Micelio
25000234100020210069001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-06-21

Radicación interna: 68586 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Alvaro Epiayu Pushaina, Miguel Agustín Cotes Bonivento, Napoleon Bonivento Uriana, Isbelia Iveth Gonzalez Cubides, Elvira Bouriyu Barliza, Venicia Astrid Deluque Uriana, Alexander Moises Ibarra Arpushana, Danilo Castro Barliza, Marelvis Maria Cotes Ramirez, Astrid Esther Mejia Pedroza, Remedio Aracelis Mendoza Mengual, Omar Eriberto Ibarra Gouriyu, Ricardo Enrique Uriana, Elder Mario Cores Ibarra, Arnulfo Alvarez Barros·Demandado: Municipio De Riohacha -Guajira-, Departamento De La Guajira, Municipio De Uribía, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional

Radicado: 25000-23-41-000-2021-00690-01 (68586) Demandante: Miguel Agustín Cotes Bonivento y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Proceso número: 25000-23-41-000-2021-00690-01 (68586) Actor: Miguel Agustín Cotes Bonivento y otros Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Administración Temporal de la.

Competencia de la Prestación de los Servicios Educativos en el departamento de La Guajira, Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, el municipio de Maicao y el municipio de Uribia Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo Tema: Subtemas: Auto que decide recurso de apelación contra auto que rechaza la demanda Medio de control procedente para tramitar pretensiones indemnizatorias de perjuicios a causa del daño producido por el incumplimiento de una acreencia laboral - sentencia de unificación AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022), por medio del que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Miguel Agustín Cotes Bonivento y otros', en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Administración Temporal de la Competencia de la Prestación de los Servicios Educativos en el departamento de La Guajira, Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha y los municipios de Maicao y de Uribia, con las siguientes pretensiones: "PRIMERA: Mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, sírvase DECLARAR a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE LA COMPETENCIA DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, EL DISTRITO DE RIOHACHA Y LOS MUNICIPIOS DE MAlCAO Y URIBiA como responsable administrativa y patrimonialmente de los daños antijurídicos y de las consecuenciales perjuicios económicos en la modalidad de daño emergente y lucro 1 Isbelia Iveth González Cubides, Marelvis María Cotes Ramírez, Elvira Bouriyu Barliza, Omar Eriberto Ibarra Gouriyu, Napoleón Bonivento Uriana, Ricardo Enrique Uriana, Alexander Moisés Ibarra Arpusbana, Danilo Castro Barliza, Venicia Astrid Deluque Uriana, Alvaro Epiayu Pushaina, Elder Mario Cotes Ibarra, Remedio Aracelis Mendoza Mengua[, Astrid Esther Mejía Pedroza, Arnulfo Alvarez Barros, Agustín Segundo Ballesteros Epinayu, Gladys Cubides de González, Federman Enrique Moreno De La Cruz, Yuranis Camargo Palmezano, Yindris Yulieth Mejía Tapia, María dl Carmen Barboza Mejía y Alfredo Rafael Camargo Bonivento.

Radicado: 25000-23-41-000-2021-00690-01 (68586) Demandante: Miguel Agustín Cates Bonivento y otros cesante ocasionados a los demandantes y al grupo de personas afectadas que se vinculen al proceso posteriormente, como consecuencia del pago tardío por fuera del término legal y la no indexación de los valores cancelados por concepto de bonificaciones especiales del 15% por laborar en zona de difícil acceso de los años 2017 y 2018, de que trata el inciso 6 del artículo 24 de la ley 715 de 2001 y el artículo 2 de la ley 1297 de 2009, Reglamentado por el Decreto Nacional 521 de 2010, cancelado el día 4 de junio del año 2019, que devino en la perdida de inversiones lucrativas y la desvalorización o pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, sírvase CONDENAR a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE LA COMPETENCIA DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, EL DlsTRlTo:DE RIOHACHA Y LOS MUNICIPIOS DE MAICAO Y URIBIA a pagar a título de indemnización de perjuicios a favor de los demandantes y de las personas afectadas que se vinculen al proceso posteriormente, en la modalidad de daño emergente, el valor neto de la indexación laboral, que resulte probado en el proceso, por la no actualización de la deuda laboral a la fecha de pago, por concepto bonificaciones especiales del 15% por laborar en zona de difícil acceso de los años 2017 y 2018, de que trata el inciso 6 del artículo 24 de la ley 715 de 2001 y el artículo 2 de la ley 1297 de 2009, Reglamentado por el Decreto Nacional 521 de 2010, la suma de: CIENTO SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON CINCO CENTAVOS ($160.486.757,05) art. 65, Numeral 1, Ley 472 del año 1998.), de conformidad con la liquidación descrinada en e1 CAPITULO N° 8 denominado LIQUIDACIÓN DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, sírvase CONDENAR a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE LA COMPETENCIA DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, EL DISTRITO DE RIOHACHA Y LOS MUNICIPIOS DE MAICAO Y URIBIA a pagar a título de indemnización de perjuicios a favor de los demandantes y de las personas afectadas que se vinculen al proceso posteriormente, en la modalidad de lucro cesante el valor neto de los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, que resulte probado en el proceso, como consecuencia del pago tardío de la deuda laboral por concepto de retroactivo salarial de las bonificaciones especiales del 15% por laborar en zona de difícil acceso de los años 2017 y 2018, consignado en el inciso 6 del artículo 24 de la ley 715 de 2001 y el artículo 2 de la ley 1297 de 2009, Reglamentado por el Decreto Nacional 521 de 2010, la suma de: MIL CIENTO DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS CON DOCE CENTAVOS:($1.110.242.514,12), art. 65, Numeral 1, Ley 472 del año 1998.), de conformidad con la liquidación descrinada en el CAPITULO N° 8 denominado LIQUIDACIÓN DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES.

(.. Radicado: 25000-23-41-000-2021-00690-01 (68586) Demandante: Miguel Agustín Cotos Bonivento y otros 1.2. El auto recurrido En el auto del siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022), con base en la sentencia del trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), por medio de la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó jurisprudencia y precisó que la acción de grupo es improcedente para tramitar pretensiones en las que se solicite indexación e intereses de mora por el reconocimiento y pago tardío de reajustes salariales de los empleados públicos, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que el medio de control incoado por el grupo de docentes etnoeducadores de la Secretaría de Educación del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha que laboran en los centros educativos ubicados en las zonas de difícil acceso del mencionado Distrito no es procedente para obtener el reconocimiento y pago tardío de la bonificación especial por laborar en aquellas zonas y la no indexación de los valores cancelados por dicho concepto, ya que la naturaleza laboral de las acreencias que se reclaman son propias de un juicio laboral mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, el Tribunal rechazó la demanda de la referencia. 1.3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el grupo demandante, el veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. La parte actora sostuvo que el tribunal de primera instancia quebrantó el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 y los artículos 3 y 10 de la Ley 1437 de 2011, que regulan el derecho al debido proceso y el deber de aplicación uniforme de la jurisprudencia, al aplicar en el auto que rechazó la demanda la sentencia de Unificación de Sala Plena 20210E—SUJ-SP -0012) a pesar de que esta era inaplicable al caso en concreto toda vez que no existe una identidad fáctica y jurídica.

Lo anterior, dado que el Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio jurisprudencia¡ "solo respecto a la improcedencia de la acción de grupo en materia de indexación e intereses de mora por el reconocimiento y pago tardío del derecho laboral al reajuste salarial de empleados públicos, por lo tanto, la postura adoptada no se puede extender a todas las acciones de grupo relacionadas con reclamaciones judiciales derivadas de una relación laboral (legal y reglamentaria) con la administración en el cual se reclame una indemnización por el pago tardío de derechos laborales distintos al de los reajustes salariales" (negrillas del texto original).

La parte recurrente afirmó que existe una diferencia entre el derecho laboral de reajuste salarial y el derecho laboral de la bonificación especial del 15% ya que el primero se paga anualmente, mientras que el segundo de forma mensual. Además, alegó que el fundamento jurídico de la sentencia de Unificación de Sala Plena 20210E —SUJ-SP -0012 es diferente al del caso objeto de estudio puesto que en la sentencia de unificación "se invocaron normas referentes a los reajustes salariales proferido por el Gobierno Nacional, mientras que en el caso objeto de estudio se rogaron normas como: inciso 6 del artículo 24 de la ley 715 de 2001 y el Artículo 2 de la ley 1297 de 2009, Reglamentado por el Decreto Nacional 521 de 2010".

Con base en lo expuesto, el grupo accionante solicitó que se revoque el auto del siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022), por medio del que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda. Radicado: 25000.23-41-000-2021-00690-01 (68586) Demandante: Miguel Agustín Cotes Bonivento y otros El Tribunal, por auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), concedió la alzada.

El expediente ingresó al Despacho para resolver la impugnación, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)2. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable El trámite del presente recurso de apelación se rige por la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA. Esto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 20213 y en vista de que el recurso se interpuso luego de la entrada en vigencia de la referida normativa. 2.2.

Competencia La Sala es competente para conocer este recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 y 125, numeral 2, literal g4 del CPACA, que respectivamente, establecen que el Consejo de Estado conocerá las apelaciones de los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación y la Sala dictará las providencias que resuelven la apelación contra el auto que rechace la demanda. 2.3.

Procedencia del recurso El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el siete (7) abrilde dos mil veintidós (2022) es procedente de conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA5, que prevé que el auto que rechace la demanda es apelable. Por otro lado, los demandantes interpusieron el recurso de apelación dentro del término legal, toda vez que la providencia recurrida se notificó por estado electrónico del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)6,, por lo tanto, conforme al numeral 3 deI artículo 244 ibídem7, las partes tenían hasta el veintiséis (26) de abril 2 Indice No. 3 en Samai.

Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicrán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de lbs procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr Los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones".

Articulo modificado por el articulo 20 de la Ley 2080 de 2021. Artículo modificado por el articulo 62 de la Ley 2080 de 2021. 6 De conformidad con lo registrado en Sama¡ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. "Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. Articulo modificado por el articulo 64 de la Ley 2080 de 2021.

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas- ( ) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

Radicado: 25000-23-41-000-2021-00690-01 (68586) Demandante: Miguel Agustín Cotes Bonivento y otros siguiente para presentar los recursos de apelación, y el grupo accionante lo radicó el veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022). 2.4. Caso concreto La Sala precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA8, la improcedencia del medio de control incoado no es una causal de rechazo, por consiguiente, no había lugar a que el tribunal adoptar esa decisión en ese momento procesal.

Sin embargo, como el articulo 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que el juez de segunda instancia solo puede pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, la Sala se limitará a despachar los cargos formulados en la alzada. A la Sala le corresponde determinar si el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo es el idóneo de acuerdo a las pretensiones incoadas.

El grupo demandante, conformado por los docentes etnoeducadores de la Secretaría de Educación del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha que laboran en los centros educativos ubicados en las zonas de difícil acceso del mencionado Distrito, pretende que se declare a las entidades demandadas administrativa y patrimonialmente responsable por el pago extemporáneo y la no indexación de los valores cancelados por concepto de la bonificación especial del 15% del salario básico mensual por laborar en una zona de difícil acceso en los años 2017 y 2018, de que trata el inciso 6 del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 2 de la ley 1297 de 2009, y que reglamentó el Decreto Nacional 521 de 2010; y en consecuencia, que se condene a las accionadas a pagar a título de indemnización de perjuicios a favor de los demandantes y de las personas afectadas que se vinculen al proceso posteriormente: i) en la modalidad de daño emergente, el valor de la indexación laboral que resulte probado en el proceso, por la no actualización de la suma adeudada al momento del pago y u) en la modalidad de lucro cesante, el valor de los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia que resulte probado en el proceso, como consecuencia del pago tardío de la deuda por concepto de la referida bonificación especial.

Como lo indicó el tribunal de primera instancia, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), unificó jurisprudencia en el sentido de precisar lo siguiente: "La acción de grupo es improcedente para tramitar pretensiones en las que se solicite indexación e intereses de mora por el reconocimiento y pago tardío de reajustes salariales de los empleados públicos.

El juez natural para conocer y dirimir estas controversias será el juez laboral de lo contencioso administrativo, en desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho". La Sala arribó a aquella regla jurisprudencia¡ con base en las consideraciones que se exponen: («.Y. 8 Articulo 169. Rechazo de la demanda Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial". Sentencia de Unificación 20210E-SUJ-SP-001, expedida dentro de proceso con Radicado No, 05001-33-31- 009-2006-00210-01(AG) REV (lJ-SIJ).

Radicado: 25000-23-41-000-2021-00690-01 (68586) Demandante: Miguel Agustín Cotes Bonivento y otros i) La redefinición del concepto de acreencia laboral. Son acreencias laborales "los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, dotaciones o reajustes salariales, pero también lo son las indexaciones, sanciones, intereses y compensaciones que haya lugar a concederle al trabajador, bajo el entendido que aquel concepto comprende todo pago que pueda atribuirse de manera directa a la existencia de la relación jurídico laboral, así como a la dinámica en la que esta se desarrolló"10. ji) El análisis de un perjuicio producido en un escenario laboral no se puede separar de la prestación principal que le da origen11. iii) Si bien el derecho laboral y el de la responsabilidad patrimonial pueden resultar aplicables a un mismo asunto, se debe acudir a la disciplina jurídica especial ya que la especialidad permite la salvaguarda de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ya que se brinda a los usuarios del servicio público de justicia la garantía de que su causa está siendo conocida por. un juez investido de los conocimientos jurídicos y técnicos que se requieren para dirimir la controversia.

De ahí que, la Sala afirmó: "( ) los efectos del incumplimiento de acreencias laborales y cualquier tipo de mecanismo correctivo que permita enderezar, compensar e incluso indemnizar tales falencias deben preferir el sistema jurídico laboral y, con ello, el juez laboral de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual también tiene como finalidad reparar los perjuicios que sean causados.

Mutis mutandis, el conocimiento de ¡os hechos que deban enjuiciarse a la luz de los elementos previstos en el artículo 90 Superior, relativos a la existencia de un daño antijurídico imputable a una autoridad pública, corresponde al juez de la acción de grupo, como juez de la responsabilidad del Estado". iv) El juicio laboral, concretamente el de la nulidad y restablecimiento del derecho, tiene una estructura plena que permite maximizar las garantías de quienes hacen parte de la relación laboral y salvaguardar de manera efectiva los derechos en discusión puesto que el juez laboral goza de una amplia competencia para determinar la mejor manera en que se deben restablecer los derechos conculcados12.

Así las cosas, si bien es cierto lo que afirmó la parte recurrente en cuanto a que la Sala Plena del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con lo que explícitamente se consignó en la parte resolutiva de la decisión, esto es, la improcedencia de la acción de grupo en materia de "indexación e intereses de mora por el reconocimiento y pago tardío de reajustes salariales de los empleados públicos, también es cierto que a partir de las razones que condujeron a la regla jurisprudencia 1, la Sala creó una sub regla consistente en la improcedencia de la acción de grupo para 10 En la sentencia se expuso: "La naturaleza laboral de un determinado pago o emolumento no se puede definir exclusivamente a través de su carácter salarial, esto es, de si es retnbutivo del servicio o no, como hasta entonces y, solo en este ámbito de la discusión, lo han sostenido algunas providencias del Consejo de Estado proferidas en algunas secciones.

Si bien los factores salariales constituyen pagos típicamente laborales, existen muchos otros que, sin tener una relación directa e inmediata con la prestación del servicio, al enmarcarse en la relación jurídica Estado empleador y empleado público, lo cual conlleva también la connotación de laborales'. 1 S explicó que: el análisis de un perjuicio producido en un escenario laboral no se puede aislar del análisis de la prestación principal en su esencia, pues el primero tiene su génesis en la existencia y vulneración de la segunda.

En ese sentido, son daños intrínsecos al sistema laboral, que encuentran causalidad en el vínculo jurídico empleador-empleado y que, por ende, deben indemnizarse en aplicación de los principios y reglas nacionales e internacionales de protección del trabajo". 12 Se expuso que en materia laboral, la nulidad y restablecimiento del derecho goza de una triple finalidad: (i) La primera referida al control de legalidad, que culmina con el pronunciamiento judicial sobre la anulación del acto administrativo o no. (ji) La segunda, que está subordinada a la prosperidad de la primera e implica el pronunciamiento judicial sobre el restablecimiento del derecho, el cual deberá ser definido por el juez atendiendo las circunstancias del caso concreto.

(iii) En tercer lugar, la reparación del daño, que encuentra causalidad en los perjuicios inmateriales o materiales derivados del acto anulado. RS Presidente de la Sa Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ Maglis1rado- KE- 1aro voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Radicado: 25000-23-41-000-2021-00690-01 (68586) Demandante: Miguel Agustín Cotes Bonivento y otros tramitar cualquier pretensión indemnizatoria de perjuicios, materiales y/o inmateriales, a causa del daño producido por el incumplimiento de una acreencia laboral.

Por lo tanto, aunque la bonificación especial del 15% de los docentes que laboran en zonas de difícil acceso noéncuadra en el término 'reajuste salarial", silo hace en el de acreencia laboral, conforme a la redefinición de ese concepto que hizo esta Corporación en la referida sentencia de unificación. En consecuencia, con base en la sub regla que determina que ninguna pretensión de naturaleza laboral se puede tramitar a través de una acción de grupo y en vista de que la Sala no encuentra razones para apartarse de esa consideración, esta coincide con el Tribunal en que el medio de control ejercido no es el procedente de acuerdo a las pretensiones de la parte demandante.

Por lo anterior, la Sala confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022), en el que rechazo la demanda incoada por Miguel Agustín Cotes y otros. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022), por medio del que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase,