CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249) Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – ERROR JUDICIAL – El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 establece como requisito de su configuración la firmeza de la providencia que se invoca como fuente del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA FRENTE A DAÑOS CAUSADOS POR LA EJECUCIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR – El facultado para demandar es el sujeto titular de los bienes que resultaron afectados – La sociedad, en tanto persona jurídica independiente, está legitimada para solicitar la indemnización por los perjuicios materiales sufridos.
Los socios no pueden reclamar para sí la reparación de los daños sufridos por la empresa, pero sí los que lo afecten directamente, en razón de la titularidad de un derecho personal, cierto y directo / CADUCIDAD – En los eventos en los que se incurre en falencias en el decreto de una medida cautelar, que son corregidas mediante auto posterior, el término para demandar se cuenta desde este último momento –AUSENCIA DE NEXO CAUSAL – A la Rama Judicial no le son imputables las conductas de una guardadora que continuó con la administración de los bienes, a pesar de haber sido relevada de ese cargo / COSTAS – Aplicación del criterio objetivo para su imposición, sin que resulte determinante el proceder de las partes. – Al margen de que se actúe por intermedio de un integrante de la planta predeterminada de defensa judicial, procede la fijación de agencias en derecho. 1.
La Sala decide la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2025, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró parcialmente probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones que resultaron oportunas. SÍNTESIS DEL CASO 2. El accionante indicó que sus hijas María Fernanda Medina Pérez y Lina María Medina Hurtado solicitaron ante el Juzgado 6° de Familia del Circuito de Bogotá la declaratoria de su inhabilidad relativa, actuación en la que, con el auto admisorio de la demanda del 12 de octubre de 2016, se declaró su inhabilidad provisional y se designó a la primera como su guardadora temporal, pese a que lo procedente era consejera; yerro que el propio despacho reconoció y corrigió mediante providencia del 5 de julio de 2017, confirmada el 1° de septiembre siguiente. 3.
Sostuvo, además, que, mientras estuvo vigente tal determinación, la citada Medina Pérez administró indebidamente sus bienes, y que, en desarrollo de su segundo rol, asumió funciones que desbordaron las facultades inherentes a la consejería, situación que lo afectó patrimonialmente y se mantuvo hasta la culminación del respectivo proceso.
Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249) Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor Demandado: Nación –Rama Judicial Referencia: Reparación directa 2 ANTECEDENTES La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó 4. El 9 de julio de 20211, el señor Jorge Eliecer Medina Corredor2, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Rama Judicial, para que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios que le habría causado el Juzgado 6° de Familia del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso de inhabilidad por incapacidad relativa con radicado No. 110013110006-2016-00564- 00, con ocasión de la designación errada de una de sus hijas como su guardadora provisional y las falencias presentadas durante el tiempo que actuó en tal calidad, así como por el posterior desempeño irregular del cargo de consejera.
Al respecto, pidió lo siguiente (transcripción en su tenor literal, con sus propios énfasis, errores ortográficos y de digitación): 3.1. PRETENSIONES PRINCIPALES:
PRIMERO: Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los perjuicios materiales y morales causados al demandante JORGE ELIÉCER MEDINA CORREDOR; por error judicial.
SEGUNDO: Condenar a la entidad demandada, como reparación de los daños ocasionados, a pagar al Sr. JORGE ELIÉCER MEDINA CORREDOR, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de: 1. PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE para JORGE ELIÉCER MEDINA CORREDOR.
Consistente en el perjuicio económico directo causado con el daño, teniendo en cuenta las sumas que se apropió la Sra. María Fernanda Medina Corredor y su abogada, en su función de Guardadora designada por el Juzgado 6º de Familia del Circuito de Bogotá, dentro de un proceso de inhabilidad, equivalente a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/TE ($634.591.250). 2.
PERJUICIOS MORALES. Entendidos éstos como el pretium doloris o precio del dolor que sufrió mi mandante, víctima del daño por error judicial, al verse limitado económicamente, incluso sin poder percibir su pensión, por la extralimitación por parte de la Guardadora designada por el Juzgado 6º de Familia, en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) o conforme al mayor valor que resulte probado dentro del proceso.
TERCERO: Que se actualice la condena pecuniaria respectiva y se reconozcan los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento al acuerdo conciliatorio y/o a la sentencia que le ponga fin al procedimiento, de acuerdo con lo autorizado por el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 Según información obrante en el acta de reparto visible en el índice 2 de Samai, archivo 11. 2 En adelante, el demandante, el accionante, el actor o el interesado.
Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249) Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor Demandado: Nación –Rama Judicial Referencia: Reparación directa 3 QUINTO: Que se condene a la demandada al pago de costas del proceso y de las agencias en derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERO: Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los perjuicios materiales y morales causados al demandante JORGE ELIÉCER MEDINA CORREDOR; por error judicial.
SEGUNDO: Condenar a la entidad demandada, como reparación de los daños ocasionados, a pagar al Sr. JORGE ELIÉCER MEDINA CORREDOR, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de: 1. PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE para JORGE ELIÉCER MEDINA CORREDOR.
Consistente en el perjuicio económico directo causado con el daño, teniendo en cuenta las sumas que se apropió la Sra. María Fernanda Medina Corredor y su abogada, en su función de Guardadora designada por el Juzgado 6º de Familia del Circuito de Bogotá, dentro de un proceso de inhabilidad, teniendo como suma la que determine un perito -auxiliar de la justicia dentro del proceso. 2.
PERJUICIOS MORALES. Entendidos éstos como el pretium doloris o precio del dolor que sufrió mi mandante, víctima del daño por error judicial, al verse limitado económicamente, incluso sin poder percibir su pensión, por la extralimitación por parte de la Guardadora designada por el Juzgado 6º de Familia, en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) o conforme al mayor valor que resulte probado dentro del proceso.
TERCERO: Que se actualice la condena pecuniaria respectiva y se reconozcan los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento al acuerdo conciliatorio y/o a la sentencia que le ponga fin al procedimiento, de acuerdo con lo autorizado por el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”3. 5. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se indicaron los siguientes: 6. Las señoras María Fernanda Medina Pérez y Lina María Medina Hurtado, en su calidad de hijas del señor Jorge Eliécer Medina Correa, promovieron ante el Juzgado 6º de Familia del Circuito de Bogotá proceso de inhabilitación por discapacidad mental relativa que se radicó bajo el número 110013110006-2016- 00564-00. 7.
Mediante auto del 12 de octubre de 2016, el despacho admitió la demanda y designó a la señora Medina Pérez como guardadora provisional de su padre, medida que se ordenó inscribir ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, las Notarías 1a de Duitama y 39 de Bogotá, la Cámara de Comercio de la misma ciudad y las oficinas de registro de instrumentos públicos pertinentes. 3 Folios 7 y 9 del escrito de demanda.
Índice 2 de Samai, archivo 11. Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249) Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor Demandado: Nación –Rama Judicial Referencia: Reparación directa 4 8. En virtud de lo anterior, la guardadora designada asumió la administración de los bienes del demandante, gestión que desarrolló de manera irregular, al punto de que se apropió del automotor con placas SMA 827, avaluado en $20’000.000, y de 11 mesadas pensionales, que ascendieron a $99’591.250.
Además, adquirió varias deudas, no rindió cuentas, ni permitió verificación alguna por parte del señor Juan Alejandro Medina Acuña, apoderado general del señor Medina Correa. 9. De otro lado, el 15 de noviembre de 2016, la guardadora nombró a Rosa María Cuesta Vargas (su entonces apoderada) como representante legal suplente de una de las sociedades de las que su padre era socio, esto es, Ultradifusión Ltda. Según el demandante, la citada abogada habría celebrado varios contratos “inútiles” y enajenó activos por aproximadamente $500’000.000, sin reportar los correspondientes ingresos.
También entregó $100’000.000 al socio minoritario Jean Nicolás Medina Nova sin los soportes requeridos, a título de utilidades. 10. A través de proveído del 5 de julio de 2017, confirmado en sede de reposición el 1° de septiembre siguiente, el juzgado advirtió de oficio la existencia de un yerro en el auto del 12 de octubre anterior, por no ser procedente la figura de la guardadora, sino la de consejera, sin facultades de administración ni de disposición, limitaciones que, a partir de esa fecha, la señora Medina Pérez pasó por alto. 11.
El Juzgado 6º de Familia del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditada discapacidad mental relativa alguna y ordenó el levantamiento de las medidas provisionales. Esta decisión fue confirmada el 10 de abril de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. 12.
A juicio del señor Medina Corredor, la designación de guardadora efectuada el 12 de octubre de 2016 constituyó un error judicial, en cuanto: i) no se contaba con un dictamen pericial que acreditara su incapacidad “absoluta” para administrar sus bienes; ii) en este tipo de asuntos lo pertinente era un consejero, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1306 de 2009; iii) al tratarse de un patrimonio que ascendía aproximadamente a $14.000’000.000, se debió constituir un encargo fiduciario; iv) para tales fines tenía prelación la cónyuge del actor o su hijo Juan Alejandro Medina Acuña, quien, en todo caso, había sido designado con anterioridad como apoderado general; v) se pasó por alto que la señora Medina Pérez no tenía contacto con su padre y iv) tampoco se constituyó una garantía por los perjuicios que se pudieran ocasionar. 13.
Adicionalmente, mientras surtió efectos la designación de guardadora provisional, la señora Medina Pérez llevó a cabo una administración irregular de los bienes del actor. Posteriormente, durante el tiempo en que ostentó la calidad de consejera, excedió sus facultades y entorpeció los asuntos patrimoniales del señor Medina Correa. Tales irregularidades fueron puestas en conocimiento del despacho judicial competente y de la Fiscalía General de la Nación, sin que se adoptaran medidas efectivas para impedir su continuidad. 14.
El accionante argumentó que sus pretensiones resultaban oportunas, porque demandó dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia por medio Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249) Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor Demandado: Nación –Rama Judicial Referencia: Reparación directa 5 de la cual se puso fin al proceso y se levantó la medida cautelar de inhabilidad relativa decretada.
Contestación de la demanda 15. La Rama Judicial4 propuso la excepción de caducidad, dado que, advertido el error en la designación de la guardadora, el juzgado de familia a cargo lo enmendó, mediante proveído que quedó en firme el 1° de septiembre de 2017, fecha a partir de la cual empezó a correr el bienio para demandar, que se extinguió el 2 de septiembre de 2019, pese a lo cual el derecho de acción se ejerció hasta el 9 de julio de 2021.
