1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-26-000-2010-00932-01 (58.064) Actor: Magda Carolina Cifuentes de Ríos y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FALLA EN EL SERVICIO – Vinculación, acusación y condena en un proceso penal – No se configuró – RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO – Variación de la causa petendi.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la señora Magda Carolina Cifuentes de Ríos fue vinculada a un proceso penal por el delito de cohecho por dar u ofrecer, sin que se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva; posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia, fue absuelta de los cargos.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 6 de julio de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada1 por los señores Magda Carolina Cifuentes de Ríos, Jaime Ríos Sánchez (esposo), Harly Jimendy y Shirley Ríos Cifuentes (hijos), Edy Josué, Jeny Noe y Clara Elizabeth Cifuentes Arévalo, María Gladys Cifuentes de Lugo, María del Carmen Zobeida Cifuentes de Tautiva y Ruth Betty Cifuentes de Caraballo (hermanos), en contra de la Nación – la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos legales son, los siguientes: Pretensiones 1 En la subsanación de la demanda, la parte actora aclaró que el extremo pasivo estaba conformado por la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, excluyendo al Consejo Superior de la Judicatura (folios 72 a 88 del cuaderno 1).
Radicación: 25000233600020100093201 (58.064) Actor: Magda Carolina Cifuentes de Ríos y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas con ocasión de la vinculación a un proceso penal, acusación y condena de la señora Magda Carolina Cifuentes de Ríos por el delito de cohecho por dar u ofrecer, actuación que culminó con su absolución en segunda instancia. 4.
Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) quince millones de pesos ($15.000.000) por concepto de perjuicios materiales, para la afectada directa; ii) quinientos (500) gramos oro por concepto de perjuicios morales, para la afectada directa; iii) trescientos cincuenta (350) gramos oro por concepto de daño a la vida de relación, para la afectada directa; y, iv) doscientos cincuenta (250) gramos oro por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demás demandantes2.
Hechos 5. La parte actora señaló que, el 21 de febrero de 2005, la Fiscalía 16 Delegada ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá abrió investigación penal por el presunto pago irregular de pensiones en la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), vinculando, entre otras personas, a la señora Magda Carolina Cifuentes de Ríos, en contra de quien libró una orden de captura que se materializó el 24 de febrero siguiente. 6.
En el trascurso de las diligencias, el 28 de febrero de 2005, la señora Cifuentes de Ríos rindió indagatoria, siendo dejada en libertad; el 14 de marzo de 2005, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento; y, el 22 de agosto de 2005, la Fiscalía 16 Delegada ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública profirió resolución de acusación en su contra por el punible de cohecho por dar u ofrecer, decisión que fue confirmada el 7 de octubre siguiente por la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 7.
Durante la etapa de juzgamiento, el 20 de noviembre de 2006, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de la mencionada señora, concediéndole el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena; y, el 8 de noviembre de 2007, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión condenatoria, absolviéndola de los cargos. 8.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación por la Fiscalía, el 28 de octubre de 2009, la Corte Suprema de Justicia inadmitió los cargos formulados en contra de la señora Cifuentes de Ríos. 9. La parte actora consideró que la vinculación, acusación y condena de la señora Cifuentes de Ríos fue injusta y equivocada, dado que, como lo evidenció la 2 Folios 72 a 76 del cuaderno 1.
Radicación: 25000233600020100093201 (58.064) Actor: Magda Carolina Cifuentes de Ríos y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 sentencia absolutoria y la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, su conducta no fue constitutiva del delito que le fue imputado, toda vez que no accedió a ofrecer dádivas a los funcionarios de Cajanal para que agilizaran el trámite de su pensión, pues tal circunstancia no podía inferirse de sus conversaciones con el señor Paulino Albarracín, de quien desconocía que tuviera la calidad de funcionario de la mencionada entidad. 10.
Concluyó que los anteriores hechos le ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. La defensa 11. Notificado en debida forma el auto admisorio, la Nación - Rama Judicial no presentó escrito de contestación. 12. Por su parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales de investigar las conductas que revistan el carácter de delitos y acusar a sus presuntos infractores con base en las pruebas obrantes en el expediente. 13.
En este sentido, precisó que la investigación emanó de la interceptación de las llamadas del funcionario Paulino Albarracín Blanco, en las que éste acordaba con otros funcionarios de Cajanal, trámites y pagos ilegales de acreencias de diferentes usuarios, incluida la aquí demandante, lo cual permitía inferir la existencia del hecho delictivo y su eventual responsabilidad penal3. 14.
Surtida la etapa probatoria4, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto5. 3 Folios 106 a 114 del cuaderno 1. 4 Durante la actuación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: i) los documentos aportados con la demanda, que comprenden: registros civiles de nacimiento de Magda Carolina Cifuentes Arévalo, Jaime Ríos Sánchez, Harly Jimendy, Shirley Johanna Ríos Cifuentes, María del Carmen Zobeida, María Gladys, Clara Elizabeth, Ruth Betty Arévalo Cifuentes (folios 3, 7, 11, 15, 19, 23, 27, 32, 119 a 123, C.1); partida de bautismo de Edi Josué y Yeni Noe Cifuentes (folios 35 y 40, C.1); partida de matrimonio de Magda Carolina Cifuentes Arévalo y Jaime Ríos Sánchez (folio 124, C.1); auto del 21 de febrero de 2004, mediante el cual se abrió la investigación (folios 1 a 3, C.2); diligencia de captura (folios 4 a 8, C.1); diligencia de indagatoria (folios 9 a 15, C.1); resolución del 22 de agosto de 2005 mediante la cual se calificó el mérito del sumario (folios 16 a 134, C.1); sentencia del 20 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá (folios 135 a 328, C.3); sentencia del 8 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal de Descongestión (folios 329 a 434, C.3); demanda de casación (folios 435 a 484, C.3); auto del 28 de octubre de 2009, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal admitió unos cargos e inadmitió otros de la demanda de casación (folios 485 a 573, C.3); constancia de conciliación prejudicial fallida expedida por la Procuraduría 1 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá (folios 575 y 576, C.3); recortes de prensa de El Tiempo (folios 578 a 580, C.3); certificación laboral de la señora Magda Carolina Cifuentes Arévalo (folio 581, C.3); ii) declaración rendida por la señora Hilda Marina Cárdenas de Luna (folios 140 y 141, C.2); iii) declaración rendida por la señora María del Carmen Martínez de Torres (folios 142 y 143, C.2); iv) declaración rendida por el señor Alberto Meyer Alfonso Álvarez (folios 144 y 145, C.2); y, v) copia del expediente penal con número de radicación 2011 – 0358 (cuadernos 4 a 64). 5 Folio 171 del cuaderno 1.
Radicación: 25000233600020100093201 (58.064) Actor: Magda Carolina Cifuentes de Ríos y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 15. La parte actora reiteró que la pasiva incurrió en error al constituir el indicio grave de responsabilidad en contra de la señora Cifuentes de Ríos a partir de las conversaciones sostenidas con Paulino Albarracín6. 16.
La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación7. 17. El Ministerio Público consideró que la pasiva incurrió en error jurisdiccional por indebida aplicación de las normas que regulaban en ese momento la prueba del indicio, debido a que al no estar demostrado que la sindicada conociera la calidad de servidor público del señor Paulino Albarracín, no le era imputable la conducta de cohecho por dar u ofrecer8. 18.
En esa oportunidad procesal, la Rama Judicial guardó silencio. La decisión 19. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, indicó que el análisis de responsabilidad de la pasiva debía abordarse bajo los títulos de imputación de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 20.
Sobre esta base, manifestó que no se configuró la responsabilidad del Estado bajo el título de atribución por error judicial, toda vez que no se acreditaron los requisitos normativos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para su procedencia, por cuanto la parte actora no interpuso los recursos de ley contra las decisiones en virtud de las cuales se vinculó – resolución del 14 de marzo de 2005 – y acusó – resolución del 22 de agosto de 2005 – a la señora Magda Carolina Cifuentes de Ríos, como presunta responsable del delito de cohecho de dar u ofrecer y, además, la sentencia condenatoria de primera instancia no se encontraba en firme. 21.
Adujo que tampoco se incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que la Fiscalía actuó dentro de su competencia y órbita funcional, con base en las pruebas allegadas por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), las cuales incluyeron conversaciones telefónicas sostenidas por la señora Cifuentes de Ríos con Paulino Albarracín, quien en su calidad de funcionario de Cajanal se encontraba efectuando indebidamente trámites para que aquélla obtuviera su pensión. 6 Folios 172 a 181 del cuaderno 1. 7 Folios 182 a 185 del cuaderno 1. 8 Folios 187 a 199 del cuaderno 1.
Radicación: 25000233600020100093201 (58.064) Actor: Magda Carolina Cifuentes de Ríos y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 22. En último término, señaló que si bien el juez de segunda instancia consideró que el hecho delictivo ocurrió sin la autorización y bajo desconocimiento de la señora Cifuentes de Ríos, lo que conllevó a que se declarara su absolución; lo cierto era que su vinculación se realizó conforme al marco legal y probatorio que revelaba su intervención en los hechos delictivos, por lo que debía soportar la investigación, vinculación y sentencia de primera instancia9.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 23. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo. Tras reiterar los hechos que originaron la demanda, insistió en que la pasiva incurrió en una ostensible falla en el servicio, dado que valoró de manera apresurada los medios de prueba, atribuyendo el delito de cohecho por dar u ofrecer a la señora Cifuentes de Ríos, pese a que su conducta no era constitutiva del hecho punible, tal como lo evidenció el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia en la sentencia absolutoria y el auto que inadmitió la casación. 24.
De esta manera, reiteró que en apartes de las mencionadas providencias, tales autoridades jurisdiccionales evidenciaron la inexistencia de prueba que demostrara que la sindicada conocía la condición de servidor público del señor Paulino Albarracín, ni que aquélla le hubiera ofrecido, insinuado o sugerido dádiva alguna a éste, máxime cuando el reconocimiento pensional lo obtuvo por la vía de un incidente de desacato interpuesto por un profesional del derecho diferente a Albarracín y no por su influencia en la entidad pública. 25.
Agregó que “la privación de la libertad que se discute” debía fallarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo, por cuanto la absolución de la señora Cifuentes de Ríos se produjo por atipicidad de la conducta, de ahí que resultara desproporcionado exigirle que soportara su vinculación a un proceso penal por más de 4 años, máxime cuanto la Rama Judicial no logró desvirtuar su presunción de inocencia, todo lo cual le ocasionó perjuicios extrapatrimoniales a ella y su familia10.
Alegatos 26. La parte actora insistió en los argumentos expuestos en su recurso de alzada11. 9 Folios 237 a 246 del cuaderno principal. 10 El recurso de apelación presentado por la parte actora (folios 248 a 263 del cuaderno principal) fue admitido por esta Corporación en proveído del 12 de diciembre de 2016 (folio 269 del cuaderno principal). 11 Folios 272 a 276 del cuaderno principal.
Radicación: 25000233600020100093201 (58.064) Actor: Magda Carolina Cifuentes de Ríos y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 27. La Fiscalía General de la Nación indicó que de haberse producido un daño era atribuible a la culpa exclusiva de la víctima, junto a lo cual, precisó que la absolución de la aquí demandante se produjo por falta de certeza sobre su responsabilidad, y no por inexistencia del hecho12. 28.
En esa oportunidad procesal, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico 29. Verificado el contenido del recurso de apelación, el debate jurídico se orienta a determinar si la pasiva está llamada a responder por una falla en la administración de justicia asociada a la indebida valoración probatoria de los elementos materiales probatorios que condujeron a la vinculación de la señora Magda Carolina Cifuentes de Ríos a un proceso penal y su ulterior acusación y condena por el delito de cohecho por dar u ofrecer. 30.
