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11001032400020260022400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-05-25

Radicación interna: 642 · Nulidad y restablecimiento del derecho

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Epifanio Moreno Blandon·Demandado: Presidencia De La Republica, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-24-000-2026-00224-00 Demandante: Epifanio Moreno Blandón Demandado: Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y Derecho.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Nulidad de la Resolución núm. 018 del 14 de enero de 2026 y Resolución núm. 116 del 6 de abril de 2026 y a título de restablecimiento se revoque la orden de extradición, se ordene la libertad inmediata y quede bajo la custodia del resguardo1 indígena AWÁ Piguambí Palangala Decisión: Declara falta de competencia AUTO QUE REMITE A TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Estando el proceso pendiente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda2, el Despacho procede a realizar el siguiente pronunciamiento, previo los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1 El 25 de mayo de 2026, el ciudadano Epifanio Moreno Blandón3 a través de apoderado judicial presentó demanda4 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se autorizó la extradición del demandante a los Estado Unidos de Norte América. 1.2 Los actos administrativos demandados son: - La Resolución ejecutiva núm. 018 del 14 de enero de 2026, por medio de la cual se concedió la solicitud de extradición del demandante para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por los cargos de “Concierto para poseer con intención de distribuir en una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y Concierto para importar cocaína”. - La Resolución núm. 116 del 6 de abril de 2026, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. 1 Ubicado en el Municipio de Tumaco – Nariño. 2 Asignada por reparto el 27 de mayo de 2026, índice 5 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3 Revisados los anexos el demandante ostenta la calidad de comunero perteneciente al territorio ancestral indígena AWÁ Piguambí Palangala, ubicado en el Municipio de Tumaco – Nariño. 4 La demanda se radicó por medio de ventanilla virtual, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 que modificó la Ley 1437 de 2011 CPACA visible en los ííndices 1 y 4, ibidem.

Radicado: 11001-03-24-000-2026-00224-00 Demandante: Epifanio Moreno Blandon Demandado: Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y Derecho 2 Dicho actos fueron expedidos por el Presidente de la República y el ministro encargado de Justicia y Derecho. 1.3. Las siguientes pretensiones de la demanda son del siguiente contenido: II.

CONSIDERACIONES Una vez analizados los actos administrativos acusados y las pretensiones formuladas, el Despacho advierte que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en primera instancia, puesto que la misma es de competencia de los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, sancionada y publicada el 25 de enero de ese mismo año, cuyo tenor es el siguiente: […] Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] […] 22.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se carezcan de cuantía contra los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. […] Radicado: 11001-03-24-000-2026-00224-00 Demandante: Epifanio Moreno Blandon Demandado: Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y Derecho 3 En igual sentido, valga recordar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispuso lo relativo al régimen de vigencia y transición normativa, en el siguiente sentido:

ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […].

(destacado del despacho). De la transcripción normativa se concluye que, a partir del 25 de enero de 2022, la competencia para conocer, en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos expedidos por cualquier autoridad del orden nacional o departamental, o por personas o entidades de derecho privado que ejerzan funciones administrativas del mismo orden y carezcan de cuantía, corresponde a los tribunales administrativos.

En ese orden, y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 27 de mayo de 2026, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto y se dispondrá la remisión del expediente a la oficina de reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA.

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente de la referencia a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.