En todo caso, la litis debía resolverse a partir de lo obrante en el expediente del proceso de familia, según el cual: i) desde el inicio de la actuación se allegó el concepto técnico aplicable en esa materia; ii) al señor Medina Corredor se le garantizó el derecho de defensa, pese a lo cual no recurrió oportunamente la decisión invocada como fuente del daño, esto es, la designación como guardadora de su hija María Fernanda Medina Pérez; iii) el desempeño de tal cargo no estaba restringido a la cónyuge o a un hijo en particular.
Además, las labores “desbordadas” que, eventualmente, hubiese desplegado la señora Medina Pérez en ejercicio del cargo ocupado eran ineficaces. Sentencia de primera instancia 16. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia 12 de junio de 20255, decidió (transcripción en su tenor literal, con sus propios énfasis, errores ortográficos y de digitación): “PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción contenciosa administrativa, ejercida a través del medio de control de reparación directa frente al error judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar a la PARTE ACTORA, al pago de agencias en derecho en la suma de VEINTIÚN MILLONES DE PESOS ($21.000.000), a favor de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, una vez quede ejecutoriada la presente providencia.
CUARTO: Sin condena por concepto de costas (expensas y gastos procesales), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 17. El a quo explicó que, respecto de la providencia del 12 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado 6° de Familia del Circuito Judicial de Bogotá le designó una guardadora provisional al actor, no se configuraban los presupuestos del error judicial, en cuanto dicha decisión no estaba en firme, sino que fue dejada sin efecto por el mismo despacho por auto del 5 de julio de 2017, que quedó ejecutoriado el 10 del mismo mes, sin que la demanda se presentara dentro de los dos años siguientes, de ahí que se hubiese configurado la caducidad. 18.
Agregó que, “en gracia de discusión”, las actuaciones de María Fernanda Medina Pérez y Rosa María Cuesta Vargas no podían analizarse en este asunto, por 4 Índice 2 de Samai, archivo 7. 5 Índice 2 de Samai, archivo 7. Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249) Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor Demandado: Nación –Rama Judicial Referencia: Reparación directa 6 tratarse de particulares no vinculadas al proceso.
En todo caso, el juzgado citado, a través de proveídos del 5 y el 27 de julio de 2017, así como del 8 de agosto y el 1° de septiembre de la misma anualidad, delimitó las funciones de la primera de las citadas exclusivamente en torno al acompañamiento y asesoría del señor Jorge Eliécer Medina Corredor, sin facultades de administración o disposición de bienes ni de su mesada pensional. 19.
En relación con la rendición de cuentas, explicó que, en el citado auto del 5 de julio de 2017, se concluyó que no existía obligación de presentarlas, por cuanto la señora Medina Pérez no tenía la calidad de auxiliar de la justicia ni actuaba como administradora de bienes embargados. 20. De otro lado, indicó que no se había incurrido en falencia alguna al omitir la constitución de una fiducia, toda vez que esta solo procede cuando se demuestra que la persona no está en capacidad de administrar su patrimonio, circunstancia que no se acreditó en el caso concreto. 21.
Del mismo modo, el Tribunal consideró que no se vulneraron los derechos de defensa y contradicción, pues el señor Medina Corredor siempre estuvo representado por apoderado judicial dentro del proceso de familia. 22. Adicionalmente precisó que, aunque la demanda fue radicada dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso de familia y ordenó el levantamiento de la inhabilidad provisional decretada en el admisorio, las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, dado que las actuaciones atribuidas a la entonces guardadora y a su apoderada no eran imputables a la Rama Judicial, al punto de que el Juzgado 6ª de Familia del Circuito de Bogotá reiteró en varios autos que no avalaba sus actuaciones y que la consejera carecía de facultades de administración o disposición. En conclusión, no se acreditó el nexo causal entre la actuación jurisdiccional y el detrimento económico alegado por el demandante. 23.
Finalmente, el actor fue condenado en costas, por ser la parte vencida en el proceso. Por agencias en derecho, se fijaron $21’000.000, dado que la Rama Judicial participó durante todo el trámite del proceso. No se incluyeron montos por expensas o gastos, por no encontrarse acreditados. Recurso de apelación 24. La parte accionante apeló la sentencia de primer grado6, al considerar que el Tribunal desconoció que, en la providencia del 12 de octubre de 2016, al designarse a una guardadora en lugar de una consejera, se incurrió en un error judicial, que no resultó enervado por la corrección ordenada por el juez de familia el 5 de julio de 2017.
Indicó que, en todo caso, según la jurisprudencia de esta Sección7, la ausencia de firmeza de la respectiva providencia no es óbice para que el asunto se analice de fondo en aras de verificar la configuración de una falla en el servicio, tal 6 Índice 2 de Samai, archivo 7. 7 Al respecto, se invocó: “Consejo de Estado. Sección Tercera.
C.P. Dr. Alberto Montaña Plata. Reparación Directa No. 25000-23- 26-000-2009-00554-01(48443). Sentencia de 11 de octubre de 2021”. Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249) Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor Demandado: Nación –Rama Judicial Referencia: Reparación directa 7 como lo sostuvo la Subsección B de esta Sección, en sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 48.443. 25.
En relación con la caducidad, el apelante argumentó que el término no debía contarse desde el auto que pretendió aclarar el alcance de la decisión inicial, pues con tal providencia no se levantó efectivamente la medida provisoria ni se restituyeron los bienes del demandante, lo que solo ocurrió con la sentencia de segunda instancia que puso fin a las diligencias. 26.
De otro lado, se explicó que el descalabro económico y el correspondiente nexo causal fue acreditado con las piezas del proceso de familia y las testimoniales recaudadas. 27. Finalmente, el actor impugnó la condena en costas, porque su imposición no es automática, sino que depende de un criterio subjetivo, tal como lo ha considerado la Sección Segunda de esta Corporación. En el sub-lite no se actuó de mala fe, ni se dilató el trámite. 28.
Además, la accionada no incurrió en gastos de defensa, porque dispone de una planta predeterminada de abogados, cuya remuneración proviene de su presupuesto ordinario de funcionamiento, de ahí que la atención del presente litigio no le generó una erogación adicional. 29. Reprochó que el Tribunal le hubiese impuesto el pago de las costas, a pesar de que no se causaron, criterio con base en el cual, en otros procesos, se abstuvo de emitir órdenes en ese sentido. 30.
En suma, según el apelante, lo decidido al respecto en la sentencia de primer grado carece de fundamento y, en todo caso, no es congruente con la naturaleza, calidad y duración del proceso y de la gestión realizada. Trámite de segunda instancia 31. El 9 de septiembre de 20258, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la accionante e informó a las partes y al Ministerio Público que podían intervenir hasta la ejecutoria del referido auto y el ingreso del expediente al despacho para fallo, respectivamente. 32.
El demandante allegó escrito en el que indicó que se ratificaba en sus cargos de apelación9. A su vez, la Rama Judicial10 sostuvo que tal recurso carecía de vocación de prosperidad, en cuanto el despacho a cargo corrigió su yerro una vez lo advirtió y, en todo caso, la demanda fue presentada de manera extemporánea. Adicionalmente, la condena en costas fue sustentada de manera razonada.
No se presentaron más intervenciones. 8 Índice 4 de Samai. 9 Índice 11 de Samai. 10 Índice 10 de Samai. Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249) Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor Demandado: Nación –Rama Judicial Referencia: Reparación directa 8 CONSIDERACIONES 33. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, la Sala procede a decidir la segunda instancia, en el marco de lo cual abordará el recurso del demandante, sin perjuicio del estudio oficioso previo de la legitimación en la causa, según lo previsto en el artículo 187 del CPACA11.
Legitimación en la causa 34. En este asunto obra como accionada la Rama Judicial, entidad que tramitó las diligencias jurisdiccionales en las que se edifican las pretensiones. A su vez, la demanda fue presentada por el señor Jorge Eliécer Medina Corredor, quien, por haber sido la persona respecto de la cual se promovió el proceso de inhabilidad relativa objeto de controversia, está legitimado para reclamar por los perjuicios que le hayan sido irrogados en forma directa con el trámite de tal proceso, pero no para solicitar a título personal los causados a otros sujetos. 35.
Al respecto, la Sala advierte que, para diciembre de 2020, el señor Medina Corredor figuraba como socio y representante legal de Ultradifusión Ltda.12; no obstante, la demanda del 9 de julio de 2021 la presentó en nombre propio, sin invocar aquella condición13. A pesar de ello, en su petitum, incluyó las afectaciones derivadas de la enajenación y administración de algunos de los activos sociales (vallas), lo que, en virtud de su participación, le habría generado un detrimento de $500’000.00014. 11 “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.
En concordancia, el artículo 282 del CGP señala “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”. 12 Con la demanda se anexó certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, expedido en tal fecha.
Índice 2 de Samai. 13 En efecto, el poder fue conferido en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “JORGE ELIÉCER MEDINA CORREDOR, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.116.574 de Bogotá, (…) confiero poder especial, amplio y suficiente al Doctor JUAN MANUEL RETIS AMAYA (…), para que en mi nombre y representación, presente demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa (artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y me represente dentro del proceso que al respecto se adelante, en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (…); con el fin de obtener el reconocimiento y pago total de la indemnización como consecuencia de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados por error judicial, cuyos antecedentes fácticos y peticiones detallaré mi apoderado en la respectiva demanda de reparación directa” (se destaca), (índice 2 de Samai).
A su vez, en la demanda, el objeto fue planteado así: “Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los perjuicios materiales y morales causados al demandante JORGE ELIÉCER MEDINA CORREDOR; por error judicial” (se destaca), (folio 7 del escrito inicial, índice 2 de Samai). 14 En el acápite de pretensiones, la parte actora pidió de manera global $634’591.250 por daño emergente, sin indicar de manera precisa el origen de tal suma; sin embargo, en el razonamiento de la cuantía señaló que tal suma incluía lo siguiente: “El valor de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/TE ($500.000.000) en razón de la afectación patrimonial a la cuota social equivalente a 12.750 cuotas de mi poderdante, como consecuencia de la enajenación de las vallas publicitarias de Ultradifusión Ltda., producto del error judicial”.
En concordancia, en el acápite de hechos, se narró: “NOVENO: La abogada Rosa María Cuesta Vanegas, suplente del representante legal de la Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249) Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor Demandado: Nación –Rama Judicial Referencia: Reparación directa 9 36. Frente a este aspecto, y cualquier otro cuya titularidad recaiga en Ultradifusión Ltda., Ultramedia Ltda. y Arte Espacio Ltda., el actor carece de legitimación en la causa por activa, dado que la facultad para reclamar los perjuicios patrimoniales de los entes sociales no corresponde a sus socios, sino en las respectivas personas jurídicas, las cuales, como se precisó, no comparecieron como demandantes en este proceso. 37.
En efecto, según lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Comercio, la constitución de una sociedad origina una persona jurídica diferente de sus socios, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, sin que estos puedan confundir sus intereses o patrimonios personales con los de carácter social, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia15.
De este modo, la personalidad jurídica confiere al ente social la legitimación para reclamar la reparación de los daños que se le causen, sin que sus socios puedan hacerlo en nombre propio, por tratarse de afectaciones corresponden exclusivamente al ámbito patrimonial de la persona jurídica. 38. De igual manera, el actor solicitó indemnización por la pérdida del vehículo con placas SMA 827, para lo cual alegó ser su propietario, pero no allegó la tarjeta de propiedad o licencia de tránsito, ni el certificado de tradición, documentos requeridos para tal fin, según lo previsto en los artículos 1, 46 y 47 de la Ley 769 de 200216. 39.
La anterior falencia, en concordancia con los demás elementos recaudados, impide establecer si este bien integraba su patrimonio personal o hacía parte del de la sociedad citada. Tampoco obra prueba de que él ostentara la posesión o tenencia del vehículo, pues, según los testimonios, la camioneta estaba al servicio de Ultradifusión Ltda., como se explicará. sociedad Ultradifusión Ltda., enajenó los activos/bienes -vallas publicitarias de la sociedad y que se encontraban ubicadas en la ciudad de Barranquilla, y en Cali, cuyos valores nunca se vieron reflejados en la sociedad, ni en el pago de sus obligaciones”. 15 Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia Sentencia C-865 de 2004, señaló: (i) Los bienes de la sociedad no pertenecen en común a los asociados, pues estos carecen de derecho alguno sobre el patrimonio que integra el ente moral, correspondiéndoles exclusivamente un derecho sobre el capital social (C.Co. arts. 143, 144, 145 y 46).
(ii) Los acreedores de los socios carecen de cualquier acción sobre los bienes de la sociedad, pues tan solo tienen derecho a perseguir las participaciones del asociado en el capital social (C.Co. art. 142), mutatis mutandi, los acreedores de las sociedad tampoco pueden hacer efectivas sus acreencias con los bienes de los asociados, pues el socio como sujeto individualmente considerado carece de un poder de dirección sobre el ente social y, por lo mismo, la manifestación de voluntad de la persona jurídica, corresponde a una decisión autónoma de un sujeto capaz, cuya finalidad es hacer efectivo el interés plurilateral de las personas que acceden a su creación”. 16 “Artículo 1.
(…) Licencia de tránsito: Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público. Artículo 46. Inscripción en el registro. Todo vehículo automotor, registrado y autorizado para, circular por el territorio nacional (…) deberá ser inscrito por parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor que llevará el Ministerio de Transporte (…).
Artículo 47. Tradición del dominio. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.
Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar”.
Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249) Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor Demandado: Nación –Rama Judicial Referencia: Reparación directa 10 40. En efecto, en este asunto rindieron declaración los señores Juan Alejandro Medina Acuña y Óscar Mauricio Huertas Cuesta, hijo y asesor jurídico del señor Medina Corredor17, quienes manifestaron de manera genérica que en el marco de los hechos debatidos la señora María Fernanda Medina Pérez se apoderó de un vehículo del accionante.
En ese sentido, el primero señaló “[e]lla se robó un vehículo de mi papá”18. A su vez, el segundo explicó que la citada “[c]ogió un vehículo, una camioneta de don Jorge, que tenía él, a nombre de él, al servicio de Ultradifusión y la cogió y se apoderó de ella. Se la hurtó y en la actualidad todavía la está usando”19. 41. En el expediente del proceso de familia reposan algunas comunicaciones del señor Medina Corredor en las que referencia como titular del automotor a Ultradifusión Ltda. Al respecto, obra el escrito del 11 de julio de 2017, en el que él pidió la entrega “del vehículo de la planta y (…) las llaves de ingreso a (…) Ultradifusión”20.
Luego, en memorial del 2 de agosto siguiente, indicó que a pesar de la solicitud que había formulado para la restitución del “vehículo automotor de Ultradifusión Ltda. usado arbitrariamente para su servicio enteramente personal, con costo a la empresa”21, no se había procedido de conformidad. 42. De otro lado, en tal trámite fueron relacionados los automotores de la persona objeto de la petición de inhabilidad relativa, con sus respectivos soportes (SLK 230, BZC 967, y BSQ 06222), sin que allí se incluyera el que ahora se invoca (SMA 827). 43.
En este orden de ideas, ante la ausencia de prueba de la propiedad del automotor en cabeza del accionante y de que tampoco era quien lo explotaba (poseedor o tenedor), la Sala concluye que carece de legitimación por activa para solicitar indemnización alguna por su eventual apropiación irregular por parte de la señora Medina Pérez. 44.
Así las cosas, se declarará la falta de legitimación en la causa del señor Jorge Eliécer Medina Corredor frente a los aspectos antes citados, de ahí que solo esté habilitado para reclamar por los detrimentos causados a título personal, esto es, lo referente a su mesada pensional. 45. Al respecto, se precisa que, en el acápite de pretensiones, el actor pidió una suma global por el detrimento que su hija María Fernanda Corredor Pérez le causó en su condición, primero, de guardadora, luego de consejera, las cuales individualizó en el capítulo de estimación de la cuantía, frente a la venta de activos de Ultradifusión Ltda., lo ocurrido con el vehículo analizado y los recursos correspondientes a 11 mesadas pensionales. 17 Vínculos en virtud de los cuales su imparcialidad puede resultar afectada, de ahí que sus manifestaciones deban valorarse con mayor rigor, según lo previsto en el artículo 211 del CGP, en concordancia con lo sostenido por la Subsección en sentencia del 5 de mayo de 2025, expediente 71.424, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 18 Récord 1:12:00 audiencia de pruebas.
Índice 53 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al ser interrogado sobre las gestiones adelantadas frente a las gestiones de la señora Medina Pérez, el testigo sostuvo: “Una denuncia penal, por ejemplo, en la Fiscalía por el hurto de un vehículo por parte de María Fernanda Medina. Ella se robó un vehículo de mi papá. Es la fecha que no lo ha devuelto y, pues, la Fiscalía tendrá eso ahí dentro de mil procesos que tendrá por atender”. 19 Minuto 25 de la audiencia de pruebas. 20 Folio 23 del archivo 4, índice 2 de Samai. 21 Folio 18 del archivo 4, índice 2 de Samai. 22 Folios 83 a 88 del archivo 5, índice 2 de Samai.
Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249) Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor Demandado: Nación –Rama Judicial Referencia: Reparación directa 11 46. Decidido lo anterior, la Sala abordará los cargos del recurso interpuesto. Alcance de la apelación 47. A la Subsección le corresponde pronunciarse sobre los reparos concretos formulados en la apelación, los cuales, por regla general, delimitan la competencia del ad quem, para ventilar la controversia, salvo situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa. 48.
En este orden de ideas, en lo relacionado con la designación de guardadora provisional en favor del señor Medina Corredor, efectuada el 12 de octubre de 2016, y los términos en los que desarrolló su gestión, se deberá establecer si resultan aplicables los parámetros propios del título de imputación de error judicial y si el término de caducidad debe contarse desde la finalización del proceso de familia o desde que tal nombramiento fue dejado sin efecto y, de manera consecuente, finalizaron tales gestiones.
De concluirse que la demanda fue oportuna, se continuará con el análisis de fondo que corresponda. 49. En cuanto a lo alegado por la supuesta extralimitación de funciones de la señora María Fernanda Medina Pérez, en condición de consejera, la Sala, previa verificación oficiosa de la caducidad, determinará si la Rama Judicial está llamada a responder por las afectaciones que se habrían generado a la parte accionante, dada la configuración del nexo causal alegado por el actor. 50.
Finalmente, se examinará la procedencia de la condena en costas de primera instancia, sin perjuicio de la decisión que sobre ese tópico debe adoptarse en torno a la segunda. El título de imputación al amparo del cual se debe analizar lo relacionado con la designación de la guardadora 51. El a quo consideró que en este asunto no era aplicable el título de imputación del “error jurisdiccional”, porque la decisión invocada como fuente del daño no se encontraba en firme, esto es, aquella por medio de la cual el 12 de octubre de 2016 se admitió la demanda, se decretó la inhabilidad provisional del señor Medina Corredor y se nombró a la señora María Fernanda Medina Pérez como su guardadora, providencia que en este último aspecto, precisamente, fue dejada sin efecto por el mismo despacho (Juzgado 6° de Familia del Circuito de Bogotá), según auto del 5 de julio de 2017. 52.
Tal conclusión se ajustó a lo previsto en el numeral 2 del artículo 67 de la Ley 270 de 199623, y a la jurisprudencia de esta Sala, la cual, en sentencia del 4 de abril de 2025, precisó: “La Sala advierte que el trámite impartido al referido proceso civil fue dejado sin efectos en virtud de la sentencia de tutela del 17 de marzo de 2004 (…), de modo que las providencias expedidas en el proceso de restitución de inmueble no se encuentran en firme.
En esa medida, no es procedente analizar el sub lite bajo la óptica del ‘error jurisdiccional’, en tanto que no se cumple uno de sus 23 “2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249) Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor Demandado: Nación –Rama Judicial Referencia: Reparación directa 12 presupuestos, esto es, la firmeza de la providencia contentiva del error, razón por la que la Sala analizará las imputaciones esbozadas contra la demandada, en virtud del título jurídico de imputación de falla del servicio” 24. 53.
