CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D.C, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado: 11001-03-15-000-2015-01116-02 Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó ACCIÓN DE TUTELA – Incidente de desacato El Despacho decide la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a través de apoderado judicial, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 1° de junio de 2015, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
ANTECEDENTES Los señores Luz Mary Correa Chaverra, Aristarco Rivas Palacio y otros, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los hechos de violencia ocurridos en el Municipio de Bojayá, el 2 de mayo de 2002, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó, que mediante sentencia de 5 de marzo de 2014, emanada dentro del proceso con Radicado No. 27001-33- 31-705-2004-00461-01, declaró patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada y ordenó el pago de una indemnización a favor de los demandantes.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y del principio de cosa juzgada, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la referida sentencia de 5 de marzo de 2014, argumentando que el señor Aristarco Rivas Palacio, fue indemnizado por los mismos hechos y pretensiones mediante Resolución número 1514 de 22 de noviembre de 2011, en cumplimiento de la sentencia de 19 de julio de 2011, emitida dentro de otro proceso de reparación directa con radicado No. 2004- 00470-00.
El conocimiento de la demanda le correspondió a esta Subsección, que mediante sentencia de 1° de junio de 2015, dentro de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2015-01116-00, ordenó lo siguiente: “(…) Primero: TUTÉLANSE el derecho al debido proceso y el principio de cosa juzgada invocados por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, mediante apoderada judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En consecuencia, DÉJASE sin efectos de forma parcial la sentencia proferida el 5 de marzo por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de reparación directa promovido por Luz Mary Correa Chaverra y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, pero sólo en lo que respecta a las pretensiones del señor Aristarco Rivas Palacio, con el fin de que esa Corporación estudie nuevamente la situación planteada a través de esta acción constitucional.
Tercero: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Chocó que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que se defina la situación particular del señor Aristarco Rivas Palacio, de acuerdo a los argumentos expuestos a lo largo de esta providencia. (…)” El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de sentencia No. 76 de 28 de julio de 2015, dio cumplimiento al fallo de tutela de 1° de junio de 2015, y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa respecto del señor Aristarco Rivas Palacio, al constatar que en relación con el mencionado sujeto operó el fenómeno jurídico de cosa juzgada.
Los señores Luz Mary Correa Chaverra y otros impugnaron el fallo de 1° de junio de 2015, proferido por esta Subsección, ante el Consejo de Estado – Sección Cuarta que, por medio de providencia de 3 de septiembre de 2015, confirmó la sentencia impugnada dentro del proceso de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2015-01116-01.
La accionante advirtió que, además del proceso de reparación directa con radicado No. 2004-00470-00 y No. 27001-33-31-705-2004-00461-01, cursa otra causa de reparación directa con radicado No. 27001-23-31-000-2004-00408-01 promovida por el señor José Virgilio Machado Mena y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional y Ejército Nacional, cuyo conocimiento en primera instancia le fue asignado al Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Descongestión del Circuito del Chocó que mediante sentencia de 23 de octubre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Inconformes con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación contra la referida decisión y, el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 27001-23-31-000-2004- 00408-02, expidió fallo de segunda instancia de 19 de abril de 2018, a través del cual declaró responsable patrimonial, administrativa y extracontractualmente a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional y Ejército Nacional y entre otros, ordenó reconocer el pago de perjuicios en favor del señor Aristarco Rivas Palacio.
La accionante, mediante escrito de 28 de septiembre de 2021[1], solicitó a esta Corporación dar apertura al incidente de desacato, argumentando que el Tribunal accionado, profirió la decisión del 19 de abril de 2018, sin tener en cuenta la ratio decidendi de la sentencia de tutela de 1° de junio de 2015, dictada por esta Subsección. El Despacho, a través de auto de 19 de octubre de 2021[2], requirió al Tribunal Administrativo de Chocó, para que informará las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a las órdenes contenidas en la providencia de tutela de 1° de junio de 2015.
El referido Tribunal[3], mediante auto interlocutorio de 22 de octubre de 2021, adicionó la sentencia de segunda instancia de 19 de abril de 2018 y ordenó: “(….)
