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11001031500020230632500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-12

Radicación interna: 9827 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Denominacion Religiosa Movimiento Gnostico Cristiano Universal De Colombia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06325-00 Accionante: Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia Accionado: Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera -Subsección B. Temas: Acción de tutela contra providencia judicial /Requisitos generales de procedencia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia mediante apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a “la propiedad privada”, debido proceso, acceso a la administración de justicia, “seguridad”, que considera vulnerados por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo Sección Tercera Subsección B, con la expedición de la sentencia del 25 de mayo de 2023 dentro del proceso con radicado No. 68001- 23-33-000-2015-00724-01 ANTECEDENTES Hechos Del escrito contentivo de la solicitud de tutela se logra establecer, que el Movimiento Gnóstico Cristiano demandó en reparación directa al Municipio de Barrancabermeja, considerando que con la expedición del Acuerdo 018 de 2002 (Por medio del cual se expidió el Plan de Ordenamiento Territorial POT municipal) se le impidió a dicha persona jurídica el ejercicio del derecho de propiedad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06325-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Así mismo, del contenido de la sentencia acusada, de la cual se adjuntó copia al escrito de tutela, se extrae que debido a una restricción ambiental establecida en el POT municipal, se le impidió al Movimiento religioso el desarrollo de un proyecto urbanístico en un terreno de su propiedad y de allí, derivó la persona accionante el daño por el cual pretendió la indemnización, mediante la demanda de reparación directa.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander concedió las pretensiones de la demanda y en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección B, revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda. La parte actora no expresa en modo alguno, cuál o cuáles son los errores en que incurrió la providencia de segunda instancia, sino que durante todo el escrito se dedica a hablar del derecho a la propiedad.

PRETENSIONES Que se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección B, “proferirse un nuevo fallo en el proceso con radicado 68001-23-33-000-2015-00724-01 (61.512), en el proceso de reparación directa donde el demandado es el municipio de Barrancabermeja, y se deje sin efecto el fallo fechado 25 de mayo del 2023 de segunda instancia …” TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue admitida el 13 de octubre de 2023 mediante proveído que ordenó notificar a la autoridad accionada y como tercero interesado en las resultas de este proceso, al Municipio de Barrancabermeja, demandado en el proceso ordinario referido.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejero ponente de la sentencia cuestionada dio respuesta a la demanda, afirmando que la Sala no limitó injustificada o caprichosamente los derechos constitucionales fundamentales de la parte actora, simplemente valoró las Radicado: 11001-03-15-000-2023-06325-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pruebas aportadas al proceso para concluir que el daño alegado en la demanda no quedó acreditado, con independencia de que el movimiento religioso sea una entidad sin ánimo de lucro (ESAL).

Para ello, tuvo en cuenta, entre otras consideraciones, que la comunidad religiosa demandante desistió del trámite de la licencia urbanística por lo que tampoco se configuró el daño alegado, pues, de haber tenido interés en adelantar el proyecto constructivo se habría promovido el correspondiente acto administrativo y, en caso de ser adverso a sus intereses, hubiera podido ser controvertido a través del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho, todo lo cual quedó acreditado con la copia de la Resolución no. 142-15 del 25 de marzo de 2013 mediante la cual el Curador Urbano de Barrancabermeja declaró desistida la solicitud de licencia de construcción radicada por la Denominación Religiosa Movimiento Gnóstico Universal de Colombia sobre el predio localizado en la carrera 36 no. 33 – 04 de Barrancabermeja.

Advirtió que la acción de tutela persigue reabrir, indebida e injustificadamente, el debate jurídico para que el juez de tutela, a modo de una tercera instancia, desplace la labor del juez natural de la controversia; por consiguiente, es improcedente e infundada. El Municipio de Barrancabermeja vinculado al presente trámite, por conducto de su Secretaría Jurídica se pronunció frente al asunto, afirmando que de ninguna manera ha vulnerado los derechos fundamentales aducidos por la accionante y que en relación al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, la parte actora no adosa prueba que demuestre de manera concreta el presunto defecto fáctico y tampoco en su escrito argumenta de manera clara la tesis de procedencia de la acción constitucional frente al quebranto que se duele.

Que la sentencia que fue proferida en derecho y en ella no se avizora yerro alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2023-06325-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-06325-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En primer lugar, debe verificarse si la acción de tutela presentada supera los presupuestos generales de procedibilidad, para entrar a analizar las censuras contra la sentencia del 25 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Se encuentra satisfecho el requisito de que se hayan agotado los recursos Radicado: 11001-03-15-000-2023-06325-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procedentes en tanto la tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia a la cual no le caben recursos ordinarios y no se señala en el escrito alguna causal de donde se pueda deducir la procedencia de algún recurso extraordinario; también se encuentra superado el requisito de inmediatez, comoquiera que no transcurrieron seis meses entre la notificación de la decisión que se cuestiona y la presentación de la acción de tutela y no se discute mediante la presente acción un fallo de tutela.

No obstante lo anterior, no se encuentra en el escrito de tutela exposición o señalamiento de algún defecto o error de que pueda adolecer la sentencia, no se explica de qué manera el fallo de segunda instancia fechado 25 de mayo de 2023 pudo haber vulnerado los derechos al debido proceso, a la administración de justicia y demás, que invoca la parte actora.

El apoderado del Movimiento religioso accionante, solo se dedicó a repetir que al revocar la sentencia del Tribunal de Santander, el fallo mencionado le limitó o impidió el derecho a la propiedad y que le dio un trato discriminatorio. Téngase en cuenta que tratándose de tutela contra sentencia judicial, es necesario que esta se fundamente en algún error de los que la jurisprudencia constitucional ha considerado, constituyen causales de procedibilidad que autorizan la intervención del Juez constitucional3.

Es que, pese a la informalidad propia de este trámite constitucional, es necesario que al menos se narren los hechos constitutivos de la vulneración de los derechos fundamentales, para que el juez pueda realizar un trabajo de adecuación a dichas causales y determinar si en efecto se ha configurado alguna de ellas y si su incidencia en la decisión y en los derechos fundamentales reclamados es de tal magnitud que invalida la providencia cuestionada.

De tal manera que, el no cumplimiento del requisito señalado, impide al juez de la acción de tutela pronunciarse sobre la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan, puesto que de otra manera habría de constituirse en una instancia adicional, invadiendo la órbita de competencia del juez natural 3 Defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, defecto material o sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06325-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la causa; lo que está proscrito por el ordenamiento jurídico. Concluye esta Sala de Subsección que no se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, específicamente el relativo a que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y el referido a que el asunto tenga una clara y marcada relevancia constitucional; situación que es imposible evaluar en este caso específico, tal como se presenta.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar improcedente la tutela solicitada por el Movimiento religioso Gnóstico Cristiano Universal de Colombia mediante apoderado judicial; conforme a la motivación precedente.

SEGUNDO: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06325-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ             Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ   Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.