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11001032800020250000900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-17

Radicación interna: 21 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Daniel Gomez Mira·Demandado: Andres Felipe Serna Rueda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-28-000-2025-00009-00 Demandante: DANIEL GÓMEZ MIRA Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE URAMITA Y OTROS Auto objeto de revisión: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA DICTADA EL 17 DE MAYO DE 2024 POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN AUTO QUE DECRETA PRUEBAS 1.

De conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, se abre a pruebas el presente proceso conforme las solicitudes de las partes. Competencia 2. Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del CPACA, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar3.

Decreto de pruebas 3. De acuerdo con el artículo 252 del CPACA, el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para sustentar su solicitud: «Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2.

Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.» (Negrilla fuera de texto). 1 En adelante CPACA 2 Artículo 254.

Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas. 3 Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Daniel Gómez Mira Demandado: Concejo municipal de Uramita y otros Radicado: 11001-03-28-000-2025-00009-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Por su parte, el artículo 253 ibidem, dispone que la contraparte y el Ministerio Público podrán solicitar las pruebas pertinentes cuando se haya admitido el recurso. 5.

Al decretar las pruebas, se debe considerar que el recurso extraordinario de revisión no pretende volver a debatir temas discutidos en el proceso antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto, por lo que las pruebas no pueden orientarse a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada. 6.

Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes probatorias formuladas en este caso, previa revisión de los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad. 7. La parte demandante con su escrito de recurso extraordinario de revisión aportó la siguiente prueba documental: «Link de acceso al expediente digital: 05001233300020240022200 Escrito de demanda de nulidad electoral.

Fallo de sentencia de única instancia. Auto admisorio de la demanda, el cual contiene el link de acceso al expediente digital. Reglamento del Concejo Municipal de Uramita.» 8. Dichas pruebas se incorporarán al proceso como prueba documental, y se les otorgará el valor probatorio que amerite, conforme a las normas consagradas en el CGP. 9.

Así mismo, la parte demandante solicita el decreto de la siguiente prueba: «PETICIÓN ESPECIAL FRENTE A LAS PRUEBAS: Ruego a su señoría, se ordene a la entidad judicial accionada que, con la contestación al presente recurso, aporte el expediente original de todo el proceso, esto para que su señoría pueda realizar un estudio de fondo, sobre los hechos y peticiones del amparo solicitado, además porque estos documentos reposan en poder dicho tribunal.

Esta solicitud, la realizo con fundamento artículo 96 inciso final del Código General del proceso.» 10. En esta solicitud, la parte demandante entiende como entidad accionada al Tribunal Administrativo de Antioquia, no obstante, dicha entidad no se encuentra vinculada al proceso, de igual manera la solicitud probatoria es la misma que ya fue aportada por la parte demandante al proceso, en tal sentido, se torna impertinente, razón por la cual será negada. 11.

El señor Andrés Felipe Serna Rueda, si bien se pronunció respecto del recurso extraordinario de revisión luego de la notificación4, no efectuó solicitudes probatorias. A la par, el Ministerio Público también se pronunció5, pero no efectuó 4 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00009-00; Índice 00021 y 00022. 5 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00009-00;

Índice 00023. Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Daniel Gómez Mira Demandado: Concejo municipal de Uramita y otros Radicado: 11001-03-28-000-2025-00009-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud probatoria. Las demás partes, pese a encontrarse debidamente notificadas6, no se pronunciaron en esta instancia. Período probatorio 12.

En este caso no es necesario agotar el período probatorio establecido en el artículo 254 del CPACA, porque las pruebas decretadas ya obran en el expediente y su traslado se surtió junto con el del recurso extraordinario, por lo que con esta providencia solo se incorporarán al expediente, de manera que, una vez firme, se ingresará el expediente al despacho para dictar sentencia. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente, en uso de facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR como pruebas documentales las aportadas por la parte demandante, relacionadas en la parte considerativa de la presente providencia, por haber sido aportadas con el recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO. NEGAR el decreto de las demás pruebas solicitadas por el recurrente, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO. INGRESAR el expediente al despacho para elaborar el proyecto de sentencia a través de la Secretaría de la Corporación, una vez ejecutoriada esta providencia.

CUARTO. NOTIFICAR esta providencia mediante estado electrónico, cumpliendo con los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y 52 de Ley 2080 de 2021, respectivamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 6 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00009-00; Índice 00019 y 00020.