Micelio
11001030600020230027100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-07-04

Radicación interna: 272 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Camila Rodriguez Vargas·Demandado: Fiscalía General De La Nación, Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de 2024 Número único: 11001-03-06-000-2023-00271-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, y la Fiscalía General de la Nación - Dirección de Control Disciplinario Asunto: Autoridad competente para investigar a un empleado judicial perteneciente a la Fiscalía General de la Nación, por una presunta falta disciplinaria.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 22 de noviembre de 20211, el profesional de gestión II de la Fiscalía General de la Nación, el señor Pedro Suárez Ochoa, mediante escrito dirigido a la doctora Marisol Bedoya Ríos, subdirectora de apoyo a la gestión centro sur (E) de la Fiscalía presentó informe mediante el cual dio a conocer presuntos incumplimientos en el contrato FGN-RCS-0079-2020 con plazo de ejecución desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 31 de julio de 2022, celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y la empresa Outsourcing Seasin Limitada, por parte de la Profesional de Gestión Uno de la Fiscala Seccional de Ibagué, la señora Camila Rodríguez Vargas.

En la misma fecha, la señora Marisol Bedoya Ríos, subdirectora de apoyo a la gestión centro sur de la Fiscalía, remitió dicha investigación a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. 2. El 24 de noviembre de 2021, la Dirección de Control Disciplinario, mediante Oficio No. DCD-10800, remitió por falta de competencia a la Comisión Seccional 1 Documento SAMAI «02RepartoyRad.pdf», expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00271-00 de Disciplina Judicial del Tolima la queja disciplinaria, por considerar que los hechos se ocasionaron después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3. Mediante Auto del 4 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dispuso remitir la actuación nuevamente a la Dirección de Control Disciplinario, al considerar que: «[…] los hechos que pone en conocimiento la SUBDIRECCION DE FISCALIAS DE IBAGUE TOLIMA, y que pueden comprometer la responsabilidad de CAMILA RODRIGUEZ VARGAS, PROFESIONAL DE GESTIÓN UNO FISCALIA SECCIONAL DE IBAGUE, Por el incumplimiento a su función de supervisora, al no presentar informes completos y fidedigno del trabajo que hace la señora del aseo son hechos que no le corresponden investigar a esta jurisdicción, si no a la Oficina de Control Interno de la Fiscalía o a la encargada de atender estos asuntos […]» 4.

Por medio de Auto núm. DCD-13-30-31 del 28 de abril de 2023, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre su falta de competencia para conocer de la actuación, al considerar que: […] En torno a la competencia para conocer de actuaciones en las que se pretenda investigar la conducta con posible incidencia disciplinaria de los servidores de la rama judicial, es oportuno señalar que el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, establece que a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria en contra de los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias entre esa autoridad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021) el 13 de julio de 2023, se fijó edicto núm. 256 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones2. 2 Fijación por edicto núm. 256, documento 12, expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00271-00 Consta, en el expediente obra constancia que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Control Disciplinario, a la Fiscalía Seccional de Ibagué, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima y a la señora Camila Rodríguez Vargas. El 21 de julio de 20233, la Secretaría de la Sala informó al despacho que, dentro del término de fijación del edicto, la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur y la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación allegaron alegatos; mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Examinada la documentación allegada al expediente, se observó que la información no era suficiente para tramitar el presente conflicto de competencias administrativas. Por lo anterior, mediante Auto del 14 de septiembre de 2023, el consejero ponente requirió a la Fiscalía General de la Nación allegar el acto administrativo y/u otro documento que acredite la forma de vinculación y funciones de la señora Camila Rodríguez Vargas para los años 2020 y 2021.

Sin embargo, en informe secretarial del 28 de septiembre de 2023, se informó que vencido el término concedido, mediante Auto para mejor proveer del 14 de septiembre de 2023, la señora Camila Rodríguez Vargas y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio, empero, se recibió memorial fuera de término según informe secretarial del 9 de octubre de 2023, así las cosas, en cumplimiento de referido auto, se recibió por parte de la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur- Seccional Tolima dos archivos en formato pdf con uno y cuatro folios, respectivamente.

Posteriormente, mediante Auto para mejor proveer del 4 de diciembre de 2023, el consejero ponente consideró pertinente solicitar a la Fiscalía General de la Nación copia del contrato FGN-RCS-0079-2020 u otro documento que acredite las fechas estipuladas para entregar el informe de supervisión que debía realizar la señora Camila Rodríguez Vargas.

Así las cosas, mediante informe secretarial del 15 de diciembre de 2023, se informó que vencido el término la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur (E) de la Fiscalía General de la Nación, allegó al expediente información en tres archivos pdf. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación 3 Índice 17, expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00271-00 Mediante Oficio núm. DCD-10800 del 18 de julio de 20234, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación se pronunció dentro del término de traslado para presentar alegatos, manifestando que ratifica lo expuesto por ellos en decisión del 28 de abril de 2023, por medio de la cual declaraba su falta de competencia, pues sostuvo que en materia disciplinaria las reglas en la materia que consigna la ley son las siguientes: 1.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial son las competentes para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, a partir del 13 de enero de 2021, cuando entró en funcionamiento esta entidad. 2.

En concordancia con lo anterior, la Ley 1952 de 2019, inciso 5º, artículo 2º, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, dispuso que a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales les corresponde investigar a los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación. 3. La competencia de la Fiscalía General de la Nación quedó limitada por el parágrafo transitorio del artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, que dispuso lo siguiente: “La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación seguirá conociendo de los procesos cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002”. [Comillas y cursivas en el texto original] 4.

Lo anterior quiere decir que cualquier falta que pueda ser atribuida a un funcionario o empleado de la Fiscalía General de la Nación, cuya fecha de ocurrencia sea posterior al 13 de enero de 2021, deberá ser investigada de manera exclusiva por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Eso, teniendo en cuenta el momento de la consumación (ocurrencia) de la conducta típica.

Frente al caso concreto, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación adujo que la conducta que se investiga tiene su génesis en el mes de julio de 2021, por ser la fecha en la que según indica el informe, la funcionaria realizó la entrega, época para la cual la oficina de Control Disciplinario carecía de competencia para conocer el asunto, con ocasión de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4 Documento SAMAI «010MemorialWeb.pdf», expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00271-00 Finalmente, esta autoridad insistió en la falta de competencia para conocer de la actuación disciplinaria. 3.2. De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima no presentó alegatos. No obstante, su posición se encuentra en el Auto del 4 de febrero de 2022, por medio del cual declaró su falta de competencia. En ese pronunciamiento, la Comisión explicó que los hechos que pone en conocimiento la SUBDIRECCION DE FISCALIAS DE IBAGUE TOLIMA, y que pueden comprometer la responsabilidad de CAMILA RODRIGUEZ VARGAS, PROFESIONAL DE GESTIÓN UNO FISCALIA SECCIONAL DE IBAGUE, Por el incumplimiento a su función de supervisora, al no presentar informes completos y fidedigno del trabajo que hace la señora del aseo son hechos que no le corresponden investigar a esta jurisdicción, si no a la Oficina de Control Interno de la Fiscalía o a la encargada de atender estos asuntos […]» IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios. Reiteración5 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952, que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00271-00 El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas. Reiteración6 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00271-00 En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [ ].

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. La Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima negaron tener la competencia para conocer de la actuación disciplinaria que debía tramitarse en contra de la señora Camila Rodríguez Vargas por las presuntas irregularidades presentadas dentro de la presentación del informe de supervisión del contrato FGN-RCS-0079- 2020 celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y la empresa Outsourcing Seasin Limitada ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

El presente caso involucra a dos autoridades del orden nacional: la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima (autoridad desconcentrada territorialmente, que forma parte de la Jurisdicción Disciplinaria) y la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en la investigación disciplinaria en contra de la señora Camila Rodríguez Vargas por las presuntas irregularidades presentadas dentro de la presentación del informe de supervisión del contrato FGN-RCS-0079-2020, celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y la empresa Outsourcing Seasin Limitada Radicación: 11001-03-06-000-2023-00271-00 Ahora bien, en relación con la naturaleza del conflicto, es importante destacar que este involucra, por un lado, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, autoridad que ejerce funciones disciplinarias de carácter jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución, y la otra, la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, de naturaleza administrativa.

Al respecto, la Sala ha señalado que es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad que cumple funciones administrativas y otra que cumple función jurisdiccional, por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridad que ejerza función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena que «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3º, por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los Radicación: 11001-03-06-000-2023-00271-00 supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.

Síntesis del conflicto y problema jurídico La Sala, en esta ocasión, estudia un conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disiciplina Judicial del Tolima, para adelantar un proceso por la presunta comisión de una falta disciplinaria, cometida, presuntamente, por la señora Camila Rodríguez Vargas, en la presentación del informe de supervisión del contrato FGN-RCS-0079-2020, celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y la empresa Outsourcing Seasin Limitada Para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima la presunta falta, motivo de investigación, no corresponde a su conocimiento pues carece de competencia para ello y es la Oficina de Control Interno de la Fiscalía, o quien fuese la encargada, quien debe conocer este asunto.

Al respecto, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía adujo que la conducta que se investiga tiene su génesis en el mes de julio de 2021, razón por la cual la competente para conocer del presente caso es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, pues en esta fecha, dicha autoridad ya se encontraba en funcionamiento.

Para resolver este problema, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) La potestad disciplinaria del Estado: reiteración; ii) Los factores que determinan la competencia en el campo disciplinario: el factor subjetivo o personal; iii) Los servidores de la Rama Judicial: distinción entre funcionario y empleado judicial. iv) La autoridad competente para investigar a un empleado judicial, antes y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, haciendo énfasis en los empleados de la Fiscalía General de la Nación. Reiteración Radicación: 11001-03-06-000-2023-00271-00 v) Competencia disciplinaria de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Reiteración vi) El caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración7 El ius puniendi del Estado implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. Este poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley.

La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa8.

Así mismo, para que se respeten las prohibiciones y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. Cuando los servidores públicos o los particulares que ejercen funciones públicas quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión, o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga en ejercicio de su función disciplinaria.

El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00120-00. 8 «En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses».

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). Véase también el artículo 16 de la Ley 734 de 2002: «La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00271-00 del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro9.

Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito propender por el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados10. A su vez, frente al objetivo de la potestad disciplinaria, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: […] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]11 En el referido pronunciamiento, la Corte también recuerda que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales.

Destaca, que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes públicos. Sobre la titularidad de la potestad disciplinaria, los artículos 1° y 2° de la Ley 1952 de 2019 disponen, lo siguiente: Artículo 1. Reconocimiento de la dignidad humana.

Quien Intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad humana. Artículo 2. Titularidad de la potestad disciplinaria. (Modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021)12. Funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión núm. 11001-03-25-000-2010-00162-001200-10) del 23 de septiembre de 2015. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046 de 2011. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-028 del 26 de enero de 2006. 12 Los apartes tachados obedecen a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023, sobre la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación que le habían sido atribuidas por la Ley 2094 de 2021.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00271-00 Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría a General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.

Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente.13 […] La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política.

La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. De lo expuesto, puede concluirse que la titularidad de la acción disciplinaria será ejercida por el Estado así: • Por las oficinas de control interno y por los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, en relación con 13 En relación con la potestad disciplinaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha destacado en decisiones recientes, que la misma se debe entender en los términos del artículo 257A de la Constitución Política.

Ver: Decisión del 20 de febrero de 2023 radicación 2022-256; Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-270; entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00271-00 los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos adscritos a sus dependencias. • Por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, respecto de los funcionarios y empleados judiciales, y de los abogados en el ejercicio de su profesión. • Por la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y distritales, en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley les conceden. 5.2.

Factores que determinan la competencia en el campo disciplinario. El factor subjetivo o personal. Reiteración14 En materia disciplinaria, la competencia es entendida como la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto. Esta se asigna, según el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, con fundamento en los factores o criterios siguientes: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo o material), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el factor de conexidad.

En relación con el sujeto disciplinable, el inciso 6.° del artículo 2.° de la citada ley prevé que «[a] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente».

Por su parte, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dispone lo siguiente: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 21 de junio de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-00037-00 y decisión radicación 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00271-00 El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.

Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.

Como se aprecia, los criterios15 que tiene en cuenta el Código General Disciplinario para atribuir la competencia, por el factor subjetivo, son: i) la calidad de servidor público o el particular en ejercicio de funciones públicas que tenga el presunto infractor; ii) el cargo que ocupa u ocupó el servidor público, o la función que cumple o cumplió el particular investido de funciones públicas, y iii) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el servidor, o para el cual presta o prestó sus servicios el particular16. 5.3.

Los servidores de la Rama Judicial. Distinción entre funcionario y empleado judicial. Los empleados de la Fiscalía General de la Nación. Reiteración17 Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), «[t]ienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.

Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial». 15 Ley 1952 de 2019, artículo 91. Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.

En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 14 de junio de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 15 de noviembre de 2023, radicación núm. 11001-0306-000-2023-00448-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00271-00 Sobre este punto, la Corte Constitucional18 ha dicho que existe una clara diferencia entre funcionarios y empleados judiciales, pues los primeros tienen la tarea principal de administrar justicia (jueces, magistrados y fiscales), mientras que los segundos trabajan para la Rama Judicial, en apoyo al cumplimiento de su misión, pero no administran directamente justicia. Vale la pena precisar, para los efectos de este conflicto de competencias, que, como la Fiscalía General de la Nación es un organismo que forma parte de la Rama Judicial (artículo 249 y siguientes de la Constitución Política, y artículo 11 de la Ley 270 de 1996), las personas que prestan sus servicios a dicho organismo, con excepción de los fiscales (que son funcionarios judiciales), tienen el carácter de empleados judiciales, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 125 de la Ley Estatutaria.

Decantada la diferencia entre unos y otros, pasará la Sala a precisar cuál era, antes del 13 de enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la autoridad que tenía competencia para investigar a los empleados judiciales y, cuál es la autoridad que, a la fecha, tiene asignada dicha función, haciendo énfasis en el caso de los empleados de la Fiscalía. 5.4.

Autoridad competente para investigar a un empleado judicial, antes y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración19 Inicialmente, el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 establecía que, en primera instancia, correspondía «a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario […]».

En armonía con dicha ley, el artículo 2.º de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único20, establecía que «corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias» [énfasis propio].

En ese sentido, el artículo 67 eiusdem indicaba que «la acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura […] las oficinas de control 18 Sentencia C-713 de 2008. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022. 20 Vigente para la época de los hechos que se analizarán en el caso concreto.

La ley 734 de 2002 será derogada a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00271-00 disciplinario interno […] y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos […]» [Resalta la sala]. De esta forma, al interpretar el artículo 115 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con las normas citadas del Código Disciplinario Único, la Sala concluyó que el competente para investigar disciplinariamente a los empleados judiciales era su respectivo superior jerárquico o administrativo.

Posteriormente, el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 201521 introdujo una modificación importante en la materia, en tanto dispuso lo siguiente: Artículo 19. El artículo 257 [257A] de la Constitución Política quedará así: Artículo 257 [257A]. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados […][Énfasis añadido]. Ante la derogatoria tácita del citado artículo 115 de la Ley 270 de 1996, que supuso la entrada en vigor de este acto legislativo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-373 de 2016, sostuvo lo siguiente: […] las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrarán a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas.

Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento [se resalta]. […] para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de 21 Acto Legislativo 02 de 2015 (julio 1). «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00271-00 Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes. Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.

En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas – superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.

Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. [Negrillas añadidas].

Luego, en la Sentencia C-120 de 2021, la Corte aclaró lo siguiente: […] el artículo 257A atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria “sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial” -excepto respecto de aquellos a los que la Constitución hubiere reconocido fuero especial-, función que en virtud de dicha disposición es, además, de naturaleza jurisdiccional. […] el Acto Legislativo 02 de 2015, no sólo amplía los sujetos disciplinables al incluir a los empleados judiciales sino que la competencia atribuida a la actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial -que sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, hace referencia en sentido amplio al ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. […] Esta decisión es de gran importancia porque cambia sustancialmente el anterior régimen y, con excepción de quienes gozan de fuero constitucional especial en materia disciplinaria, en adelante todo empleado de la Rama Judicial y todo empleado de la Fiscalía General de la Nación, así como de sus instituciones adscritas o vinculadas, será investigado disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a diferencia de lo que ocurría hasta la fecha.

Una de las consecuencias relevantes tiene que ver con privar a la Procuraduría General de la Nación de ejercer su poder preferente sobre los empleados de la rama judicial, en la medida en que la Radicación: 11001-03-06-000-2023-00271-00 competencia disciplinaria sobre estos ha pasado de ser administrativa a jurisdiccional. [Negrita y subrayado fuera del texto original].

Es importante advertir que, en el caso específico de los empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación, el parágrafo transitorio del artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, estableció una regla especial que, en el punto de la competencia, coincide con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, antes citada, al disponer: Parágrafo transitorio.

La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002 [énfasis añadido] Como se observa, esta disposición preceptúa, en forma expresa, que la «Oficina de Control Disciplinario Interno» de la Fiscalía seguirá conociendo de los procesos disciplinarios «cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021».

Lo anterior significa, contrario sensu, que la citada dependencia, que se denomina, en realidad, Dirección de Control Disciplinario, no está facultada para conocer de actuaciones disciplinarias que correspondan a faltas o hechos ocurridos a partir del 13 de enero de 2021, o cuya existencia material se haya extendido después de esa fecha.

Así las cosas, jurisprudencialmente y legalmente (para el caso de la Fiscalía General de la Nación) se ha dicho que las faltas disciplinarias cometidas por empleados judiciales, antes del 13 de enero de 2021, son conocidas por la autoridad que, para la época de los hechos, ostentara la calidad de superior jerárquico; y, las que tuvieran lugar luego de esa fecha, por la Comisión de Disciplina Judicial.

En relación con esta regla, la Sala, en decisión del 14 de junio de 2022, proferida dentro del conflicto de competencias administrativas núm. 11001-03-06-000-2022- 00022-00, sostuvo lo siguiente: Si los hechos generadores de la falta tuvieron lugar antes del 13 de enero de 2021, el competente para adelantar el proceso disciplinario, hasta su culminación, será el funcionario que, al momento de la realización de la conducta, estuviese ejerciendo como superior jerárquico del empleado judicial.

Por el contrario, si los hechos constitutivos de la falta tuvieron lugar con posterioridad al 13 de enero de 2021, será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de sus seccionales, la autoridad competente para investigar al empleado judicial, caso en el cual, en razón de la naturaleza de las decisiones que emiten dichos organismos, el proceso ya no será disciplinario-administrativo sino jurisdiccional-disciplinario». [énfasis añadido] Radicación: 11001-03-06-000-2023-00271-00 5.5.

Competencia disciplinaria de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Reiteración22 Mediante el Decreto Ley 2699 de 1991 se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, norma que determinó la estructura y las funciones de sus diferentes oficinas. El artículo 25 se refirió a la Oficina de Veeduría, asignándole, en el numeral 4°, entre otras funciones, la de «vigilar la aplicación del régimen disciplinario por parte de los superiores jerárquicos […]».

El título VII consagró el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios y empleados de esa entidad (artículos 105 a 135). Su artículo 107 dispuso que la función disciplinaria, en primera instancia, correspondía a los jefes de las diferentes dependencias de la Fiscalía, y en segunda instancia, a sus respectivos superiores23. Mediante el Decreto Ley 261 de 200024, se modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación. Su artículo 11 mantuvo el ejercicio de la facultad disciplinaria en el fiscal general de la Nación, los directores de fiscalías y los fiscales con función de jefes o coordinadores de unidad.

A su turno, el artículo 27 asignó a la Oficina de Control Interno la responsabilidad de verificar que las áreas o empleados encargados de la aplicación del régimen disciplinario ejercieran adecuadamente esta función. Posteriormente, la Ley 734 de 2002 en el parágrafo 1° del artículo 76 se refirió a la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía, y reiteró su competencia en materia disciplinaria, en primera instancia, sobre los empleados de esa entidad.

La Ley 938 de 2004, expidió un nuevo Estatuto Orgánico para la Fiscalía General de la Nación y derogó las anteriores disposiciones25. Dicho estatuto asignó a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno la competencia para instruir y fallar, en primera instancia, las investigaciones disciplinarias contra los empleados del organismo26, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002.27 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220003300 del 6 de julio de 2022. 23 Artículo 108 del Decreto Ley 2699 de 1991. 24 «Por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones» 25 Artículo 79. «Vigencia. La presente ley tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2699 de 1991, el Decreto-ley 261 de 2000 y las demás disposiciones que le sean contrarias». 26 Artículo 20 de la Ley 938 de 2004. 27 El parágrafo 1º del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 se refiere a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, ya que para esa fecha era el nombre de la dependencia a cargo del control disciplinario de los empleados del Organismo.

Con la Ley 938 de 2004, se cambió la denominación a Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno, pero conservó Radicación: 11001-03-06-000-2023-00271-00 El Decreto Ley 016 de 201428 (modificado por el Decreto Ley 898 de 201729) cambia de nuevo la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, y reitera que el fiscal general tiene la competencia para «conocer, instruir y fallar en segunda instancia, las actuaciones disciplinarias contra los empleados de la entidad […]»30.

La anterior Oficina de Veeduría pasa a denominarse «Dirección de Control Disciplinario», y mantiene la competencia para «conocer, instruir y fallar en primera instancia, las actuaciones disciplinarias contra los empleados de la entidad […]»31. De acuerdo con el marco normativo expuesto, la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria respecto de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, esto es, aquellas personas que cumplen funciones en la entidad, pero no tienen la calidad de fiscales, era de la Dirección de Control Disciplinario en primera instancia, mientras que la segunda instancia estaba asignada al fiscal general de la Nación. No obstante, el Acto Legislativo 02 de 2015 asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la función jurisdiccional disciplinaria frente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, lo que comprende tanto a los funcionarios judiciales de la Fiscalía General de la Nación, esto es, los fiscales, como a los empleados de dicha entidad.

Sin embargo, como ya se explicó, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, solo tienen competencia para ejercer la función disciplinaria que ostentan, respecto de hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento, esto es, el 13 de enero de 2021, lo que implica que la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación mantiene la competencia para ejercer el control disciplinario sobre tales empleados, por actos ocurridos antes de la señalada fecha. las funciones disciplinarias respecto de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, en primera instancia. 28 «Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación». 29 «Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones». 30 Artículo 4, num. 24 del Decreto Ley 016 de 2014. 31 El artículo 33 del Decreto Ley 898 de 2017 adicionó un nuevo numeral (el 10) al artículo 14 del Decreto Ley 016 de 2014.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00271-00 Así lo establece en forma expresa el parágrafo transitorio del artículo 93 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, en los siguientes términos: Parágrafo transitorio. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002. 6.

Caso concreto Conforme a los elementos fácticos y jurídicos que circunscriben el presente caso, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado encuentra que la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación es la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias que correspondan en contra de la señora Camila Rodríguez Vargas, por las presuntas irregularidades evidenciadas en el informe de supervisión del contrato FGN-RCS-0079-2020, celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y la empresa Outsourcing Seasin Limitada.

Al respecto, es necesario indicar que los hechos que corresponde conocer a la comisión, en el caso de los empleados judiciales, son aquellos ocurridos a partir del 13 de enero de 2021, fecha en que entró en funcionamiento, según lo previsto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-373 de 2016. Para el caso de la fiscalía, el parágrafo transitorio del artículo 93 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, estableció que la «Oficina de Control Interno Disciplinario» de esa entidad seguiría conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos ocurrieron antes del 13 de enero de 2021.

Al respecto, es necesario precisar que la fecha de los hechos no puede determinarse únicamente a partir del momento en la cual se notificó la providencia y cesó la omisión, sino desde antes, por lo siguiente: Como lo ha expuesto la Corte Constitucional, las infracciones disciplinarias suponen un incumplimiento de deberes funcionales, y desde este punto de vista, se debe analizar las conductas de aquellos funcionarios encargados de adelantar la investigación disciplinaria durante el plazo legal dispuesto para este efecto en el código disciplinario único.

Lo anterior, con el fin de determinar el presunto incumplimiento de sus deberes funcionales y las posibles sanciones disciplinarias. Así las cosas, puede decirse que, el presunto incumplimiento de los deberes funcionales por parte de la señora Camila Rodríguez ocurrieron con posterioridad a la suscripción del acta de inicio del contrato FGN-RCS-0079-2020 el cual tenía como Radicación: 11001-03-06-000-2023-00271-00 plazo de ejecución desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 31 de julio de 202232, además, se debe mencionar que dentro de las actividades específicas de dicho contrato se encuentra la de: […] n. Informes En las Sedes de la Regional Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación en las seccionales del Tolima, Huila, Caquetá y Putumayo el Coordinador de Tiempo Completo, debe presentar los informes, Planillas, control de inventarios y los demás documentos requeridos, los cuales se deberán presentar por medio digital o físico y en los formatos que le indique el Supervisor del Contrato.

La anterior información deberá presentarse una (1) vez al mes o en los eventos en este lo requiera. [Subraya la sala] […] En ese sentido, la autoridad competente para adelantar las investigaciones disciplinarias correspondientes debe realizar un examen integral de los hechos, desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 22 de noviembre de 2021 (fecha en la que se conoció el presunto incumplimiento de los hechos por parte del profesional que recibió el cargo de supervisor), para determinar si hubo un incumplimiento de sus deberes funcionales e imponer, si hay lugar a ello, las sanciones disciplinarias.

Así las cosas, teniendo en cuenta que los informes debían presentarse de manera mensual, la conducta omisiva puede entenderse configurada antes del 13 de enero de 2021. En consecuencia, el competente para adelantar la actuación disciplinaria correspondiente es la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, para conocer de la actuación disciplinaria a que haya lugar en contra la señora Camila Rodríguez Vargas Profesional de Gestión Uno de la Fiscalía Seccional de Ibagué, por las presuntas irregularidades presentadas dentro de la presentación del informe de supervisión del contrato FGN-RCS-0079- 32 Información que se extrae de lo allegado al expediente por parte de la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación: Documento «30_11001030600002023002710003RECIBEMEMORIAL20231213172003.pdf» Radicación: 11001-03-06-000-2023-00271-00 2020 celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y la empresa Outsourcing Seasin Limitada.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, para el ejercicio de la competencia correspondiente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y a la señora Camila Rodríguez Vargas CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que está sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por disposición expresa del artículo 39, inciso 3º, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado (Aclaración de voto) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.