Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Recurrente: WILLIAM ELOY CABEZAS HUILA AUTO DE PRUEBAS Procede este Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas dentro del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 164 y siguientes del Código General del Proceso I.
ANTECEDENTES 1. El señor William Eloy Cabezas Huila mediante apoderado presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2024, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó el fallo proferido, el 9 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2021-00881-01. 2.
Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, esto es, «Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.» 3.
Por auto del 13 de febrero de 20251, este Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia y le concedió al recurrente el término de 5 días para que subsanara la demanda. 4. Mediante memoriales presentados el 19 de febrero del presente año2 ante esta Corporación, la parte actora a través de apoderado judicial presentó recurso de reposición contra el auto inadmisorio precitado en el numeral anterior, para que se 1 Samai, índice No. 05. 2 Samai, índice No. 09.
Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocara la decisión, y se tramitara el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 25 de enero de 2024, proferida por Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado 25000-23-42-000-2021-00881-01. 5.
El 5 de marzo de 20253 este Despacho confirmó en todas sus partes el auto del 13 de febrero de 2025, por el cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 6. A través de memoriales recibidos el 11 de marzo de 20254, la parte recurrente presentó escrito de subsanación del recurso de revisión, el cual acompañó con la copia de su tarjeta profesional que lo acredita como abogado, copia de su cédula de ciudadanía y copia del correo mediante el cual le fue notificado el fallo recurrido, con el objeto de que se realice el cálculo de la ejecutoria en atención en lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, así como la constancia del envío electrónico del escrito de subsanación junto con sus anexos a la entidad demandada. 7.
Mediante providencia del 21 de marzo de 20255, este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar esta decisión a la Nación -Ministerio de Defensa- Fuerza Área Colombiana y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- y al Ministerio Público. También, se ordenó notificar por estado a la parte recurrente y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 8.
La notificación personal a la Nación -Ministerio de Defensa- Fuerza Área Colombiana y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- como parte demandada, al Ministerio Público y la comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se surtió el 27 de marzo de 20256. La notificación por estado al recurrente se surtió el 28 de marzo de 20257. 9.
El Ministerio Público mediante concepto No. 188-2025 del 2 de abril de 20258, consideró que «no se encuentra fundado el recurso interpuesto, al presentarse una tergiversación exótica de la institución procesal de la cosa juzgada, que entrelaza aspectos del derecho constitucional y administrativo, para soportarla por medio del desconocimiento de precedente jurisprudencial, según la interpretación dada por el recurrente extraordinario al fallo de constitucionalidad invocado, ampliando desmedidamente sus efectos procesales.» De otra parte, no aportó ni solicitó prueba alguna. 3 Samai, índice No. 11. 4 Samai, índice No. 15. 5 Samai, índice No. 18. 6 Samai, indice No. 21. 7 Samai, indice No. 26. 8 Samai, índice No. 27.
Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. A su vez, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y otros mediante apoderada judicial, rindió concepto9 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por encontrar que carecen de fundamento legal y fáctico.
Al respecto, señaló que el recurrente pretende que se le de aplicación a la Sentencia C-931 de 2004 con efecto inmediato y directo sobre su situación individual, cuando sus efectos realmente son generales, y el fallo se encuentra dirigido al Congreso y al Gobierno como una guía para la formulación de la política presupuestal y salarial de carácter colectivo.
Tampoco aportó o solicitó prueba alguna10. 11. Por su parte la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, allegó escrito11 en el cual, si bien no solicitó o allegó prueba alguna, si arguyó que en el caso objeto de estudio no se encontró configurada la causal de cosa juzgada alegada, por cuanto el recurrente no logró demostrar la existencia de un motivo que tuviese la aptitud suficiente «para variar los resultados de la decisión» y, que pudiera encuadrarse en las circunstancias señaladas taxativamente en la ley.
Por lo tanto, concluyó que «no se trata de una sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada». 12. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio en esta oportunidad. 13. El 22 de abril de 2025, según se puede observar en el índice No. 31, en el aplicativo digital Samai, se recibieron «memoriales online al Despacho» en los cuales el apoderado del recurrente presentó sus alegatos de conclusión. 14.
El 22 de abril de 2025, el proceso ingresó al Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar. 9 Samai, índice No.28. 10 Si bien la apoderada de la entidad adjuntó con su escrito el poder otorgado para actuar dentro del proceso, omitió anexar su tarjeta profesional y cédula de ciudadanía documentos idóneos para acreditar la calidad mediante la cual obrará en el mismo.
No obstante, los mismos fueron allegados luego de ser requerida a través de oficio remitido por la Secretaria General de esta Corporación y se encuentran visibles en el índice No. 33 del aplicativo Samai. 11 Samai, índice No. 29. Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
El decreto de pruebas 16. De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud, por otra parte, el artículo 253 ibidem, dispone que igualmente, tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez haya sido admitido el recurso. 2.3.
El caso concreto 17. En el presente recurso extraordinario, sólo el recurrente en el acápite denominado «pruebas» solicitó tener como pruebas las siguientes: A. Documentales 1. El expediente judicial contenido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho surtido ante el Subsección “A” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Subsección “A” Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicación: 25000-23-42-000-2021-00881-00 y 25000-23-42- 000-2021-00881-01 2.
La sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 mediante la cual la Corte Constitucional resuelve la constitucionalidad de la Ley 848 de 2003. 3. La Ley 917 del 3 de diciembre de 2004 y los PROYECTO DE LEY 184 DE 2004 CÁMARA y 133 DE 2004 SENADO radicado el 24 de septiembre de 2004 y cuyo autor fue el Ministro de Hacienda y Crédito Público Doctor ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
(Hoja de ruta) 4. Copia certificación No. 149701 del 20-03-2021 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”. 5. Copia del oficio No. 20144000138271 del 01/10/2014 del Departamento Administrativo de la Función Pública. 6. Copia del oficio No. 20154000090691 del 29-05-2015 (Rad. 2015000090691) del Departamento Administrativo de la Función Pública.
B. Las de oficio que el Despacho considere necesarias para mejor proveer. 18. Por cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud, en la medida que se relacionan directamente con los hechos materia de debate, este Despacho decretará como prueba los documentos aportados señalados anteriormente, documentación que será objeto de evaluación y valoración en la sentencia. Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, el Despacho RESUELVE Primero: TÉNGANSE como prueba, con el valor que les asigne la ley, los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión. Segundo: RECONOCER personería a la abogada Yinneth Molina Galindo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.026.264.577 de Bogotá y la tarjeta profesional No. 271.516 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder general allegado otorgado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y otras-, como entidad demanda.
Tercero: RECONOCER personería al abogado Leandro David Camargo Niño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.381.005 de Duitama – Boyacá y la tarjeta profesional No. 377.562 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder general allegado otorgado por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, como entidad demanda.
Cuarto: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”