En este orden de ideas, como lo señaló el a quo, en el presente asunto no es aplicable el título de imputación por error judicial invocado por el demandante, sino el de falla en el servicio, cuyos elementos se examinarán una vez se verifique la oportunidad de la demanda, estudio que se adelantará en el siguiente acápite. La oportunidad en el ejercicio del derecho de acción 54.
Previo a resolver sobre este punto, la Subsección precisa que en el presente asunto se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de: i) la designación y la gestión de guardadora de la señora María Fernanda Medina Pérez; así como por ii) las labores que desplegó como consejera, las cuales, según la demanda, se habrían ejecutado con desconocimiento de las limitaciones de administración y disposición inherentes a esa calidad25, situación que se habría mantenido hasta la finalización del proceso civil correspondiente26. 55.
El Tribunal concluyó que, frente al primer supuesto, operó la caducidad, por cuanto no se ejerció el derecho de acción dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia del 5 de julio de 2017, en la cual el juzgado de familia corrigió lo ordenado en el auto admisorio del 12 de octubre de 2016, en el sentido de precisar que, frente a la inhabilidad provisional del señor Medina Corredor, no procedía la guarda, sino la consejería, la cual desempeñaría desde ese día la señora Medina Pérez.
En lo demás, la corporación estimó que la demanda fue oportuna, por 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia del 4 de abril de 2025, expediente 70.321, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 25 Frente a este aspecto, en la demanda se sostuvo: “VIGÉSIMO SEGUNDO: Como consecuencia de la nefasta actuación de María Fernanda Medina y su apoderada como Gerente Suplente, que además de vender (sin contar la empresa con la retribución en dinero) de las vallas publicitarias de las que Ultradifusión Ltda. era propietaria, y de los contratos, no hubo pago ni a los trabajadores, ni a proveedores, generando un verdadero descalabro económico, quien realizó actividades de Guardadora provisoria designada por el Despacho Judicial y luego Consejera hasta el fallo del proceso, que debe indicarse, continuaron sus actividades de entorpecimiento en la sociedad, bajo el grado de Consejera, pese a los intentos de recuperación de Juan Alejandro Medina y Jorge Eliécer Medina Corredor, de las actividades de la sociedad, y que requirió inyección del patrimonio propio de mi representado a la empresa, pero no pudo recuperarse, por lo cual en la última Asamblea de Socios del año 2021, se dispuso la liquidación de la misma” (folio 5 del escrito inicial). 26 Si bien al analizar la caducidad, el Tribunal indicó que frente al segundo supuesto la imputación versaba sobre un supuesto distinto (no alegado en esos términos en la demanda), esto es, sobre un “un defectuoso funcionamiento de la administración, porque el levantamiento de la medida cautelar de inhabilidad adoptada en el proceso 2016-564, ocurrió únicamente hasta el año 2019” (folio 6 del fallo de primera instancia), lo cierto es que al analizar el fondo del asunto resolvió el caso al amparo de la atribución de responsabilidad contenida en el escrito inicial, para lo cual indicó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Ahora bien, en la demanda se afirma lo siguiente: “Como consecuencia de la nefasta actuación de María Fernanda Medina y su apoderada como Gerente Suplente, que además de vender (sin contar la empresa con la retribución en dinero) de las vallas publicitarias de las que Ultradifusión Ltda. era propietaria, y de los contratos, no hubo pago ni a los trabajadores, ni a proveedores, generando un verdadero descalabro económico, quien realizó actividades de Guardadora provisoria designada por el Despacho Judicial y luego Consejera hasta el fallo del proceso, que debe indicarse, continuaron sus actividades de entorpecimiento en la sociedad, bajo el grado de Consejera, pese a los intentos de recuperación de Juan Alejandro Medina y Jorge Eliécer Medina Corredor, de las actividades de la sociedad, y que requirió inyección del patrimonio propio de mi representado a la empresa, pero no pudo recuperarse, por lo cual en la última Asamblea de Socios del año 2021, se dispuso la liquidación de la misma´” (folio 9 de la providencia).
Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249) Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor Demandado: Nación –Rama Judicial Referencia: Reparación directa 13 haberse presentado dentro de los 2 años siguientes a: i) la finalización de las diligencias; ii) el levantamiento de la inhabilidad relativa decretada; y iii) la comunicación de la negatoria de lo pedido a diversas entidades, parámetros que, en su apelación, el accionante invocó como aplicables a la integridad de las pretensiones. 56.
En concordancia, la Subsección aclara que para resolver la apelación partirá de la premisa en atención a la cual, el presente proceso no tiene como objeto los perjuicios derivados de la declaratoria de la inhabilidad provisional relativa del accionante desde la admisión de la demanda hasta la culminación de las diligencias, sino los derivados del proceder de su hija María Fernanda Medina Pérez, en dos etapas distintas: i) en primer término, desde su nombramiento errado como guardadora y las gestiones realizadas mientras ejerció esa función; y ii) segundo, lo desarrollado como consejera, a partir de las decisiones en las que se concluyó que la guarda no era aplicable, hasta la terminación del trámite judicial. 57.
En este orden de ideas, se referenciarán los supuestos fácticos relevantes frente a los puntos citados, así: 58. La señora Sonia Aurora Latorre de Acosta, en calidad de compañera permanente, instauró proceso de interdicción frente al señor Jorge Eliécer Medina Corredor. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá, que las admitió el 5 de mayo de 2011 y ordenó una valoración médica27.
Luego, fueron remitidas al Juzgado 3° de Familia del Circuito de Bogotá, que dictó sentencia desestimatoria el 31 de agosto de 2015, en cuanto la situación del señor Medina Corredor, según la valoración efectuada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses28, no se enmarcaba en una incapacidad absoluta, sino relativa29, frente a la cual se debía promover una nueva actuación para efectos de designación de consejera, en los términos previstos en la Ley 1306 de 2009. 59.
El fallo de primer grado fue confirmado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de abril de 201630, corporación que precisó que en tal causa no procedía la declaratoria de oficio de la incapacidad relativa advertida, por cuanto se debía iniciar el proceso verbal pertinente. 60. A su vez, el 26 de septiembre de 2016, las señoras María Fernanda Medina Pérez y Lina María Medina Hurtado, en su condición de hijas, presentaron demanda para los fines indicados31: declaratoria de inhabilidad por incapacidad relativa.
Como fundamento, entre otros, anexaron el dictamen practicado en el proceso precedente. 27 Índice 2 de Samai, archivo 5, folios 105 a 124, según lo indicado en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en tal asunto. Se precisa que en el expediente no obran elementos que den cuenta de la fecha concreta en la que fue promovido tal asunto, ni del radicado asignado por el Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá. 28 El concepto fue rendido el 7 de julio de 2014 y aclarado el 23 de enero de 2015 (folios 126 a 130, 132 a 133 del archivo 5, índice 2 de Samai). 29 Providencia obrante de folios 105 a 116 del archivo 5, índice 2 de Samai.
En la providencia de primera instancia, del juzgado de descongestión, se indicó como número de radicado “2013-0387”. 30 Decisión obrante de folios 118 a 124 del archivo 5, índice 2 de Samai. 31 Folios 134 a 146 del del archivo 5, índice 2 de Samai. Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249) Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor Demandado: Nación –Rama Judicial Referencia: Reparación directa 14 61.
El asunto fue tramitado en primera instancia por el Juzgado 6° de Familia del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001 31 10 006 2016 00564 0032, despacho que dictó auto admisorio el 12 de octubre siguiente, en el que adoptó varias determinaciones, entre ellas: i) declaró la inhabilidad provisoria del señor Medina Corredor, y ii) designó como “guardadora provisional” a la primera de las citadas33, que se posesionó el 2 de diciembre de dicho año34. 62.
En concordancia se dispuso la anotación de la “medida provisional de inhabilitación” en los certificados de propiedad de sus bienes (inmuebles y vehículos), en el registro civil de nacimiento35, así como en el mercantil de las sociedades Ultradifusión Ltda., Ultramedia Ltda. y de Arte Espacio Ltda. También en la notaría en la cual el padre de las accionantes constituyó un apoderado general para la gestión de sus negocios36.
La Sala precisa que ese trámite se ordenó surtir solo frente al punto indicado (la inhabilitación), sin extenderlo a la designación de guardadora. 63. El 9 de diciembre de 2016, el señor Medina Corredor, por medio de apoderado37, interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 12 de octubre anterior38, en punto del nombramiento de guardadora, en lugar de una consejera.
Los recursos fueron rechazados por extemporáneos el 12 de diciembre de la misma anualidad39. 64. El 24 de abril de 201740, la señora Edilma Acuña de Medina, en calidad de cónyuge del señor Medina Corredor, compareció al proceso y también recurrió lo referente a la guarda, por estimar que la medida procedente era la de consejería, siempre que se tratara de enajenaciones superiores a 15 smmlv, según lo previsto en el artículo 36 de la ley 1306 de 200941. 32 Folios 148 y 153 del del archivo 5, índice 2 de Samai. 33 Al respecto, en el auto que admitió la demanda se indicó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “ “9.- Decretar la inhabilitación provisoria de JORGE ELIECER MEDINA CORREDOR (Art. 27 ley 1306 de 2009).
Como guardadora provisional del presunto inhábil, se designa a MARIA FERNANDA MEDINA PÉREZ. De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la ley 1306 de 2009, inscríbase este decreto en el registro civil del presunto inhábil y publíquese por aviso que se insertará en cualquiera de los siguientes diarios: El Tiempo, o el Espectador en día domingo. 10.- Inscríbase la medida provisional de inhabilitación en los siguientes bienes muebles e inmuebles (…).
Asimismo la inscripción en la matrícula mercantil de las siguientes empresas: • ULTRADIFUSION LTDA. • EMPRESA ULTRAMEDIA LTDA. • GALERIA DE ARTE – ARTE ESPACIO LTDA. (…) Finalmente se requiere a las interesadas para que indiquen qué notarías expidieron los poderes a los que alude en los hechos de la demandada y las medidas cautelares para de este modo orden la anotación y registro de la inhabilitación y su curadora provisoria” (se destaca), (folios 154 y 155 del archivo 5, índice 2 de Samai). 34 Folio 192 del archivo 5, índice 2 de Samai. 35 Orden que se dio por auto del 11 de noviembre de la misma anualidad.
