REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 19001-23-33-000-2015-00473-01 (64.520) Demandante: XIMENA MENA MIZU Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN - RETENCIÓN DE RETROEXCAVADORA Síntesis del caso: el 2 de mayo de 2014, en la glorieta San Antonio ubicada en la vía Panamericana que pasa por el municipio de Santander de Quilichao (Cauca), agentes de la Policía Nacional supuestamente retuvieron dos (2) retroexcavadoras del señor Álvaro González Ocoro a quien le solicitaron que las prestara para rescatar a unas personas que habían quedado atrapadas en un alud de tierra en actividades de minería ilegal, petición a la cual accedió el demandante; no obstante, finalizada esa labor la entidad demandada inmovilizó injustificadamente dicha maquinaria hasta el 23 de octubre de 2014, motivo por el cual se reclaman perjuicios.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 449 a 456 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 430 a 438 vlto. cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011”. (fl. 438 vlto. cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). Expediente: 19001-23-33-000-2015-00473-01 (64.520) Actor: Ximena Mina Mezu y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 24 de junio de 2015 (fls. 63 cdno. ppal.), la señora Ximena Mina Mezu, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Juan David Ocoro Mina, Álvaro Ocoro González, Darwin Fernando Ocoro Possu, Mayra Alejandra Ocoro Possu y Álvaro Javier Ocoro Cabrera promovieron el medio de control de reparación directa (fls. 53 a 61 cdno. ppal.) con las siguientes pretensiones: “Primera.
La Nación de Colombia y el Ministerio de Defensa Policía Nacional, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales, psicológicos, vida de relación, causados a los demandantes ÁLVARO OCORO GONZALEZ, XIMENA MINA MEZU (esposa), mis hijos DARWIN FERNANDO OCORO POSSU, MAYRA ALEJANDRA OCORO POSSU, ALVARO JAVIER OCORO CABRERA y el menor JUAN DAVID OCORO MINA, quien lo representa la señora XIMENA MINA MEZU como madre, demandamos por falla en la prestación del servicio de la policía nacional que condujo a la retención indebida de dos (2) la maquinas tipo retroexcavadoras marca HYUNDAI modelos R220LC-9S, con números de series HHKHZ614VC0001568 y HHKHZ614VC0001576, MOTORRES N° 73239623 Y 73239678 reteniéndoles su movilidad indebidamente desde el 02 del mes de mayo de 2014 hasta el día 23 de octubre de 2014, demanda que impetramos por los perjuicios antes mencionados así: Segunda.
Condenar, en consecuencia, a la Nación de Colombiana - Ministerio de Defensa Policía Nacional-, como reparación del daño ocasionado al doctor ÁLVARO OCORO GONZALEZ, como LUCRO CESANTE dentro del tiempo comprendido entre el 02 del mes de mayo de 2014 al 23 del mes de octubre de 2014 en la suma de 996.600.000°° millones de pesos, por concepto de la detención indebida de las dos retroexcavadoras, teniendo en cuenta que cada una de ellas produce por hora la suma de $150.000°°(véase anexo N° 03) Tercero. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Policía Nacional-, como reparación del daño ocasionado al doctor ÁLVARO OCORO GONZALEZ, XIMENA MINA MEZU (esposa), sus hijos DARWIN FERNANDO OCORO POSSU, MAYRA ALEJANDRA OCORO POSSU, ALVARO JAVIER OCORO CABRERA y el menor JUAN DAVID OCORO MINA por PERJUICIOS PSICOLÓGICOS la suma de 400 SMLMV para cada uno de ellos para la época de ocurrencia de los hechos.
(véase anexo N° 01) Cuarta. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Policía Nacional-, como reparación del daño ocasionado al doctor ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ, XIMENA MINA MEZU (esposa), sus hijos DARWIN FERNANDO OCORO POSSU, MAYRA ALEJANDRA OCORO POSSU, ALVARO JAVIER OCORO CABRERA y el menor JUAN DAVID OCORO MINA por PERJUICIOS MORALES la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos para la época de ocurrencia de los hechos.
(Véase anexo N° 01) Expediente: 19001-23-33-000-2015-00473-01 (64.520) Actor: Ximena Mina Mezu y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 Quinta. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Policía Nacional-, como reparación del daño ocasionado al doctor ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ, XIMENA MINA MEZU (esposa), sus hijos DARWIN FERNANDO OCORO POSSU, MAYRA ALEJANDRA OCORO POSSU, ALVARO JAVIER OCORO CABRERA y el menor JUAN DAVID OCORO MINA por PERJUICIOS VIDA DE RELACIÓN la suma de 400 SMLMV para cada uno de ellos para la época de ocurrencia de los hechos.
(Véase anexo N° 01) Sexta. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Policía Nacional-, como reparación del lucro cesante futuro, por los TRES (3) AÑOS DE VIDA ÚTIL DE PRODUCCIÓN DE LAS DOS (2) MAQUINAS teniendo en cuenta su producción de ciento cincuenta ($150.000°°) mil pesos, hora en horarios desde el domingo 6 a.m. hasta los días sábados 6 p.m. (22 horas diarias.
Véase anexo N° 04) Séptima. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Inciso 4 del artículo 187 del nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Octava. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Policía Nacional-, Al Pago De Los Dineros Durante El Tiempo Comprendido Del 02 De Mayo Al 23 De Octubre De 2014, donde hubo que paga a dos vigilantes uno para el turno de día y otro para el turno de noche (turnándose) para prestar vigilancia de las dos máquinas, debiendo cancelar a cada uno de los vigilantes uno su respectivo salario de cincuenta ($ 50.000°°) mil pesos día o sea al mes de $ 1.500.000°°, razón por la cual se canceló la suma de $ 17.100.000°° pesos en total.
(Véase anexo N° 03) NOVENA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ley 1437 de 2011” (fls. 53 a 55 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2. Hechos Como fundamento de las súplicas se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1) El 2 de mayo de 2014, en la glorieta San Antonio ubicada en la vía Panamericana que pasa por municipio de Santander de Quilichao (Cauca), agentes de la Policía Nacional le retuvieron al señor Álvaro González Ocoro dos retroexcavadoras marca Hyundai -modelos R220LC-9S, series HHKHZ614VC0001568 y HHKHZ614VC0001576, motores números 73239623 y 7329678-, y le solicitaron que facilitara esos equipos para rescatar a unas personas atrapadas en unas labores de minería en el corregimiento de San Antonio en jurisdicción del referido ente territorial, colaboración que prestó el demandante y para lo cual la alcaldía de Santander de Quilichao otorgó un amparo político y suministró el combustible respectivo; no Expediente: 19001-23-33-000-2015-00473-01 (64.520) Actor: Ximena Mina Mezu y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 obstante, una vez finalizada dicha actividad humanitaria la entidad demandada inmovilizó esa maquinaria en cumplimiento de órdenes judiciales, pero, finalmente, el 23 de octubre de 2014 le fue devuelta a la parte demandante por disposición de la Gobernación de Cauca. 2) La retención indebida de las excavadoras por el lapso de cinco (5) meses y veintiún (21) días les ocasionó a los actores los perjuicios reclamados (fls. 55 a 57 cdno. ppal). 3.
Contestación de la demanda La demanda fue admitida el 5 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca1 quien dispuso la notificación personal de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y del Ministerio Público (fls 70 a 76 cdno. ppal.). La entidad demandada replicó los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “hecho exclusivo y determinante de la víctima”, inexistencia de la obligación para indemnizar administrativamente al señor “Jhoner Camilo Escobar Daza” (sic) y, como razones de la defensa expuso, básicamente, que la inmovilización de la maquinaria no responde a lo relatado en la demanda, sino, a que las excavadoras habían sido destinadas a labores de minería ilegal, por la cual no es posible reparar los perjuicios reclamados porque provienen de una actividad ilícita (fls. 94 a 106 cdno. ppal.). 4.
La sentencia apelada El 20 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó el daño antijurídico consistente en que la entidad demandada inmovilizó por más de cinco (5) meses las retroexcavadoras de propiedad del señor Álvaro González Ocoro; las razones que apoyan esa decisión son, en síntesis, que i) no se demostró en el proceso que el 2 de mayo de 2014 la Policía Nacional retuvo esa maquinaria previa aquiescencia del actor para realizar unas labores de rescate de unas personas atrapadas en una mina ni que para dicho efecto la alcaldía de Santander de Quilichao suministró el combustible respectivo u otorgó un amparo político; ii) el administrador de la finca donde ocurrió el accidente declaró que 1 El 27 de julio de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo del Sistema Oral del Circuito de Popayán remitió el presente asunto al Tribunal Administrativo del Cauca por carecer de competencia para conocer del proceso por razón de la cuantía (fl. 66 cdno. ppal).
Expediente: 19001-23-33-000-2015-00473-01 (64.520) Actor: Ximena Mina Mezu y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 esas excavadoras estaban en ese lugar desde enero de 2014 con el fin de realizarles mantenimiento debido a que no funcionaban; iii) la parte actora no aportó el permiso de movilización de la maquinaria por la vía Panamericana para la época de los hechos como lo dispone la Resolución 464 de 2013 expedida por el Ministerio de Transporte y, iv) finalmente, no se evidenció que los actores hayan solicitado previamente ningún tipo de autorización para transportar las máquinas con antelación al permiso otorgado por el departamento del Cauca ni que se hubiese negado la movilización debido a la investigación penal 2014-00886.
Por consiguiente, no es posible afirmar que la entidad demandada retuvo indebidamente las retroexcavadoras porque no se demostró ninguna gestión de la parte actora para transportar esos elementos, ni que la Fiscalía haya ordenado la suspensión de su poder dispositivo o comiso; en consecuencia, los demandantes no cumplieron con la carga procesal de demostrar el daño (fls. 430 a 438 vlto. cdno. apelación). 5.
El recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda (fls. 449 a 456 cdno. apelación), por las siguientes razones: 1) Resulta injusto que luego de prestar las retroexcavadoras para rescatar a unas personas atrapadas en un alud de tierra se la vincule a actividades de minería ilegal y se inmovilice aquellas por más de cinco (5) meses. 2) La Fiscalía General de la Nación y la Gobernación de Cauca señalaron que esa maquinaria no estaba relacionada con ninguna actividad ilegal, por lo cual está demostrada la falla de la entidad demandada. 3) No hay prueba escrita de la petición que en su momento la Policía Nacional le hizo a la parte demandante para que prestara las excavadoras con el fin de atender dicho siniestro, porque no hay lugar a esas formalidades cuando se presenta una situación de caso fortuito y fuerza mayor.
Expediente: 19001-23-33-000-2015-00473-01 (64.520) Actor: Ximena Mina Mezu y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 4) Existe prueba documental que acredita que la alcaldía de Santander de Quilichao suministró combustible a la maquinaria que intervino en el rescate de las personas atrapadas en el alud de tierra. 6. Actuación surtida en segunda instancia El 25 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación (fl. 467 cdno. apelación) y, posteriormente, el 29 de octubre de 2019 (fl. 470 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegaciones finales por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto; no obstante, las partes y el colaborador fiscal guardaron silencio (fl. 472 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) hechos probados, 3) análisis del recurso, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, la presente controversia se contrae a establecer si la entidad demandada debe reparar los perjuicios reclamados por la parte demandante debido a que supuestamente inmovilizó o incautó unas retroexcavadoras entre el 2 de mayo y el 23 de octubre de 2014, en hechos ocurridos en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca).
La Sala confirmará el fallo apelado, por cuanto, la parte actora no comprobó la configuración del daño antijurídico consistente en que la entidad demandada incautó o inmovilizó en forma injustificada las referidas excavadoras por un lapso 2 Según la demanda, el daño consistió en la inmovilización injustificada de unas excavadoras entre el 2 de mayo y el 23 de octubre de 2014, por tanto, la caducidad del medio de control de reparación directa debe contarse desde la fecha en que se autorizó la movilización del vehículo, es decir, a partir del 8 de octubre de 2014, toda vez que desde ese momento el demandante tuvo certeza de la inexistencia de cualquier medida cautela; de modo que, como el libelo introductorio se presentó el 24 de junio de 2015, previo agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, se infiere que la demanda se interpuso dentro del plazo previsto en el artículo 164 del CPACA (fls. 25 a 27,34, 63 cdno. ppal.).
Expediente: 19001-23-33-000-2015-00473-01 (64.520) Actor: Ximena Mina Mezu y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 superior a cinco (5) meses, toda vez que no se demostró en el proceso que efectivamente uniformados de la Policía Nacional retuvieron esos bienes desde el 2 de mayo de 2014 con anuencia de la parte actora con el objeto de rescatar a unas personas atrapadas en un alud de tierra, los cuales, y que sin embargo continuaron inmovilizados hasta el 23 de octubre de 2014 por disposición de la fuerza pública en cumplimiento de órdenes judiciales. 2.
Hechos probados La valoración conjunta del material probatorio aportado válidamente3 al proceso le permite a la Sala tener por demostrados los siguientes hechos relevantes para dirimir la presente controversia: 1) El 30 de abril de 2014 en la vereda San Antonio jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao (Cauca), se produjo un alud de tierra en el que perdieron la vida 12 personas que se encontraban realizando labores de minería ilegal de explotación de oro4, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación adelantó el proceso penal no. 2014-008865. 2) En dicha investigación se constató que las excavadoras -marca Hyundai, modelos R220LC-9S, series HHKHZ614VC0001568 y HHKHZ614VC0001576, motores números 73239623 y 7329678 se encontraban parqueadas desde enero de 2014 en la finca número 2 ubicada en la vereda San Antonio jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao (Cauca), coordenadas N 3º 01’ 38,63” W 76º 30” 32,93”, toda vez que requerían mantenimiento y no estaban en funcionamiento6. 3 Con fundamento en las reglas procesales, la Sala otorgará valor probatorio a las piezas procesales del proceso penal no. 2014-00886 adelantado por la Fiscalía General de la Nación por el delito de minería ilegal y otros adelantando en contra de Parménides Montero y otros, las cuales fueron válidamente trasladas a este proceso por cuanto fueron oportunamente solicitadas por la entidad demandada, los demandantes no se opusieron a su decreto y adjunción al expediente, por el contrario, se valen de una pieza procesal de esa investigación y en suma aquellas fueron sometidas a contradicción de las partes. 4 De este hecho dan cuenta la orden fiscal de 3 de septiembre de 2014 y el escrito de acusación de 7 de noviembre de 2014, proferidos por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal no. 2014-00886 (fls.137 a 188 cdno. ppal.). 5 Cdno. ppal. no. 2. 6 Ello se desprende del registro fotográfico y de la declaración del señor José Alexander Hurtado Sandoval administrador de esa finca que obran en el informe de 23 de mayo de 2014 que presentó el investigador de campo de la Policía Judicial Jorge Leonardo Dávila Yépez dentro del proceso penal 2014-0086; la presencia de esa maquinaria en el referido sector también fue constatada previamente Expediente: 19001-23-33-000-2015-00473-01 (64.520) Actor: Ximena Mina Mezu y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 3) Dicha maquinaria junto con otra que también se encontró en la zona del siniestro, fue inventariada y registrada fotográficamente en la carpeta no. 13 dentro de la mencionada investigación penal7. 4) El Departamento de Policía del Cauca también relacionó dichas retroexcavadoras en el informe que rindió ante la Fiscalía General de la Nación mediante oficio no. 0457 de 19 de mayo de 2014 en virtud del siniestro ocurrido el 30 de abril de 2014; sin embargo, se advierte que la Policía Nacional no inmovilizó esa maquinaria en cumplimiento de órdenes judiciales, administrativas o por iniciativa propia, sino que, por el contrario, instó a la Fiscalía para que determine si es necesario su incautación dentro de alguna investigación penal8. 5) El 24 de septiembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación le certificó al demandante que en el proceso penal no. 2014-00886 no obraban medidas cautelares materiales ni jurídicas sobre esas retroexcavadoras, aunque, se había remitido a la Fiscalía Séptima Especializada fotocopia de la documentación pertinente para que si era del caso se realizara el reconocimiento de terceros de buena fe o se iniciara el proceso de extinción de dominio sobre esos bienes en caso de que se determinase que fueron utilizados para la comisión de las mencionadas conductas punibles investigadas9. 6) En respuesta a la petición formulada por el señor Álvaro González Ocoro, el 3 de octubre de 201410 el Comandante del Departamento de Policía del Cauca emitió concepto favorable para que la autoridad competente expidiera el permiso de movilización de las mencionadas retroexcavadoras marca Hyundai, modelos R220LC- 9S, series HHKHZ614VC0001568 y HHKHZ614VC0001576, motores números en el oficio no. 0457 de 19 de mayo de 2014 suscrito por el Comandante Dos de Policía Cauca (fls. 217 a 244 y 318 a 336 cdno. ppal. no. 2). 7 Fls. 209 a 244 y 318 a 336 cdno. ppal.
No. 2. 8 Fls. 318 a 336 cdno. ppal. no. 2. 9 Fl. 35 cdno. ppal. 10 Fls. 32 a 34 cdno. ppal. Expediente: 19001-23-33-000-2015-00473-01 (64.520) Actor: Ximena Mina Mezu y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 73239623 y 7329678, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución no. 000464 de 2013 proferida por el Ministerio de Transporte11. 7) Mediante Resolución no. 7593 - 10 de 8 de octubre de 2014, la Gobernación del Cauca autorizó la movilización de esas máquinas que se encontraban ubicadas en la vereda San Antonio del municipio de Santander de Quilichao para que el actor las pudiera desplazar por la vía Panamericana desde el Departamento del Cauca hasta el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca) . 3.
Análisis del recurso 1) Los demandantes insisten en la apelación en que la Policía Nacional inmovilizó en forma injustificada las referidas palas mecánicas por un lapso superior a cinco meses, luego de que por requerimiento de dicha autoridad la parte actora había prestado esa maquinaria para atender la emergencia que se presentó a raíz de un derrumbe de tierra que sepultó a varias personas que realizaban minería ilegal en la vereda San Antonio del municipio de Santander de Quilichao (Cauca), razón por la cual reclama los perjuicios solicitados en la demanda. 2) No obstante, según los hechos probados descritos anteriormente, observa la Sala que no es posible establecer que la entidad demandada inmovilizó en forma injustificada las excavadoras por el referido período de tiempo, pues, contrario a lo sostenido por los demandantes, no obra en el proceso prueba alguna que demuestre que efectivamente a partir del 2 de mayo de 2014 la Fuerza Pública retuvo esa maquinaria con anuencia de aquellos para rescatar a unas personas sepultadas en una mina y que luego de culminado ese operativo esos equipos permanecieron inmovilizados hasta el 23 de octubre de año. 3) En efecto, no existe ningún medio de convicción que respalde esos enunciados fácticos que fueron expuestos en el libelo introductorio, por el contrario, advierte la Sala que las pruebas recabadas dan cuenta, por un lado, que esos bienes se 11 “Artículo 2º.
El permiso de movilización o traslado de la maquinaria antes mencionada estará a cargo de los Gobernadores o Alcaldes, tratándose de vías de carácter nacional o municipal, quienes expedirán los respectivos actos administrativos según su competencia. Para acceder al permiso, el solicitante deberá presentar ante la autoridad competente concepto favorable del funcionario de más alto rango de la Policía Nacional del departamento o municipio respectivamente, en donde pretenda movilizar la maquinaria”.
Expediente: 19001-23-33-000-2015-00473-01 (64.520) Actor: Ximena Mina Mezu y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 encontraban desde enero de 2014 en una finca ubicada en la vereda San Antonio del municipio de Santander de Quilichao por presentar desperfectos mecánicos y, de otro, que sobre estos no pesaba ninguna medida cautelar ni se encontraban incautados o inmovilizados por orden de autoridad judicial, administrativa o policiva, pese a que estaban relacionados dentro de los elementos materiales probatorios en el proceso penal 2014-00886. 4) Sobre este punto, destaca la Sala que el informe rendido a la Fiscalía General de la Nación por el Departamento de Policía del Cauca mediante el oficio no. 457 de 19 de mayo de 2014 en el que se incluyen, entro elementos, las referidas excavadoras que se encontraron en el corregimiento de San Antonio del municipio de Santander de Quilichao para la época en que ocurrió el alud de tierra que sepultó a varias personas, lo cual refuerza la tesis de que la entidad demandada en ningún caso retuvo las maquinas que refiere la parte actora en la demanda, sino que, se observa que aquella instó a esa autoridad judicial para que determinara si era necesario que la Fuerza Pública incautara alguno de esos equipos por ser requerido dentro de alguna investigación penal. 5) En el mismo sentido, los elementos probatorios reseñados acreditan que solo hasta el mes de septiembre de 2014 el señor Álvaro Ocoro González le solicitó al Departamento de Policía del Cauca “concepto favorable” para movilizar las retroexcavadoras por la vía Panamericana con destino al municipio de Buenaventura (Valle), el cual fue emitido por esa autoridad el 3 de octubre de 2014; de ese modo, se infiere, claramente, que la entidad demandada ni ninguna otra autoridad tenían retenida esa maquinaria y que el concepto requerido por el demandante constituía un requisito previo y necesario que había establecido la Resolución no. 000464 de 2013 proferida por el Ministerio de Transporte para que la respectiva autoridad seccional o local autorizara, si era del caso, la movilización de ese tipo de máquinas por las vías nacionales, tal como finalmente ocurrió cuando la Gobernación del Cauca autorizó el traslado de esos bienes. 6) Finalmente, los demandantes aducen que la alcaldía de Santander de Quilichao otorgó un amparo político para sacar la maquinaria del lugar del desastre sin ningún problema con la Fuerza Pública y que además se les suministró el combustible respectivo, sin embargo, en el proceso tampoco obran pruebas que acrediten esos hechos, pues, aunque se allegó al proceso una cuenta de cobro por concepto de Expediente: 19001-23-33-000-2015-00473-01 (64.520) Actor: Ximena Mina Mezu y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 combustible empleado en la tragedia, ese documento carece de la correspondiente constancia de presentación ante la administración y tampoco se vincula a la maquinaria que refiere la parte actora. 7) Desde esa perspectiva, para la Sala es claro que los demandantes no cumplieron con sus cargas procesales y probatorias, según lo dispone el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 en armonía con lo previsto en el artículo 167 del CGP, por cuanto no aportaron al proceso los medios de convicción necesarios para probar, idónea y fehacientemente, los enunciados fácticos descritos en el libelo introductorio para sacar avante las súplicas del mismo, sumado al hecho de que tampoco se hicieron presentes por medio de su respectivo apoderado en la audiencia de pruebas que había fijado la primera instancia, lo cual denota su desinterés por el buen suceso de su causa. 8) Con fundamento en el análisis precedente, la Sala concluye que la parte actora no demostró la estructuración del daño antijurídico consistente en la supuesta inmovilización injustificada de la maquinaria por parte de la Policía Nacional entre el 02 de mayo y el 23 de octubre de 2014, toda vez que, se probó que desde enero de 2014 las retroexcavadoras se encontraban en una finca ubicada en la vereda San Antonio del municipio de Santander de Quilichao (Cauca) por presentar desperfectos mecánicos; por tanto, no es posible continuar con el estudio de los demás elementos que conforman el juicio de responsabilidad estatal, en consecuencia, no salen avante las súplicas de la demanda. 4.
Conclusión No prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante por cuanto no acredito la configuración del daño antijurídico consistente en que la Policía Nacional retuvo indebidamente las palas mecánicas entre el 2 de mayo y el 23 de octubre de 2014; por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y condenará en costas a los demandantes. 5.
Condena en costas Según lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437, salvo en los procesos en se ventile un interés público se condenará en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil. En esta línea el artículo 365 Expediente: 19001-23-33-000-2015-00473-01 (64.520) Actor: Ximena Mina Mezu y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “ a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”.
Por consiguiente, se condenará a la parte actora a pagar las costas por concepto de gastos y expensas en esta instancia, en la medida de su comprobación, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen en forma concentrada según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. De otra parte, respecto de las agencias en derecho el numeral 4 del artículo 366 del CGP dispone que para su liquidación debe tenerse en cuenta “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente”, es claro que la parte vencedora no actuó por intermedio de su respectiva apoderado en esta instancia; por lo tanto, las agencias en derecho en esta instancia se fijarán en favor de la entidad demandada en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigente a esta fecha de conformidad con lo establecido para el efecto en Acuerdo no. PSAA16- 10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia proferida el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2º) Condénase en costas por concepto de expensas y gastos en esta instancia a la parte demandante y en favor de la parte demandada, las cuales deberán liquidarse por la primera instancia de forma concentrada en caso de haberse causado. 3º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho en segunda instancia la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, a cargo de la parte demandante y en favor de la entidad demandada.
Expediente: 19001-23-33-000-2015-00473-01 (64.520) Actor: Ximena Mina Mezu y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclara voto FREDDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.