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11001031500020240451101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-08

Radicación interna: 8748 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ramiro Rodriguez Lopez En Representacion De La Universidad De Cundinamarca, Universidad De Cundinamarca·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04511-01 Demandante: Universidad de Cundinamarca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Acto negó renovar el registro calificado de programa educativo / Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Universidad de Cundinamarca en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 La Universidad de Cundinamarca promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y autonomía universitaria, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 8 de agosto de 2023 y 27 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, respectivamente, en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 110013334000201800416.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En diciembre del 2016, solicitó la renovación del registro calificado para el programa de Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Humanidades, Lengua Castellana e Inglés, ofrecido bajo la metodología presencial en Girardot, a través del Sistema de Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior. 1 Ver índice 2 de Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04511-01 Demandante: Universidad de Cundinamarca ii) Para la misma época con Resolución 11750 del 9 de junio de 2017 el Ministerio de Educación Nacional negó la acreditación de alta calidad del referido programa académico.

Decisión confirmada con la Resolución 27700 del 7 de diciembre siguiente. iii) El 26 de octubre de 2017, la Sala de Educación de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior2 recomendó no renovar el registro calificado a tal programa; así, por medio de la Resolución 29832 del 29 de diciembre de 2017, el Viceministerio de Educación Superior decidió no renovar el registro calificado solicitado.

Decisión confirmada mediante la Resolución 12379 del 31 de julio de 2018. iv) La universidad promovió demanda, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones referidas, para lo cual solicitó que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad del artículo 222 de la Ley 1753 de 20153, al considerarlo contrario a los artículos 67 y 69 de la Constitución Política. v) El Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá en sentencia del 8 de agosto de 2023 negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-535 de 2017, las disposiciones que solicitó inaplicar no contradicen la norma superior, por el contrario, garantizan y aseguran los parámetros mínimos de calidad educativa respecto de los programas académicos de licenciatura.

Decisión contra la cual la universidad 2 En adelante CONACES 3 ARTÍCULO 222. Los programas de licenciaturas a nivel de pregrado que no cuenten con el requisito de cohortes antes mencionado deberán adelantar el trámite de acreditación en alta calidad en un plazo de dos (2) años, una vez cumplido el mismo. La no obtención de dicha acreditación en los términos anteriormente descritos, traerá consigo la pérdida de vigencia del registro calificado otorgado para el funcionamiento del mismo.

PARÁGRAFO. El otorgamiento del registro calificado para licenciaturas y programas académicos enfocados a la educación, deberá cumplir unos parámetros mínimos de calidad establecidos por el Ministerio de Educación Nacional mediante estudios técnicos, sin perjuicio de la autonomía universitaria. Para ello, el Gobierno nacional deberá nivelar los criterios del registro calificado a los de alta calidad establecidos para estos programas, en un plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto Ley 892 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas académicos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en los departamentos donde se localizan los municipios priorizados para la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que a la entrada en vigencia del presente decreto ley no estén acreditados en alta calidad de acuerdo con lo establecido en los incisos 1o y 2o del presente artículo, tendrán treinta y dos (32) meses de plazo a partir de la expedición del presente decreto ley para obtener dicho reconocimiento; cumplido este plazo, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del presente artículo. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En todo caso, el Ministerio de Educación Nacional, a partir de la expedición del decreto, adelantará acciones de fomento y promoción para que los programas de licenciaturas señalados en el inciso anterior avancen en el proceso de fortalecimiento institucional que los conduzca a la acreditación en alta calidad.

Estas acciones deberán responder a las particularidades de las instituciones y programas. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04511-01 Demandante: Universidad de Cundinamarca interpuso recurso de apelación. vi) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A mediante sentencia del 27 de junio de 2024 confirmó la decisión del a quo, con fundamento en que la normativa referida no contradice disposiciones constitucionales, pues busca desarrollar y cumplir con los mandatos superiores. vii) Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo al aplicar el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 pese a ser inconstitucional, al transgredir el principio de progresividad en materia de educación, el cual está fundamentado en la Convención Americana de Derechos Humanos, sin contar con que era transitoria, por lo que no se encontraba vigente al momento en que fueron proferidas las sentencias cuestionadas.

Además, la motivación de los fallos resultó insuficiente. También se desconoció el precedente trazado en la sentencia de tutela del 24 de febrero de 2016 proferida por el Consejo de Estado4, según la cual la educación es un derecho de especial protección que exige del Estado colombiano la garantía de una mayor cobertura que permita su acceso a todos los habitantes del país, sin distinción del lugar donde se encuentren.

Asimismo, en la sentencia C-2187 de 2001 la Corte Constitucional reiteró que la educación es un derecho fundamental progresivo que hace parte de las finalidades del estado social de derecho; e hizo referencia general al principio de progresividad y a la prohibición de regresividad en materia de educación; principio al cual le otorgó el carácter obligatorio a través de la decisión T-698 de 2010.

De conformidad con ello, una vez una institución ha alcanzado algunos niveles de cobertura, no es posible que las autoridades adopten medidas que impliquen un retroceso. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] declarar la prosperidad de esta tutela y dejar sin valor ni efecto los fallos del Juzgado 4o Administrativo de Bogotá́ y de la Subsección A de la Sección Primera del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuya contra se instaura esta tutela. […]» (sic) 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A5 solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo, o se declare improcedente la tutela, para lo cual, luego de recordar las consideraciones expuestas 4 Radicado 25000-23-42-000-2015-02194- 01 (AC). 5 Ver índice 12 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04511-01 Demandante: Universidad de Cundinamarca en la decisión acusada, afirmó que la demandante no expuso argumentos suficientes ni aportó pruebas que permitan concluir la vulneraron de sus derechos fundamentales; además, de que lo pretendido es reabrir la controversia resuelta en el trámite ordinario. 1.2.1.

El Ministerio de Educación Nacional6 solicitó que se declare improcedente el amparo, debido a que no se evidenciaba ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante, frente a lo cual enfatizó en que los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues ello garantiza que los asuntos de los cuales conocen puedan ser resueltos imparcialmente. 1.3 Sentencia de primera instancia7 El Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia del 12 de septiembre de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no se logró superar el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la verdadera intención de la demandante es convertirla en una instancia adicional, pues, pretendió reabrir una controversia que ya fue resuelta por el juez natural. 1.4.

Escrito de impugnación8 La Universidad de Cundinamarca impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en la relevancia del reclamo constitucional planteado. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 6 Ver índice 12 de Samai. 7 Ver índice 16 de Samai. 8 Ver índice 20 de Samai. 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04511-01 Demandante: Universidad de Cundinamarca 2.2.

Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.

Por lo anterior y en atención a que la providencia del 8 de agosto de 2023, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desató el recurso a través de providencia del 27 de junio de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, de emitirse una decisión de amparo en lo que a esta se refiere se garantizarían los ius fundamentales invocados. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.12 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04511-01 Demandante: Universidad de Cundinamarca Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,15 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.16 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de la Universidad de Cundinamarca con ocasión de la sentencia del 27 de junio de 2024 que confirmó la decisión de negar la solicitud de nulidad de los actos que resolvieron de manera desfavorable sobre la acreditación de uno de sus programas académicos, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04511-01 Demandante: Universidad de Cundinamarca En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto17.

En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta18, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales19. 17 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 18 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 19 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04511-01 Demandante: Universidad de Cundinamarca 2.5.3.

Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.4.

Sobre el caso concreto La Universidad de Cundinamarca acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que confirmó la decisión de negar las 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04511-01 Demandante: Universidad de Cundinamarca pretensiones de la demanda por considerar que lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 se ajusta a la Constitución Política, en razón a que asegura los parámetros mínimos de calidad educativa respecto de los programas académicos de licenciatura y, en consecuencia, garantiza el derecho a la educación y autonomía universitaria.

Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al aplicar el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 pese a ser inconstitucional, en tanto, transgrede el principio de progresividad en materia de educación, el cual está fundamentado en la Convención Americana de Derechos Humanos, para lo cual citó algunos pronunciamientos que considera respaldan su tesis.

Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 110013334000201800416, se evidencia de la decisión acusada contiene una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido, así: «[…] Como puede observarse, en el Departamento de Cundinamarca, donde se encuentra la jurisdicción de la Universidad de Cundinamarca, no hay municipios priorizados, por lo que, le es extraño a esta Sala que la demandante solicita la excepción de inconstitucionalidad del inciso 1 del parágrafo transitorio, pero este inciso no tiene relación con la situación jurídica de la UDEC en el presente proceso.

Dicho inciso se refiere a programas académicos de licenciaturas a nivel de pregrado ofrecidos en departamentos con municipios priorizados para los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), y Cundinamarca no es uno de esos departamentos. Como se dijo, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad está supeditada a la contradicción manifiesta entre la norma y la constitución, frente a lo cual, en este caso no se evidencia que el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, contraríe la constitución, pues este se limitó a establecer que los programas académicos de licenciaturas a nivel de pregrado, con al menos cuatro cohortes de egresados y que no estén acreditados, deben obtener la acreditación de alta calidad en un plazo de dos años desde la vigencia de la ley.

Si no se obtiene dicha acreditación, el Registro Calificado perderá su vigencia. Esta disposición no viola ni contradice ninguna norma constitucional mencionada por la demandante; al contrario, es constitucional ya que desarrolla y cumple con los mandatos constitucionales, incluyendo aquellos que la demandante alega que se vulneran. Respecto a la supuesta violación del artículo 67 de la Constitución Política, la demandante afirma erróneamente que la calidad de la educación depende exclusivamente de la financiación de la Nación, olvidando que este artículo establece que la Nación y las entidades territoriales participan en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, pero no vincula directamente la calidad de la educación a la financiación nacional.

Debe destacarse, que la inspección y vigilancia de la educación corresponde al Estado, con el objetivo de garantizar la calidad y el cumplimiento de sus fines educativos, por lo cual el Ministerio de Educación Nacional (MEN) verifica que los programas académicos cumplan con los estándares de calidad para obtener el Registro Calificado y la posterior 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04511-01 Demandante: Universidad de Cundinamarca Acreditación de Alta Calidad, lo cual es un ejercicio legítimo de su función de supervisión para asegurar la mejor formación de los educandos.

Para esta Sala, la facultad de las Instituciones de Educación Superior para crear programas académicos no se discute; sin embargo, estos programas deben cumplir con estándares de calidad, y el MEN, tiene la responsabilidad constitucional de garantizar esta calidad; pues si un programa no cumple con los estándares, debe abstenerse de renovar el registro, lo cual no agrede el servicio educativo, sino que protege su calidad.

La autonomía universitaria garantizada por el artículo 69 de la Constitución otorga a las universidades el derecho a autogobernarse en aspectos específicos como la creación y organización de programas académicos, la designación de autoridades y la gestión de recursos. No obstante, esta autonomía tiene límites definidos por el Legislador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha delimitado sus dimensiones dentro del ordenamiento jurídico, por lo tanto, la supervisión estatal a través del MEN es un ejercicio legítimo de la función constitucional de garantizar la calidad del servicio educativo y no contraviene el principio de autonomía universitaria.

Conforme a lo expuesto, se puede concluir que las disposiciones que la parte actora solicita inaplicar no los postulados constitucionales alegados por el demandante, ya que estas disposiciones no violan la Constitución, sino que garantizan y aseguran los parámetros mínimos de calidad educativa para el programa de Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Humanidades, Lengua Castellana e Inglés de la Universidad de Cundinamarca.

Finalmente, el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 promueve la mejora continua de la educación superior al exigir que los programas de licenciaturas obtengan acreditación de alta calidad en un plazo determinado, lo cual se alinea con la obligación del Estado de asegurar la calidad educativa, un componente crucial del derecho a la educación reconocido en el artículo 26 de la CADH, ya que esta normativa establece criterios objetivos y claros para la acreditación, fomentando la igualdad de oportunidades y asegurando el acceso a programas educativos de calidad.

Esto es coherente con el enfoque progresivo de la CADH, que busca elevar los estándares educativos y garantizar una formación adecuada. Asimismo, dado que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la constitucionalidad del parágrafo transitorio del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, incluyendo el inciso primero que la parte actora solicita inaplicar, esta circunstancia refuerza la improcedencia de su solicitud. […]» [sic].

A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con los contornos particulares del asunto, la normatividad y jurisprudencia aplicables, en la que consideró que el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, cuya inaplicación se pretendía por vía de excepción constitucional, de ninguna manera vulneraba la Constitución Política, por el contrario, busca el desarrollo y garantía de sus postulados relacionados con el aseguramiento en la calidad de la educación, lo cual guarda relación directa con el derecho reconocido en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. De tal forma, se observa el estudio de la controversia planteada bajo el prisma de la normatividad aplicable, motivado de manera suficiente, frente a la cual no le es posible al juez de tutela invadir su competencia, máxime, si se evidencia que el 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04511-01 Demandante: Universidad de Cundinamarca demandante pretendió reiterar los cargos y pretensiones expuestos en el proceso contencioso-administrativo, los cuales fueron allí decididos.

Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, esta Sala de decisión observa que precisamente los pronunciamientos de la Corte Constitucional que la parte demandante alegó como omitidos son aquellos en los que la autoridad judicial demandada fundamentó el estudio de constitucionalidad de la norma cuya inaplicación pretendió, entre otras, encontrándolas consonantes con la norma fundamental, razón por la cual no se configura la causal de procedencia específicas referida desde tal perspectiva.

De otro lado, frente al pronunciamiento de tutela emitido en el radicado 2015-02194- 01 por el Consejo de Estado, también invocado como desconocido, debe resaltarse que aquellos fallos tienen efectos Inter partes y no constituyen precedente, pero, además, en gracia de discusión, los supuestos fácticos y jurídicos que hacen parte de tal asunto no tienen similitud con lo discutido en esta oportunidad.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural, y por ello, no le corresponde entrar a cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que en el caso sub examine no había lugar a acceder a las súplicas de la demanda.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de la Universidad de Cundinamarca, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04511-01 Demandante: Universidad de Cundinamarca F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de la Universidad de Cundinamarca, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRACORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador