Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04669-00 Demandante: Lina María Ruiz Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1 Temas: Mora Judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Lina María Ruiz Gutiérrez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud2 Lina María Ruiz Gutiérrez promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la de la falta de respuesta a su requerimiento de impulso procesal para resolver acerca de la nulidad propuesta el 20 de febrero de 2024, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-23-33-007-2017- 00805-00.
Con fundamento de la solicitud de amparo y la información contenida en Samai, se expuso lo siguiente: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra del Hospital Nuestra Señora de los Santos E.S.E. la Victoria, Valle del Cauca, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó la existencia de una relación laboral encubierta y el pago de las acreencias laborales derivadas de la misma, como consecuencia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre 1 MP Eduardo Antonio Lubo Barros 2 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «3ED_2DemandaPDF(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04669-00 Demandante: Lina María Ruiz Gutiérrez el 15 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014. ii) El Tribunal Administrativo de Valle de Cauca en sentencia del 28 de enero de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, respecto de declarar la existencia del contrato realidad, y el reconocimiento de las prestaciones sociales no prescritas, al considerar que se probó la configuración de los tres elementos.
En contra de esta decisión la parte demandada interpuso solicitud de nulidad por violación al debido proceso. iii) El 20 de febrero de 2024 la demandante radicó «derecho de petición – impulso procesal», mediante el cual solicitó se resolviera la solicitud de nulidad, puesto que el último pronunciamiento judicial databa del 3 de febrero de 2023, con el «paso a sustanciación para resolver la nulidad propuesta». iv) A la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud, razón por la cual, en relación con el silencio de la entidad, consideró que su derecho fundamental de petición fue vulnerado. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] se sirva adoptar medidas que tiendan a evitar dilaciones en el trámite legal para la respuesta y expedición de los documentos solicitados, más aún en eventos como el presente en que se evidencia una carente diligencia por parte de una entidad de naturaleza pública, como lo es la RAMA JUDICIAL, así:
PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental de petición que está siendo vulnerado por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a responder el derecho de petición radicado desde el 20 de febrero de 2024 de manera clara y concreta, aportando los documentos que respalden sus afirmaciones […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La ESE Hospital Nuestra Señora de los Santos3 solicitó se negara el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración al derecho fundamental deprecado, pues, el derecho de petición no es absoluto y no es eficaz para impulsar procesos judiciales. 1.2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que lo pretendido se 3 Ver índice 9 de Samai.
Archivo denominado «12RECIBEMEMORIAL_CONTESTACIONTUTELALI(.pdf) NroActua 9» 4 Ver índice 13 de Samai. Archivo denominado «24RECIBEMEMORIAL_CE2024000496900Respu(.pdf) NroActua 13» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04669-00 Demandante: Lina María Ruiz Gutiérrez satisfizo al haberse resuelto sobre la solicitud de nulidad presentada, mediante auto interlocutorio No. 369 del 17 de septiembre de 2024. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) cuestión previa – delimitación del asunto a decidir; iii) determinación del problema jurídico, iv) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20215, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.
Cuestión previa – Delimitación del asunto a decidir Para la Sala es importante aclarar que, si bien la demandante considera vulnerado su derecho fundamental de petición ante la falta de pronunciamiento frente a la solicitud elevada, lo cierto es que su contenido hace que la tutela se torne improcedente, en la medida en que una resolución al respecto no es en ejercicio de la función administrativa de dicho despacho, sino de sus funciones jurisdiccionales.
Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-394 de 20186: «[…] 5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 MP Diana Fajardo Rivera 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04669-00 Demandante: Lina María Ruiz Gutiérrez reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición […]» Sin embargo, en atención a que el fondo del asunto se dirige a obtener una pronta solución por parte del despacho demandado al requerimiento de nulidad efectuado en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el asunto será estudiado de cara a una posible mora judicial. 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿en el asunto bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto, en atención al auto interlocutorio 369 del 17 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo impulso de pretendió? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia7, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 7 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04669-00 Demandante: Lina María Ruiz Gutiérrez 2.3.1.
Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado8, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional9: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin 8 Artículo 2 de la Constitución Política 9 Sentencia C-177 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04669-00 Demandante: Lina María Ruiz Gutiérrez embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso. Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.
En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.
Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. Análisis de la Sala Lina María Ruiz Gutiérrez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04669-00 Demandante: Lina María Ruiz Gutiérrez Administrativo del Valle del Cauca resolver la solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-23-33-007-2017- 00805-00.
Al respecto, una vez revisado el sistema de información de Samai10 se observa que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante providencia del 17 de septiembre de 2024 resolvió la solicitud de nulidad propuesta por el Hospital Nuestra Señora de los Santos E.S.E. la Victoria, así: - Decisión notificada a la parte demandante, como consta a continuación: 10 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234200020170 5631002500023 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04669-00 Demandante: Lina María Ruiz Gutiérrez Tal como quedó acreditado la autoridad judicial demandada resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la demandante en contra del Hospital Nuestra Señora de los Santos E.S.E. la Victoria, identificado con el radicado 276001-23-33-007- 2017- 00805-00, lo cual coincide con la pretensión de amparo elevada.
A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió la providencia del 17 de septiembre de 2024, con la cual finalizó la conducta vulneradora alegada por la demandante. La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 201911, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Lina María Ruiz Gutiérrez, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 11 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04669-00 Demandante: Lina María Ruiz Gutiérrez F A L L A: Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de amparo presentada por Lina María Ruiz Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador