas en los términos definidos en la Ley 906 de 2004.

Además, informó que el señor Suaza Gutiérrez presentó una solicitud de habeas corpus, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito del Caquetá, dentro del proceso con radicado 18001 33 33 3001 2025 00091 00, en el sentido de negar dicha petición por improcedente. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 22 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo negó por improcedente la petición de habeas corpus, por las siguientes consideraciones: Mencionó que, de conformidad con el artículo 450 del CPP, si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado que es declarado culpable no se encuentra detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta la emisión de la sentencia, momento en el cual deberá adoptar una determinación sobre su captura para cumplir la pena que le sea impuesta.

Anotó que este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia proferida dentro del proceso con radicado STP7336 del 25 de julio de 2023, así como en el auto ATP3124 del 25 de octubre de 2023, correspondiente al proceso con radicado 6500 y por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024. 4 Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01 Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez Refirió que es el juez penal la autoridad facultada por la ley para privar a una persona de la libertad, siempre que dicha decisión se adopte conforme a derecho.

Señaló que esa circunstancia se presentó en el caso del señor Suaza Gutiérrez, dado que su captura obedeció a que fue declarado responsable del delito de extorsión. Anotó que no es cierto que la autoridad judicial demandada estuviera obligada a ordenar la captura del accionante en la audiencia de sentido del fallo, ya que tal exigencia no se encuentra contemplada en el artículo 466 del CPP.

Aseveró que, conforme con lo previsto en el artículo 450 del CPP, la orden de captura debe ejecutarse de manera inmediata, incluso cuando el fallo condenatorio ha sido apelado. Agregó que esta interpretación fue ratificada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado STP7336-2023. En consecuencia, manifestó que era improcedente la petición de habeas corpus ya que la detención del accionante no era arbitraria ni injustificada.

IV. APELACIÓN El día 23 de mayo de 2025, el señor José Iván Suaza Gutiérrez impugnó el proveído de primera instancia, por las siguientes razones: 4.1. Indicó que el artículo 450 del CPP era claro en señalar que la valoración sobre la necesidad de privar a una persona de la libertad debe hacerse al momento de anunciar el sentido del fallo y no posteriormente.

Acotó que ese anuncio debe ser expreso, razonado y público. Añadió que a pesar de que se encontraba en libertad la autoridad judicial demandada guardó silencio respecto a su situación jurídica, lo que implica una irregularidad sustancial. Por ende, expresó que la orden de captura en su contra fue extemporánea y no cumplió con los requisitos establecidos en la citada norma legal.

Asimismo, destacó que la audiencia de individualización de la pena se adelantó sin que se hubiera determinado previamente su situación de libertad, lo cual lo dejó sin las 5 Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01 Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez herramientas necesarias para ejercer adecuadamente su defensa en el juicio oral.

Señaló que sus reproches no se refieren al cumplimiento de los requisitos del artículo 446 del CPP, como entendió el a quo, sino al desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 450 ibidem, por las razones previamente expuestas. Aseguró que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la decisión de primera instancia no le era aplicable, pues en ella se resolvió que el juez debe decretar la captura inmediata al momento de emitir el fallo condenatorio, sin que se requiera una motivación adicional distinta a la constatación objetiva de la imposibilidad de sustituir la pena impuesta.

Alegó que, si bien la sentencia SU-220 de 2024, constituye un precedente relevante en materia de privación de la libertad, su contenido fue malinterpretado en la providencia de primera instancia. Explicó que el a quo citó lo relacionado con el expediente T-9.668.387, en el cual la Corte señaló que el accionante partía de una premisa errada, al asumir que la falta de pronunciamiento del juez penal sobre la captura en la audiencia de sentido del fallo equivalía, de forma implícita, a mantener su libertad.

No obstante, sostuvo que dicho caso no es comparable con el presente y que la situación verdaderamente análoga es la analizada en el expediente T- 9.818.451, también abordado en esa misma sentencia, en el cual la Corte Constitucional indicó que, ante la eventual ilegalidad de la captura, el mecanismo procedente era el habeas corpus. 4.2.

Refirió que de acuerdo con el artículo 177 del CPP, los recursos de apelación interpuestos contra una sentencia condenatoria tienen efecto suspensivo. Indicó que, si bien la Corte Suprema de Justicia ha precisado que dicho efecto suspende la competencia del juez, mas no el contenido del fallo impugnado, no podía perderse de vista que en el auto mediante el cual se concedió el recurso no se hizo precisión alguna sobre este alcance, lo que, estima, permitía interpretar que lo suspendido era la totalidad de la decisión. V. CONSIDERACIONES Vistas así las cosas, la resolución del caso impone al Despacho estudiar el objeto y alcance del mecanismo constitucional de habeas corpus, para luego resolver la pretensión expuesta en el escrito de apelación. 6 Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01 Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez 5.1.

El mecanismo de habeas corpus 5.1.1. El artículo 30 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al hábeas corpus como la posibilidad que tiene toda persona que se encuentra privada de la libertad y crea que lo está en forma ilegal, de acudir ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, para que ésta se pronuncie al respecto en un término máximo de treinta y seis (36) horas. 5.1.2.

En desarrollo de tal precepto constitucional se expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006 que señala para el hábeas corpus un doble carácter: de una parte, es un derecho fundamental; y de otra, es una acción constitucional cuya titularidad está en cabeza de todas las personas descritas en el párrafo anterior. Su objeto es amparar el derecho a la libertad, lo cual supone la necesaria premisa de una privación de la libertad producto de órdenes emitidas con violación de las garantías constitucionales o legales o de una prolongación ilegal de la misma. 5.1.3.

Sobre la procedencia del hábeas corpus la Corte Constitucional, en la sentencia C- 187 de 2006, mediante la cual efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No 284 de 2005 Senado y 229 de 2004 Cámara, “Por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, indicó: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1.

Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

(…) “En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos 7 Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01 Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez protegidos mediante el hábeas corpus.2” De acuerdo con la citada sentencia, el hábeas corpus sólo procede: a. Cuando la aprehensión de una persona se realice por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (artículo 28 de la Constitución y artículos 2 y 297 de la Ley 906 de 1994), flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y administrativa (C-024 de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre en vigencia de la Ley 600 de 2000. b. Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal, artículos 353 de la Ley 600 de 2000 y 302 de la Ley 906 de 2004- entre otras).

Ahora bien, el Consejo de Estado ha dicho que: “La Ley 1095 de 2006 reglamentó ese precepto constitucional, definiendo en su artículo 1° que el habeas corpus “es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.

Es claro, entonces, que la acción de habeas corpus opera en dos únicos eventos. De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido.

En el caso en estudio el accionante, acude al mecanismo del habeas corpus alegando la ocurrencia, en su caso, del segundo de los eventos mencionados, esto es, una indebida prolongación de su detención, la que deriva del hecho de que, según plantea, se encuentra ampliamente superado el término previsto en la ley para que el juez de conocimiento fije fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación en su contra.

El Tribunal de instancia, declaró improcedente la acción interpuesta. El peticionario impugnó tal decisión, aunque sin expresar las razones de su inconformidad. Corresponde, 2 Sentencia C- 187 de 2006. 8 Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01 Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez entonces, examinar, en primer término, la procedibilidad de la acción de habeas corpus en el asunto examinado; al respecto, sea lo primero advertir que la acción de habeas corpus es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido.

Por tanto, su carácter excepcional y residual exige del juez constitucional el examen orientado a determinar en cada caso concreto si para la obtención de la libertad inmediata, el detenido dispone o no de vías o recursos procedimentales idóneos para la recuperación de su derecho. (…).”3 (Subrayas y resaltado del Despacho). En efecto, la procedibilidad de la acción del hábeas corpus está supeditada a que no exista otro mecanismo de defensa judicial para el restablecimiento del sindicado, es decir, que existan otros recursos procedimentales idóneos. 5.2.

De la controversia sobre el momento procesal oportuno para emitir una decisión sobre la privación de la libertad Deberá resolverse si es procedente una solicitud de habeas corpus cuando se alega que en la audiencia de sentido del fallo, no se adoptó decisión alguna sobre la eventual privación de la libertad del peticionario, quien para ese momento se encontraba en libertad y que dicha determinación solo fue emitida posteriormente, en la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria.

Con miras a resolver ese reproche, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 450 del CPP, que prevé: “Artículo 450.Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”.

De la lectura de la norma se advierte que en ella se contemplan dos opciones para el juez al momento de anunciar el sentido del fallo: la primera, que corresponde a la regla general, consiste en permitir que el acusado, una vez hallado culpable, continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Y la segunda, de carácter 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad.

N° 17001-23-31-000- 2007-00124-01(HC), treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), Bogotá, D.C. 9 Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01 Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez excepcional y sujeta a criterios de necesidad, autoriza al juez para ordenar de manera inmediata su detención y librar la respectiva orden de captura.

Así es claro que es facultad del juez decidir si la orden de captura contra el acusado declarado culpable se libra en la audiencia de sentido del fallo o en la de lectura de sentencia. En otras palabras, la mencionada norma no impone un momento específico para su expedición, sino que otorga al funcionario judicial la posibilidad de valorar, conforme a las circunstancias del caso, si resulta necesario disponer la detención del acusado inmediatamente o cuando se dicte formalmente la sentencia. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional, al interpretar el alcance de la mencionada normativa en la sentencia SU-220 de 2024, sostuvo in extenso lo siguiente: “Contenido y alcance del artículo 450 del CPP En esta sentencia se analizará el alcance y significado del artículo 450 del CPP.

Para tal efecto es necesario hacer una exposición general de esta disposición para entender cuál es su contenido, qué papel juega en el proceso penal y cuál es el alcance general que le ha dado la jurisprudencia. El referido artículo 450 se encuentra en el Capítulo V denominado “Decisión o sentido del Fallo”, del Título IV “Juicio Oral” del CPP.

En este capítulo, conformado por los artículos 446 a 453, se regula lo relativo a la decisión de fondo que debe adoptar el juez una vez culminado el juicio oral, y que se expresa en dos momentos: el anuncio oral del sentido del fallo y cuando se profiere la sentencia escrita. A continuación, se ofrecerá un resumen de algunas de estas disposiciones para brindar mayor claridad sobre los alcances de la actuación procesal regulada por el artículo 450 del CPP.

El primer artículo de este capítulo es el 446, que menciona algunos requisitos que debe tener la decisión proferida por el juez penal. Esta disposición establece que la decisión del juez debe ser individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales4.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece que de este artículo se puede deducir el deber del juez de motivar mínimamente su decisión. Así, el juez de conocimiento tiene la obligación de (i) anunciar que finaliza el debate; (ii) individualizar la determinación frente a cada uno de los enjuiciados y los cargos consignados en la acusación; y (iii) de ser el caso, identificar el delito o los delitos por los que se les halla responsables5.

El artículo 447 se refiere a la individualización de la pena y sentencia. Este artículo establece que si el fallo es condenatorio el juez debe dar traslado a las partes para que se pronuncien sobre las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes del condenado. Así mismo dispone que, 4 Artículo 446 de la ley 906 de 2004. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de julio de 2022, Rad 55313. 10 Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01 Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez después de anunciado el sentido del fallo, el juez debe emitir la sentencia en un lapso de 15 días.

Esta disposición permite entonces entender las fases procesales en las que se debe proferir el fallo: en primer lugar, se anuncia el sentido de la decisión; en segundo lugar, y en el evento de que esta sea de carácter condenatorio, se abre la posibilidad a las partes para que se pronuncien sobre la individualización de la pena. En tercer lugar, se profiere la sentencia en audiencia que deberá llevarse a cabo dentro de los 15 días siguientes a la terminación del juicio oral.

El artículo 448 consagra el principio de congruencia en virtud del cual el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena (el principio de congruencia se desarrollará en apartados siguientes de esta sentencia). Los artículos 449 a 453 del CPP establecen las reglas sobre la libertad del acusado una vez emitido el sentido del fallo.

En este contexto se presenta el artículo 450 del CPP. Esta disposición establece lo siguiente:

ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

Como se puede ver, el artículo 450 del CPP regula la situación del acusado no privado de la libertad ante el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio. Esta disposición establece que, en principio, la persona hallada culpable puede continuar en libertad hasta que se dicte la sentencia. Sin embargo, también contempla la facultad del juez, cuando lo considere necesario, de ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo, es decir, antes de que se profiera la sentencia. Se debe destacar que esta disposición plantea, entonces, una aproximación contraria a la prevista en la Ley 600 de 20006 que establece que la privación de la libertad sólo puede materializarse cuando la sentencia esté en firme.

Así lo preveía también la norma anterior en esta materia, el Decreto 2700 de 19917. Es decir, el régimen procesal contenido en la Ley 906 de 2004 es el único que permite la privación de la libertad con ocasión de la sentencia, sin que esta se encuentre en firme. Se trata, entonces, de una privación de la libertad sui géneris, en tanto: (i) no responde a la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva.

En efecto, esta es impuesta por un juez de control de garantías en el curso de una investigación penal y ante una inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta 6 El artículo 188 de la Ley 600 de 2000 establece: “cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato.

Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiera proferido medida de aseguramiento de detención preventiva”. 7 Artículo 198. Decreto 2700 de 1991. Cumplimiento inmediato: “las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato.

Si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación”. 11 Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01 Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez delictiva, mientras que en el supuesto previsto en el artículo 450 del CPP la captura la ordena el juez de conocimiento al culminar el juicio oral, cuando ya ha alcanzado la convicción de que el acusado debe ser declarado culpable, y así lo anuncia en el sentido del fallo condenatorio.

Por otra parte, (ii) dicha medida tampoco responde al cumplimiento de una sentencia condenatoria en firme, pues se trata de una decisión frente a la cual todavía caben recursos, como se explicó antes, y en esa medida sigue vigente la garantía de la presunción de inocencia. En este sentido, en la Sentencia C-342 de 2017 la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 450 del CPP.

En dicho pronunciamiento, esta Corporación concluyó que la norma referida era acorde a la Constitución, pero hizo algunas precisiones sobre su alcance y naturaleza. En primer lugar, la sentencia dejó claro, como acaba de indicarse, que la facultad de ordenar la captura desde el anuncio del sentido del fallo no equivale a una medida de aseguramiento.

La Corte explicó que la medida de aseguramiento cumple una función preventiva y debe ser evaluada a la luz de los artículos 308 a 310 de la Ley 906 de 2004. En cambio, la orden de captura del artículo 450 CPP se profiere cuando el juez ya tiene la convicción de que el acusado debe ser declarado culpable y considera que es necesaria. Para determinar si una medida es necesaria, la Corte señaló que esta debe ser analizada según las reglas que determinan la punibilidad, los fines de la pena y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000.

Sobre este aspecto mencionó lo siguiente: “La Sala precisa, que la expresión ‘necesidad’ de la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido del fallo, contenida en el inciso final del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal demandado […], no se refiere a los presupuestos reiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigación previstos en los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal, […] sino que se refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal.

Solo así puede entenderse la expresión ‘necesidad’ contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal”8. En segundo lugar, la Corte precisó enfáticamente que el artículo 450 del CPP no establece un mandato que ordene la privación de la libertad desde el anuncio del fallo, sino una facultad que el juez puede utilizar cuando lo considere necesario.

Es decir, la Corte explicó que el artículo 450 del CPP no obliga a los jueces penales a ordenar en todos los casos la captura al anunciar la responsabilidad penal del acusado. En efecto, esta interpretación se había impuesto por una jurisprudencia que defendió la Corte Suprema de Justicia desde 2008, en virtud de la cual el artículo 450 del CPP establecía una regla general de captura en el sentido del fallo cuando la persona procesada fuere hallada culpable9.

La Corte Suprema, al resolver una demanda de casación de una persona privada de la libertad por el delito de hurto calificado, señaló que: 8Sentencia C-342 de 2017. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de enero 30 de 2008. Rad No. 28918. 12 Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01 Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez “cuando [existe] un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta”10.

La Corte Constitucional, en cambio, consideró que esa interpretación no era acorde a los preceptos constitucionales porque hacía de la captura la regla general y de la decisión de libertad la excepción, cuando la norma establecía lo contrario. A este respecto la Corte señaló lo siguiente: “[l]a norma demandada no establece un mandato, sino una facultad de acuerdo con la cual, si el acusado declarado culpable se encontrare en libertad, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia, salvo que la detención sea necesaria de conformidad con las normas de este código.

Esta circunstancia resulta aún más comprensible si se tiene en cuenta, que el acto específico que contiene el anuncio del sentido del fallo y la decisión sobre la libertad de quien ha sido hallado culpable, tiene como mecanismo de impugnación el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la que será proferida en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral, conforme lo dispone el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal”11.

La Sentencia C- 342 de 2017 reiteró que el artículo 450 del CPP consagra una facultad que puede o no ser aplicada por el juez cuando este lo considere necesario. En todo caso la Corte precisó que, para analizar esta determinación, el juez de conocimiento debe “evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate”12.

En conclusión, el artículo 450 del CPP regula una hipótesis particular: la situación en la que la persona hallada culpable en el anuncio del sentido del fallo se encuentra en libertad. Ese artículo establece una regla general en virtud del cual la persona hallada culpable puede continuar en libertad hasta el momento de dictar sentencia, pero también establece que el juez puede librar orden de captura desde el momento de anunciar el sentido del fallo, si lo considera necesario.

La Corte Constitucional señaló que esa facultad (i) no puede ser equiparable a la imposición de una medida de aseguramiento; (ii) no establece un mandato para que los jueces emitan orden de captura desde el sentido del fallo, sino que dispone una facultad que los jueces sólo pueden aplicar cuando consideren necesaria; (iii) la necesidad debe ser analizada según las reglas que determinan la punibilidad, los fines de la pena y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000.

A partir de la Sentencia C-342 de 2017, la Corte Suprema de Justicia varió su postura acerca de la forma de interpretar el artículo 450 del CPP, aunque no de manera pacífica. Esto será objeto de estudio más adelante”13 (Subrayas y negrillas del Despacho). 10 Ibid. 11 Sentencia C- 342 de 2017. 12 Ibid. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-220 del 13 de junio de 2024.

Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo. 13 Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01 Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez Además, en esa misma providencia se analizó lo concerniente al principio de congruencia entre lo ordenado en la audiencia de sentido del fallo y en la diligencia de lectura de la sentencia escrita, en los siguientes términos: “El principio de congruencia entre el sentido del fallo y la sentencia escrita Una de las discusiones que plantearon los accionantes en los expedientes de tutela es que los jueces penales no respetaron el principio de congruencia que debe existir entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita.

Así, por ejemplo, en el expediente T-9.668.387 el accionante señaló que el juez penal desconoció el principio de congruencia porque en la audiencia de sentido del fallo indicó que el procesado debía estar en libertad hasta el instante de proferirse la sentencia, pero después en la sentencia escrita ordenó la captura. Con argumentos similares, el accionante en el expediente T-9.818.451 señaló que el juez penal vulneró el principio de congruencia porque el juez de conocimiento, al anunciar el sentido del fallo, no se pronunció sobre su libertad, pero después, en la sentencia escrita, libró orden de captura.

Se trata entonces de un aspecto central en las pretensiones de al menos dos de los accionantes. Por eso, en este apartado, se analizará cuál es el alcance del principio de congruencia, cómo se aplica y cómo se debe entender en el contexto del artículo 450 del CPP. El principio de congruencia de las providencias judiciales en términos generales está previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso y exige que la decisión judicial sea acorde a los hechos y las pretensiones enunciadas en la demanda.

Es decir, según este principio, el juez sólo decidirá respecto de lo discutido en el proceso y tendrá vedado pronunciarse sobre asuntos diferentes o que no hubiesen conocido los extremos procesales14. Por esta razón, se trata de un principio que está directamente ligado a las garantías al debido proceso de las partes15. En el marco del derecho penal, el principio de congruencia establece que debe haber una correspondencia fáctica y jurídica entre la acusación y la sentencia. De ahí que esta Corporación haya considerado que el principio de congruencia en materia penal “se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, en tanto constituye un corolario indispensable del derecho de defensa”16.

En el sistema penal acusatorio, el principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 448 del CPP, que establece que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. Este principio adquiere una connotación adicional en el derecho penal porque es la garantía de que la parte procesada puede desplegar los mecanismos de oposición que considere pertinentes contra la acusación. Es decir, en el sistema acusatorio la congruencia es fundamental para garantizar el principio de igualdad de armas17 14 Sentencia SU-150 de 2021. 15 Sentencia T-231 de 1994, reiterada en la Sentencia T-086 de 2007. 16 Sentencia SU-071 de 2022. 17 Sobre este principio la Corte estableció, en Sentencia C-025 de 2010, que es “una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante 14 Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01 Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez, en virtud del cual tanto la Fiscalía como la defensa deben tener la posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión y los mismos elementos de convicción18.

La congruencia orienta entonces la conexión entre la formulación de la acusación y la sentencia. Sobre esto, la Corte Suprema ha mencionado que la congruencia supone “una correspondencia personal (el acusado), fáctica (hechos) y jurídica (delitos) que debe existir entre la acusación, la intervención del delegado de la Fiscalía durante la etapa del juicio y la sentencia”19.

Es decir, entre la acusación y la sentencia no se puede modificar (i) la identidad de la persona acusada (congruencia personal); (ii) los hechos objeto de imputación (congruencia fáctica); y (iii) la calificación jurídica que ha otorgado el ente acusador a la conducta presuntamente delictiva (congruencia jurídica)20. Entonces, hasta este punto se puede decir que el principio de congruencia es una garantía procesal que permite al procesado tener certeza sobre los elementos fácticos y jurídicos por los cuales es acusado.

Así mismo, es una garantía del derecho a la defensa, pues permite que las partes tengan las oportunidades necesarias para pronunciarse sobre todos los aspectos relevantes en un determinado proceso. En el marco del proceso penal es una garantía de particular relevancia que permite que el acusado no sea condenado por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.

En el contexto del artículo 450 del CPP, el principio de congruencia también juega un papel determinante. La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional21 como de la Corte Suprema de Justicia22 ha destacado la importancia de que el sentido del fallo y la sentencia sean congruentes, es decir, que coincidan en el sentido de su decisión. La justificación de este deber de congruencia radica en la idea de que el sentido del fallo y la sentencia son indisociables.

Según esta idea, la sentencia debe entenderse como un todo que está compuesto por el anuncio oral del sentido del fallo y la sentencia escrita, y por lo tanto estas dos etapas forman una unidad temática y jurídica. A este respecto la Corte estableció en la Sentencia C-342 de 2017 lo siguiente: “el fallo es un acto jurídico complejo conformado por dos momentos procesales, el del anuncio del sentido del fallo y el texto definitivo de la sentencia, que deben guardar congruencia entre sí. Considera la Sala que dicha interpretación es constitucionalmente consistente, en el sentido de integrar como una unidad conceptual y jurídica, el anuncio del sentido del fallo con la orden de privación de la libertad que eventualmente pueda darse un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección”. 18 Sentencia C-025 de 2010. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 15 de octubre de 2014. Rad 41253. 20Sobre la congruencia jurídica la Corte Suprema señaló que, en virtud de la Ley 906 de 2004, “excepcionalmente el juez penal puede variar la imputación jurídica construida por el ente acusador […] en la medida que la nueva respete los hechos y verse sobre un delito del mismo género y el cambio de calificación se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad, siempre y cuando además se respete el núcleo fáctico de la acusación”.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 12 de marzo de 2014. Rad 36108. 21 Sentencia C -342 de 2017 y T- 082 de 2023. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencias de 04 de agosto de 2021. Rad 54564; y de 27 de julio de 2022.Rad55313; y de 23 de agosto de 2023.Rad130847. 15 Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01 Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez con él, y la sentencia condenatoria que se emitirá dentro de los quince días siguientes al anuncio del fallo”23.

La importancia de la congruencia entre estas dos fases procesales es tal, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha adoptado múltiples mecanismos para evitar que exista alguna contradicción entre el sentido del fallo y la sentencia escrita. Una de estas soluciones que planteó el máximo órgano de la jurisdicción penal fue la posibilidad de declarar la nulidad del sentido del fallo cuando el juez cambiara de opinión en la sentencia escrita.

Al respecto, la Corte Suprema, en una decisión de casación en la que anuló todas las actuaciones posteriores al anuncio del fallo por encontrar vicios en esta etapa procesal, señaló lo siguiente: “Pero si, eventual y excepcionalmente, al redactar la sentencia el juez llega a la convicción de que el acatamiento al anuncio de ese sentido implicaría una injusticia material, debe declarar la nulidad de aquel aviso, para que, al reponer la actuación con el anuncio correcto, respete las garantías de las partes”24.

En otros pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia ha defendido la posición en virtud de la cual no es procedente declarar la nulidad del anuncio del fallo. Según esta perspectiva, cuando el juez cambia de opinión en la sentencia escrita, la única vía procesal adecuada para mantener la congruencia es decretar la nulidad de la decisión y emitir una nueva que esté acorde al sentido del fallo25.

No obstante, ambas posiciones coinciden en resaltar la necesidad de que el sentido del fallo y la sentencia guarden consonancia. La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre la congruencia entre estos dos actos procesales. Así, la Sentencia T-082 de 2023 estudió el caso de un procesado que interpuso una acción de tutela porque el juez de conocimiento, al anunciar el sentido del fallo, precisó que no era procedente ordenar la privación de la libertad del accionante mientras no se encontrara en firme y ejecutoriada la sentencia condenatoria.

Sin embargo, al proferir sentencia el funcionario dispuso la captura inmediata del tutelante sin explicación alguna sobre el cambio de parecer. En dicha decisión la Corte señaló que “una disonancia o retractación entre uno y otro momento procesal vulnera el derecho al debido proceso, dado que sorprende al procesado y lo deja en estado de indefensión”26.

En cuanto al caso concreto, la Corte advirtió que la autoridad judicial acusada modificó su decisión sobre la libertad del actor entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. Por esta razón concluyó que dicha retractación infringió el principio de congruencia y, en consecuencia, vulneró los derechos al debido proceso del actor.

Como se puede ver, la jurisprudencia ha otorgado mucha relevancia a la congruencia entre el sentido del fallo y la sentencia escrita. Según este postulado, el juez no puede emitir un fallo condenatorio que contraríe lo que anunció expresamente en la audiencia en la que informó el sentido del fallo. Este principio permite que la persona procesada no sea sorprendida con circunstancias de las cuales no tiene conocimiento o posibilidad de controvertir. 23 Sentencia C-342 de 2017. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 17 de septiembre de 2007. Rad. 27336. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 enero de 2010, Rad. 32556. En el mismo sentido, Sentencia del 5 diciembre de 2007. Rad. 28125. 26 Sentencia T-082 de 2023. 16 Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01 Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez Dicho esto, es necesario hacer una precisión adicional.

El principio de congruencia es una garantía procesal para que el acusado no se vea sorprendido por un cambio intempestivo de opinión por parte del juez penal. Esto supone, entonces, que cuando la sentencia escrita contradice abiertamente lo expresado por el juez en el anuncio del sentido del fallo respecto de la libertad del acusado, se vulnera el principio de congruencia. Sin embargo, no se puede decir que se vulnera el principio de congruencia cuando el juez de conocimiento, al anunciar el sentido del fallo, decide postergar la decisión sobre la libertad para el momento de lectura del fallo y luego, en la sentencia, ordena la captura.

En efecto, es fundamental distinguir entre estas dos situaciones: (i) la situación en la que el juez, al anunciar el sentido del fallo, se pronuncia expresamente sobre la libertad y luego se contradice en el fallo (esta es la hipótesis que se presentó en la Sentencia T-082 de 2023); y (ii) cuando el juez no hizo un pronunciamiento expreso sobre la libertad al momento de anunciar el sentido del fallo.

En este último caso el juez de conocimiento se reserva la facultad de pronunciarse sobre la libertad del procesado hasta la sentencia escrita. La postergación de la decisión sobre la privación de libertad para el momento de la sentencia tiene pleno sentido dentro de la estructura del proceso penal establecido en la Ley 906 de 2004. Como se explicó en el apartado anterior de esta providencia, el CPP establece que, después de anunciar el fallo condenatorio, el juez de conocimiento, en virtud del artículo 447 del CPP, debe dar traslado a las partes para que se pronuncien sobre la individualización de la pena.

Es en este momento —posterior al anuncio del sentido del fallo— cuando el juez recibe los elementos de juicio que serán relevantes para el análisis sobre la procedencia de subrogados penales y de las condiciones sociales y económicas del procesado. Por tanto, es coherente que, sólo después de esta audiencia del 447 del CPP, el juez se pronuncie sobre la libertad de la persona declarada culpable.

Se puede entonces afirmar que la posibilidad de que el juez postergue la decisión de la captura hasta el momento de la lectura del fallo no sólo no implica una vulneración del principio de congruencia, sino que supone una garantía para el procesado. En efecto, la posibilidad de que el juez aborde la cuestión de la captura en la sentencia escrita, le permite tener la oportunidad de examinar con detenimiento los argumentos presentados por las partes durante la audiencia de individualización de la pena, como se establece en el artículo 447 del CPP.

De hecho, si la Corte determinara que en todos los casos de fallos condenatorios el juez penal debe ordenar la captura al momento de anunciar el fallo, se podría generar un efecto indeseado. Esto significaría que cada vez que se emita un fallo condenatorio sería obligatorio proferir orden de captura desde el anuncio del sentido del fallo para no violar el principio de congruencia, lo que iría en contra de la regla establecida por la Corte en la Sentencia C- 342 de 2017 en virtud de la cual la orden de captura al momento de enunciar el sentido del fallo debe ser una situación excepcional.

En conclusión, el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita tienen un carácter inescindible y tienen unidad temática. Esto supone que los jueces tienen el deber de guardar congruencia entre lo manifestado al momento de anunciar el fallo y de emitir la sentencia escrita. El propósito de este deber es garantizar los derechos de las personas procesadas, para 17 Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01 Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez que no reciban noticias contradictorias que las sorprendan y no les permitan defenderse.

Sin embargo, el principio de congruencia no supone que el juez de conocimiento no pueda postergar la decisión de captura al momento de la sentencia escrita. Por el contrario, la regla general es que el juez de conocimiento espere hasta la sentencia para pronunciarse sobre la libertad. Así, y como se evidenciará en esta providencia, la interpretación del artículo 450 del CPP que mejor se ajusta a la Constitución porque reconoce el carácter restrictivo y excepcional de las medidas privativas de la libertad es aquella según la cual, por regla general, el acusado no privado de la libertad declarado culpable debe permanecer en libertad hasta que se emita la sentencia condenatoria, a menos que se acrediten circunstancias que hagan necesaria la captura inmediata al momento de anunciar el sentido del fallo, lo cual, por lo demás, deberá ser motivado por el funcionario judicial”27 (Subrayas y negrillas del Despacho).

Así, es claro para el Despacho que no se infringe el principio de congruencia cuando el juez, al anunciar el sentido del fallo, no se pronuncia expresamente sobre la libertad del procesado y solo dispone la captura en la audiencia de lectura de la sentencia, pues, como se vio, el artículo 450 del CPP, otorga al juez la facultad, no la obligación, de ordenar la privación de la libertad desde el momento del anuncio del fallo, lo cual implica que puede diferir esa determinación para el momento en que profiere la sentencia. Además, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, el hecho de que el pronunciamiento sobre la situación de libertad del acusado no se lleve a cabo en la audiencia de sentido del fallo, sino que se postergue para la de lectura de sentencia, encuentra justificación en la estructura del proceso penal, particularmente en la etapa de individualización de la pena prevista en el artículo 447 del CGP28, ya que una vez agotado ese momento procesal el juez cuenta con mayores elementos de juicio en orden a adoptar una decisión sobre la materia en la correspondiente sentencia. 27 Ibidem. 28 “Artículo 447.

Individualización de la pena y sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.

Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral.

Parágrafo. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá la sentencia absolutoria”. 18 Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01 Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez De hecho, lo expuesto fue la razón que llevó a la Corte Constitucional a denegar el amparo solicitado en el expediente T-9.818.451, dentro de la sentencia de unificación. En ese caso, cuyos supuestos fácticos, según reconoce el propio accionante, son similares a los del presente asunto, la Corte concluyó que no se configuraba una vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el juez no estaba obligado a pronunciarse sobre la situación de libertad del allí accionante en la audiencia de sentido del fallo; veamos: “Expediente T-9.818.451 En este caso el señor Tiberio manifestó en su escrito de tutela que el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá desconoció el principio de congruencia. El accionante señaló que, cuando el juzgado expresó el sentido del fallo el 7 de julio de 2022, no se pronunció sobre el artículo 450 del CPP, pero al emitir la sentencia escrita el 6 de marzo de 2023 sí se señaló la necesidad de una orden de captura.

El señor Tiberio indicó, además, que esta irregularidad fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá porque, en su sentencia del 8 de mayo de 2023, afirmó que la sentencia de primera instancia había respetado la estructura lógica del proceso. El reproche del accionante se funda, entonces, en el desconocimiento del principio de congruencia por parte del Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En su opinión, el Juzgado desatendió este principio porque, aunque en el sentido del fallo no mencionó nada sobre su libertad, en el momento de proferir la sentencia escrita sí se libró orden de captura.

Sobre este aspecto, se observa que el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al anunciar el sentido del fallo, no se pronunció de ninguna manera sobre la libertad del procesado. Es decir, el Juzgado resolvió no decidir nada sobre la orden de captura en este acto procesal y postergó la decisión para el momento de proferir la sentencia escrita.

De manera similar que en el expediente T-9.668.387, se puede ver que el accionante parte de una premisa equivocada: que, como el juez penal no se pronunció sobre la orden de captura en el momento de anunciar el sentido del fallo, implícitamente decidió a favor de la libertad del acusado. Sin embargo, esta suposición es incorrecta, ya que desconoce que el juez puede reservar la decisión sobre la captura hasta la emisión de la sentencia escrita, sin que esto implique una decisión sobre la libertad del acusado.

En efecto, se reitera, la posibilidad de no pronunciarse sobre la orden de captura al momento de anunciar el sentido del fallo es una facultad que permite el artículo 450 del CPP. Por lo tanto, el juez no está en la obligación de pronunciarse sobre la libertad en este acto procesal. En efecto, lo que la norma consagra es la lógica contraria, es decir, que la regla general es que el juez se pronuncie sobre la libertad al momento de la sentencia y la excepción es que, cuando lo considere necesario, emita la orden de captura cuando anuncia el sentido del fallo. 19 Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01 Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez Por esta razón, la Sala Plena concluye que, en este caso el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no incurrió en el yerro alegado por el accionante.

En efecto, el Juzgado no hizo ningún pronunciamiento contradictorio, pues nunca señaló explícitamente que el procesado fuera a quedar en libertad. Por esta razón, la Corte no concederá el amparo solicitado por el accionante en la tutela”29 (Subrayas y negrillas del Despacho). Por ende, resulta evidente que la ausencia de un pronunciamiento en la audiencia de sentido del fallo sobre la imposición de una medida restrictiva de la libertad al accionante no constituye una irregularidad que haga procedente el presente mecanismo constitucional. 5.3.

De la controversia sobre los efectos del recurso de apelación sobre la sentencia condenatoria Tendrá que definirse si es procedente una solicitud de habeas corpus si el accionante alega estar privado de la libertad en virtud de una orden de captura emitida en un fallo condenatorio de primera instancia, que fue apelado y cuyo trámite aún no ha sido resuelto.

A efectos de dilucidar el anterior problema es menester traer a colación lo expuesto en el artículo 177 del CPP, que dispuso: “Artículo 177. Efectos. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1.

La sentencia condenatoria o absolutoria” (Subrayas y negrillas del Despacho). Se desprende de lo expuesto que si bien el artículo 177 del CPP, establece que la concesión del recurso de apelación tiene efecto suspensivo, dicho efecto se refiere exclusivamente a la competencia del funcionario que profirió la correspondiente providencia y no tiene incidencia sobre la decisión que fue objeto de impugnación, la cual continúa siendo ejecutable. 29 Ibidem. 20 Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01 Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez La Corte Suprema de Justicia en providencia del 17 de noviembre de 2022, al decidir una solicitud de habeas corpus presentada por una persona privada de la libertad bajo circunstancias similares a las expuestas en el presente caso, señaló lo siguiente: “En el presente asunto, se invoca a favor de Isaac David Méndez Pereira la acción pública de habeas corpus al estimarse que, se encuentra ilegalmente privado de su libertad en razón a que se materializó una orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria -emitida el 3 de junio de 2021- la cual no ha cobrado ejecutoria, dado que se encuentra en trámite el recurso de apelación. Desde ahora puede indicarse que la presente acción de habeas corpus no tiene la vocación de prosperar, motivo por el cual la decisión deberá ser confirmada.

Estas son las razones: La facultad conferida al juez de conocimiento para disponer la restricción de la libertad del acusado, incluso si no se encontraba privado de ella debido a medida de aseguramiento de detención -como acá ocurre- al momento de dictar sentencia, se encuentra consagrada en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que consagra: «Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.» Sobre este particular, la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria en lo penal, ha indicado que: […] cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta […] (CSJ AP Rad. 28918 del 30 de enero de 2008) Posteriormente, en sede de acción de tutela al analizarse un reproche similar al que aquí se expone frente a la determinación de librarse una orden de captura al emitir condena en primera instancia, esta Sala expuso que: «(…) no encuentra la Sala que el demandado haya incurrido en un yerro al librar la orden de captura, pues estaba habilitado para adoptar los medios necesarios para que efectivamente se ejecutara la sanción impuesta.

Es que, valga enfatizar, aunque el procesado (…) gozaba de libertad provisional, esa situación perdió eficacia desde el instante mismo en que el juzgado de conocimiento profirió el fallo de primer grado a través del cual lo condenó a una pena privativa de la libertad y le negó la concesión de subrogados penales. 21 Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01 Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez Así, cuando el fallador condenó al acusado y decidió hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta, independientemente de si esa decisión era apelada o no, se tornaba imperativo expedir la orden de captura respectiva pues, el efecto suspensivo en que se concede la apelación implica, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, la suspensión de la competencia -de quien profirió la decisión objeto del recurso- pero no de la determinación impugnada, como erróneamente lo entiende el actor.» (STP12581-2018, reiterada en STP12625-2018) Como se observa, el legislador sí contempló la posibilidad de materializar la detención a partir de la emisión de la sentencia condenatoria e incluso sin que la misma se encuentre ejecutoriada.

Así, el hecho de que actualmente se encuentre en trámite el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá no constituye una razón válida para obtener su liberación pues, como se ha visto, dicha autoridad actuó según sus facultades y parámetros legales que rigen la restricción de la libertad al momento de emitir sentencia de primera instancia. E incluso, es el recurso de apelación, que se encuentra activado, el medio para cuestionar todo lo concerniente con la ejecución de la sentencia, especialmente lo que tiene que ver con la privación de la libertad del procesado cuando se niega algún subrogado, así lo tiene dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en autos CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021, cuando ratificó la postura fijada por la misma Corporación en proveído CSJ AP3329-2020 donde se dijo: «Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.» Bajo el anterior panorama se descarta cualquier arbitrariedad o irregularidad derivada del cumplimiento y materialización de la orden de captura dispuesta en la decisión condenatoria de primera instancia, motivo por el cual, como se advirtió previamente, se confirmará la decisión impugnada”30 (Subrayas y negrillas del Despacho). 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Proveído del 17 de noviembre de 2022. Proceso APH5267-2022, radicado número: 62763. Magistrado Ponente: Gerson Chaverra Castro. 22 Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01 Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez Ahora bien, no es de recibo el argumento según el cual, al no haberse precisado en el auto que concedió el recurso de apelación que el efecto suspensivo se limitaba a la competencia del juez de primera instancia, ello implica su extensión a toda la decisión, ya que tal interpretación no tiene respaldo normativo en el artículo citado 177 del CGP y, en todo caso, desconoce que, conforme al artículo 10 ibidem, las normas procesales son obligatorio cumplimiento.

Esto implica que su alcance no depende de lo que disponga expresamente el Juez en el auto que concede el recurso, sino de lo previsto por el Legislador en la norma correspondiente31. En suma, hay lugar a confirmar la decisión impugnada por la motivación formulada. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 31 “Artículo 10.Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.

El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales. El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”. 23 Radicado: 18001 23 33 000 2025 00049 01 Demandante: José Iván Suaza Gutiérrez