PRIMERO: Por Secretaría OFICIAR a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó́, Juzgados Administrativos de Quibdó́, Corporación o despacho correspondiente, con carácter urgente, para que remitan con la mayor brevedad posible en físico los siguientes expedientes: REFERENCIA: EXPEDIENTE 27001233100020040040802 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JOSE VIRGILIO MACHADO MENA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (EJÉRCITO, POLICÍA y ARMADA NACIONAL) y OTROS.
REFERENCIA: EXPEDIENTE 27001333170520040046101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: LUZ MARY CORREA CHAVERRA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (EJÉRCITO, POLICÍA y ARMADA NACIONAL) y OTROS. (…)” Posteriormente, este Despacho, con auto de 8 de noviembre de 2021, requirió al Traibunal Administrativo del Chocó para que allegara los expedientes correspondientes a los procesos de reparación directa con radicados: 27001- 33-31-705-2004-00461-01/02, demandante: Luz Mary Correa Chaverra y otros y 27001-23-31-000-2004-00408-01/02, demandante: José Virgilio Machado Mena y otros.
Asimismo, ordenó la vinculación de los demandantes en dichos asuntos, al presente trámite judicial. El Tribunal Administrativo del Chocó[4] solicitó que no se diera apertura al incidente de desacato promovido por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional con fundamento en los siguientes argumentos: Informó que el Tribunal, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 1° de junio de 2015, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, profirió el fallo No. 76 de 28 julio de 2015, en el cual ordenó revocar parcialmente la sentencia de 5 de marzo de 2014 y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa del señor Aristarco Rivas Palacio, porque operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada; providencia que fue notificada mediante edicto del 4 y 5 de agosto de 2015.
Agregó que, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2015, confirmó la providencia de 1° de junio de 2015, proferida por esta Subsección. Señaló que cumplió con la orden de tutela contenida en la providencia de 1° de junio de 2015, incluso antes de que se profiriera el fallo de segunda instancia dentro del mecanismo constitucional.
Sostuvo que si el accionante no estaba de acuerdo con la sentencia de segunda instancia de 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, con ponencia de la Magistrada Mirtha Abadía Serna, debía haber presentado solicitudes de aclaración, adicción y corrección de la providencia judicial, pero no acudir al incidente de desacato para revivir una causa judicial que ya fue cumplida, porque proviene de un proceso distinto del cual se le tutelaron los derechos a la entidad pública.
Informó que el referido Tribunal, con ponencia de la Magistrada Mirtha Abadía Serna, mediante auto de 22 de octubre de 2021, adicionó la sentencia de segunda instancia de 19 de abril de 2018 y ordenó oficiar a los Juzgados Administrativos de Quibdó para que remitan los expedientes en físico de los procesos con radicados No. 27001-33-31-705-2004-00461-01/02, para efectos de determinar si se configuró la cosa juzgada.
Aseveró que el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia 01333 de 18 de noviembre de 2021, complementaria de la providencia de 19 de abril de 2018, dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 27001-23- 31-000-2004-00408, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada en lo referente a las pretensiones del señor Aristarco Rivas Palacio, por la muerte de su compañera permanente Julia Lenis Mena Moya y de sus hijos Yorleise Rivas Mena, Vanessa Rivas Mena, Sandra Patricia Rivas Mena y Jhon Fredy Rivas Mena.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, estableció la figura de la acción de tutela como instrumento jurídico de protección de derechos fundamentales. En este sentido, la referida normativa facultó al juez constitucional de particulares atributos para lograr su efectiva implementación de sus decisiones, teniendo en cuenta que “(…) la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua, si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización de instrumentos de coacción para obligar a la autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos, a hacer cesar la acción o la omisión que constituye la transgresión o afectación de aquéllos, en obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidos por el juez de tutela.”[5] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 corresponde al juez competente emitir un fallo en el que (i) identifique al peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración;
(ii) determine el derecho tutelado, (iii) imparta una orden y defina con precisión la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo, y (iv) fije un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto. Así pues, cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto dentro del término estipulado, el juez que obró como autoridad de primera instancia[6] está llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede, además de adoptar las medidas para propiciar el cumplimiento, conforme con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[7], tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la observancia de la decisión; como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional: “El sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador.”[8] Ahora, con la finalidad que las órdenes de tutela no queden sin ejecución, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 reguló el incidente de desacato, en los siguientes términos: “(…) Artículo 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo. (…)” En relación a la naturaleza jurídica de la figura del desacato, la Corte Constitucional en la sentencia C- 367 de 2014, señaló “(…) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;
(ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales;
(iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional. (…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.
Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. (…)” De esta manera, la función del juez en el trámite de un incidente de desacato consiste, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[9].
Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada[10]. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso[11].
El caso concreto. El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, mediante escrito de 28 de septiembre de 2021, solicitó la apertura de incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo del Chocó, argumentando que la referida autoridad judicial no dio cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “B” en la sentencia de tutela de 1° de junio de 2015, mediante la cual se dispuso: i) amparar el derecho fundamental al debido proceso y el principio de cosa juzgada de la tutelante; ii) revocar parcialmente la sentencia impugnada en lo que respecta a las pretensiones del señor Aristarco Rivas Palacios y iii) ordenar a la autoridad judicial demandada que dicte una nueva sentencia de reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones en la decisión de tutela.
Con el fin de decidir sobre la apertura del incidente de desacato, el Despacho considera pertinente precisar algunas de las actuaciones surtidas que dieron origen al amparo constitucional cuyo cumplimiento se depreca, así: • Los señores Luz Mary Correa Chaverra, Aristarco Rivas Palacio y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los hechos de violencia ocurridos el 2 de mayo de 2002, en el Municipio de Bojayá, que fuera registrada con el radicado número 27001-33-31-705-2004-00461-01 y cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó, que mediante sentencia de 5 de marzo de 2014, modificó la providencia de primera instancia, en el sentido de declarar patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada y ordenó el pago de una indemnización a favor de los demandantes. • La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y del principio de cosa juzgada, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la referida sentencia de 5 de marzo de 2014, dado que, al señor Aristarco Rivas Palacio, mediante Resolución número 1514 de 22 de noviembre de 2011, se le indemnizó por los mismos hechos y pretensiones, en virtud, del fallo de 19 de julio de 2011, proferido dentro del proceso de una acción popular con radicado No. 2004-00470-00. • El conocimiento de la demanda le correspondió a esta Subsección, que mediante sentencia de 1° de junio de 2015, amparo los derechos invocados por la tutelante, dejó sin efectos de forma parcial el fallo de 5 de marzo de 2014, en lo que respecta a las pretensiones del señor Aristarco Rivas Palacio y ordenó al Tribunal Administrativo del Chocó que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación, emitiera una nueva decisión en la que se defina la situación particular del señor Rivas.
La referida providencia amparó los derechos fundamentales invocados por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con base en los siguientes argumentos: “Revisado lo anterior, se destaca que en efecto no se encuentra en las pruebas allegadas al proceso que las entidades accionadas hayan informado al Tribunal la existencia del otro proceso de reparación directa presentado por el señor Aristarco Rivas Palacios, por lo que en principio podría hablarse de la falta de diligencia por parte de los apoderados de estas entidades para defender sus intereses.
Sin embargo, la Sala observa que las sentencias que condenaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional a pagar indemnización a favor del señor Aristarco Rivas Palacios fueron proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, por lo que aunque las interesadas debieron poner de presente esta situación antes de que se emitiera el segundo fallo, el Tribunal de oficio pudo estudiar si se configuraba o no la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta que fue esa misma Corporación la que condenó en ambos casos.
Lo anterior, con el fin de evitar el desconocimiento del principio de cosa juzgada, y evitar que se condene a la misma entidad pública en más de una oportunidad, al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización, por un mismo hecho dañoso, para el caso, la masacre de Bojayá ocurrida el 2 de mayo de 2002. Asimismo, se por esta Sala de tutela, la actuación del señor Aristarco Rivas Palacios, quien debió poner de presente ante el Tribunal la existencia de otro proceso incoado por él, con sentencia condenatoria, permitiendo al juez del proceso ordinario estudiar la viabilidad de la existencia de la cosa juzgada.
Consecuente con lo anterior, para esta Sala es necesario en aras de la garantía del debido proceso y el principio de cosa juzgada, permitir que el juez del proceso ordinario sea quien establezca si se configura o no la doble condena, si existe o no cosa juzgada, por lo cual se dejará sin efectos de forma parcial la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en segunda instancia, pero solo en lo que respecta a las pretensiones del señor Aristarco Rivas Palacios, con el fin de que esa Corporación estudie nuevamente la situación planteada a través de esta acción constitucional.
(…)
RESUELVE
Primero: TUTÉLANSE el derecho al debido proceso y el principio de cosa juzgada invocados por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, mediante apoderada judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En consecuencia, DÉJASE sin efectos de forma parcial la sentencia proferida el 5 de marzo por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de reparación directa promovido por Luz Mary Correa Chaverra y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, pero sólo en lo que respecta a las pretensiones del señor Aristarco Rivas Palacio, con el fin de que esa Corporación estudie nuevamente la situación planteada a través de esta acción constitucional.
Tercero: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Chocó que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que se defina la situación particular del señor Aristarco Rivas Palacio, de acuerdo a los argumentos expuestos a lo largo de esta providencia. (…)” • El Tribunal Administrativo del Chocó, con ponencia del Magistrado Ariosto Castro Perea, mediante sentencia No. 76 de 28 de julio de 2015, dio cumplimiento al fallo de tutela de 1° de junio de 2015, proferido por esta Subsección, negando las pretensiones de la demanda de reparación directa del señor Aristarco Rivas Palacio, porque operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada por la acción de reparación directa iniciada por los mismos demandantes dentro del proceso con el radicado No. 2004- 00470-00, evitando, de esta manera, el doble pago indemnizatorio por parte de la entidad accionada. • Inconforme con el fallo de tutela de 1° de junio de 2015, proferido por esta Subsección, los señores Luz Mary Correa Chaverra y otros, impugnaron dicha decisión, ante el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que, mediante providencia de 3 de septiembre de 2015, confirmó a cabalidad la referida sentencia. • El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de segunda instancia de 19 de abril de 2018[12], proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 27001-23-31-000-2004-00408-02, modificó la sentencia de 23 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó; en el sentido de declarar responsable patrimonial, administrativa y extracontractualmente a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional y Ejército Nacional y, entre otros, ordenó reconocer el pago de perjuicios en favor del señor Aristarco Rivas Palacio. • La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, mediante escrito de 28 de septiembre de 2021, solicitó a esta Corporación dar apertura al incidente de desacato, argumentando que el 19 de abril de 2018, el Tribunal accionado, profirió sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 27001-23-31-000-2004-00408- 02, sin tener en cuenta la ratio decidendi de la sentencia de tutela de 1° de junio de 2015 dictada por esta Subsección. • En atención a los requerimientos proferidos por este despacho en el presente trámite incidental, a través de los autos de 19 de octubre y 8 de noviembre de 2021, respectivamente, el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 27001-23- 31-000-2004-00408, expidió la sentencia número 01333 de 18 de noviembre de 2021, complementaria de la providencia de 19 de abril de 2018; mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada en lo referente a las pretensiones del señor Aristarco Rivas Palacio, por la muerte de su compañera permanente Julia Lenis Mena Moya y de sus hijos Yorleise Rivas Mena, Vanessa Rivas Mena, Sandra Patricia Rivas Mena y Jhon Fredy Rivas Mena.
Al respecto, el Despacho resalta que es importante precisar que nos encontramos frente a tres procesos de reparación directa distintos, en los que, como demandante, participo el señor Aristarco Rivas Palacio y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional como demandada; así: |Procesos de reparación directa | |Radicado |2004-00470 |27001-33-31-705-20|27001-23-31-000-20| | | |04-00461-01/02 |04-00408-01/02 | |Demandantes |Aristarco Rivas |Aristarco Rivas |Aristarco Rivas | | |Palacio y otros |Palacio, Luz Mary |Palacio, José | | | |Correa Chaverra, |Virgilio Machado | | | |Zunilda y Joselito|Mena, Yessenia | | | |Rivas valencia; |Rivas Moya, | | | |Juan Evangelista |Valentín Calvo | | | |Rivas Díaz, |Renteria y Juliana| | | |Valentín Calvo |Moya Mena. | | | |Rentería, Juliana | | | | |Moya Mena y | | | | |Yarleisy Mena | | | | |Córdoba. | | |Demandados |La Nación - |La Nación - |La Nación - | | |Ministerio de |Ministerio de |Ministerio de | | |Defensa - Policía |Defensa - Armada |Defensa - Armada | | |Nacional y otros |Nacional - Policía|Nacional - Policía| | | |Nacional - |Nacional - | | | |Ejército Nacional.|Ejército Nacional,| | | | |Presidencia de la | | | | |República y el | | | | |Ministerio de | | | | |interior y | | | | |justicia. | |Hechos |Los |“1.
El día 02 de |“2.1. El día 2 de | | |enfrentamientos |mayo de 2002, en |mayo de 2002 | | |armados entre las |la cabecera |fueron muertas y/o| | |FARC y las AUC |municipal de |desaparecidas, más| | |ocurridos, el 2 de|Bellavista, |de 110 personas en| | |mayo de 2002 en el|Jurisdicción del |el Municipio de | | |Municipio de |Municipio de |Bojayá, Chocó, | | |Bojayá - Chocó que|Bojayá, en el |cuando se | | |causaron la muerte|Departamento del |encontraban dentro| | |de 119 personas y|Chocó, como |de la Iglesia del | | |114 heridos con |resultado de los |municipio, en el | | |ocasión a la |enfrentamientos |centro del casco | | |explosión de una |armados que se |urbano, | | |pipeta de gas en |estaban |refugiándose de un| | |la iglesia del |presentando en el |hostigamiento | | |municipio donde se|casco urbano de |anunciado por | | |encontraban |esa localidad |parte de | | |refugiadas las |entre miembros de |subversivos, que | | |victimas. |un grupo de |no fue controlado | | | |Paramilitares y de|ni repelido por | | | |las FARC, por el |las autoridades | | | |control |públicas pese a | | | |territorial de la |que las | | | |zona, se produjo |advertencias | | | |la muerte de |previas repetidas | | | |CIENTO DIECINUEVE |y repetidas de | | | |(119) personas y |distintos | | | |se causaron |organismos e | | | |heridas a CIENTO |individuos que | | | |CATORCE (114) más |clamaban | | | |(…)” (Sic) |protección. | | | | |(…).”(Sic) | |Pretensiones |Reconocimiento de |“(…) PRIMERA: Que |“(…)
1.1. QUE SE | | |indemnización de |la NACIÓN |DECLARE QUE LA | | |perjuicios de daño|COLOMBIANA – |NACION – EJERCITO | | |a la vida en |MINISTERIO DE |NACIONAL, POLICIA | | |relación, |DEFENSA NACIONAL –|NACIONAL Y ARMADA | | |materiales - daño |LA ARMADA NACIONAL|NACIONAL | | |emergente y lucro |– EL EJERCITO |(MINISTERIO DE | | |cesante. |NACIONAL Y LA |DEFENSA NACIONAL),| | | |POLICIA NACIONAL, |PRESIDENCIA DE LA | | | |son responsables |REPUBLICA | | | |administrativa y |(MINISTERIO DEL | | | |económicamente de |INTERIOR Y DE | | | |todos los Daños y |JUSTICIA) – SON | | | |perjuicios |ADMINISTRATIVA Y | | | |Materiales y |SOLIDARIAMENTE | | | |Morales causados a|responsables de la| | | |los demandantes |totalidad de los | | | |(…)”(Sic) |daños y perjuicios| | | | |causados (…)”(Sic)| |Primera |Juzgado Segundo |Juzgado Quinto |Juzgado Quinto | |instancia |(2°) |(5°) |(5°) | | |Administrativo de |Administrativo de |Administrativo de | | |del Circuito del |Descongestión del |Descongestión del | | |Chocó - sentencia |Circuito del Chocó|Circuito del Chocó| | |de 28 de octubre |- sentencia de 30 |- sentencia de 23 | | |de 2010 |de julio de 2013 |de octubre de 2014| |Decisión |Accedió a las |Declaró |Accedió | | |pretensiones de la|patrimonial, |parcialmente a las| | |demanda y declaró |administrativa y |pretensiones de la| | |patrimonial, |extracontractualme|demanda y en | | |administrativa y |nte responsable a |consecuencia, | | |extracontractualme|la parte |ordenó el pago de | | |nte responsable a |demandada. |una indemnización | | |la parte | |en favor del señor| | |demandada. | |Aristarco Rivas | | | | |Palacio la suma de| | | | |50 SMLMV por daño | | | | |moral y 400 SMLMV | | | | |por daños morales | | | | |y por su compañera| | | | |permanente y cada | | | | |uno de sus hijos. | |Segunda |Tribunal |Tribunal |Tribunal | |instancia |Administrativo del|Administrativo del|Administrativo del| | |Chocó - sentencia|Chocó - sentencia|Chocó - sentencia | | |de 19 de julio de |de 5 de marzo de |de 19 de abril de | | |2011 |2014 |2018 | |Decisión |Confirmó sentencia|Modificó |Modificó | | |del Juzgado |parcialmente la |parcialmente la | | |Segundo (2°) |sentencia de 30 de|sentencia de 23 de| | |Administrativo de |julio de 2013 del |octubre de 2014 | | |del Circuito del |Juzgado Quinto |del Juzgado Quinto| | |Chocó y declaró |(5°) |(5°) | | |responsabilidad de|Administrativo de |Administrativo de | | |la Nación - |Descongestión del |Descongestión del | | |Ministerio de |Circuito del Chocó|Circuito del Chocó| | |Defensa - Policía |y en su lugar |y en su lugar, | | |Nacional - Armada |declaró |declaró | | |Nacional condena |patrimonial, |patrimonial, | | |al pago de |administrativa y |administrativa y | | |perjuicios morales|extracontractualme|extracontractualme| | |y daño a la vida |nte responsable a |nte responsable a | | |en relación |la parte demandada|la parte demandada| | |simbólica. |y entre otros, |y entre otros, | | | |ordenó el pago de |ordenó reconocer | | | |una indemnización |el pago de | | | |en favor del señor|perjuicios en | | | |Aristarco Rivas |favor del señor | | | |Palacio la suma de|Aristarco Rivas | | | |300 SMLMV por daño|Palacio, la suma | | | |moral y 400 SMLMV |de 400 SMLMV por | | | |por daño a la |daños morales por | | | |salud y por su |su compañera | | | |compañera |permanente y cada | | | |permanente y cada |uno de sus hijos. | | | |uno de sus hijos. | | |Sentencia | |El Tribunal, a |El Tribunal, a | |complementari| |través de |través de | |a | |sentencia |sentencia | | | |complementaria No.|complementaria No.| | | |76 de 28 de julio |01333 de 18 de | | | |de 2015, dio |noviembre de 2021,| | | |cumplimiento al |que declaró | | | |fallo de tutela de|probada de oficio | | | |1° de junio de |la excepción de | | | |2015, proferido |cosa juzgada en lo| | | |por el Consejo de |referente al señor| | | |Estado, Sección |Aristarco Rivas | | | |Segunda, |Palacio, por la | | | |Subsección B y |muerte de su | | | |negó las |compañera | | | |pretensiones de la|permanente Julia | | | |demanda de |Lenis Mena Moya y | | | |reparación directa|de sus hijos | | | |respecto del señor|Yorleise Rivas | | | |Aristarco Rivas |Mena, Vanessa | | | |Palacio, al |Rivas Mena, Sandra| | | |constatar que en |Patricia Rivas | | | |relación con el |Mena y Jhon Fredy | | | |mencionado sujeto |Rivas Mena. | | | |operó el fenómeno | | | | |jurídico de cosa | | | | |juzgada. | | De lo expuesto, el Despacho advierte que la sentencia de 5 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 27001-33-31-705-2004-00461- 02, fue la providencia objeto del análisis esgrimido en la sentencia de tutela de 1° de junio de 2015, proferida por esta Subsección, lo cual dio lugar a la posterior emisión de la sentencia No. 76 de 28 de julio de 2015, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa respecto del señor Aristarco Rivas Palacio.
No obstante, se observa que el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 19 de abril de 2018, expedida dentro del proceso con radicado N° 27001-23-31-000-2004-00408-02, analizó nuevamente los hechos relacionados con la responsabilidad del Estado por los hechos de violencia ocurridos el 2 de mayo de 2002, en el municipio de Bojayá, en donde falleció la compañera y los hijos del señor Aristarco Rivas Palacio, modificando, parcialmente, la sentencia de 23 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó; de forma que condenó a las entidades demandadas a reconocer y pagar los perjuicios morales a favor del señor Aristarco Rivas Palacio, por la muerte de sus hijos.
En este orden, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Chocó, tramitó dos procesos de reparación directa con radicados distintos, cuyas decisiones resultan ser contradictorias, pese a que se trataba del mismo sujeto, hechos y pretensiones, dado que, en los dos casos, participó el señor Aristarco Rivas Palacio, como demandante y solicitó la reparación por parte del Estado con fundamento en los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002 en el municipio de Bojayá. Bajo este contexto, se colige que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia de 19 de abril de 2018, dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 27001-23-31-000-2004- 00408-02, no fue consecuente con las ordenes de tutela contenidas en la sentencia de 1° de junio de 2015, proferida por esta Subsección; como tampoco en lo ordenado en la providencia de reemplazo N° 76 de 28 de julio de 2015, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, respecto del señor Aristarco Rivas Palacio, por configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
En virtud de lo anterior, este Despacho, mediante autos de 19 de octubre y 8 de noviembre de 2021, requirió al mencionado Tribunal, para que: i) informará las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela de 1° de junio de 2015, ii) allegara los expedientes de reparación directa con Radicados N° 27001-33-31-705-2004-00461-01/02 y N° 27001-23-31- 000-2004-00408-01/02; disponiendo, además, la vinculación, al presente trámite incidental, de los demandantes en los citados procesos ordinarios.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Chocó con oficio No. 1187 de 23 de noviembre de 2021, allegó los expedientes requeridos al presente trámite incidental. Ahora bien, al examinar el expediente de reparación directa con radicado N° 27001-23-31-000-2004-00408-02, se observa que el Tribunal Administrativo del Chocó, expidió la sentencia No. 01333 de 18 de noviembre de 2021, complementaria de la providencia de 19 de abril de 2018, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, con respecto de las pretensiones incoadas por el señor Aristarco Rivas Palacio, en relación con la muerte de su compañera permanente Julia Lenis Mena Moya y de sus hijos Yorleise Rivas Mena, Vanessa Rivas Mena, Sandra Patricia Rivas Mena y Jhon Fredy Rivas Mena, en los fatídicos sucesos de Bojayá, acaecidos el 2 de mayo de 2002.
Así las cosas, estudiado el contenido de la providencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal administrativo del Chocó, es dable establecer que guarda relación con los hechos y pretensiones de los que se ocupó la sentencia N° 076 de 28 de julio de 2015, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela de 1 de junio de 2015, expedido por esta subsección; toda vez que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada en lo referente a las pretensiones invocadas por el señor Aristarco Rivas Palacio: evitando, de esta manera, que la entidad incidentante pueda incurrir en un doble pago indemnizatorio.
Por consiguiente, en la medida en que la situación puesta de presente, de acuerdo con la cual se habían generado dos decisiones contradictorias por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, sobre los mismos hechos y pretensiones, y con las mismas partes procesales, ha desaparecido; no hay motivos razonables que le impongan al juez de tutela la necesidad de examinar la actuación del Tribunal accionado, para verificar el cumplimiento de las órdenes dadas en el marco del proceso constitucional, toda vez que la situación fáctica que sustenta la solicitud de desacato se ha superado.
En este orden de ideas, el Despacho considera que no hay razón alguna para dar apertura al incidente de desacato promovido por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, como quiera que los elementos probatorios allegados al expediente permiten advertir que la autoridad judicial accionada ha expedido las providencias respectivas para atender y dar cumplimiento a las ordenes contenidas en la sentencia de tutela proferida por esta Subsección el 1° de junio de 2015.
En mérito de lo expuesto, es Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [2] Índice 4 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [3] con ponencia de la Magistrada Mirtha Abadía Serna [4] Índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [5] Sentencia T-554 de 1996, M.P.: Antonio Barrera Carbonell [6] La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión emanada de la Corte Constitucional que haya resuelto revocar lo inicialmente dispuesto.
De esta manera, en Auto 136A de 2002, esta Corporación destacó que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta (sic) en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.
Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-421 de 2003, T-368 de 2005 T-271 de 2015 y T-226 de 2016. [7] Sobre los rasgos que diferencia el trámite del cumplimiento del incidente de desacato, se ha dicho: “[L]a facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela.
Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a o los respons8_`anrstuzƒ?™œž ables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción.” Sentencia T- 459 de 2003, M.P.: Jaime Córdoba Triviño [8] Sentencia T-088 de 1999, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo [9] Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla [10] Sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio [11] Sentencia T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla [12] M.P. Mirtha Abadía Serna