Asimismo, el problema jurídico que se plantea en el recurso se contrae a determinar si la pasiva es responsable por los daños ocasionados a los demandantes, bajo un régimen de responsabilidad objetivo. 31. Como ruta para el análisis y decisión de los aspectos antes indicados, la Sala recapitula los siguientes hechos cuya prueba milita en el expediente: - Mediante resolución del 21 de febrero de 2005, la Fiscalía 16 Delegada ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública ordenó la apertura de la instrucción y libró orden de captura con fines de indagatoria en contra de Paulino Albarracín Blanco, Magda Carolina Cifuentes de Ríos, Walter Rengifo Martínez, Luz Dary Bello Sánchez, Francisco Larrañaga Hernández, Carlos Arturo Bueno Ramos, Santos Miguel Villamil Avendaño, Joaquín Carreño Ortiz, Henry Trujillo, Moisés María Vanegas López y Aura Cecilia Nates Cruz, por haberlos identificado como algunos de los posibles autores e intervinientes en las conductas investigadas de concusión, cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer, falsedad, asesoramiento y otras actuaciones ilegales, con fundamento en las denuncias anónimas allegadas a la dirección de Cajanal, que daban cuenta de la participación de empleados de la entidad en el pago irregular de pensiones, así como, de las llamadas interceptadas por el DAS que corroboraban las maniobras fraudulentas realizadas por diferentes funcionarios para exigir dinero a las personas interesadas en que se realizara el pago ilegal de acreencias13. 12 Folios 278 a 281 del cuaderno principal. 13 Folios 1 a 3 del cuaderno 2.
Radicación: 25000233600020100093201 (58.064) Actor: Magda Carolina Cifuentes de Ríos y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 - Tras haberse concretado la captura con fines de indagatoria de la señora Magda Carolina Cifuentes de Ríos el 24 de febrero de 200514, en la diligencia celebrada el 28 siguiente, indicó que se contactó con el señor Paulino Albarracín Blanco en un edificio aledaño a las oficinas de Cajanal, y que lo contrató, bajo el convencimiento de que era miembro de una oficina de abogados, para que incoara una acción de tutela a su nombre a efectos de obtener el reconocimiento de su pensión de gracia, entregándole como contraprestación la suma de trescientos mil pesos ($300.000).
Precisó que obtuvo la pensión luego de adelantar un incidente de desacato y otorgar poder a otro apoderado para que se encargara del trámite. Durante su explicación inicial negó haber tenido contacto posterior a la presentación de la tutela con Albarracín Blanco, para luego rectificar, una vez se le pusieron de presente las llamadas interceptadas, que había continuado llamándolo para preguntar por el cumplimiento de la tutela.
Señaló que entendió que el éxito del trámite de su pensión dependía del “Dios dinero” – transliteración de una de las llamadas interceptadas- debido a que había tenido que pagar por la tutela; y además, precisó que las menciones que hacía en las llamadas sobre conseguirle más personas a Albarracín Blanco, tenía como finalidad que aquél procurara el cumplimiento del amparo constitucional, todo lo cual, ocurrió sin que conociera que aquél era funcionario de Cajanal, pues, según afirmó, tal circunstancia solo la conoció al momento de la detención. Concluida la diligencia, el ente instructor ordenó la libertad inmediata de la sindicada, previa constitución de caución juratoria, que se entendió cumplida con la suscripción del acta de compromiso, por considerar que si bien era investigada por los delitos de cohecho impropio y cohecho por dar y ofrecer, no se cumplían con los fines de la medida de aseguramiento, toda vez que se trataba de una persona sin antecedentes penales, con un trabajo estable y sin riesgo de entorpecer el curso de la investigación15. - Mediante resolución del 14 de marzo de 2005, la Fiscalía 16 Delegada ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá resolvió la situación jurídica de los sindicados.
En relación con la señora Magda Carolina Cifuentes de Ríos el despacho se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, por cuanto no existía prueba de la configuración de la conducta de cohecho impropio, dado que no se había establecido que la sindicada conociera la calidad de funcionario público de Albarracín Blanco; además, señaló que si bien la prueba demostraba que aquélla era consciente de que parte del dinero que entregaba se destinaba a pagar a funcionarios de Cajanal, que tenían el manejo y determinación para sacar adelante el trámite de su pensión, con lo cual se configuraba el punible de cohecho por dar y ofrecer, dicha conducta no tenía prevista medida de aseguramiento, en atención al quantum de la pena, teniéndola como legalmente 14 Folios 4 a 8 del cuaderno 2. 15 Folios 9 a 15 del cuaderno 2.
Radicación: 25000233600020100093201 (58.064) Actor: Magda Carolina Cifuentes de Ríos y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 vinculada a la investigación16. Frente a dicha decisión, la señora Cifuentes de Ríos no interpuso recursos17. - Bajo los mismos argumentos, el 22 de agosto de 2005, la Fiscalía 16 Delegada ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá calificó el mérito del sumario, acusando a la señora Magda Carolina Cifuentes de Ríos de la conducta de cohecho por dar u ofrecer.
Como fundamento de su decisión, agregó que el dinero que la señora Cifuentes de Ríos entregó a Albarracín Blanco, no se destinó únicamente al pago de la elaboración de una demanda de tutela, sino que por conducto de éste fue entregado a funcionarios de Cajanal para que agilizaran el trámite de la pensión, pues las llamadas sostenidas entre las partes dan cuenta de que aquél no solo elaboró la tutela, sino que se encargaba del trámite de la pensión y que la sindicada era consciente de que aquél tenía contactos en la entidad, que tenían el manejo y la determinación para sacar adelante su trámite, a los cuales se les entregó dinero con su asentimiento, como se deduce del contenido de las llamadas que mediante prueba técnica se ordenaron y allegaron a la investigación así: “LLAMADA No. 50047 del CD-4 H. (TI) otro documento y se nos demora otro, otro mes ahí para que lo anexe porque es que eso es un problema, allá es un desorden que eso no anexan esos documentos ¿bueno? F. Bueno. H. Bueno. F. Bueno doctor ¡Ay por favor! “LLAMADA No. 50632 del CD-5 F. ¿Cuénteme? H. (TI) ya por lo menos hoy me dieron el si para que arranque eso a partir de mañana.
F. ¡Ah bueno! “LLAMADA No. 51356 del CD-9 F. Lo que sumercé me cuente. H. Pues vea ahí si como les digo hay que ser verdadero pues ahí estamos bregando adelantar eso porque no quiere caminar, pero ya por lo menos ya se dio el paso de sacarlas de control y reparto porque pues precisamente hace un momento hablé con la persona que, que nos dijo eso, dijo eso está todavía en el sistema en el control y reparto pero ya pasó a estudio confiando como le digo que (TI) no que con el problema de, de, de los contratos se nos trancó todo, pero, pero la cosa va, va por lo menos bien ¿bueno? F. (…) sí porque cuando fuimos a averiguar me angustié, luego eso imagínese. 16 Folios 179 a 207 del cuaderno 16. 17 Folios 225 del cuaderno 4 y 81 del cuaderno 44.
Radicación: 25000233600020100093201 (58.064) Actor: Magda Carolina Cifuentes de Ríos y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 H. No. F. En reparto todavía. H. No, no, no si ahí aparece eso no, no pero afortunadamente como digo eso es eso toca, toca es así manejarlo así porque, porque, pero no, no se afane que ya por lo menos está en trámite ¿listo? Tranquila.
“LLAMADA No. 330047 del CD-1 H. Sí, sí, está muy, muy demorado, pero efectivamente hoy hablé con una persona y pues voy hacer como muy, muy directo con sumercé, me toca es da’les ahí una, una plata para que me tramiten eso entonces yo voy a, a pasar dentro de las prioridades pues la suya. F. Mjm. H. Mañana precisamente quedé de encontrarme con la persona que nos ayude a, a gestionar eso allá directamente.
F. Sí, porque parece que de pronto sale otra compañera. H. Ah bueno entonces sí. F. Pero entonces ¿sabe qué está esperando ella? H. Sí, los resultados (Se ríe) F. Ajá. H. Sí claro. F. Sí porque me di, me dijo que no se iba a arriesgar. H. Sí claro. F. Ento’es yo le dije pues yo creo mucho en el señor ¿sí? H. Sí claro (TI) F. Y. H. No, sí, mañana, mañana mismo voy a dejar entonces esa información para que nos hagan esa, esa gestión directamente allá ¿Bueno? F. Sí señor.
H. Bueno. (…) “LLAMADA No. 331335 del CD-1 (…) F. Qué me cuenta doctor. H. No pues desafortunadamente yo estuve por fuera hoy, hasta hoy no he ido a la oficina, me quedaron de, de gestionar eso en esta semana, eso fue lo que, lo que acordé el, el viernes pasado porque pues desafortunamente como insisto, no, no, no se ha movido nada, es nada de nadie, entonces.
F. Sí. H. Pues entonces pues, pues me quedaron (TI) comprometidos ya inclusive, perdóneme si soy grosero pues me tocó ahí les dí una plata para que me gestionaran eso, entonces, ento’es estoy pendiente de, de esa cuestión en el trascurso de esta semana. F. Ay doctor Dios quiera. (…) H. (TI) se puede de pronto adelantar algo. F. Sí. H. ¿Bueno? Radicación: 25000233600020100093201 (58.064) Actor: Magda Carolina Cifuentes de Ríos y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 F. Ah bueno, y hay otra que le sigue, pero entonces si la vi muy dudosa y no le quise comentar como de a mucho ¿Si? H. Sí toca tener mucha (TI) ¿No? F. si porque ya, claro lo que usté me dijo.
H. Claro. F. Si porque, sí, pero, pero hay una que fijo eso sí, eso sí le garantizo yo a usté. H. Bueno. “LLAMADA No. 331918 del CD-1 (…) H. Bien sí señora, bien, bien, pues ahí con, con todas las cosas que han pasa’o, esta noche como que otra vez va hablar la gerente porque la soltaron, por ahí está toda furiosa pero no quiere firmar.
F. ¿Nada? H. Nada, pero afortunadamente pue (PI) ya empezó su trámite, empieza, empieza, (TI) miércoles, como le dije espere que arranque, yo creo que en dos semanitas tenemos eso al otro lado ¿Bueno? F. ¿Si? H. Mm, sí señora. F. ¿Ya como más firme la cosa? H. No, ya, ya bastante mejor, sí, sino que e’o toca es, como ya hemos habla’o toca es con el, con el Dios dinero y ento’es así la gente ya caminó, porque me tocó así. F. Ah bueno. H. Bueno entonces ya, ya hay por lo menos esa luz verde ¿Bueno? F. Ah bueno sí señor.
H. Bueno. (…) F. ¿Y si siempre se puede lo de la amiga? H. Sí claro no hay problema, pero así con las mismas condiciones porque (PI) sumercé que ha tenido paciencia, pero ¿si ve? Porque el, el juzgado nos da cuarenta y ocho horas. F. Si. H. Usté sabe que yo en la parte jurídica les ayudo en lo que esté en mí, en mis condiciones, pero desafortunadamente ya toca maneja’lo es así como, como, como se está haciendo con lo de sumercé, toca es.
F. Bueno. H. Tome y vaya, sí claro no hay problema, sí, si me dicen. F. Bueno”18. - Sin que la decisión anterior hubiera sido recurrida por la señora Magda Carolina Cifuentes de Ríos, el 7 de octubre de 2005, la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad, al resolver los recursos de 18 Folios 16 a 134 del cuaderno 2.
Radicación: 25000233600020100093201 (58.064) Actor: Magda Carolina Cifuentes de Ríos y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 apelación interpuestos por Santos Miguel Villamil Avendaño, Walter Rengifo Martínez y Paulino Albarracín Blanco19. - En la diligencia preparatoria celebrada el 15 de febrero de 2006, se admitieron como prueba los siguientes documentos: i) la demanda de tutela presentada el 16 de julio de 2004 por la señora Magda Carolina Cifuentes de Ríos en contra de Cajanal, para que se amparara su derecho de petición a la pensión de gracia20; ii) la sentencia del 26 de julio de 2004, proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se amparó el derecho de petición de la señora Cifuentes de Ríos y ordenó a Cajanal, que en un término no superior a 48 horas, respondiera la solicitud de pensión de gracia21; iii) el poder otorgado el 14 de febrero de 2005, por la señora Cifuentes de Ríos al abogado Miller Suaza Calderón para que la representara en el incidente de desacato de la sentencia de tutela del 16 de julio anterior22; iv) la resolución No. 7969 del 15 de febrero de 2005 por la cual Cajanal reconoció la pensión de gracia a la señora Magda Carolina Cifuentes de Ríos23; v) el telegrama del 21 de febrero de 2005, mediante el cual el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá comunicó a la señora Cifuentes de Ríos sobre la finalización del incidente de desacato, por haberse emitido la resolución respectiva24.25. - El 20 de noviembre de 2006, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en contra de la señora Magda Carolina Cifuentes de Ríos por encontrarla responsable del punible de cohecho por dar u ofrecer, concediéndole el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Motivó su decisión en el texto de las llamadas 331530 del CD-1, 332482 del CD-2, 332600 del CD-2, 33226752 del CD-2, 50047 del CD-4, 51356 del CD-9, 52009 del CD-14 -a las cuales hizo alusión la Fiscalía en la resolución de acusación- y además, en las siguientes pruebas: “No. 3330639 CD Nro. 1 F. Buenas noches doctor Albarracín, ¿cómo está? (…) H. Bien, afortunadamente pare’e que ya por lo menos nos hicieron el trámite, ya pa’empezar, empezó ayer el, el trámite eso, confiemos en que el tram, e eso lo, lo hagamos por ahí en un par de semanitas como les dije, en el 19 Folios 1 a 37 del cuaderno 33. 20 Folios 38 a 41 del cuaderno 10. 21 Folios 42 a 44 del cuaderno 10. 22 Folio 45 del cuaderno 10. 23 Folios 47 a 49 del cuaderno 10. 24 Folio 46 del cuaderno 10. 25 Folios 65 a 97 del cuaderno 10.
Radicación: 25000233600020100093201 (58.064) Actor: Magda Carolina Cifuentes de Ríos y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 momento que ya nos arranquen, parece que ya arrancó no hay problema ¿bueno? F…. F. Y. ¿Y us, sumercé va a estar pendiente de la liquidación y todo? H. Claro la idea es esa, yo voy a estar pendiente ‘ino pues que pues toca ir con, con mucha prudencia como hemos habla’o. F. No. Si.
H. Afortunadamente pues ahí se logró co, pues hablar con la persona que nos, nos colabora, porque es que eso no, no arranca, está todo tranca’o eso de ninguna manera, ni dado (TI), no. No no dan órdenes (TI) amarra’o”. “No. 50046 CD No. 4 H. ¿Qué pasó? H. No sumer, no sé si sumercé haya venido averiguar el, el radicado de que adjuntamos los papeles.
F. ¡Si! H. No los apli…, no los aplicaron al, al expediente y apenas ayer los los devolvieron para, para insertarles esos (TI) ¡aaay! Cuando uno es de maletas si no friegue. F. ¿Y cómo así? H. Sí, se acuerda la, la el anexo que hicimos. F. Sí. H. Junto con la tutela. F. Sí señor. H. No se lo han insertado al expediente y apenas el viernes me llamaron los muchachos ¡ ay pero yo le dije! Bueno ya está listo pues que para estudio ¿si recuerdas que habías comentad’o? Con lo anterior, sostuvo que las conversaciones analizadas en el contexto de la investigación permitían inferir que el dinero que la señora Cifuentes de Ríos había entregado a Albarracín, no fue para pagar la elaboración de la demanda de tutela, sino que lo era en realidad para imprimir un poco de celeridad a su petición que llevaba bastante tiempo después de presentada sin que se le diera ningún trámite, pues era claro para ella que aquél, aun sin que conociera que era trabajador de la entidad – lo cual lo contradice el mismo Albarracín y su conocimiento respecto del trámite-, tenía contacto directo con funcionarios de Cajanal, a quienes debía darles dinero para tal efecto.
En este sentido, precisó que la relación de la sindicada con Albarracín fue más allá del simple trámite o realización de un escrito de tutela, pues las transliteraciones daban cuenta de los requerimientos de información sobre el trámite de su pensión, labor que difícilmente sería gratuita, más aún cuando Albarracín reconoció en su injurada haber recibido dinero y le aseguró en las conversaciones que en Cajanal todo se hacía con el “Dios dinero”, exigencia a la cual la sindicada asintió y que constituye la prueba de la conducta delictiva, “no exactamente en el Jmmm, imposible de traducir sobre el verdadero sentido que la misma haya querido Radicación: 25000233600020100093201 (58.064) Actor: Magda Carolina Cifuentes de Ríos y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 imprimirle, pero sin duda en sus expresiones de aceptación sobre la exigencia de dinero”26. - Inconforme con la decisión anterior, la señora Magda Carolina Cifuentes de Ríos interpuso recurso de apelación, por considerar que no existía prueba suficiente que permitiera inferir su responsabilidad penal, dado que, a su parecer, el juez tomó vacíos, interrogantes y sospechas como indicios.
Señaló que no era cierto que tuviera conocimiento de que Paulino Albarracín era empleado de Cajanal, ni que éste tuviera contacto con los funcionarios de tal entidad, por lo que no había estimado que influyera en la decisión administrativa. Asimismo, sostuvo que la expresión “jmmm” era un vocablo equivocó, que no permitía deducir su participación efectiva en el punible, y que tampoco se demostró que el dinero hubiera sido empleado para sobornar27. - En sentencia del 8 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Penal de Descongestión, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió a Magda Carolina Cifuentes de Ríos, por considerar que no existía certeza sobre su responsabilidad penal.
Sobre el particular, sostuvo que no existía una prueba contundente que demostrara que la señora Cifuentes de Ríos tenía conocimiento del vínculo laboral de Paulino Albarracín Blanco con Cajanal, ni que el dinero que le entregó tuviera como finalidad agilizar el trámite de su pensión, pues el pago lo hizo bajo la creencia de que se trataba de un tramitador que trabajaba con una firma de abogados, a efectos de que realizara la demanda de tutela y estuviera pendiente del cumplimiento del fallo.
Manifestó que en ninguno de los apartes de las interceptaciones telefónicas se vislumbraba que la implicada hubiera dado u ofrecido dinero u otra dádiva a Albarracín Blanco, para que agilizara los trámites pensionales, o ejercido presión o sugerido que se aprovechara del cargo para tal fin, pues, por el contrario, fue aquél quien en forma unilateral al parecer ofreció o entregó dinero a funcionarios de Cajanal, sin que se hubieran determinado las circunstancias temporo-espaciales en que se desarrollaron tales actos y sin contar con la anuencia de Magda Carolina, dado que, ante la insinuación de necesitar del “Dios dinero” para agilizar el trámite, aquélla solo dijo “Mjm” manifestación que nunca se puede catalogar, ni como una aceptación, ni menos como una propuesta de dar u ofrecer28. - El 28 de octubre de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Paulino Albarracín Blanco y otros, a la vez que, inadmitió la demanda presentada por la 26 Folios 135 a 328 del cuaderno 3. 27 Folios 10 a 19 del cuaderno 39. 28 Folios 329 a 434 del cuaderno 3.
Radicación: 25000233600020100093201 (58.064) Actor: Magda Carolina Cifuentes de Ríos y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 14 Fiscalía 12 Seccional de Bogotá en contra de la señora Magda Carolina Cifuentes de Ríos, debido a que no argumentó suficientemente el error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba indiciaria, en que sustentó la causal de casación29. - En proveído del 3 de febrero de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia impugnada respecto de la condena proferida en contra del señor Paulino Albarracín Blanco30.
Decisión que fue notificada por edicto desfijado el 12 de febrero siguiente31. La falla en la administración de justicia reclamada 32. Como punto de partida, se advierte que esta Sala no estudiará el presente asunto bajo la óptica del error jurisdiccional32 sino que, en aplicación del principio iura novit curia, lo hará desde el régimen general de responsabilidad de la falla en el servicio.
Si bien el daño endilgado a la pasiva proviene de un error de hecho contenido en las providencias que decidieron la vinculación, acusación y condena de la señora Magda Carolina Cifuentes de Ríos, lo cierto es que la declaratoria de responsabilidad por error jurisdiccional requiere no solo que el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley contra las providencias contentivas del error, sino también que éstas se encuentren en firme33, lo cual no ocurre en el presente caso. 33.
Con este derrotero, se precisa que las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares. En tal caso y por sus efectos, el régimen de responsabilidad instituido a partir del artículo 90 Superior, requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, como son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que definen los elementos axiológicos por los que el Estado está llamado a responder patrimonialmente por los daños causados a los asociados34. 34.
Sobre esta base, la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se analiza desde su facultad de vincular a una persona a una investigación penal y 29 Folios 329 a 434 del cuaderno 3. 30 Folios 141 a 172 del cuaderno 41. 31 Según constancia de ejecutoria expedida el 21 de junio de 2011 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá (folios 7 y 8 del cuaderno 34). 32 Ley 270 de 1996, artículo 66. «Error jurisdiccional.
Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley» (se destaca). 33 Ley 270 de 1996, artículo 67. «Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1.
El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme». 34 Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.
Radicación: 25000233600020100093201 (58.064) Actor: Magda Carolina Cifuentes de Ríos y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 15 acusarla de la probable comisión de un delito, la cual se desprende del cumplimiento del deber consagrado en el artículo 250 Superior, que le impone la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. 35.
La anterior obligación de naturaleza constitucional encontró desarrollo normativo en la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos investigados, en cuanto dispuso que la Fiscalía General de la Nación tenía la titularidad de ejercer la acción penal durante la etapa de investigación (artículo 26) y dentro de este marco gozaba de amplias funciones jurisdiccionales, entre ellas, la posibilidad de dar apertura a la instrucción penal35, así como la potestad de definir la situación jurídica de los vinculados con medidas de aseguramiento, de ser procedente,36 y de calificar el mérito del sumario con resolución de acusación37. 36.
Se anota que en voces del artículo 333 de la aludida Ley 600 de 2000, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía vincular al proceso mediante indagatoria, a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considerara que pudiera ser autor o partícipe de la infracción penal. 37.
Por tanto, solo será objeto de reproche la vinculación a un proceso penal efectuada sin que existan fundamentos de hecho o de derecho que permitan inferir la posible comisión de una falta penal, de lo cual resulte evidente que la decisión de la autoridad jurisdiccional fue abiertamente desproporcionada, arbitraria o caprichosa, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir una decisión en tal sentido. 38.
En el sub lite, se encuentra acreditado que, en proveído del 21 de febrero de 2005, la Fiscalía 16 Delegada ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá dispuso la apertura de la instrucción y libró orden 35 “Artículo 331. Apertura de instrucción. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar.
“La instrucción tendrá como fin determinar: “1. Si se ha infringido la ley penal. “2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible. “3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. “4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. “5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida.
“6. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. “En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación”. 36 Bajos los términos y formalidad previstos en los artículos 354 y siguientes de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos). 37 Según lo previsto en los artículos 355 y 357 ibídem.
Radicación: 25000233600020100093201 (58.064) Actor: Magda Carolina Cifuentes de Ríos y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 16 de captura con fines de indagatoria en contra de Magda Carolina Cifuentes de Ríos, por cuanto en virtud de las denuncias anónimas allegadas a la dirección de Cajanal, se dispuso la interceptación de las líneas telefónicas de diferentes funcionarios, a partir de las cuales se logró su individualización como posible autora o partícipe de la conducta punible investigada - cohecho por dar y ofrecer-. 39.
Con el material probatorio previamente relacionado, observa la Sala que la decisión de vincular mediante indagatoria a la señora Magda Carolina Cifuentes de Ríos estuvo soportada en fundamentos fácticos y jurídicos que permitían inferir razonablemente la posible comisión de una conducta punible, en tanto que, a partir de las conversaciones que sostuvo con el señor Paulino Albarracín Blanco, la autoridad jurisdiccional podía encontrar demostrado que aquélla era consciente de que parte del dinero que entregaba se destinaba a pagar a funcionarios de Cajanal, que tenían el manejo y determinación para sacar adelante el trámite de su pensión. 40.
Tal escenario fáctico encontró apoyo en la versión de indagatoria rendida por la sindicada, pues en esa oportunidad procesal aceptó haber realizado un pago de trescientos mil pesos ($300.000) al señor Albarracín Blanco por la elaboración de una demanda de tutela que le permitiera obtener el reconocimiento de su pensión de gracia, incurriendo, a su vez, en un indicio de mentira al intentar negar que había tenido contacto con aquél con posterioridad a la elaboración de dicho documento, lo cual se encontraba desmentido con las llamadas interceptadas. 41.
Sobre esta base, la discrecionalidad del operador del ente de investigación y acusación, razonablemente podía comprender la determinación de vincular a la aquí demandante a un proceso penal, dado que para ese momento procesal ya existían elementos probatorios que la relacionaban con los hechos investigados38. 42. Ya en lo que atañe a la acusación de la demandante, debe mencionarse que el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 dispone como requisitos sustanciales de la resolución de acusación que “El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. 43.
De acuerdo con lo anterior, no se advierte que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 16 Delegada ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá en contra de la señora Magda Carolina Cifuentes de Ríos por el delito de cohecho por dar u ofrecer, hubiera sido desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues, además de ser plausible sostener, a partir del 38 El solo hecho de permanecer vinculado al proceso es una carga que se deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior, que no puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política Radicación: 25000233600020100093201 (58.064) Actor: Magda Carolina Cifuentes de Ríos y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 17 contenido de las conversaciones, que la sindicada tenía conocimiento de que la agilización de su trámite requería de la entrega de dinero a los funcionarios de Cajanal, también resultaba evidente que aquélla había intentado negar sus vínculos con el señor Albarracín Blanco con posterioridad a la elaboración de la demanda de tutela y que, dentro de la discrecionalidad interpretativa del ente acusador, podía considerarse que aquél se encargó del trámite de la pensión entregando dinero a funcionarios que tenían el manejo y la determinación para sacar adelante su trámite, con la aceptación de la señora Cifuentes de Ríos. 44.
Lo anterior, con fundamento en las transliteraciones de las conversaciones que valoradas en su conjunto apuntaban a la posible responsabilidad de la sindicada en la conducta delictiva endilgada, estas fueron: “LLAMADA No. 330047 del CD-1 (…) H. Sí, sí, está muy, muy demorado, pero efectivamente hoy hablé con una persona y pues voy hacer como muy, muy directo con sumercé, me toca es da’les ahí una, una plata para que me tramiten eso entonces yo voy a, a pasar dentro de las prioridades pues la suya.
F. Mjm. H. Mañana precisamente quedé de encontrarme con la persona que nos ayude a, a gestionar eso allá directamente. F. Sí, porque parece que de pronto sale otra compañera. H. Ah bueno entonces sí. “LLAMADA No. 331335 del CD-1 (…) H. Pues entonces pues, pues me quedaron (TI) comprometidos ya inclusive, perdóneme si soy grosero pues me tocó ahí les dí una plata para que me gestionaran eso, entonces, ento’es estoy pendiente de, de esa cuestión en el trascurso de esta semana.
F. Ay doctor Dios quiera. (…) H. (TI) se puede de pronto adelantar algo. F. Sí. “LLAMADA No. 331918 del CD-1 (…) F. ¿Ya como más firme la cosa? H. No, ya, ya bastante mejor, sí, sino que e’o toca es, como ya hemos habla’o toca es con el, con el Dios dinero y ento’es así la gente ya caminó, porque me tocó así. F. Ah bueno”. (Se destaca). 45.
A lo anterior se agrega que la Fiscalía 16 Delegada ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, en la resolución de acusación del 22 de agosto de 2005, expuso sus argumentos de manera razonada, lógica y Radicación: 25000233600020100093201 (58.064) Actor: Magda Carolina Cifuentes de Ríos y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 18 coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal de cara a la conducta que se investigaba, pues los elementos de prueba concurrían a estimar razonadamente la posible autoría o participación de la hoy demandante en el ilícito, sin que dicho razonamiento de manera alguna comporte un análisis o juicio sobre la inocencia de la señora Cifuentes de Ríos, la cual sin dubitación alguna fue definida prístinamente por el juez natural de la causa, quien consideró que no existía certeza sobre la configuración de los elementos estructurales del tipo penal. 46.
Debe precisarse que en casos como el analizado, la responsabilidad del Estado por la extralimitación de funciones o el uso indebido de competencias legales, debe ser examinada dentro de los parámetros de la autonomía e independencia que tiene la autoridad jurisdiccional para interpretar los hechos que se someten a su consideración, por lo que corresponde a la parte actora demostrar que su vinculación al proceso penal carecía de total fundamento fáctico y jurídico, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues, como se evidenció, los elementos probatorios recaudados hasta la etapa de acusación eran indicativos de la probable comisión de una conducta punible. 47.
Aunado a lo anterior, debe recordarse que el proceso penal reglado por la Ley 600 de 2000 se estructura sobre la base del principio de progresividad, lo cual implica que en cada fase se exija un mayor grado de conocimiento del objeto de investigación y los elementos del delito, de ahí que la investigación se adelante bajo la posibilidad – apertura – y luego probabilidad – acusación – de la conducta punible, mientras que, el grado de certeza solo sea exigido al momento de proferir sentencia condenatoria39. 48.
Por tanto, no se advierte que la Nación – Fiscalía General de la Nación sea responsable por el daño deprecado, en tanto que en su calidad de autoridad jurisdiccional valoró los elementos probatorios dentro de los parámetros de su autonomía interpretativa y, además, profirió las decisiones de vinculación y acusación de la aquí demandante por el delito de cohecho por dar y ofrecer, bajo la consideración de la probabilidad de su autoría o participación en la conducta punible, sin que le fuera exigible el grado de certeza. 49.
Ahora bien, se advierte que el procedimiento penal reglado por la Ley 600 de 2000, estableció un sistema mixto con una clara demarcación de las etapas de instrucción y juzgamiento, cada una bajo la dirección del fiscal y del juez, respectivamente, sin que eso supusiera una división infranqueable, pues, el proceso penal era uno sólo, conformado por diferentes etapas complementarias, orientadas 39 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.
Radicados 12.768, 19.192 de 2003; 14.470 de 2004, y 22.314 de 2004. Radicación: 25000233600020100093201 (58.064) Actor: Magda Carolina Cifuentes de Ríos y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 19 a la búsqueda de la verdad en aras de hacer efectivo el principio de la justicia material. 50.
En este orden, el análisis de responsabilidad de la Rama Judicial se despliega a partir de la carga establecida en el artículo 232 del código procesal penal, según el cual no podría dictarse sentencia condenatoria sin que obrara en el proceso prueba que condujera a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. 51.
Bajo dicho marco obligacional y de acuerdo con el alegato del recurrente, específicamente corresponde determinar si la autoridad jurisdiccional incurrió en un error de hecho por indebida valoración probatoria al considerar que la conducta de la hoy demandante era constitutiva del hecho punible. 52. Al respecto, de entrada advierte la Sala que no se demostró la causación de un daño cierto derivado de la sentencia del 20 de noviembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá declaró a la señora Magda Carolina Cifuentes de Ríos como autora responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, por cuanto, las diferencias en la interpretación de los elementos probatorios no son pasibles de reclamo, salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente, lo cual no se demostró en el presente caso, ya que el proveído cuestionado se soportó en una interpretación razonada de los elementos probatorios que daban cuenta de la participación de la señora Cifuentes de Ríos en los hechos investigados. 53.
Asimismo, comoquiera que la decisión cuestionada fue dejada sin efectos con la sentencia del 8 de noviembre de 2007, mediante la cual se absolvió a la señora Cifuentes de Ríos, por considerar que no existía certeza sobre su responsabilidad penal, resulta dable concluir que el daño reclamado devino incierto en tanto que fue superado con la intervención del superior funcional. 54.
En este orden de ideas, se concluye que no se demostró que la pasiva hubiera incurrido en falla alguna en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio, pues las decisiones que adoptó relacionadas con la vinculación, acusación y condena de la señora Magda Carolina Cifuentes de Ríos, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos de juicio con los que contaban los funcionarios judiciales, dentro de los parámetros de su autonomía y libertad interpretativa, a la vez que tampoco se demostró la causación de un daño cierto derivado de la sentencia condenatoria, pues, se itera, la sentencia fue revocada por el juez penal de la segunda instancia. La aplicación del régimen de responsabilidad objetivo en el caso concreto Radicación: 25000233600020100093201 (58.064) Actor: Magda Carolina Cifuentes de Ríos y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 20 55.
Como segundo elemento que trae a colación el recurrente en punto al régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, la Sala se anticipa a indicar que confirmará la sentencia recurrida en tanto el análisis de responsabilidad de las demandadas bajo dicho régimen de responsabilidad, implica una variación sobre la imputación fáctica y jurídica realizada en la demanda, lo cual comporta una reforma a la causa petendi. 56.
Lo anterior se explica en tanto la demanda, esto es, sus pretensiones, hechos y pruebas, estuvieron encaminados a acreditar el injusto obrar de los operadores judiciales al vincular a una de las ciudadanas ahora demandantes a un proceso penal, soportado de manera capital en la existencia de un “error al constituir el indicio grave de responsabilidad” en contra de la señora Cifuentes de Ríos a partir de las conversaciones sostenidas con Paulino Albarracín, aspecto sobre el cual se desarrolló el proceso, al punto de que el Ministerio Público estimó acompañar tal reclamo, cuestionando la actividad de las demandadas por indebida aplicación de las normas que regulaban en ese momento la prueba del indicio, debido a que no estuvo demostrado que la sindicada conociera la calidad de servidor público del señor Paulino Albarracín, de manera tal que no le era imputable la conducta de cohecho por dar u ofrecer. 57.
Aclara la Sala, además, no estar ante las hipótesis que conducen a la aplicación del principio iura novit curia bajo el cual corresponde al juez definir el título de imputación en un caso concreto, por la razón de que lo que se reclama en el recurso -aplicación de un régimen objetivo- implicaría variar el fundamento de las pretensiones y facticidad de la demanda, las cuales, como se ha indicado, no se orientaron a solicitar la responsabilidad del Estado derivada de actividades legítimas en cuyo desarrollo se hubiere podido causar un daño anormal a los demandantes, como tampoco se planteó un reproche por privación injusta de la libertad, dado que, por el contrario, la imputación se centra en alegar una falla en el servicio concretada en los yerros por indebida apreciación probatoria en que se incurrió en las decisiones cuestionadas. 58.
Como corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia objeto de recurso que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas 59. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA Radicación: 25000233600020100093201 (58.064) Actor: Magda Carolina Cifuentes de Ríos y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 21 60. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador