CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 25000-23-42-000-2022-00557-01 Actor: RICARDO ÁNGEL NÚÑEZ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS Temas: HABEAS CORPUS – Requisitos para su procedencia / HÁBEAS CORPUS – necesidad de agotar los mecanismos intrasistémicos del proceso penal.
Decide el Despacho la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo deprecado por el accionante. I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Yonathan Suarez Riaño y Ricardo Ángel Núñez presentaron solicitud de hábeas corpus para que se les conceda la libertad por haberse vencido el término de 120 días, previsto en el artículo 317 parágrafo 1° del CPP como el periodo máximo que debe transcurrir entre la imposición de la medida de aseguramiento y la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía. II.
A N T E C E D E N T E S 1.- La petición de hábeas corpus Mediante escrito radicado el 28 de julio de 2002, los señores Yonathan Suarez Riaño y Ricardo Ángel Núñez -quienes se encuentran recluidos bajo medida de aseguramiento en el establecimiento carcelario de hombres La Modelo de Bogotá-, actuando por conducto de apoderado judicial, interpusieron la acción de hábeas corpus ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que cesara inmediatamente su privación de la libertad. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00557-01 Actor: Ricardo Ángel Núñez y otro Referencia: Acción de Hábeas Corpus La anterior solicitud se fundamentó, en síntesis, en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas: Los días 21, 25, 28 y 29 de octubre de 2021 se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el proceso que se lleva en contra de los señores Yonathan Suarez Riaño y Ricardo Ángel Núñez “por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo en calidad de coautor, en concurso heterogeneo con concierto para delinquir con fines de narcotráfico en calidad de autor”.
El 31 de mayo de 2022, la Fiscalía 25 presentó de manera extemporánea el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. De acuerdo con los accionantes, la extemporaneidad está determinada por lo previsto en el artículo 317 del CPP, en cuyo numeral 4 se establece que, luego de que se imponga una medida de aseguramiento, habrá libertad del imputado “cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294”.
Los accionantes explicaron que en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía 25 no hizo referencia a que los imputados hicieran parte o conformaran un grupo delictivo organizado (GDO), razón por la cual la propia juez de control de garantías señaló que esta consideración no podía presentarse como un asunto novedoso al momento de solicitar la medida de aseguramiento.
En consecuencia, las reglas sobre los límites de la medida de aseguramiento contenidas en la Ley 1908 de 20181, que consagran un plazo más amplio entre la imputación y la formulación del escrito de acusación y de la duración misma de la cautela procesal, no pueden ser aplicables al presente asunto, en tanto la Fiscalía no lo solicitó explícitamente en la oportunidad procesal pertinente, ni ante los jueces especializados a los que se les asignó la competencia para conocer de los procesos adelantados contra los GDO.
Así las cosas, como entre el 21 de octubre de 2021, día en el que iniciaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y el 31 de mayo de 2022, fecha en la que se presentó el escrito de formulación de acusación, transcurrieron más de los 120 1 “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00557-01 Actor: Ricardo Ángel Núñez y otro Referencia: Acción de Hábeas Corpus días previstos en la legislación procesal penal, se les debe conceder la libertad inmediata y, en consecuencia, accederse al hábeas corpus deprecado.
Finalmente, los accionantes adujeron que con la presentación del escrito de acusación no operó el principio de convalidación, por cuanto desde antes de esa actuación de la Fiscalía, y de acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en el fallo SCT 14449-2019, su defensor había solicitado la audiencia de libertad por vencimiento de términos antes de la radicación del escrito de acusación, que se realizó los días 10 de mayo de 2022 -Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá- y 1° de junio de 2022 -Juzgado 81 penal municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá- con decisiones adversas a los intereses de los señores Yonathan Suarez Riaño y Ricardo Ángel Núñez. 2.- La providencia recurrida Mediante providencia del 29 de julio del año en curso, el magistrado denegó el amparo constitucional deprecado por los señores Yonathan Suarez Riaño y Ricardo Ángel Núñez.
Como fundamento de la decisión, se explicó que la solicitud de libertad por vencimiento de términos fue resuelta de manera desfavorable mediante providencia proferida por el Juez 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 10 de mayo de 2022, respecto de la cual se formuló el recurso de apelación, “el cual de acuerdo con lo señalado por el Juez 417 o Primero (1°) Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá D.C., se encuentra en trámite, teniendo como fecha para realización de audiencia el 8 de agosto de 2022”.
Asimismo, se señaló que el 1° de junio de 2022, el Juez 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó audiencia preliminar para decidir la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue denegada. Esta decisión fue apelada y en providencia dictada en audiencia celebrada el 7 de julio de 2022, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión de primer grado.
A partir del anterior recuento de actuaciones procesales, en la decisión recurrida se consideró que la solicitud de libertad por vencimiento de términos es un asunto que ya se resolvió. En ese sentido, como en el hábeas corpus se plantean los mismos argumentos que ya fueron debatidos en el proceso penal, no puede el juez 4 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00557-01 Actor: Ricardo Ángel Núñez y otro Referencia: Acción de Hábeas Corpus constitucional invadir la órbita competencial del juez natural de la causa para actuar como una tercera instancia. Esto se dijo en los siguientes términos: [D]e acuerdo con lo narrado, la legalización de la captura y la imposición de medida de aseguramiento fueron aspectos estudiados por los jueces naturales de la causa y las solicitudes de libertad por vencimiento de términos y los recursos interpuestos contra estas decisiones fueron resueltos oportunamente por el juez natural (…).
Aunado a lo anterior, el habeas corpus no es el mecanismo judicial procedente para retrotraer el proceso penal y revisar las decisiones tomadas por el juez natural en cada instancia del proceso, pues tales aspectos no son susceptibles de ser planteados y resueltos a través [de] dicha acción, toda vez que el juez constitucional no puede desplazar al juez competente, ni actuar como una tercera instancia (…). [E]l despacho advierte que los argumentos expuestos por los actores para sustentar ante los jueces naturales las solicitudes de libertad por vencimiento de términos, son los mismos que se han esgrimido para soportar la petición de hábeas corpus.
Al juez constitucional le está vedado invadir la órbita del proceso penal y resolver solicitudes que se presentaron en el trámite de dicho proceso y le competen al juez penal con función de garantías o de conocimiento, según sea el caso. Por otra parte, el a quo consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2, la presentación extemporánea del escrito de acusación es un hecho superado, de modo que de esa situación no puede derivarse la concesión de libertad deprecada. 4.- La impugnación Mediante escrito del 2 de agosto del año en curso, los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia, por considerar que en ella se incurrió en tres yerros.
En primer lugar, se adujo que hubo un error procedimental porque no se citó al Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. A juicio de los impugnantes, esta autoridad debió citarse al presente proceso porque “fue la que generó el marco de aplicación tanto en las normas procesales como en las generales, dictaminando desde la génesis del proceso que no existía la aplicación de la ley 1908 de 2018, en lo referente al término de duración de la medida de aseguramiento, la cual lo señaló de forma clara, sin lugar a interpretación o duda alguna, que en lo referente a la medida (duración de la misma) se aplicaba lo referente al parágrafo primero al artículo 307 duración de un año con posibilidad 2 En la decisión de primer grado se citó: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.
AHP 1573-2020. Rad. 57561 del 22 de julio de 2020. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00557-01 Actor: Ricardo Ángel Núñez y otro Referencia: Acción de Hábeas Corpus de prórroga) y aplicación del artículo 317 referente a las causales de libertad por vencimiento de término específico”. El segundo reparo tiene que ver con la no convalidación de la actuación extemporánea de la Fiscalía. Para el efecto se precisó que la fecha de radicación del escrito de acusación fue el 31 de mayo y no el 13 de mayo del año en curso, como lo señaló el a quo.
En ese contexto, insistió en que, como la solicitud de libertad formulada por la defensa técnica se radicó el 10 de mayo anterior, resulta procedente la concesión de la libertad deprecada. De acuerdo con la impugnación, la idea de la no convalidación de la actuación de la Fiscalía se refuerza con el hecho que el escrito de acusación quedó mal formulado, de acuerdo con lo precisado en la audiencia celebrada el 1° de agosto de 2022, en la que se ordenó su corrección por parte del Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Finalmente, se señaló que el juez constitucional sí tiene competencia para revisar las actuaciones desplegadas por la judicatura como respuesta a las solicitudes de libertad por vencimiento de términos, dado que esas decisiones, aunque fueron expedidas por el juez natural, constituyen vías de hecho que atentan contra los derechos al debido proceso y a la libertad de los imputados y, en esa medida, se habilita la intervención del juez constitucional.
El expediente electrónico fue remitido a esta Corporación el 3 de agosto de 2022 y repartido a este Despacho ese mismo día. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Compete al Despacho pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la providencia de 29 de julio de 2022, conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley 1095 de 2006. 3 Artículo 7.
Impugnación. ”La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus”. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00557-01 Actor: Ricardo Ángel Núñez y otro Referencia: Acción de Hábeas Corpus 2. - Presupuestos formales El artículo 4 de la Ley 1095 de 2006 –que desarrolló el procedimiento de la acción constitucional de hábeas corpus– determina los requisitos mínimos que debe contener la petición, esto es, el nombre y la identificación de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por las que considera que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo de la persona que ha ordenado la privación de la libertad, y la afirmación bajo juramento de que no se ha presentado otra acción de hábeas corpus sobre los mismos hechos o motivos, o ya se ha decidido una previamente.
En el sub examine, no obra prueba de alguna actuación que hubiera decidido de fondo un hábeas corpus como el que se estudia, por manera que el Despacho procederá a resolver de fondo el recurso de apelación, en consideración a lo expedito de su trámite y al derecho fundamental que aparece involucrado. Los demás requisitos formales se encuentran satisfechos. 3.- Caso concreto Mediante la acción de hábeas corpus, los señores Yonathan Suarez Riaño y Ricardo Ángel Núñez solicitaron que se ordenara su libertad por haberse vencido el término que contempla la ley para la formulación del escrito de acusación, luego de que se les impuso una medida de aseguramiento.
En la decisión de primera instancia no se accedió a tal petición al considerar que el juez constitucional no puede invadir la órbita competencial del juez natural de la causa para actuar como una tercera instancia y porque hay un hecho superado debido a que el escrito de acusación sí fue formulado por la Fiscalía. En su impugnación los accionantes señalaron que en la decisión de primer grado (i) se erró al no estar precedida de la citación de la Juez que ordenó la detención preventiva, (ii) se consideró equivocadamente que había un hecho superado porque la solicitud de libertad fue anterior a la presentación del escrito de acusación, y (iii) se incurrió en un defecto consistente en no comprender que el juez constitucional sí tiene competencia para revisar las actuaciones del juez ordinario penal cuando estas constituyen una vía de hecho.
En relación con el primer cargo, alusivo a la ausencia de citación de la Juez 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, debe precisarse que, como el informe que hubiese rendido la Juez no tendría la virtud de modificar o dar alcance a lo debatido y decidido en dicha audiencia, bastará con remitirse al acta 7 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00557-01 Actor: Ricardo Ángel Núñez y otro Referencia: Acción de Hábeas Corpus de dicha diligencia -aportada desde la radicación del hábeas corpus- para comprender cuál fue el debate surtido en dicha actuación judicial y los argumentos empleados por la Juez para adoptar las respectivas decisiones.
Además, en la impugnación no se especificó en qué sentido la presencia de dicho informe en este proceso podría variar el sentido de la decisión recurrida, sobre la base de que dicha intervención no podría modificar lo decidido en esa diligencia, de manera que el reparo formulado no cumple con la carga argumentativa necesaria para revocar la decisión impugnada.
En lo tocante al segundo y tercer reparo, relativos a la convalidación de la actuación tardía de la Fiscalía -hecho superado- y a la competencia del juez constitucional para la revisión de decisiones ordinarias que constituyen vías de hecho, el Despacho precisa que tampoco se abren paso, por las razones que pasan a exponerse. La acción constitucional de hábeas corpus se ejerce con el propósito de que una autoridad judicial defina si la privación de libertad del peticionario es arbitraria o se ha prolongado indebidamente en el tiempo.
Esta acción no permite desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto, razón por la cual, para su ejercicio, deben agotarse todos los mecanismos procesales inherentes al proceso penal. El juez constitucional del hábeas corpus -ante la no advertencia de una palmaria o flagrante ilegalidad de la privación de la libertad- no puede controvertir los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes que validaron previamente la restricción de la libertad, pues ello convertiría al juez constitucional en una tercera instancia dentro de la actuación penal, lo cual es inadmisible4.
La Corte Constitucional ha señalado que son cuatro los eventos que dan lugar a la procedencia del hábeas corpus como instrumento excepcional y constitucional para la garantía de la libertad: i) cuando el detenido en flagrancia no es puesto a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes a su captura, ii) cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente su libertad, iii) en los supuestos en que se prolonga la detención por un tiempo o plazo superior al 4 Cf.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de diciembre de 2012, exp. 2012-01182-01(HC), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00557-01 Actor: Ricardo Ángel Núñez y otro Referencia: Acción de Hábeas Corpus dispuesto en la Constitución o la ley y iv) cuando se omite dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional5.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el hábeas corpus requiere para su procedencia que se hayan agotado los mecanismos intrasistémicos propios del proceso penal, para solicitar la libertad del imputado y, adicionalmente, que el juez constitucional no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas al interior del proceso: “La acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso”6.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención7. No es aceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad.
De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el hábeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo8. Se desprende de lo anterior, que para la procedencia del hábeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad.
De allí que, el juez constitucional no puede controlar la legalidad de las providencias de los jueces ordinarios, pues su función se circunscribe a verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de manera indebida o se adoptó sin fundamento judicial válido9. 5 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias Nos. 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente, M.P. Alfredo Gómez Quintero y Yesid Ramírez Bastidas. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia, rad. 14.153 de septiembre 27 de 2000. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de junio de 2007, rad. 27.661, M.P. Javier Zapata Ortiz. 9 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de hábeas corpus n.° 26699 del 19 de diciembre de 2006.
En similar sentido: sentencia de 19 de diciembre de 2007, radicación 28993, M.P. María del Rosario González de Lemos. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00557-01 Actor: Ricardo Ángel Núñez y otro Referencia: Acción de Hábeas Corpus En ese orden de ideas, el juez constitucional de hábeas corpus no puede reemplazar, sustituir o desplazar a los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria -especialidad penal-, tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación10.
En otros términos, la facultad que se concede al juez constitucional es la de verificar aspectos de índole formal sin que pueda sustituir los fundamentos jurídicos contenidos en las decisiones proferidas en el proceso penal. Para el caso concreto, se verifica que la defensa técnica de los señores Yonathan Suarez Riaño y Ricardo Ángel Núñez solicitó su libertad provisional por vencimiento de términos. En audiencia celebrada 1° de junio de 2022, el Juez 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la libertad deprecada.
Frente a esta decisión, la defensa de los imputados formuló el recurso de apelación, cuyo conocimiento fue asignado al Juez 417 o Primero (1°) Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá, que al momento de proferirse la presente decisión se encuentra tramitando la segunda instancia. Así se pudo constatar en el informe rendido en el curso de la presente actuación, en el que se indicó: Respecto del conocimiento que, del caso en concreto ha tenido este despacho judicial, le informo: - Este Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá, D.C, fue creado por el que mediante Acuerdo PSCJA 22 11918 2022, del Consejo Superior de la Judicatura.
Estos despachos, con base en el artículo 8 - B, del aludido acuerdo, resolverán de fondo preclusiones, preacuerdos, allanamientos a cargos y segundas instancias, las cuales serán repartidas por el Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, D.C. - Una vez conformado el juzgado y entregada la sede, se han recibido del Centro de Servicios Judiciales, diferentes repartos, respecto del radicado en mención 11001-60-99144-2018-80214-03 - NI. 333048, el día viernes tres (3) de junio de 2022, fue adjudicado a este despacho por intermedio del centro de servicios reparto, avocando conocimiento de la presente actuación el veintiuno (21) de julio de 2022 y fijando fecha para dar trámite al recurso de apelación el lunes ocho (8) de agosto de 2022 a las 15:00 horas. - Así las cosas, este despacho avoco conocimiento de la presente actuación y de acuerdo con el orden de llegada, como en el presente caso con persona privada de la libertad, y teniendo en cuenta que a la fecha se han asignado por reparto más de 500 carpetas, se le fijó fecha y hora, se reitera, en consideración a que se encuentra con persona privada de la libertad. - Conforme a lo señalado, considera este Despacho y pone a su estudio que no han vulnerado los Derechos Fundamentales de los actores en la presente toda vez que, como se mencionó, desde que se recibió por reparto y avocó el conocimiento de la actuación se le ha garantizado el debido proceso y acceso a la administración de justicia a todas las partes, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley, principio de celeridad y respetando sus 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: auto del 12 de diciembre de 2012, exp. 2012-644 (HC), M.P. Víctor Hernando Alvarado.
Auto del 5 de diciembre de 2012, exp. 2012-1174 (HC), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00557-01 Actor: Ricardo Ángel Núñez y otro Referencia: Acción de Hábeas Corpus derechos fundamentales, pendiente para resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y dentro de un plazo razonable. - Como soporte de lo anterior se adjunta copia del auto en donde este despacho avoco conocimiento el 21 de julio de 2022 y se programó fecha de lectura de apelación para el día lunes ocho (8) de agosto de 2022 a las 15:00 horas y la respectiva acta de reparto del 3 de junio de 2022.
De lo expuesto, se desprende que el recurso de apelación formulado por la defensa de los hoy accionantes contra la decisión adoptada por el Juez 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá aún se encuentra pendiente de ser decidido por el Juez 417 o Primero (1°) Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá. En este punto, se insiste en que la procedencia del estudio de fondo del hábeas corpus se encuentra atada a que se hayan surtido todos los medios de defensa y recursos previstos en el ordenamiento procesal penal, dada la prohibición que le asiste al juez constitucional de entrometerse en el ámbito funcional del juez natural.
Así las cosas, para el Despacho resulta claro que los accionantes cuentan todavía con los mecanismos ordinarios para materializar su petición de libertad condicional, porque en la audiencia preliminar de libertad condicional que celebre el juez natural de la causa se resolverán de fondo los argumentos planteados en el debate sobre el vencimiento del término para la acusación previsto en el artículo 317 parágrafo 1° del CPP, los cuales coinciden con los expresados en el presente trámite constitucional.
En consecuencia, como no se han agotado los mecanismos ordinarios del proceso penal para la obtención de la libertad, la acción constitucional instaurada por los señores Yonathan Suarez Riaño y Ricardo Ángel Núñez se torna improcedente y, en ese sentido, la decisión impugnada será modificada en el sentido de hacer tal declaración. Cabe precisar que el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2001- determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.
En mérito de lo expuesto, se 11 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00557-01 Actor: Ricardo Ángel Núñez y otro Referencia: Acción de Hábeas Corpus
RESUELVE
MODIFICAR la providencia de 29 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, cuya parte resolutiva quedará de la siguiente forma:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus instaurada por los señores Yonathan Suarez Riaño y Ricardo Ángel Núñez, actualmente privados de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá - La Modelo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita a los señores Yonathan Suarez Riaño y Ricardo Ángel Núñez, en el lugar de reclusión carcelaria. De igual manera, NOTIFICAR esta providencia a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo, al Fiscal 25 Especializado de la Dirección Especializada para el Narcotráfico, al Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al Juzgado 417 Penal Circuito Conocimiento de Descongestión, al Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y al Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
TERCERO: De ser necesario, REALIZAR las notificaciones de la forma más expedita.
CUARTO: Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos y demás documentos dirigidos a este trámite judicial, se recibirán en los correos electrónicos de la Secretaría General de la Corporación y esta los remitirá a los correos de la magistrada ponente, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE11 Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 11 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.