Micelio
54001233100020100026902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-17

Radicación interna: 68071 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Monica Liliana Guerrero, Carlos Felipe Guerrero Castiblanco, Javier Guerrero Caicedo, Isabel Cristina Guerrero Caicedo, Marlene Becerra Arevalo, Yasmine Becerra Arevalo, Olga Lucia Becerra Arevalo, Gloria Betty Castiblanco Mendoza, Javier Mauricio Guerrero Ortega, Alfonso Becerra Arevalo·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veintinueve [29] de julio de dos mil veintidós [2022]. Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA] TEMAS: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Es un presupuesto procesal que la Sala debe revisar de oficio / LA EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENAL - Está determinada por los eventos que ha fijado el legislador / EL PLAZO MÁXIMO PARA DEMANDAR - Su cómputo se establece a partir de la ejecutoria de la providencia que declaró prescrita la acción penal y no desde que el juez de primera instancia la establece mediante otra decisión. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 1° de julio de 20211, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se resolvió [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: [ ]

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de indebida representación de la Nación respecto de la Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia [ ] [énfasis y mayúsculas propias del texto original]. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que a las entidades públicas demandadas les asiste responsabilidad patrimonial por la supuesta privación injusta de la libertad y “mantenimiento sub judice” de los señores Javier Guerrero Caicedo y Rubén Ángel Becerra Arévalo en el marco de un proceso penal, circunstancias que, según lo consignado en el escrito inicial, le habría ocasionado perjuicios a los demandantes.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda2 1.1. El 9 de agosto de 2010, los señores Javier Guerrero Caicedo, Socorro Caicedo de Guerrero, Isabel Cristina Guerrero Caicedo, Gloria Betty Castiblanco Mendoza, Javier Mauricio Guerrero Ortega, Mónica Liliana Guerrero Castiblanco, 1 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado]. 2 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado].

Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA] 2 Carlos Felipe Guerrero Castiblanco, Rubén Ángel Becerra Arévalo, Olga Lucía Becerra Arévalo, Marlene Becerra Arévalo, Yasmine Becerra Arévalo, Alfonso Becerra Arévalo, Manuel Guillermo Becerra Arévalo, María Eugenia Becerra Arévalo, Manuel Guillermo Becerra Rangel, Mayra Alejandra Becerra Martínez y Juana Inés Martínez Murillo, en nombre propio y en representación de su hijo menor Fabián Andrés Becerra Martínez, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables a raíz de la “injusta detención y mantenimiento sub judice” de Javier Guerrero Caicedo y Rubén Ángel Becerra Arévalo en el marco de un proceso penal. 1.2.

Como consecuencia de lo anterior, la parte activa solicitó que a las entidades públicas demandadas se les condenara a pagar, como reparación del supuesto daño ocasionado, lo siguiente [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: [ ] [L]os perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL CIENTO CINCO PESOS M/CTE ($1.754’512.105), más 18.000 gramos oro, hoy equivalentes a NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($958’932.000), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica o de manera oficiosa [ ] [mayúsculas sostenidas propias del texto original]. 2.

Los hechos de la demanda 2.1. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: 2.1.1. El 1° de diciembre de 1995, se le asignó al Fondo Educativo Regional -FER- de Norte de Santander, por concepto de reaforo del situado fiscal de 1994, la suma de $393’070.023. 2.1.2. El 6 de diciembre de 1995, el Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes- le entregó el monto de $485’226.000 al Ministerio de Educación Nacional, el cual estaba destinado al FER de Norte de Santander como participación de telefonía celular. 2.1.3.

El 11 de diciembre de 1995, la junta administradora del FER del departamento de Norte de Santander dispuso que con la incorporación de los aludidos recursos económicos a su presupuesto se realizarían unas inversiones para el sector educativo de dicha entidad territorial. Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA] 3 2.1.4.

El 22 de diciembre de 1995, el presidente de la junta administradora del FER de Norte de Santander realizó una convocatoria abierta para celebrar los contratos tendientes a materializar las inversiones propuestas. 2.1.5. El 4 de julio de 1996, el señor Hugo Cárdenas Vega, diputado de la Asamblea de Norte de Santander para esa época, denunció las supuestas irregularidades que se presentaron en el manejo financiero del FER del aludido ente territorial, específicamente, en relación con los contratos celebrados en diciembre de 1995. 2.1.6.

En mayo de 1997, la Fiscalía Primera de Delitos contra la Administración Pública de Cúcuta3 vinculó mediante indagatoria, entre otras personas, al señor Javier Guerrero Caicedo, secretario de educación del departamento de Norte de Santander y a Rubén Ángel Becerra Arévalo, representante de los educadores. 2.1.7. Mediante Resolución del 14 de octubre de 1997, se resolvió la situación jurídica de las personas previamente referidas.

A Javier Guerrero Caicedo se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva y a Rubén Ángel Becerra Arévalo la de caución prendaria, por la supuesta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. De acuerdo con lo señalado en el escrito inicial, a través de providencia del 12 de noviembre de 1997, la Fiscalía Primera de Delitos contra la Administración Pública de Cúcuta “ratificó” la determinación arriba mencionada. 2.1.8.

Por medio de la Resolución No. 001 del 2 de enero de 1998, la Fiscalía de la Unidad Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por los aquí demandantes en contra de la decisión adoptada el 14 de octubre de 1997. En ese sentido, se decidió, entre otros aspectos, lo siguiente: [i] confirmar la determinación impugnada en relación con la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Javier Guerrero Caicedo y [ii] modificar la caución prendaria ordenada respecto de Rubén Ángel Becerra Arévalo para ordenar su detención preventiva y correspondiente captura. 2.1.9.

El 2 de mayo de 1998, la Fiscalía de la Unidad Tercera Especializada de Administración Pública de Cúcuta profirió resolución de acusación en contra de los 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta. Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA] 4 señores Javier Guerrero Caicedo y Rubén Ángel Becerra Arévalo, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 2.1.10.

En contra de la decisión que se acaba de referir, el señor Javier Guerrero Caicedo formuló recurso de apelación, el cual fue desestimado a través de la Resolución No. 063 del 1° de julio de 1998, proferida por la Fiscalía de la Unidad Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.1.11. Mediante sentencia del 6 de junio de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Cúcuta declaró penalmente responsables a los señores Javier Guerrero Caicedo y Rubén Ángel Becerra Arévalo por la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión que fue apelada por los aquí demandantes. 2.1.12.

El 21 de agosto de 2007, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta profirió fallo de segunda instancia, a través del cual: [i] confirmó la condena impuesta a Javier Guerrero Caicedo y [ii] declaró extinta la acción penal en relación con Rubén Ángel Becerra Arévalo por cuenta de su prescripción y, como consecuencia de ello, decretó la cesación de todo procedimiento en su contra. 2.1.13.

El señor Javier Guerrero Caicedo formuló demanda de casación en contra de la sentencia de segunda instancia arriba mencionada. Posteriormente, mediante providencia del 31 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también declaró extinta la acción penal frente a dicho recurrente y, acto seguido, decretó la cesación del procedimiento. 3.

El trámite en primera instancia 3.1. A través de auto del 19 de agosto de 20104, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda, pues consideró que había caducado la acción de reparación directa interpuesta. 3.2. El 25 de agosto de 20105, el extremo activo interpuso recurso de apelación6 en contra de la decisión que se acaba de referir. 3.3.

Surtido el trámite legal7 correspondiente, por medio de auto del 27 de abril de 20118, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó9 la 4 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado]. 5 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado]. 6 Mediante auto del 3 de septiembre de 2010, el Tribunal a quo concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto [índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI] [expediente digitalizado].

Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA] 5 decisión impugnada, porque estimó que el escrito inicial sí fue presentado de forma oportuna. Como consecuencia de lo anterior, se admitió10 la demanda y se notificó dicha determinación en debida forma a las entidades públicas demandadas y al Ministerio Público. 3.4.

La Fiscalía General de la Nación contestó11 la demanda para oponerse a sus pretensiones. En ese sentido, indicó que la falla en el servicio que se le atribuyó en el escrito inicial no se configuró. Con la finalidad de fundamentar su oposición, señaló que la privación de la libertad de los señores Javier Guerrero Caicedo y Rubén Ángel Becerra Arévalo obedeció al hecho de que existían indicios que comprometían su responsabilidad penal por la supuesta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, conducta delictiva que solo admitía la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Agregó que la extinción de la acción penal por cuenta de su prescripción en relación con los ahora demandantes sucedió en la etapa de juicio, la cual no era controlada por la Fiscalía General de la Nación, de ahí que, en su criterio, dicha circunstancia se traducía en una mora que no le resultaba imputable, pues la definición de la situación jurídica y la acusación de los señores Guerrero Caicedo y Becerra Arévalo se realizó en tiempo.

Asimismo, afirmó que la imposición de las medidas de aseguramiento y la subsiguiente acusación de los señores Javier Guerrero Caicedo y Rubén Ángel Becerra Arévalo cumplió con los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, descartó la posibilidad de que se profiera una condena bajo un régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que, a su juicio, “[ ] este es uno de aquellos casos en que la víctima está en la obligación de soportar la detención 7 A través de providencia del 12 de noviembre de 2010, esta Corporación admitió la impugnación formulada por la parte demandante [índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI] [expediente digitalizado]. 8 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI] [expediente digitalizado]. 9 La argumentación utilizada en esta providencia será precisada en la parte considerativa de esta decisión, dado que dicha fundamentación será objeto de estudio en lo que tiene que ver con la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa. 10 El 10 de junio de 2011, el Tribunal de origen profirió el auto de obedecimiento al superior [índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI] [expediente digitalizado]. 11 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado].

Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA] 6 preventiva, como compensación de la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia [ ]”. También adujo que el daño antijurídico reclamado era inexistente y, además, sostuvo que, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

En relación con el señor Rubén Ángel Becerra Arévalo, aseveró que se configuró la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que la prescripción de la acción penal fue declarada a su favor en la sentencia de segunda instancia que profirió la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y no en la providencia que expidió la Sala de Casación Penal de la Corte de Suprema de Justicia -decisión que favoreció únicamente al señor Javier Guerrero Caicedo-.

En tal virtud, concluyó que respecto del señor Becerra Arévalo “[ ] se da la caducidad de la acción, pues desde el momento mismo que quedó en firme la providencia del Tribunal Superior de Cúcuta, su situación procesal era inmodificable por el superior que conoció del recurso interpuesto por el señor GUERRERO [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto original].

En ese orden de ideas, la Fiscalía General de la Nación solicitó la desestimación de las pretensiones formuladas en el escrito inicial. 3.5. La Nación - Rama Judicial contestó12 la demanda extemporáneamente. 3.6. Mediante auto del 16 marzo de 201213, el a quo abrió el proceso a pruebas y, posteriormente, a través de providencia del 19 de abril de 201814, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.7.

La parte actora alegó15 de conclusión de forma extemporánea. 3.8. La Fiscalía General de la Nación presentó16 alegaciones conclusivas y reiteró los argumentos plasmados en la contestación de la demanda. 3.9. La Nación - Rama Judicial también alegó17 de conclusión e insistió en las razones de defensa que planteó en el escrito a través del cual contestó la demanda -extemporáneamente-.

Asimismo, agregó que, en este caso en 12 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado]. 13 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado]. 14 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado]. 15 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado]. 16 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado]. 17 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado].

Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA] 7 particular, se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado. 3.10. El Ministerio Público guardó silencio. 4.

La sentencia de primera instancia18 El Tribunal a quo, mediante sentencia del 1° de julio de 2021, declaró probada, de oficio, la excepción de indebida representación de la Nación respecto de la Rama Judicial y, acto seguido, negó las pretensiones de la demanda. Con el propósito de fundamentar la primera de las determinaciones en comento, sostuvo que las medidas de aseguramiento objeto de estudio fueron impuestas por la Fiscalía General de la Nación y no por un juez, motivo por el cual concluyó que “[ ] de existir algún tipo de responsabilidad del Estado, esta estaría en cabeza de la Fiscalía [ ]”.

Respecto de la segunda decisión adoptada -la desestimación de las pretensiones de la demanda-, el juzgador de primera instancia indicó que, si bien era cierto que se había declarado la extinción de la acción penal -por cuenta de su prescripción- frente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que supuestamente cometieron los señores Javier Guerrero Caicedo y Rubén Ángel Becerra Arévalo, no podía ignorarse que la conducta gravemente culposa de los procesados dio lugar a que se les privara de su libertad.

En tal virtud, afirmó que la conducta observada por los ahora accionantes en los hechos materia de investigación penal sí generó los indicios necesarios para que la Fiscalía General de la Nación les impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, “[ ] circunstancia que rompió el nexo de causalidad entre el daño irrogado y su imputación al Estado [ ]”.

Así las cosas, el Tribunal de origen concluyó que el daño reclamado por el extremo activo no era antijurídico y, además, estimó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, lo cual condujo a que se denegaran las pretensiones de la demanda. 5. El recurso de apelación19 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación20 en su contra. 18 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado]. 19 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado].

Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA] 8 Frente a la indebida representación de la Nación - Rama Judicial, indicó que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta que tanto el Juez Quinto Penal del Circuito de Cúcuta como el magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta “[ ] participaron directa y funcionalmente en el prolongamiento injustificado e indefinido de la vinculación al proceso penal de los señores Becerra y Caicedo [ ]”.

Sostuvo que no se podía ignorar que la prescripción de la acción penal la “causó” el magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Asimismo, aseguró que declarar la indebida representación de la Nación en relación con la Rama Judicial se traducía en una “[ ] exoneración tácita de su participación en la evidente causa de falla en el servicio aquí demandada [ ]”.

En lo atinente a la desestimación de las pretensiones de la demanda, la parte recurrente consideró que el a quo utilizó de forma errada la “teoría del daño ocasionado por culpa de la víctima”, dado que fueron las entidades públicas demandadas las que adecuaron las conductas de los señores Javier Guerrero Caicedo y Rubén Ángel Becerra Arévalo a posibles hechos delictivos, “[ ] por lo que simple es concluir que no podemos trasladar acciones a quien no las tiene ni puede ejecutar [ ]”.

Aunado a lo anterior, aseveró que el análisis fáctico y jurídico realizado en la sentencia cuestionada respondió a “meros ejercicios subjetivos”, los cuales debían ceder ante la presunción de inocencia de los ahora demandantes, pues dicha garantía fundamental quedó incólume al decretarse la cesación del procedimiento penal a favor de los señores Guerrero Caicedo y Becerra Arévalo.

Por último, manifestó que la Fiscalía General de la Nación excedió la aplicación de las medidas de restricción impuestas a los actores, circunstancia que quedó acreditado en el proceso contencioso administrativo cuando el testigo Basilio Villamizar Trujillo declaró sobre la “persecución política” de la que supuestamente fue víctima el señor Javier Guerrero Caicedo.

En ese orden de ideas, la parte activa solicitó que se revocara la decisión apelada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda. 20 A través de auto del 11 de octubre de 2021, el Tribunal de primer grado concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto [índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI] [expediente digitalizado].

Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA] 9 6. El trámite en segunda instancia 6.1. Mediante auto del 18 de marzo de 202221, esta Corporación admitió el recurso de apelación y requirió a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI. 6.2.

Posteriormente, a través de providencia del 23 de mayo de 202222, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 6.3. La parte demandante presentó23 reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación. 6.4. La Fiscalía General de la Nación24 también insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda. 6.5.

La Nación - Rama Judicial25 replicó la argumentación propuesta en su escrito de contestación -presentado de forma extemporánea-. 6.6. El Ministerio Público rindió concepto26 y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Para tal efecto, en síntesis, señaló que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues “[ ] la medida de aseguramiento impuesto sobre los señores Javier Guerrero Caicedo y Rubén Ángel Becerra Arévalo [ ] obedeció al actuar descuidado por parte de los demandantes que permitió que se concretara el hecho dañoso que hoy reclaman [ ]”.

III. CONSIDERACIONES 1. El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa y su análisis en el caso concreto De conformidad con lo previsto en el artículo 136-8 del CCA27, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos [2] años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente 21 Índice No. 4 de la plataforma tecnológica SAMAI. 22 Índice No. 15 de la plataforma tecnológica SAMAI. 23 Índice No. 21 de la plataforma tecnológica SAMAI. 24 Índice No. 19 de la plataforma tecnológica SAMAI. 25 Índice No. 20 de la plataforma tecnológica SAMAI. 26 Índice No. 22 de la plataforma tecnológica SAMAI. 27 “Artículo 136.

Caducidad de las acciones [subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998]. [ ] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa [ ]” [énfasis y aclaración añadida].

Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA] 10 o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En los asuntos de reparación directa en los que se demande la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho fundamental a la libertad.

La demanda objeto de estudio pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas demandadas por cuenta de la supuesta privación injusta de la libertad de los señores Javier Guerrero Caicedo y Rubén Ángel Becerra Arévalo y su “mantenimiento sub judice” a un proceso que finalizó con la declaratoria de la prescripción de la acción penal y, como consecuencia de ello, se decretó cesación del procedimiento a favor de los actores.

Sobre el presupuesto procesal de la caducidad de la acción de reparación directa materia de análisis, es necesario recordar que, inicialmente, el Tribunal a quo, mediante auto del 19 de agosto de 2010, rechazó la demanda con fundamento en la presentación extemporánea del escrito inicial. Para sustentar dicha decisión, recordó que, a través de la providencia del 31 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la extinción de la acción penal -a raíz de su prescripción- en relación con el delito de contrato sin cumplimiento de requisito legales del cual fue acusado el señor Javier Guerrero Caicedo.

En ese sentido, afirmó que los perjuicios de los demandantes “cesaron” con la expedición del proveído que se acaba de mencionar. Así las cosas, el Tribunal de primer grado indicó que, en los términos del segundo inciso del artículo 18728 de la Ley 600 de 200029 -en adelante CPP-, la aludida providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quedó 28 “Artículo 187.

Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente [ ]” [énfasis añadido]. 29 Código de Procedimiento Penal vigente para la época en la que se profirieron las decisiones judiciales que en esta providencia se analizan.

Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA] 11 ejecutoriada el 31 de marzo de 2008, es decir, el mismo día en que fue suscrita por el funcionario correspondiente. En ese orden de ideas, sostuvo que el plazo máximo para demandar se vencía el 1° de abril de 2010; sin embargo, como ese día existía vacancia judicial, el término concluía el 5 de abril de la misma anualidad, fecha en la cual el extremo activo presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. En tal virtud, concluyó que los demandantes “[ ] tenían hasta el 24 de junio de 2010, fecha en la que se declaró fallida la audiencia [de conciliación extrajudicial], para presentar la demanda, la cual solo se instauró hasta el 9 de agosto de 2010 [ ]” [aclaración añadida].

Incluso, aseveró que, si se contabilizaba el término de caducidad a partir del tercer día siguiente al que se notificó por estado la providencia del 31 de marzo de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, el 23 de abril del mismo año, también se configuraba la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta.

Por último, el Tribunal de origen descartó la posibilidad de tener en cuenta el proveído -del 20 de mayo de 2008- a través del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Cúcuta “declaró” la ejecutoria de la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que “[ ] la ley es la que determina cuándo surten los efectos de las providencias, esto es, a partir de la notificación de las mismas (artículo 187 del C.P.P.) [ ]”.

En contra de la decisión previamente comentada, la parte actora interpuso recurso de apelación. Con el propósito de sustentar su impugnación, aseguró que el término para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa inició su cómputo desde el 20 de mayo de 2008, fecha en la que el juez de primer grado en el proceso penal dictó el auto en el que “declaró” ejecutoriada la providencia del 31 de marzo de la misma anualidad.

Esta Subsección, mediante auto del 27 de abril de 201130, revocó la decisión proferida el a quo. Para tal efecto, precisó que la demanda pretendía la indemnización de los perjuicios ocasionados a los integrantes del extremo activo 30 C.P. Mauricio Fajardo Gómez [índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI] [expediente digitalizado].

Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA] 12 por cuenta de la supuesta privación injusta de la libertad del señor Javier Guerrero Caicedo -sin pronunciarse respecto del señor Rubén Ángel Becerra Arévalo-.

En tal virtud, la Sala, en su momento, realizó el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa -en relación con todos los demandantes- de la siguiente manera [transcripción literal]: [ ] Ahora bien, para determinar el momento en el cual ha de iniciarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia de 31 de marzo de 2008, a través de la cual se declaró la prescripción de la acción penal, esto es el 20 de mayo de 2008, razón por la cual, en principio, el término de caducidad finalizaría el 21 de mayo de 2010; no obstante, dado que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 5 de abril de 2010, dicho término de caducidad se suspendió desde ese día hasta el 24 de junio de 2010, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001; por consiguiente se deben adicionar a esa última fecha 34 días -los cuales corresponden al tiempo que faltaba para el vencimiento del aludido término legal de dos años-, por lo cual el término de caducidad finalizó el 13 de agosto de 2010 [ ]”.

Así pues, como el escrito inicial se radicó el 9 de agosto de 2010, se concluyó que su presentación fue oportuna y, como consecuencia de ello, revocó el auto de rechazo impugnado y admitió la demanda respecto de todos los accionantes, incluido el señor Rubén Ángel Becerra Arévalo, cuando lo cierto es que frente a esta persona no se hizo análisis de caducidad alguno. No obstante lo anterior, la Sala, en virtud de la facultad oficiosa31 que le impone revisar32 este presupuesto procesal -sin el cual no es posible proferir una decisión de fondo-, pasará a explicar las razones por las cuales advierte que la demanda sí fue presentada extemporáneamente, conclusión que, como se verá, resulta ser extensible tanto en el caso del señor Javier Guerrero Caicedo como en el de 31 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia en relación con el marco de competencia del juez ad quem en virtud del recurso de apelación, aceptó y reiteró que dicho operador judicial puede analizar de manera oficiosa la caducidad.

Esto dijo: “[ ] 19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada [ ]” [énfasis añadido] [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, No. interno 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth]. 32 Sobre la posibilidad y el deber que le asiste al juez de lo contencioso administrativo de revisar nuevamente el presupuesto procesal de la caducidad de la acción, a pesar de que exista un pronunciamiento previo en el que se haya considerado que no se configuró, se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de mayo de 2020, No. interno 56.660.

Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA] 13 Rubén Ángel Becerra Arévalo, frente a quien, se reitera, no se hizo análisis de caducidad de la acción en el proveído del 27 de abril de 2011.

En efecto, en dicha decisión no se realizó consideración alguna frente al plazo máximo con el que contaba el señor Rubén Ángel Becerra Arévalo para acudir a esta jurisdicción, pues en dicha providencia solo se analizó el aludido presupuesto procesal respecto de Javier Guerrero Caicedo y, a pesar de ello, la demanda se admitió respecto de todos los actores.

En secuencia con lo anterior, es necesario precisar que el proceso penal adelantado en contra del señor Rubén Ángel Becerra Arévalo no se desenvolvió de la misma forma en que lo hizo frente a Javier Guerrero Caicedo, tal como lo refleja la siguiente información: A través de sentencia del 6 de junio de 200333, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Cúcuta condenó penalmente a los señores Javier Guerrero Caicedo y Rubén Ángel Becerra Arévalo por la supuesta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión que fue impugnada en sede de apelación por los aquí accionantes.

Seguidamente, mediante fallo del 21 de agosto de 200734, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió lo siguiente [transcripción literal]: [ ]

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señalados, respecto de la condena proferida contra JAVIER GUERRERO CAICEDO, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR extinguida la acción penal, dentro de la actuación que se le adelantó al procesado RUBÉN ÁNGEL BECERRA ARÉVALO, por el delito contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, por haberse presentado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 88, numeral 4 del C.P., concordante con el artículo 83 ibidem, en consecuencia se DECRETA cesación de todo procedimiento a su favor, por los motivos expuestos en este proveído. [ ] Contra esta providencia procede Casación [ ] [énfasis añadido y mayúsculas sostenidas propias del texto original].

En contra de la decisión previamente referida, solo el señor Javier Guerrero Caicedo formuló demanda de casación35; sin embargo, mediante providencia del 33 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado]. 34 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado]. Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA] 14 31 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que [transcripción literal]: […] [A]tendiendo a lo preceptuado en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal [se refiere a la Ley 600 de 2000], se declarará36 la extinción de la acción penal por el delito y en los términos señalados; decretándose así mismo, la cesación de todo procedimiento a favor del sentenciado JAVIER GUERRERO CAICEDO [ ] [énfasis añadido y mayúsculas sostenidas propias del texto original].

De acuerdo con lo definido en las providencias en comento, para la Subsección es completamente claro que las condiciones jurídicas en las que se desarrolló y finalizó el proceso penal del señor Rubén Ángel Becerra Arévalo son diferentes de las de Javier Guerrero Caicedo. No obstante lo anterior, la Sala no pierde de vista que, como en los hechos por los cuales se investigaron a los ahora demandantes resultaron implicadas varias personas, ello generaba la obligación de agotar una sola actuación penal, con la finalidad de determinar la responsabilidad de todos los investigados.

Dicha situación, en virtud de lo previsto en el artículo 89 del CPP37, en concordancia con dispuesto en artículo 92 de la misma codificación procesal38, impedía la ejecutoria parcial o fragmentada39 de las determinaciones 35 Por medio de auto del 9 de octubre de 2007, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el recurso de casación interpuesto por el señor Javier Guerrero Caicedo [índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado]. 36 La parte resolutiva de la providencia transcrita quedó consignada en los siguientes términos [transcripción literal]: “Primero: Declarar extinguida la acción penal por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, mediante el cual se condenó a JAVIER GUERRERO CAICEDO, por las razones puntualizadas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Decrétase, en consecuencia, la cesación del procedimiento a favor del procesado [ ] Quinto: Contra la presente providencia no procede recurso alguno [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto original] [índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado]. Sexto: En firma esta decisión y previas las comunicaciones de rigor, devuélvase el proceso al Despacho de origen [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto original]. 37 “Artículo 89.

Unidad procesal. Por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales [ ]” [énfasis añadido]. 38 “Artículo 92. Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: 1.

Cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial. 2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles o a todos los autores o partícipes. 3.

Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de las conductas punibles. 4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados sentencia anticipada. 5. Cuando la terminación del proceso sea producto de la conciliación o de la indemnización integral y no comprenda a todas las conductas punibles o a todos los procesados. 6.

Cuando en la etapa de juzgamiento sobrevengan pruebas que determinen la posible existencia de otra conducta punible o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe […]” [énfasis añadido]. Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA] 15 adoptadas en el transcurso del proceso, salvo en los casos previstos por el legislador, dentro de los cuales no se encontraba aquel en el que a través de una misma providencia -la sentencia de segunda instancia- se condenaba a algunos de los procesados -Javier Guerrero Caicedo- y se declaraba la prescripción la acción penal respecto de otros -Rubén Ángel Becerra Arévalo-.

En ese orden de ideas, la Subsección debe precisar que el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Javier Guerrero Caicedo en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en el juicio penal, efectivamente, suspendió la ejecutoria de ese fallo, aun cuando la cesación del procedimiento a favor de Rubén Ángel Becerra Arévalo -determinación contenida en dicha providencia- no hubiere sido recurrida.

Así las cosas, para poder determinar cuál era el término máximo con el que contaba el señor Rubén Ángel Becerra Arévalo para acudir a esta jurisdicción, necesariamente, se debe establecer en qué fecha adquirió firmeza la providencia - del 31 de marzo de 2008- a través de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la cesación del procedimiento -con fundamento en la prescripción de la acción penal- a favor del señor Javier Guerrero Caicedo.

Lo anterior, en la medida que la decisión proferida por el aludido órgano de cierre en la especialidad penal afectó la ejecutoria del fallo de segunda instancia, lo cual, de forma natural, modifica la lógica que debe utilizar esta Corporación para estudiar el presupuesto procesal de la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por los señores Guerrero Caicedo y Becerra Arévalo.

Realizadas las precisiones conceptuales antecedentes, es necesario recordar que, inicialmente, se consideró que la determinación proferida por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 200840, pues así lo habría “declarado” el Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Cúcuta, a través de auto de esa misma fecha y, como consecuencia de ello, se estimó que la demanda de reparación directa se presentó en el término legalmente previsto para ese efecto -en relación con todos los actores-. 39 Sobre la improcedencia de la ejecutoria parcial o fragmentada de las decisiones judiciales en el marco de un proceso de naturaleza penal, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: [i] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2021 y [ii] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de diciembre de 2020, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 40 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado].

Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA] 16 A pesar de lo que se acaba de indicar, ha de advertirse que la tesis argumentativa anteriormente referida no se ajusta a las prescripciones adjetivas fijadas en el CPP, específicamente, en lo relativo a los supuestos normativos en los que las decisiones judiciales adquieren firmeza, afirmación cuyo sustento es el siguiente: Respecto de la ejecutoria de las providencias judiciales en materia penal, el artículo 187 del CPP disponía que [transcripción literal]: Artículo 187.

Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos.

Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión [ ] [énfasis añadido]. En los términos de la norma transcrita, la Sala no encuentra una hipótesis en la que la ejecutoria de una providencia penda de que se “declarada” a través de otra decisión judicial, lo cual permite concluir que dicha interpretación, de ninguna manera, se acompasa a los lineamientos establecidos en el CPP para determinar desde cuándo debe entenderse que ha adquirido firmeza un auto y/o una sentencia que se profiera en el marco de un proceso de naturaleza penal.

Al respecto, esta Subsección41 ha considerado [transcripción literal]: […] [E]stá acreditado que, mediante providencia del 27 de octubre de 2004, la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia impugnada -la condenatoria que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-, por tal razón, declaró la nulidad del proceso penal desde la actuación que ordenó emplazar al sindicado y la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, ordenó la cesación del proceso por la prescripción de la acción penal, porque se vulneró el derecho al debido proceso del actor (fls. 53 – 88 del c.1 de anexos), decisión que quedó en firme el 10 de noviembre de esa anualidad.

En relación con la referida imputación, la Sala estima razonable contar el término para presentar la demanda en ejercicio de la acción de reparación desde esa decisión. De este modo, el término para acudir ante esta Jurisdicción se extendió [ ] [énfasis añadido]. Así las cosas, esta Subsección no podía ni puede ahora otorgarle valor jurídico alguno al auto -del 20 de mayo de 2008- a través del cual el Juzgado Quinto Penal 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de agosto de 2021, No. interno 49.293, C.P. María Adriana Marín; criterio reiterado recientemente, en sentencia de 3 de junio de 2022, No. interno 52.672, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA] 17 del Circuito Judicial de Cúcuta “declaró” la ejecutoria de la providencia del 31 de marzo de 2008 -proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia-, toda vez que, se reitera, la firmeza de las decisiones judiciales está predeterminada por los eventos que ha fijado el legislador para dicho efecto y no porque el juez de primera instancia dicte una decisión posterior que “declare” en firme la decisión del ad quem.

En línea con lo indicado en precedencia, la Sala pasará a determinar, con estricto apego a lo señalado en el artículo 187 del CPP, cuándo -realmente- quedó ejecutoriada la providencia del 31 de marzo de 2008 y, consecuencialmente, la sentencia del 21 de agosto de 2007. En la medida en que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ni siquiera admitió la demanda de casación interpuesta por el señor Javier Guerrero Caicedo, puesto que evidenció que la acción penal en su contra había prescrito, es evidente que la regla de ejecutoria que debe observarse en este caso concreto es la fijada en el primer inciso del artículo 187 del CPP.

En línea con lo anterior, la Subsección advierte que la providencia del 31 de marzo de 2008 -en contra de la cual no procedía ningún recurso- fue notificada mediante anotación en el estado del 18 de abril de 200842, de ahí que dicho proveído cobró ejecutoria el 23 de abril de la misma anualidad, al igual que la sentencia del 21 de agosto de 2007 -fallo de segunda instancia-, puesto que la primera decisión mencionada determinó, consecuencialmente, la firmeza de la segunda.

En tal virtud, los señores Javier Guerrero Caicedo y Rubén Ángel Becerra Arévalo debían presentar su demanda de reparación directa, a más tardar, el 24 de abril de 2010. Ahora bien, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 200143, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 200944, dicho 42 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado]. 43 “Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” [énfasis añadido]. 44 “Artículo 3.

Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA] 18 término se suspendió el 5 de abril de 2010 -inclusive-, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial45, la cual se declaró fallida -por falta de ánimo conciliatorio- según la constancia expedida el 24 de junio de 201046.

En ese contexto, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban veinte [20] días para que se venciera, reanudándose al día siguiente de la expedición de la aludida constancia, por lo que el término finalizaba el 14 de julio de 2010, cuando finalizaron los dos [2] años de la caducidad y, como los señores Javier Guerrero Caicedo y Rubén Ángel Becerra Arévalo interpusieron su demanda el 9 de agosto de 2010, se concluye que se presentó por fuera del término legalmente previsto para ello.

Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala declarará probada, de manera oficiosa, la excepción de caducidad de la acción de reparación directa respecto de todos los actores en este proceso, por lo que se revocará la sentencia dictada por el Tribunal a quo. 2. La condena en costas En la medida en que en este caso no se observa temeridad o mala fe en la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA47, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1° de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y, en su lugar, DECLARAR PROBADA, de oficio, la excepción de caducidad, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN condena en costas, por los motivos analizados en esta decisión. c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero [ ]” [énfasis añadido]. 45 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado]. 46 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI. 47 “Artículo 171.

Condena en costas [subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998]. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil” [énfasis y aclaración añadida].

Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA] 19 TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN AUSENTE CON EXCUSA JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF [EXPEDIENTE DIGITALIZADO].