Folio 168 del archivo 5, índice 2 de Samai. 36 Las inscripciones fueron efectuadas por las autoridades competentes, según reportes obrantes a folios 169 a 172 del archivo 5, índice 2 de Samai. 37 Folio 186 del archivo 5, índice 2 de Samai. 38 Folio 238 a 244 del archivo 5, índice 2 de Samai. 39 Folio 246 del archivo 5, índice 2 de Samai. 40 Folios 311 a 322 del archivo 5, índice 2 de Samai. 41 “Artículo 36.
Inhabilitación provisional. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> Mientras se decide la causa, el Juez de Familia podrá decretar la inhabilitación provisional. Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249) Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor Demandado: Nación –Rama Judicial Referencia: Reparación directa 15 65.
Luego, mediante memoriales cuya fecha de radicación no es legible42, el ahora demandante solicitó que se aclarara el auto admisorio, por haberse instituido una “guardadora”, y no una “consejera”; además, pidió que se le permitiera disponer de su pensión y que su hija rindiera cuentas sobre las mesadas que recibió desde octubre de 201643. 66.
A través de auto del 5 de julio de 201744, el juzgado de familia rechazó los recursos interpuestos por la señora Acuña de Medina, lo que, a su juicio, no era óbice para analizar algunos de sus argumentos y reconocer que en el auto admisorio del 12 de octubre del año anterior se presentó un yerro en la designación efectuada, en tanto debió nombrarse consejera y no guardadora, de ahí que debiera apartarse de lo decidido al respecto, para, en su lugar, mantener la inhabilidad provisoria y decretar (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1.3.1.- La inhabilitación provisoria de JORGE ELIECER MEDINA CORREDOR (art. 36 ley 1306/09).
Se designa como CONSEJERA a su hija MARIA FERNANDA MEDINA PEREZ a quien se le indica que su función se limita a aconsejar al presunto inhábil en todos aquellos actos de enajenación patrimonial cuyo valor supere los 15 SMLMV es decir $11.065.755. Por lo anterior a la fecha la consejera MARIA FERNANDA no es el reemplazo del cargo que como gerente ostenta el señor JORGE ELIECER de las empresas ULTRADIFUSIÓN LTDA., ULTRAMEDIA LTDA Y ARTESPACIO LTDA. Habida cuenta de la limitación funcional del cargo y a lo que se presume está contemplando en los estatutos de las empresas, para los eventos en que falte de manera temporal el señor MEDINA CORREDOR.
Así como tampoco puede reclamar y/o administrar la pensión del señor JORGE ELIECER MEDINA CORREDOR. 2.- (..). Respecto del escrito elevado por la apoderada [del señor Medina Corredor], el Despacho le indica que sus primeros ruegos han sido despachados en este proveído, en cuanto a la aclaración de la medida provisional. Que en lo que atañe al levantamiento de la medida provisional sobre las empresas, en donde tiene acciones el presunto inhábil, la cual NO es embargo, sino inscripción de la inhabilitación provisoria, hasta tanto no se adopte decisión de mérito se mantendrá, en razón a que con ella no se está generando ningún perjuicio no se está limitando la intervención de JORGE ELIÉCER en las mismas, ya que como se ha venido desplegando en este auto la medida está limitada al consejo para actos de enajenación superiores a 15 SMMLV.
Tampoco se ha desplegado orden por este operador dirigido al fondo pensional del señor MEDINA CORREDOR en donde se indique que la misma será reclamada por la señora MARÍA FERNANDA MEDINA. Sin embargo y ante el velo de la duda, se ORDENA que por secretaría se oficie a COLPENSIONES a fin de indicarle que la pensión del señor JORGE ELIER MEDINA CORREDOR debe continuarse entregando a éste de manera exclusiva”.
Dicha inhabilitación se limitará a ordenar que todos los actos de enajenación patrimonial cuyo valor supere los quince (15) salarios mínimos legales mensuales sea autorizado por un consejero legítimo o dativo designado en el mismo acto de inhabilitación”. 42 Folios 400 a 406, y 428 del archivo 5, índice 2 de Samai. 43 Folios 178 a 181 del archivo 5, índice 2 de Samai. 44 Folios 433 a 435 del archivo 5, índice 2 de Samai.
Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249) Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor Demandado: Nación –Rama Judicial Referencia: Reparación directa 16 67. En la misma fecha (5 de julio de 2017)45, se abrió a pruebas el proceso, etapa en la que el señor Medina Corredor fue objeto de distintas valoraciones médicas46. 68.
El 26 de julio de la esa anualidad47, la apoderada del inhabilitado provisional allegó informe sobre algunas de las gestiones “irregulares” de la entonces guardadora e indicó que habría continuado con sus labores de administración, a pesar de las limitaciones propias del cargo de consejera. Por proveído del día siguiente48, se indicó que tal proceder “arbitrario” no era avalado por el despacho, al punto de que oficiaría a la Cámara de Comercio de Bogotá y a algunos arrendatarios del interesado, con el fin de precisarles el alcance de las facultades de María Fernanda Medina Pérez, a quien se conminó para no incurrir en conductas que excedieran sus facultades. 69.
Por oficio del 3 de agosto siguiente49, retirado el 9 siguiente por la apoderada del señor Medina Corredor y radicado en la misma fecha ante su destinatario, el Juzgado 6° de Familia del Circuito de Bogotá le informó a Colpensiones que, en virtud del auto del 5 de julio anterior, la pensión debía pagársele directamente a su beneficiario. 70.
El 4 de agosto de 201750, la consejera solicitó la rectificación de las conclusiones plasmadas en auto del 27 de julio, por cuanto se desconoció que sus labores se enmarcaron en las facultades de guardadora inicialmente concedidas, las cuales se limitaron a la protección y conservación de los bienes del presunto inhábil, sin que su gestión pudiera calificarse como irregular o arbitraria, pues la ejerció con fundamento en las facultades otorgadas por el respectivo juez51. 71.
Al respecto, el Juzgado 6° de Familia del Circuito de Bogotá se pronunció el 8 y el 15 de agosto de dicho año e indicó que era clara la improcedencia de curadora provisional y, por tanto, no era posible avalar ninguna labor de administración que la señora Medina Pérez desempeñó52, quien en adelante debía limitarse a las 45 Folios 436 y 437 del cuaderno 5, índice 2 de Samai. 46 Como la efectuada el 26 de septiembre de 2018 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la que se concluyó que el paciente no presentaba criterios que consolidaran una condición de discapacidad mental relativa (folios 240 a 243 del archivo 4, índice 2 de Samai). 47 Folios 464 a 469 del archivo 5, índice 2 de Samai. 48 Folio 470 del archivo 5, índice 2 de Samai.
Notificado al día siguiente. 49 Folio 83 del archivo 4, índice 2 de Samai. 50 Folios 495 a 501 del archivo 5, índice 2 de Samai. 51 En el mismo sentido, allegó un escrito posterior; sin embargo, no resulta legible su fecha de radicación (folios 2 a 7 del archivo 4 del índice 2 de Samai). 52 Así, se indicó en auto del 8 de agosto de 2017 (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Atendiendo el escrito que antecede, el Despacho DISPONE: Indicarle a la apoderada de la parte actora que, como se precisó en auto de fecha 5 de julio hogaño que en tratándose de un proceso de inhabilitación NO había lugar a designar curadora provisoria, pues lo que se maneja para este tipo de asuntos es un consejero, en los términos ya signados, razón por la que todas las gestiones de administración efectuadas por la señora MARIA FERNANDA no fueron avaladas por este Juzgado y no hay razón para consultar con aquella las decisiones a adoptar por el operador judicial.
Asimismo se le pone de presente a la togada que el auto en cita se encuentran más que ejecutoriado sin que aquella presentara recurso frente al mismo, razón por la que no es admisible solicitar retrotraer actuación alguna” (folio 502 del archivo 5 del índice 2 de Samai). En el proveído posterior se argumentó (transcripción literal): “Asimismo se le pone de presente a la libelista que el Despacho ha decantado el tema de manera pormenorizada, aclarándole a todos los intervinientes las reglas del proceso de INHABILITACIÓN por lo que no comprende por qué se sigue pretendiendo por la CONSEJERA actuar como guardadora provisoria.
Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249) Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor Demandado: Nación –Rama Judicial Referencia: Reparación directa 17 funciones de consejera. Aclaró que la corrección del yerro la efectuó con fundamento en su deber de ejercer un control jurídico sobre las decisiones no ajustadas a derecho. 72.
La apoderada de la consejera recurrió la segunda de las decisiones citadas53, para que se precisara que las labores de administración que desarrolló tuvieron como fundamento lo ordenado por el juez, y no un proceder arbitrario. Aclaró que en momento alguno pretendía desconocer la modificación posterior de su nombramiento. Sobre esto, el juzgado de familia, el 1° de septiembre de 2017, reiteró que incurrió en un error en el nombramiento, que debía ser corregido,54 y precisó los límites de sus funciones, las cuales no abarcaban lo referente a la mesada pensional de su padre (transcripción literal): “Es incuestionable que el Juzgador al momento de admitir la demanda y designar tal persona incurrió en error en denominarla guardadora provisional, cuando lo acertado y correcto es que su cargo, por ministerio de la ley, es el de consejera, por lo que ha de entenderse que MARIA FERNANDA MEDINA PÉREZ es consejera provisional de su padre del señor JORGE ELIÉCER MEDINA CORREDOR desde el mismo auto admisorio de la demanda.
Entiéndase que el cargo depende, más que de su propia denominación indicada en el proveído, de la naturaleza propia del proceso. El proceso de Inhabilidad por discapacidad relativa, cuando hay lugar a ello, como en este asunto, conduce a designar consejera provisional. Predicar lo contrario es desnaturalizar la acción judicial adelantada.
Y menos puede permitirse que dicho yerro, pueda conferir facultades a la designada que están más allá del marco legal. Nótese, por demás, que la recurrente a folio 93 solicitó la designación de Consejera, por lo que, entonces, era conocedora del cargo para el cual había sido designada su mandante. Es también de precisar que el Juzgado en parte alguna de lo actuado, ha descalificado las calidades de la señora MEDINA PÉREZ como Consejera de su padre, solo ha precisado que aquella funge como CONSEJERA PROVISIONAL y no como guardadora, ya que las figuras son distintas (…).
Por lo antes referido, este juzgador hizo la correspondiente precisión y para ello conminó a la CONSEJERA a desplegar su obrar por esa vía y no la que aquella emprendió al ser designada como guardadora provisoria. Como consecuencia de lo dicho en líneas precedentes, y debido a los argumentos señalados, el auto recurrido ha de mantenerse.
Empero, cada uno de los aquí intervinientes deben entender, que la declaración de inhabilidad de manera provisoria del señor JORGE ELIÉCER MEDINA CORREDOR, implica que mientras se define el asunto de fondo, y con miras a preservar sus negocios y patrimonio -que es el objeto de este proceso-, la gestión que realice y que supere el monto establecido en la ley, debe contar necesariamente con la AUTORIZACIÓN de la consejera provisional (…).
Por lo mismo, la Consejera tampoco puede actuar motu proprio desplazando sin más al inhábil, por lo que no puede tomar decisiones de venta de inmuebles o de activos de las empresas, pues ello implicaría extralimitarse en las funciones de su cargo, y desconocer que está como Consejera del presunto inhábil. Y e n caso extremo de ser necesario, previo Debe comprender la apoderada que, el Despacho debe ejercer control jurídico sobre sus decisiones y que si las mismas por algún motivo no se ajustaron a derecho o desbordaron el marco legal también es deber enmendarlas, tal y como lo efectuó en este proceso, por lo que no es admisible considerar contradictorias las disposiciones adoptadas por este operador” (folio 8 del archivo 4 del índice 2 de Samai). 53 Folios 44 a 45 del archivo 4 del índice 2 de Samai. 54 Folios 89 a 91 del archivo 4, índice 2 de Samai.
Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249) Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor Demandado: Nación –Rama Judicial Referencia: Reparación directa 18 estudios de factibilidad, solicitar autorización judicial. Entiéndase, de una vez por todas, que el inhábil tiene una restricción en el manejo de sus negocios y patrimonio, dentro de los términos consagrados en la ley.
Por ende el inhábil, como gerente de sus empresas no podrá adoptar decisiones sin consultarlo con su consejera, lo anterior con miras a dar validez a sus actuaciones. Resulta también oportuno señalar, atendidas las actuaciones que se dicen ha realizado la Consejera, señalar que el presunto inhábil le asiste el derecho de disponer de su mesada pensional para sus gastos personales y de su libre administración” (se destaca). 73.
El despacho de familia agregó que no resultaba procedente la imposición de sanción alguna a la entonces guardadora, dado que ejerció el cargo precisamente en virtud “del error en que incurrió este juzgado”, sin que ello fuera óbice para que cumpliera la medida de subsanación adoptada, so pena de los correctivos del caso55. 74. Contra las anteriores determinaciones, la señora Edilma Acuña de Medina interpuso reposición y, en subsidio, apelación56, para que se mantuviera la calificación irregular de la labor de la hija de su cónyuge y se tuvieran como ineficaces los actos que desplegó. Adicionalmente, para que se restringieran sus competencias de consejera, en los términos de ley, lo que también fue pedido, a título de “solicitud de aclaración”, por el señor Medina Corredor57.
El 10 de octubre de 201758, fueron rechazados por improcedentes los recursos interpuestos, así como la petición formulada por el directamente interesado. 75. El 30 de abril de 2018, la señora María Fernanda Medina Pérez solicitó una audiencia al juez de familia para ponerlo al tanto del supuesto desconocimiento de su padre del rol de consejera59, sin precisar las circunstancias en las que ello habría ocurrido.
Ruego que no fue atendido, en la medida en la que no era procedente ese tipo de diligencias, porque tanto el juez como las partes debían manifestarse por escrito60. 76. En el expediente no obran actuaciones ni memoriales posteriores relacionados con las labores de guardadora y, luego, consejera de la antes citada. 77. Finalmente, través de proveído del 19 de noviembre de 201861, el Juzgado 6° de Familia del Circuito de Bogotá decidió: i) negar las pretensiones; ii) levantar la inhabilidad relativa decretada provisionalmente; y iii) ordenar comunicar la decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a las Notarías 1a de Duitama y 39 del Círculo de Bogotá, Oficinas de Instrumentos Públicos y Cámara de Comercio de la última de las ciudades citadas.
Al respecto, ese despacho, con fundamento en las pruebas técnicas practicadas entre 2017 y 2018, en concordancia con el interrogatorio de parte del señor Medina Corredor, concluyó que él no presentaba situaciones que permitieran calificarlo como inhábil para administrar y disponer de sus bienes. 55 Folio 93 del archivo 4, índice 2 de Samai. 56 Folio 95 a 102 del archivo 4, índice 2 de Samai. 57 Folios 103 a 105 del archivo 4, índice 2 de Samai. 58 Folios 116 a 119 del archivo 4, índice 2 de Samai. 59 Folio 184 del archivo 4, índice 2 de Samai. 60 Folio 186 del archivo 4, índice 2 de Samai. 61 Folios 258 a 268 del archivo 4, índice 2 de Samai.
Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249) Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor Demandado: Nación –Rama Judicial Referencia: Reparación directa 19 78. El 10 de abril de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia denegatoria del 19 de noviembre de 201862. Explicó que, si bien en el proceso precedente de interdicción se concluyó que se presentaba una inhabilidad relativa, lo cierto es que las pruebas practicadas con ocasión de la segunda actuación no daban cuenta de dicha afectación. 79.
Aclarado el trámite procesal en el marco del cual se dio la designación de guardadora objeto de cuestionamiento y se corrigió tal decisión, en el sentido de precisar que lo procedente era una consejera, la Sala determinará si la demanda fue presentada de manera oportuna, para lo cual se precisa que, en este punto, el accionante reprochó tanto el nombramiento irregular, como la gestión negligente que se habría desarrollado en cumplimiento de dicha decisión. 80.
La Subsección ha considerado que, tratándose de afectaciones causadas por medidas provisionales adoptadas en actuaciones judiciales, el término de caducidad de la reparación directa debe contarse desde el levantamiento63. Sin embargo, en supuestos como el analizado, en los que el juez advierte un yerro en el decreto o alcance de la medida y procede a su corrección posterior, la Sala estima que el cómputo, tratándose de las falencias atribuidas a la providencia, debe iniciarse desde dicho momento, pues es a partir de allí que la falencia inicial deja de surtir efectos.
En lo relacionado con el eventual defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo relevante será la fecha en la que se adelantaron las actuaciones para retrotraer las cosas a su estado inicial y, por ende, cesaron materialmente las funciones de quien, en casos como el debatido, fue designada equivocadamente como guardadora. 81.
En las condiciones analizadas, en el sub-lite, en lo referente al nombramiento de la señora María Fernanda Medina Corredor como guardadora de su padre y la gestión que ejerció en el marco de esa designación, el término para demandar debe contarse desde que el Juzgado 6° de Familia del Circuito de Bogotá corrigió el yerro en el que habría incurrido, puso fin a la situación irregular derivada del auto admisorio del 12 de octubre de 2016 y concluyó que: i) sus labores se limitarían a las de consejera; ii) la citada no contaba con facultades de administración y disposición de bienes; y iii) no estaba habilitada para recibir la correspondiente mesada pensional, determinaciones que adoptó a través de los proveídos del 5 de julio, 27 de julio, 8 y 15 de agosto, así como del 1° de septiembre de 2017, respecto del cual, por auto proferido y notificado el 10 de octubre siguiente64, se rechazó por improcedente una solicitud de aclaración. 82.
En concordancia, la Sala precisa que, por lo menos, para el 9 de agosto de dicha anualidad, el despacho habría adoptado las medidas para enervar las facultades de la guardadora frente a los derechos patrimoniales personales que se invocan como afectados, que, según lo indicado en el acápite de legitimación en la causa, en 62 Folios 35 y 36 del archivo 6, índice 2 de Samai. 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 16 de mayo de 2019, 18 de marzo y 20 de mayo de 2022, 6 de mayo de 2024, expedientes 50.489, 67.713, 51.890 y 66.503, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (dos primeras) y María Adriana Marín, respectivamente. 64 Folios 117 a 119 del archivo 4 del índice 2 de Samai, en los cuales obra la constancia de notificación por estado de la misma fecha.
Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249) Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor Demandado: Nación –Rama Judicial Referencia: Reparación directa 20 concordancia con lo pedido en la demanda, se limitan a la mesada pensional del implicado65. Sobre este punto, la Subsección advierte que, en esa fecha, el actor, radicó ante la respectiva administradora el oficio por medio del cual el Juzgado 6° de Familia del Circuito de Bogotá informó que los recursos debían ser entregados a él directamente66. 83.
En este orden de ideas, la Subsección, para efectos de caducidad, tomará como referencia el 10 de octubre de 2017, fecha en la que las decisiones que corrigieron la designación errónea de guardadora adquirieron el carácter de definitivas, aunado a que para ese momento ya habían sido adoptadas las medidas requeridas para enervar los efectos de la medida cautelar erróneamente decretada. 84.
Si bien, mediante auto del 5 de julio de tal anualidad, se subsanó el nombramiento de la señora María Fernanda Medina Pérez como guardadora y se precisó que, en adelante, actuaría en calidad de consejera, lo cierto es que con posterioridad se profirieron otras decisiones al respecto en las que se delimitó el alcance de dicha corrección oficiosa, siento la última la del 1° de septiembre del mismo año, en la que se precisaron las facultades que en adelante ostentaría la señora Medina Pérez, las cuales no comprendían la administración ni disposición de los bienes del señor Medina Corredor -que es el punto objeto de debate-.
Las partes interpusieron recursos y una solicitud de aclaración, mecanismos que fueron rechazados por auto dictado y notificado el referido 10 de octubre. 85. Así las cosas, el demandante estaba habilitado para promover el proceso de la referencia dentro del bienio siguiente al 10 de octubre de 2017; sin embargo, no procedió de conformidad, pues radicó la demanda el 9 de julio de 2021, previo trámite de conciliación que se promovió cuando ya habían transcurrido los dos años respectivos (9 de abril de 2021)67. 86.
La Subsección aclara que, una vez modificado el nombramiento irregular de guardadora por el de consejera, el señor Medina Corredor tenía plena capacidad para ejercer las acciones indemnizatorias que estimara frente a la Rama Judicial, en lo relacionado con el yerro presentado en el auto del 12 de octubre de 2016, dado que la inhabilidad provisional vigente para ese momento ni la consejería que operó a partir de allí restringían su capacidad para comparecer en juicio, ni constituían un obstáculo jurídico para promover el proceso de la referencia, pues solo eran una limitante para enajenaciones que superaran los 15 smmlv, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1506 de 2009: “Artículo 36.
Inhabilitación provisional. Mientras se decide la causa, el Juez de Familia podrá decretar la inhabilitación provisional. Dicha inhabilitación se limitará a ordenar que todos los actos de enajenación patrimonial cuyo valor supere los quince (15) salarios mínimos legales mensuales sea autorizado por un consejero legítimo o dativo designado en el mismo acto de inhabilitación”. 65 En la demanda el señor Jorge Enrique Medina Corredor invocó como afectaciones las inherentes a las sociedades Ultradifusión Ltda., Ultramedia Ltda. y Arte Espacio Ltda., así como lo ocurrido con el vehículo de placas placas SMA 827 y el impago de su pensión. Frente a las dos primeras afectaciones, en el acápite correspondiente, esta Sala concluyó que no le asistía legitimación en la causa por activa y que el análisis del caso se haría en función de las afectaciones personales causadas, esto es, lo relativo a su mesada. 66 Folio 83 del cuaderno 2 del expediente de familia, índice 2 de Samai. 67 Índice 2 de Samai.
Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249) Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor Demandado: Nación –Rama Judicial Referencia: Reparación directa 21 87. De otro lado, para la Sala no resulta de recibo el argumento del apelante, según el cual lo determinante es la fecha de finalización del proceso de familia, dado que, como se explicó, las inconsistencias que se le reprochan al juez no se mantuvieron hasta esa etapa, pues los correctivos pertinentes se ordenaron con anterioridad, tal como lo concluyó el Tribunal a quo, de ahí que deba confirmarse su declaratoria de caducidad frente al aspecto analizado.
Además, debe recabarse que el objeto de la litis no es el decreto de la inhabilidad relativa provisional del implicado, que fue la medida que se mantuvo hasta el final del trámite, sino que la discusión gira en torno a los mecanismos que se adoptaron frente a tal situación y los términos en las que estas se materializaron (guarda/consejería). 88.
Lo anterior sin perjuicio del cómputo que corresponde frente a lo alegado por los actos posteriores irregulares que la señora Medina Corredor habría desplegado, en su calidad de consejera, frente al patrimonio de su padre, y que se le imputan a la Rama Judicial a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto, se estima que el término para demandar inició con la finalización del proceso de familia, pues, según el testigo Óscar Mauricio Huertas Cuesta68, tal proceder se habría mantenido hasta la ejecutoria de la sentencia dictada en segunda instancia el 10 de abril de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá69, notificada y ejecutoriada en audiencia de la misma fecha70. 89.
De este modo, el término empezó a correr el 11 de abril de 2019; sin embargo, con ocasión del Covid-19, resultó suspendido desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio siguiente71. Luego, el 9 de abril de 2021, fue radicada la solicitud de conciliación extrajudicial, trámite que se declaró fallido el 6 de julio posterior, y la demanda se radicó el 9 del mismo año72, de ahí que frente al tópico analizado el 68 Sobre este punto narró (transcripción literal del archivo de video de la audiencia obrante en el índice 53 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca): “Los actos (…) se prolongaron hasta el año 2019, porque ella se cobijó en que la sentencia de primera instancia, que fue proferida en noviembre de 2018, fue apelada por la apoderada de María Fernanda Medina y la hermana, y la sentencia finalmente se produjo hasta abril del año 2019.
Con ese cobijo, de que no había cosa juzgada y de que no había sentencia en firme, ella siguió ejerciendo actos de administración, a pesar de que ya no le correspondían. Tuvimos muchas dificultades para devolver el control a manos del señor Jorge Eliécer Medina Corredor, porque las cuentas en los bancos no atendían las solicitudes, ya que estaban a la espera de la sentencia de segunda instancia. Había dineros en bancos para pagar obligaciones y no se podía disponer de ellos, porque ella era quien aparecía como curadora.
Los perjuicios se mantuvieron hasta abril o mayo del año 2019”. 69 Folios 35 y 36 del archivo 6, índice 2 de Samai. 70 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud (…)”. 71 Índice 2 de Samai. 72 En efecto, el ministro de Salud y Protección Social, a través de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus (Covid-19) en todo el territorio nacional.
Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de ese mismo año, decretó la suspensión de términos judiciales en el país a partir del 16 de marzo de 2020. Luego, por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de la misma anualidad, levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1° de julio de 2020.
En concordancia, el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 del año mencionado, dispuso lo siguiente: Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249) Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor Demandado: Nación –Rama Judicial Referencia: Reparación directa 22 derecho de acción se hubiese ejercido en tiempo, asunto distinto es la responsabilidad de la entidad accionada, lo que se determinará en el acápite siguiente.
La ausencia de responsabilidad de la Rama Judicial frente al proceder de la señora Medina Pérez en su calidad de consejera 90. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones relativas a la gestión que habría desarrollado la señora María Fernanda Medina Pérez hasta la culminación de las diligencias de familia, al considerar que no se demostró que el supuesto detrimento económico fuera imputable a la autoridad jurisdiccional que conoció del caso.
A juicio del apelante, tal elemento fue probado con el respectivo expediente, así como con las testimoniales recaudadas. 91. La Subsección desestimará la apelación formulada, pues no se satisfacen los elementos para declarar la responsabilidad de la Rama Judicial, tal como se deduce de los elementos invocados por el accionante. 92.
Del análisis conjunto del acervo probatorio no se desprende que las irregularidades atribuidas a aquella, como la administración de bienes, disposición de activos o manejo de recursos, hayan obedecido a una falencia del despacho que conoció del proceso de inhabilitación. 93. Si bien los testigos Juan Alejandro Medina Acuña y Óscar Mauricio Huertas Cuesta, se reitera, hijo y asesor jurídico del señor Medina Corredor73, coincidieron en señalar que la señora Medina Corredor, en su calidad de consejera, ejerció actos de “entorpecimiento de las actividades” de su padre, en aras de su provecho personal, lo cierto es que no es posible predicar una omisión en ese sentido por parte del juez. 94.
En primer lugar, el juzgado a cargo, a través de los autos del 5 de julio, 27 de julio, 8 y 15 de agosto, así como del 1° de septiembre de 201774 (respecto del cual, por auto proferido y notificado el 10 de octubre siguiente se rechazó por improcedente una solicitud de aclaración), delimitó de manera clara el rol de la antes guardadora, en el sentido de precisar que a partir de la fecha se limitaba al de consejera y, por ende, al de acompañamiento de las enajenaciones de su progenitor superiores a 15 smmlv, que no tenía facultades de representación, ni de disposición, y que cualquier actuación contraria a dichas restricciones sería pasible de los correctivos legales día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente (…) (se destaca). 73 Vínculos en virtud de los cuales su imparcialidad puede resultar afectada, de ahí que sus manifestaciones deban valorarse con mayor rigor, según lo previsto en el artículo 211 del CGP, en concordancia con lo sostenido por la Subsección en sentencia del 5 de mayo de 2025, expediente 71.424, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 74 Respecto del cual, por auto proferido y notificado el 10 de octubre siguiente se rechazó por improcedente una solicitud de aclaración Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249) Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor Demandado: Nación –Rama Judicial Referencia: Reparación directa 23 correspondientes, los cuales no se desplegaron, ante la falta de acreditación en el proceso de familia de situaciones que lo ameritaran. 95.
En línea con lo anterior, la Sala precisa que, por lo menos, para el 10 de octubre de 2017 la señora María Fernanda Medina Pérez ya había asumido el rol de consejera, y se habían adoptado las medidas para evitar que, frente a los derechos patrimoniales personales del actor (pensión), siguiera actuando como guardadora, lo cual, como se explicó, tuvo lugar el 9 de agosto de la misma anualidad, fecha en la que fue radicado ante Colpensiones el oficio librado por el despacho judicial pertinente en el que se indicó que la mesada debía ser pagada directamente al beneficiario.
En este asunto no se aportó ninguna pieza que acredite que la pagadora desobedeció tal mandato y que, a pesar del conocimiento de esa situación, la Rama Judicial guardó silencio. 96. La entrega a la hija del pensionado del monto respectivo, luego de su nombramiento como consejera75, no es atribuible a la accionada, pues no se probaron inconsistencias de su parte. 97.
En efecto, en el expediente no obra requerimiento del señor Medina Corredor con posterioridad a octubre de 2017, relacionado con el rol de consejera de su hija, tendiente a informar situaciones que ameritaran la intervención del Juzgado 6° de Familia del Circuito de Bogotá. L o que reposa es un memorial del 30 de abril de 2018, en el que la señora María Fernanda Medina Pérez pidió que se adelantara una diligencia en la que pudiera poner en conocimiento el supuesto desconocimiento de sus facultades de consejera, requerimiento que no fue acogido, sin que se adviertan más actuaciones al respecto, pues lo tramitado con posterioridad se limitó a la práctica de las pruebas médicas requeridas para definir el caso. 98.
En concordancia, el declarante Óscar Mauricio Huertas Cuesta, quien fue apoderado del ahora actor en esa causa, fue claro en precisar que los memoriales allegados al respecto se radicaron para agosto de 2017, es decir, para la época en la que se surtieron las actuaciones para ser relevada como guardadora, sin hacer alusión a diligencias posteriores76, y en el expediente del proceso de familia, que es 75 Sobre este punto, previa pregunta sobre el reclamo de la pensión de la señora Medina Pérez, el testigo Cuesta Vargas indicó que “El año creo hasta 2018 fue María Fernanda.
Es decir, ella recibió la mesada y nunca dijo qué hizo con esa mesada”. 76 Al respecto, el testigo sostuvo: Preguntado: Doctor Mauricio, de esas actuaciones que realizó la señora María Fernanda como guardadora y administradora designada por el Juzgado Sexto de Familia, ¿usted lo reportó ante el despacho judicial? Óscar Mauricio Huertas Cuesta: Sí, señora.
Precisamente, cuando yo solicité la adopción de medidas correccionales contra la señora María Fernanda, lo hice ante el despacho del señor juez Sexto de Familia de Bogotá. Le pedí: ‘Mire, está sucediendo todo esto’. Lo documenté (…) punto por punto. Hay documento que está en el expediente. Eso fue radicado el 16 de agosto del año 2017. Esa solicitud de medidas correccionales se solicitó, y aun así no se impusieron medidas Es más, le dijimos: ‘Bueno, señor juez, usted que la designó como guardadora equivocadamente, exíjale una rendición de cuentas, una rendición de sus actividades”.
Tampoco se hizo. Ella estuvo en esa condición de guardadora durante más de un año, a pesar de que hasta el Ministerio Público le solicitó al juez (…) que modificara o corrigiera el auto admisorio en el sentido de no nombrar una guardadora, sino un consejero dativo o interino, y se hizo caso omiso. Entonces ella, con esa designación, hizo lo que quiso, todo lo que quiso, porque podía hacerlo (Minutos 28 a 31 de la audiencia de pruebas del proceso de reparación directa).
Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249) Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor Demandado: Nación –Rama Judicial Referencia: Reparación directa 24 la prueba idónea y conducente de lo actuado en sede judicial, no obra ninguna pieza procesal al respecto. 99. La Sala insiste que los requerimientos formulados en el proceso de familia versaron sobre el período en el que la hija del demandante actuó en virtud de la designación de guardadora, sin que, una vez fijado su rol de consejera, se reitera, se hubiesen promovido actuaciones por su eventual extralimitación de funciones, materia que es, precisamente, la analizada en este acápite, pues lo ocurrido en virtud de los términos iniciales en los que fue adoptada la medida (guarda), se encuentra afectado por la caducidad, como antes se precisó. 100.
En ese contexto, la Subsección concluye que las irregularidades invocadas por el demandante y referenciadas por los testigos, en punto de la administración o disposición de activos (pensión) por parte de la señora Medina Pérez, durante el tiempo que ostentó la calidad de consejera, no fueron informadas al Juzgado 6° de Familia del Circuito de Bogotá, de ahí que no pueda predicarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por falta de adopción de las medidas pertinentes. 101.
En suma, la conducta de la señora Medina Pérez no compromete la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, por no ser imputable omisión alguna, pues no se advierte que se le hubiesen enrostrado a la demandada, ni que fueran susceptibles de ser inferidas por el sólo trámite del proceso, por tanto, la Subsección confirmará la decisión denegatoria de primera instancia. La procedencia de la condena en costas de primera instancia 102.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante la denegatoria del petitum, condenó en costas al demandante y fijó a su cargo, por agencias en derecho, $21’000.000, correspondiente al 3% de las pretensiones, según la tarifa mínima establecida para estos eventos en el Acuerdo PSAA-16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 103.
La condena citada será confirmada, pues, en virtud de los artículos 188 de la Ley 1437 de 201177 y 365 del CGP, la decisión en ese sentido está atada a un factor objetivo, que, tratándose de la parte demandante, depende del hecho de no obtener decisión favorable a sus pretensiones -como ocurrió en este caso- o al resultado desfavorable de recursos, excepciones previas, nulidades o peticiones de amparo de pobreza. 77 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual entró a regir con anterioridad a la interposición del recurso de apelación de la referencia. En asuntos como el presente, el magistrado ponente estima que, para condenar en costas a la demandante (no así a la demandada vencida), podría acudirse a un criterio subjetivo, en aplicación del mandato incorporado -con la Ley 2080 de 2021- en el artículo 188 del CPACA, conforme al cual en todos los casos (salvo en litigios relacionados con grave violación de derechos humanos, donde no procede, o en las actuaciones gobernadas con reglas especiales, como en recursos extraordinarios) corresponde comprobarse si la demanda careció manifiestamente de fundamento legal.
Sin embargo, también reconoce que no es una interpretación pacífica, por lo que -hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acogerá la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, que se inclina por mantener la aplicación del elemento objetivo. Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249) Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor Demandado: Nación –Rama Judicial Referencia: Reparación directa 25 104.
Si bien el accionante en su recurso adujo un pronunciamiento de 2015 de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación78, en el que se considera aplicable un criterio subjetivo, lo cierto es que tal conclusión deriva de una de las posibles interpretaciones de las normas citadas, sin que se trate de una postura unificada. 105.
En esa medida, la adopción de una postura diversa por otra Sección del Consejo de Estado no impone la revocatoria de lo decidido por el Tribunal, pues este aplicó el estándar objetivo que esta Sala ha fijado, conforme al cual la condena no depende de la conducta procesal de las partes, sino del resultado del litigio. 106. En suma, quien no logra una resolución favorable debe afrontar las cargas económicas derivadas de su actuación judicial, salvo que concurra alguna de las excepciones reconocidas -como sucede, por ejemplo, en procesos relacionados con la protección de derechos humanos o con la satisfacción del interés público-, lo cual no se configura en este asunto. 107.
En concordancia, las agencias en derecho constituyen un componente esencial de las costas procesales79, por lo que corresponde asumir su valor a la parte que no obtuvo una decisión favorable, siempre que se encuentren causadas. 108. En el caso concreto, la imposición de las costas resulta procedente, no solo por la configuración del supuesto objetivo de vencimiento, sino porque no se evidencian razones excepcionales que ameriten apartarse de dicha regla en el caso concreto. 109.
En cuanto a las agencias en derecho, como elemento integrante de las costas, el apelante sostuvo que no eran procedentes frente a la Rama Judicial, por contar con una planta de abogados predeterminada, sin que el presente trámite le hubiese representado erogación alguna. Argumento que no resulta de recibo, pues, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP80, la fijación de agencias en derecho procede, incluso, cuando la parte actuó directamente, sin contratar servicios de defensa externa.
Razonamiento que, según esta Subsección81, debe extenderse a los eventos en los que un sujeto procesal actúa a través de un profesional del derecho que hace parte de su planta de personal. 110. En ese orden de ideas, la Sala concluye que, con independencia del hecho de que el apoderado de la Rama Judicial hiciera parte de su oficina jurídica, bien por 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de agosto de 2015, expediente 76001-23-33-000-2013-00239-01(2619-14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 79 Artículo 361 del CGP. 80 Los cuales disponen: “3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado (…). 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca). 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2023, expediente 68.199, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249) Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor Demandado: Nación –Rama Judicial Referencia: Reparación directa 26 vinculación laboral o contractual, la fijación de agencias en derecho resultaba procedente. 111. Lo anterior, además, permite desvirtuar el reproche formulado por ausencia de causación de las costas, pues, como lo estimó el a quo, estas sí se generaron, por lo menos en el componente de agencias en derecho. 112.
Finalmente, frente al argumento de que la condena fijada resultó desproporcionada e incoherente con la gestión realizada, la Sala precisa que, según el numeral 5 del artículo 365 del CGP, los montos concretos son pasibles de reproche mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de las costas82.
Costas en segunda instancia 113. De conformidad con el criterio objetivo expuesto en el acápite precedente83, y ante la decisión desfavorable del recurso de apelación, se impondrá condena en costas por la actuación surtida en segunda instancia a la parte actora. 114. En consecuencia, y teniendo en cuenta la duración84 del trámite ante esta Corporación y los deberes de vigilancia y seguimiento implicados85, la Subsección fija, por agencias en derecho, a cargo del señor Jorge Eliécer Medina Corredor y a favor de la Nación - Rama Judicial la suma equivalente a un (1) smmlv a la fecha de ejecutoria de la presente providencia86. 115.
La liquidación estará a cargo del a quo, según lo previsto en el artículo 366 del CGP87. 82 La jurisprudencia de esta Subsección ha reflejado el mismo entendimiento, al señalar que “no hay lugar a pronunciarse sobre el monto de las agencias en derecho fijado por el a quo, porque dicho cuestionamiento no es procedente a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia” (sentencia del 11 de agosto de 2025, exp. 72.401, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez).
Ver, en idéntico sentido, sentencias del 25 de octubre de 2024 (exp. 71.484) del 2 de julio de 2021 (exp. 65.018) y del 8 de octubre de 2021 (exp. 66.114). Igualmente, de esta Subsección, la sentencia del 5 de mayo de 2025 (exp. 71.586), en la que se indicó: “ el motivo de disenso antes mencionado no es pasible de ser estudiado en esta providencia, toda vez que lo impugnado, en los términos planteados por el demandante, no recae sobre la imposición de la condena en costas, sino sobre el monto de las expensas y/o agencias en derecho, lo cual solo sería cuestionable mediante el recurso de reposición y/o apelación en contra del auto que aprueba la liquidación de las costas, de conformidad con lo consignado en el artículo 366-5 del CGP”. 83 Se reitera la posición del magistrado ponente sobre este criterio expuesta en el acápite precedente. 84 El numeral 4 del artículo 366 del CGP señala: “4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 85 Criterio aplicado por esta Sala en otros asuntos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2025, expediente 69.364, M.P. Fernando Alexei Fernando Flórez. 86 Que corresponde a la tarifa mínima señalada en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 87 “Artículo 366.
Las cosas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas […]”. Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249) Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor Demandado: Nación –Rama Judicial Referencia: Reparación directa 27 116.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°: MODIFICAR la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Jorge Eliécer Medina Corredor respecto de las afectaciones causadas a las sociedades Ultradifusión Ltda., Ultramedia Ltda. y Arte Espacio Ltda., así como respecto del vehículo con placas SMA 827.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad de la acción judicial por la pretensión de responsabilidad formulada contra la NACIÓN –RAMA JUDICIAL –DESAJ, por la designación y la gestión de guardadora de la señora María Fernanda Medina Pérez respecto del accionante.
TERCERO: Negar las pretensiones formuladas contra la Rama Judicial, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en relación con las falencias imputadas frente a la gestión de consejera del accionante de la señora María Fernanda Medina Pérez.
CUARTO: Condenar a la PARTE ACTORA en costas, en lo relacionado con las agencias en derecho, las cuales ascienden a $21’000.000, a favor de la Nación – Rama Judicial”. 2°: CONDENAR en costas por la segunda instancia al señor Jorge Eliécer Medina Corredor, para lo cual se fija por agencias en derecho 1 smmlv a la fecha de ejecutoria de la presente providencia a favor de la Nación –Rama Judicial.
La liquidación pertinente la efectuará el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. 3°: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF