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13001233300020150065401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-10-24

Radicación interna: 27177 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Distrito Turistico Y Cultural De Cartagena De Indias·Demandado: Ministerio De Transporte

Radicado: 13001-23-33-000-2015-00654-01 (27177) Demandante: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2015-00654-01 (27177) Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena De Indias Demandado: Ministerio de Transporte Temas: Impuesto Predial.

Vigencias 2007 a 2010. Caducidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 0003314 de fecha 5 de noviembre de 2014, por la cual se impone al Distrito de Cartagena la devolución de saldos a favor del Ministerio de Transporte, por concepto de pagos consignados en exceso del impuesto predial de unos inmuebles identificados con la cédula catastral No. 01-01- 0234-0001-000, 01-01-0204-0001-000 y 01-01-0204-0011-000; y la Resolución No. 000987 de 17 de abril de 2015, por la cual se resolvió el recurso de reposición, ambas expedidas por el Subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que el Ministerio de Transporte, a través de su Subdirección Administrativa y Financiera, no tenía competencia para imponer al Distrito de Cartagena la devolución de saldos a favor por concepto de pagos consignados en exceso del impuesto predial de unos inmuebles identificados con la cédula catastral No. 01-01-0234-0001-000, 01-01-0204-0001-000 y 01-01-0204-0011-000, por lo que no hay lugar al pago de las sumas señaladas en los actos anulados.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.” 1 ANTECEDENTES El 5 de noviembre de 2014, el Ministerio de Transporte profirió la Resolución nro. 003314, por medio de la cual impuso a la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias la devolución de las sumas pagadas en exceso en las declaraciones del impuesto predial respecto de los inmuebles identificados con la cédulas catastrales 01-01-0204-0001-000, 01-01-0234-0001-000 y 01-01-0234-0001- 00 por las vigencias 2007, 2008, 2009 y 2010; por valor de $1.579.473.848,60, $52.123.715 y $104.199.505, respectivamente.

Contra el anterior acto, el Distrito interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución nro. 003314 del 5 de noviembre de 2014 que confirmó en todas sus partes el acto recurrido. 1 Índice 2 SAMAI. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00654-01 (27177) Demandante: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador DEMANDA La entidad demandante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción, las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 0003314 de fecha 5 de noviembre de 2014 "por la cual se Impone la devolución de saldos a favor del Ministerio de Transporte por concepto de pagos consignados en exceso del impuesto predial de unos inmuebles Identificados con la cédula catastral No. 01-01-0234-0001- 000, 01-01- 0204-0001-000 y 01-01-0204-0011-000 localizados en la ciudad de Cartagena, departamento de Bolívar, conocidos fiscalmente como Terminal Marítimo", expedida por el Subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio de Transporte.

SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 0000987 de fecha 17 de abril de 2015, "por el cual resuelve el recurso de reposición Interpuesto por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, D.T. y C., contra la Resolución No. 0003314 de fecha 05 de noviembre de 2014", expedida por la subdirectora Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se declare: 3.1.- Que la suma de dieciocho millones novecientos dieciséis mil trescientos cincuenta y siete pesos ($18.916.357) fue amortizada al Impuesto predial unificado e impuesto de sobretasa al medio ambiente del predio Identificado con la referencia catastral No. 01-01- 0234-0001-000. 3.2.- Que la suma de mil quinientos setenta y nueve millones cuatrocientos setenta y tres mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($1.579.473.848) fue amortizada al impuesto predial unificado e Impuesto de sobretasa al medio ambiente del predio identificado con la referencia catastral No. 01-01-0204-0001-000. 3.3.- Que la suma de ciento cuatro millones ciento noventa y nueve mil quinientos cinco pesos ($104.199.505) fue amortizada al Impuesto predial unificado e impuesto de sobretasa al medio ambiente del predio Identificado con la referencia catastral No. 01- 01- 0204-0011-000.

CUARTA: Que se condene en costas al Ministerio de Transporte, y favor del Distrito de Cartagena.”3 Indicó como normas violadas los artículos 853 del Estatuto Tributario y numeral 3 del artículo 20 de la Resolución 003676 del 26 de septiembre de 2011. Los cargos y el concepto de la violación se sintetizan así4: Sostuvo que por disposición del artículo 853 del Estatuto Tributario, quien tiene la facultad para ordenar devoluciones de pagos en exceso o saldos a favor que se registren en las declaraciones de impuestos es el Distrito Cultural y Turístico de Cartagena de Indias, por ser sujeto activo del tributo, de suerte que, el Ministerio de Transporte no tenía competencia para proferir los actos administrativos demandados.

Por otra parte, argumentó que los actos se encuentran falsamente motivados, debido a que las sumas allí descritas se usaron para pagar el impuesto predial unificado y la sobretasa ambiental para el año 2011 y 2014 y en un caso, como anticipo del año fiscal 2012. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda5 en los siguientes términos: 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem.

Radicado: 13001-23-33-000-2015-00654-01 (27177) Demandante: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Adujo que en cabeza de la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio se encuentra la gestión y administración de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Ministerio, por lo tanto, en uso de las facultades otorgadas en la Resolución nro. 1154 del 27 de marzo de 2009 modificada por la Resolución nro. 6754 de 30 de diciembre de 2011, tiene la facultad de solicitar la devolución de saldos a favor según lo prevén los artículos 853 del Estatuto tributario y 424 del Estatuto Tributario Distrital.

Por otra parte, en relación con el cargo de inexistencia de las sumas solicitadas en devolución, consideró que el Distrito de Cartagena no podía destinar esos recursos para solventar deudas por impuesto predial y a la sobretasa ambiental de los inmuebles objeto del presente debate, ya que la propiedad de los bienes se transfirió al Instituto Nacional de Vías para el momento en que presuntamente se realizaron las amortizaciones.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de los actos acusados al considerar lo siguiente6: Conforme con el artículo 853 del Estatuto Tributario y 424 y 426 del Estatuto Tributario Distrital constató que el Ministerio de Transporte no tenía competencia funcional para exigir o imponer al demandante la restitución de dineros que por impuestos prediales haya registrado la demandada como pagos en exceso o saldos a favor, ya que esta obligación solo puede surgir de un acto emitido por el funcionario competente de la entidad responsable del tributo o como sujeto activo de este, es decir, el Distrito Cultural y Turístico de Cartagena de Indias.

Además, la entidad demandante proporcionó las pruebas necesarias a través de las cuales se abonaron los saldos para los años 2011 y posteriores, caso contrario a lo señalado por la demandada que no allegó las evidencias que respalden la afirmación de que para el momento en que se produjeron las amortizaciones la propiedad de los inmuebles se transfirió al INVIAS.

RECURSO DE APELACIÓN El Ministerio demandado7 advirtió que el a quo no se pronunció sobre la caducidad del medio de control propuesta en los alegatos de conclusión de primera instancia, así como tampoco valoró el segundo problema jurídico fijado en la audiencia inicial en relación con la devolución de las sumas pagadas en exceso. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado para alegar, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 ibidem, Igualmente, la parte demandante no se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada según lo prevé el numeral 4 de la misma norma. 6 Ibidem. 7 Ibidem. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00654-01 (27177) Demandante: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En su recurso de apelación el Ministerio de Transporte adujo que el a quo no se pronunció sobre la caducidad del medio de control planteado en los alegatos de conclusión de primera instancia. La Sala advierte que los alegatos de conclusión de primera instancia debían estar referidos estrictamente a los motivos de inconformidad expuestos en la demanda y la contestación, por cuanto esa etapa procesal no es una adición o extensión de ellas, lo cual sobrepasa la discusión que se planteó en primera instancia, so pena de quebrantar el debido proceso con la alteración del único fin legalmente asignado a la etapa de alegaciones, y el derecho de defensa de la parte demandante8.

Sin embargo, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, si el juzgador encuentra probada la caducidad de oficio así deberá declararla. En el presente asunto, la Resolución 987 del 15 de abril de 2015, por la cual se resolvió el recurso de reposición, se notificó a la demandante el 2 de junio de 2015, por lo que los 4 meses para presentar la demanda previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, transcurrieron entre el miércoles 3 de junio de 2015 y el sábado 3 de octubre de esa anualidad; así, como el último día correspondía a un día inhábil, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el día hábil siguiente, esto es, el lunes 5 de octubre de 2015, fecha en la cual se presentó el medio de control, de suerte que, la demanda se presentó en tiempo y no se configura el fenómeno de la caducidad.

Por otra parte, reprocha la apelante única que el a quo no se pronunció sobre el segundo problema jurídico planteado en la audiencia inicial respecto a la devolución de los pagos en exceso. Al efecto, la Sala constata que contrario a lo afirmado por la demandada, el Tribunal sí se pronunció en relación con aquel problema jurídico al indicar que “La procedencia del cargo de competencia resulta suficiente para declarar la nulidad de los actos demandados; no obstante, se referirá la Sala brevemente al segundo cargo propuesto que consiste en la falsa motivación por la inexistencia de las sumas reclamadas, toda vez que, aunque sí existieron saldos a favor del contribuyente Ministerio de Transporte, esas sumas fueron utilizadas para amortizar el impuesto predial unificado y la sobretasa al medio ambiente para la vigencia de 2011.” Al efecto, el a quo consideró que las pruebas obrantes en el expediente eran suficientes para demostrar que el Distrito amortizó tales saldos a favor para el pago del impuesto predial y la sobretasa del medio ambiente por los años 2011 y 2012 y que el Ministerio de Transporte no probó el traspaso de la propiedad al INVIAS.

Por lo anterior no prospera el cargo de apelación. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 28 de octubre de 2021, Exp. 24047, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 9 de septiembre de 2021, Exp. 24094, y del 12 de agosto de 2021, Exp. 24896, C.P. Julios Roberto Piza Rodríguez; entre otras.

Radicado: 13001-23-33-000-2015-00654-01 (27177) Demandante: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA9, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de febrero de 2022 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 9 CPACA.

Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.