CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01558-01 (2601-2022) Demandante: Glenda Johana Garzón Cuellar Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Fiscal delegado ante los jueces penales. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial. Subtema 2: prescripción trienal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 29 de octubre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Glenda Johana Garzón Cuellar, en condición de fiscal delegado ante los jueces penales de circuito, solicita la reliquidación de las prestaciones y el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. La entidad demandada se opone al reconocimiento de la prima especial con el argumento de que no fue reconocida para los fiscales.
El tribunal reconoce la prima y ordena su pago a partir del 14 de febrero de 2016, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. La Fiscalía General de la Nación apela la sentencia para que se revoque la orden de reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial, con el argumento de que a partir del año 2003 estas se liquidaron con el 100 % del salario base.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Glenda Johana Garzón Cuellar, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 31 de octubre de 2019, con las siguientes: Radicación: 25000-23-42-000-2019-01558-01 (2601-2022) Demandante: Glenda Johana Garzón Cuellar Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.
Pretensiones (i) Revocar y dejar sin efecto el Oficio número 20195920002391 del 21 de febrero de 2019, expedido por la Subdirección Regional de Apoyo Central de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales con la inclusión de ese factor adicional, equivalente, por lo menos, al 30% del salario.
(ii) Revocar y dejar sin efecto la Resolución 2-1023 del 2 de mayo de 2019, expedida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, que resolvió en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior. (iii) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer, reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud, pensiones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos y derechos laborales sobre los que tenga incidencia y los que se causen, con el 100 % del sueldo básico mensual, así: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Fiscalía General de la Nación a reliquidar, reconocer y pagar al (la) doctor (a) GLENDA JOHANNA GARZÓN CUELLAR, desde el momento de su vinculación en el cargo de Fiscal, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensiones, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales sobre los cuales tenga incidencia y que en el futuro se establezcan y causen, durante su vinculación como Fiscal de la República, teniendo como base para la liquidación el 100 % de su sueldo básico mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30 % de la asignación básica mensual que no se ha tenido en cuenta, por cuanto se computó por la administración, como la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
(iv) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar las diferencias salariales, laborales y prestacionales que resulten del 100 % del salario sin el descuento que se hacía por la prima especial dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a mis poderdantes desde su vinculación como Fiscal hasta la fecha que se de cumplimiento a la sentencia y en adelante, en valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes durante el tiempo en el que la Fiscalía liquidó con el 70 % del salario básico y el valor que resulte de liquidar debidamente su salario; esto es, con el 100 % como se liquidaba antes de imputar el 30 % como Prima Especial, cuya implementación (no disminución) fue dispuesta por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como todas sus prestaciones sociales tales como prima de navidad, prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, cesantías, vacaciones, bonificación por actividad judicial, bonificación por Radicación: 25000-23-42-000-2019-01558-01 (2601-2022) Demandante: Glenda Johana Garzón Cuellar Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 servicios prestados, y demás derechos laborales y prestaciones sociales sobre los cuales tenga incidencia y que en el futuro se establezcan y causen durante su vinculación como Fiscal de la República, teniendo como base para la liquidación, reitero, el 100 % de su remuneración básica mensual, que no se ha tenido en cuenta porque se computó como prima especial sin carácter salarial.
(v) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar mensualmente, desde la vinculación como fiscal, hasta que se dé cumplimiento a la sentencia y en adelante, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30 % de la remuneración básica que hasta la fecha no se le ha reconocido ni pagado como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual.
(vi) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la demandante desde su vinculación como fiscal, hasta el cumplimiento de la sentencia y en adelante, el 30 % del sueldo básico que hasta ahora no se ha cancelado, porque se viene imputando como prima especial, siendo parte de la remuneración mensual. (vii) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas de acuerdo al IPC y que reconozca intereses de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 2.1.2.
Hechos 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente1: (i) Prestó servicios en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito, el cual continuaba ejerciendo hasta el momento de presentación de la demanda. (ii) La Subdirección de Apoyo a la Gestión descontó del salario básico el 30 % de la liquidación de todas las prestaciones sociales, al darle la denominación de «prima especial sin carácter salarial».
En tal sentido, la Fiscalía General de la Nación restó a los salarios devengados hasta el año 2010 el 30 % para imputarlo como prima especial. A partir de ese año, la entidad dejó de pagar el 30% adicional por concepto de prima especial. (iii) «La Fiscalía General de la Nación, durante el tiempo de vinculación de mi mandante le restó a su salario hasta el año 2010, el 30 % para imputarlo como Prima Especial sin carácter salarial creada por el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, por lo cual no le paga efectivamente su salario completo y le resta el 30 % a la liquidación de todas sus prestaciones sociales.
Y, a partir del 2010 en adelante, dejó de incluir y pagar el 30% adicional por concepto de lo que en derecho corresponde como prima especial». 1 Folio 1 del cuaderno ppal. Radicación: 25000-23-42-000-2019-01558-01 (2601-2022) Demandante: Glenda Johana Garzón Cuellar Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (iv) El 14 de febrero de 2019 le solicitó a la Fiscalía General de la Nación, Subdirección de Apoyo a la Gestión, el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales desde que ejerce el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito.
(v)Mediante Oficio 20195920002391 del 21 de febrero de 2019, la subdirectora regional de apoyo central de Bogotá negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones. La actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante la Resolución 2-1023 del 2 de mayo de 2019. (vi) El 30 de julio de 2019 solicitó audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001.
La Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación en la diligencia realizada el 9 de septiembre de 2019, por falta de ánimo conciliatorio de las partes. 2.1.1. Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 209;
Ley 4 de 1992, artículos 2, 10 y 14; Ley 332 de 1996 y Ley 270 de 1996, artículo 152-7. 4. En el concepto de violación, la demandante expuso que los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial incurren en falsa motivación al afirmar que los decretos dictados por el Gobierno nacional se expidieron con sujeción a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, pues lo que realmente establecen es una reducción del salario básico, al señalar que el 70 % constituye sueldo básico y el 30 % prima especial. 5.
Asimismo, consideró que se debe aplicar la regla prevista en la sentencia del 2 de abril de 2009, que analizó la legalidad de las «normas» expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que fraccionaban indebidamente el salario básico, en razón a que el problema jurídico a resolver en este caso versa sobre la liquidación y pago de la prima especial del 30 % establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 2.2.
Contestación de la demanda 6. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo» e «integración del litisconsorcio necesario». Advirtió que los artículos que contenían la prima del 30 % en los decretos salariales de los años 1993 a 2002 fueron anulados porque los fiscales de la Fiscalía General de la Nación no son beneficiarios de dicha prima por voluntad del legislador, por lo que el Gobierno nacional se excedió en su potestad reglamentaria al incluirlos como destinatarios de ese emolumento. 7.
Afirmó que la normativa que reconocía la prima a los fiscales fue anulada en su totalidad y no de manera parcial, como sucedió con los decretos salariales de la Rama Judicial, motivo por el que el Gobierno nacional al expedir los decretos salariales de Radicación: 25000-23-42-000-2019-01558-01 (2601-2022) Demandante: Glenda Johana Garzón Cuellar Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación a partir del año 2003, no incluyó la prima del 30 %. 8.
Señaló que no hay lugar al pago de la prima del 30 % a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, pues no se puede reconocer un derecho que nace de la ilegalidad, bajo el argumento de que deben prevalecer los principios de prohibición de regresividad y favorabilidad2. 2.3. Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 29 de octubre de 2021, resolvió:
PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el 02 de septiembre de 2019 y el 15 de diciembre de 2020, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción de prescripción de lo reclamado con antelación al 14 de febrero de 2016, por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE la nulidad del Oficio 20195920002391 del 21 de febrero de 2019 y la Resolución 2-1023 del 2 de mayo de 2019, en cuanto negaron el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios a la señora GLENDA JOHANA GARZÓN CUELLAR conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora Glenda Johana Garzón Cuellar por concepto de: 4.1. La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, con la correspondiente afectación de las prestaciones sociales desde el 14 de febrero de 2016 y hasta tanto se pague efectivamente esta providencia. Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad. 4.2.
Las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100% del salario y la prima especial de servicios que corresponde a un 30% adicional desde el pago de esta sentencia y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Lev 4 de 1992 frente a la Rama Judicial. Debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. OCTAVO La Nación- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Folios 56 a 61 del cuaderno ppal.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01558-01 (2601-2022) Demandante: Glenda Johana Garzón Cuellar Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 NOVENO: En firme la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso a que hubiere lugar, y al archivo del expediente3. 10.
Al realizar el análisis de legalidad de los actos demandados, el tribunal citó apartes de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, en la que esta Sección estableció que la prima especial es un incremento del salario básico de los servidores beneficiarios, por lo que resulta procedente el pago de las diferencias de lo dejado de pagar por ese concepto. 11.
En atención a dicho precedente, consideró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas por la inclusión de la prima especial como factor adicional al sueldo básico, por ostentar el cargo de fiscal y encontrar acreditado que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de noviembre de 2005, por lo que se encuentra en el supuesto previsto en la sentencia de la Sala de Conjueces, según la cual «los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se vincularon a la entidad con posterioridad, tienen el derecho a percibir la señalada prima especial como un incremento en su salario básico». 12.
Concluyó que operó la prescripción trienal de los derechos laborales causados antes del 14 de febrero de 2016, porque la petición de reconocimiento y pago de la prima especial fue presentada el 14 de febrero de 2019. En punto a la liquidación de las prestaciones con la inclusión de la prima especial, indicó que «serán liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin sumar o restar el 30 % equivalente a la prima especial, toda vez que, de conformidad con lo precisado en el marco normativo, dicha prestación social no tiene carácter salarial.
En consecuencia, se reconocerán, reliquidarán y pagarán a la demandante las diferencias entre lo recibido y lo dejado de percibir desde el 14 de febrero de 2016 hasta la fecha de pago de esta sentencia». 2.4. Recurso de apelación 13. El apoderado de la entidad demandada afirmó que la sentencia apelada no tuvo en cuenta la regla según la cual el reconocimiento de la prima especial del 30 % no incide en la liquidación de las prestaciones, primero, porque no constituye factor salarial y, segundo, porque estas fueron liquidadas con el 100 % del salario mensual. 14.
Advirtió que en el presente asunto no se cuenta con la «constancia de devengados», por lo que cuestiona la conclusión del tribunal relacionada con que la liquidación de las prestaciones sociales se hizo sobre el 70 % del salario, toda vez que el material probatorio obrante en el proceso no permite determinar el porcentaje con el que se liquidaron las prestaciones sociales de la demandante. 15.
Concluyó que la sentencia contraría lo señalado y analizado en la sentencia del 15 de diciembre de 2020 respecto de la liquidación de las prestaciones a partir del año 2003, que tuvo como base el 100 % del salario básico. Así entonces, «[n]o era procedente el reajuste salarial ordenado por el Tribunal pues a los demandantes se 3 Folios 106 a 113 del cuaderno ppal.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01558-01 (2601-2022) Demandante: Glenda Johana Garzón Cuellar Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 les reconoció y pagó el 100% de su salario y sobre ese 100% se realizó la liquidación de sus prestaciones sociales.
Se insiste, este punto fue analizado por el Consejo de Estado en la sentencia del 15 de diciembre de 2020, y aquí, sin pruebas el Tribunal lo ordena generando una doble retribución con cargo al erario»4. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 16. Mediante auto del 16 de febrero de 2023, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en calidad de funcionaros de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso5. 17.
Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal, procuradores judiciales y magistrados auxiliares del Consejo de Estado.
La Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento mediante auto del 11 de julio de 20236. 18. El conjuez designado por sorteo en los términos el artículo 115 del CPACA7, admitió el recurso de apelación mediante auto del 7 de noviembre de 2023 y dispuso pasar el expediente al despacho dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de dicho auto para dictar sentencia, siempre que no hubiera pruebas para decretar y practicar (art. 247-5 del CPACA)8. 19.
Con posterioridad, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 20259. 20. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 32 del sistema de gestión judicial SAMAI. 4 Folios 118 a 120 del cuaderno ppal.
El recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre de 2021 en forma oportuna contra la sentencia notificada el 30 de noviembre de 2021. 5 Folios 133 a 134 cuaderno ppal. 6 Folios 134 y 136 del cuaderno ppal. 7 CPACA, artículo 115. Conjueces. (…) La elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 8 Folio 165 del cuaderno ppal. 9 DECISIÓN POR CONJUECES.
Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria.
PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas.
En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01558-01 (2601-2022) Demandante: Glenda Johana Garzón Cuellar Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 21. Mediante auto del 11 de marzo de 202510, la conjuez designada por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA11, en el entendido de que «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 22.
Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 23.
Asimismo, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber12: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;
(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 24. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación 10 Índice 36 del sistema de gestión judicial SAMAI. 11 Posesión y duración del cargo de Conjuez.
Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.
En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. Radicación: 25000-23-42-000-2019-01558-01 (2601-2022) Demandante: Glenda Johana Garzón Cuellar Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 26. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación13, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico: 27. ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito, con la inclusión del 30 % que presuntamente se descontó del salario mensual por concepto de prima especial de servicio, aun cuando la entidad demandada afirma que la base de liquidación fue el 100 % del salario mensual? 3.3.
Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 28. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 29.
El Decreto 53 de 1993, expedido por el gobierno en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, y previó a favor de las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran por esa escala salarial. 30.
La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley, para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes. 31.
La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación 13 CGP, artículo 320.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01558-01 (2601-2022) Demandante: Glenda Johana Garzón Cuellar Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de la pensión de jubilación». 32. De acuerdo con este marco normativo, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ-023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020, fijó las siguientes reglas frente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes términos14: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 19[6]8 y 1848 de 1969. 33. La sentencia citada que le confiere a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el carácter de factor adicional, añadido o sumado al salario básico sustentó las reglas en las siguientes razones: La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%;
La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral (…) [N]o sólo las 14 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01558-01 (2601-2022) Demandante: Glenda Johana Garzón Cuellar Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002.
Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 34. En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202215, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 2003 a 2017, al considerar que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice (…), no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste».
Ahora bien, la norma superior violada en este caso es el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que en su inciso primero establece lo siguiente:
ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán (sic) parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley (…).
Como se advierte, la prima especial de servicios hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, o sea que, expresado al revés, dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona que aún trabaja, sino que lo adiciona. Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo, como se anotó. También se desconoce la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), en sus artículos 10, 102 y 269, porque no se acoge la jurisprudencia contenciosa, para el caso las sentencias citadas, en especial las de unificación. Desde luego, estas sentencias son posteriores en el tiempo a los decretos sub judice, pero de todos modos su ratio decidendi aplica de manera sobreviniente. 3.4.
Caso concreto 35. De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % del salario básico en los términos dispuestos en la sentencia apelada. 36. Está demostrado con el Oficio GSA-30860 del 21 de febrero de 2019, expedido por la subdirectora Regional Central de la Fiscalía General de la Nación, que la actora fue vinculada a la entidad desde el 1 de noviembre de 2005 y que para la fecha de expedición de ese acto administrativo se desempeñaba como fiscal delegada ante los 15 Exp. 110010325000201801101-00 (3974-2018).
Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01558-01 (2601-2022) Demandante: Glenda Johana Garzón Cuellar Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 jueces penales del circuito de la Dirección Seccional Bogotá16, afirmación que fue corregida en mayo del mismo año por el subdirector de talento humano quien al resolver el recurso de apelación señaló que, de acuerdo con la información que reposa en el Sistema de Información Administrativa y Financiera SIAF, la demandante desempeña el cargo de fiscal delegado desde el año 2008. 37.
La Resolución 2-1023 del 2 de mayo de 2019, por medio de la cual la Fiscalía resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el oficio que negó el reconocimiento de la prima especial, da cuenta de que la demandante desempeña el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito desde el año 2008 y que el régimen salarial es el que expide el Gobierno nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 199217. 38.
Los actos administrativos mencionados muestran que la demandante ejerció el empleo de fiscal delegada ante los jueces penales del circuito desde el año 2008, cargo que venía desempeñando, por lo menos, hasta la fecha de expedición esas decisiones administrativas. 39. Lo anterior evidencia que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996, aclarada por la Ley 476 de 1998, prevista a favor de los fiscales delegados ante los jueces de la República, al encontrarse demostrado que desempeñó el cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito desde el 2008 y lo continuaba ejerciendo para la época en que se expidieron los actos administrativos demandados. 40.
Asimismo, se encuentra demostrado con el sello de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago, que la actora reclamó la prima especial a la entidad demandada el 14 de febrero de 2019, hecho probado a partir del cual se puede establecer que operó el fenómeno de la prescripción frente a los derechos causados antes del 14 de febrero de 2016, tal y como lo consideró el tribunal en la sentencia apelada18. 41.
Ahora bien, en relación con la reliquidación de las prestaciones ordenada por el tribunal, la entidad demandada afirma que la base de liquidación de estos emolumentos ha tenido en cuenta el 100 % del salario mensual, por lo que considera que dicha condena constituye «una doble retribución con cargo al erario», porque desde el 2003 ha tenido en cuenta la totalidad del sueldo sin considerar el 30 % como prima especial. 42.
El tribunal consideró que la «errónea liquidación de la señora Garzón Cuellar respecto de la prima especial de la cual es beneficiaria, por ostentar el cargo de fiscal», conlleva a reconocer, «desde el pago efectivo de la providencia y hasta tanto trabaje en la Rama Judicial (sic) en alguno de los cargos establecidos en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el pago de sus ingresos mensuales sobre la base del 100 % del salario básico más el 30 % de la prima especial y las prestaciones serán liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin sumar o restar el 30 % equivalente a la prima especial, toda vez que se insiste, de conformidad con lo precisado en el acápite de 16 Folios 12 a 22 del cuaderno ppal. 17 Folios 28 a 31 del cuaderno ppal. 18 Folios 9 a 11 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01558-01 (2601-2022) Demandante: Glenda Johana Garzón Cuellar Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 marco normativo, en que dicha prestación no tiene carácter salarial. En consecuencia, se reconocerán, reliquidarán y pagarán a la demandante las diferencias entre lo recibido y lo dejado de percibir desde el 14 de febrero de 2016 y hasta la fecha de pago de la sentencia». 43.
Frente al argumento de la entidad apelante, resulta oportuno señalar que la sentencia de la Sala de Conjueces SUJ-023-CE-S2-2020 precisó que los «empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial». 44.
Frente a esta consideración, la Fiscalía General de la Nación presentó reparos, toda vez que, a su juicio, se condenó a un doble pago al ordenar la liquidación de las prestaciones con el 100 % de la remuneración mensual, siendo la misma base que se ha tenido en cuenta desde el 2003, año en el que la entidad dejó de considerar el 30 % del salario como prima especial y empezó a pagar como un solo emolumento el 100 % del sueldo, sin fraccionarlo. 45.
En este orden, es del caso precisar que el reconocimiento y pago de la prima especial, que no tiene carácter salarial tal y como lo consideró el tribunal, no impacta de manera alguna en la liquidación de las prestaciones reconocidas a la actora, precisamente porque a partir del año 2010 estas fueron liquidadas con el 100 % del sueldo mensual, según lo afirmado en la demanda, así: «la Fiscalía General de las Nación, durante el tiempo de vinculación de mi mandante le restó a su salario hasta el año 2010, el 30 % para imputarlo como Prima Especial sin carácter salarial creada por el artículo 14 de la Ley 4" de 1992, por lo cual no le paga efectivamente su salario completo y le resta el 30 % a la liquidación de todas sus prestaciones sociales.
Y, a partir del 2010 en adelante, dejó de incluir y pagar el 30% adicional por concepto de lo que en derecho corresponde como prima especial». 46. Ahora, si bien la actora aduce que, entre los años 2008 al 2010, las prestaciones fueron liquidadas con el 70 % del salario mensual sin incluir el 30 % restante por ser considerado en esa época como prima especial sin carácter salarial, lo cierto es que en el caso bajo estudio no existe certeza sobre ese hecho, porque no se incorporaron al expediente las constancias de pago mensual con el monto pagado por cada concepto.
Además, según la información laboral señalada en las resoluciones dictadas por la entidad demandada que negaron el reconocimiento de la prima especial, la vinculación de la actora como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito inició en el año 2008, época para la cual la Fiscalía pagaba el 100 % del salario mensual sin incluir la prima especial, lo que quiere decir, en principio, que las prestaciones se liquidaban con la totalidad de lo pagado por concepto de salario. 47.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que en el caso bajo estudio no procede la reliquidación de prestaciones sociales, porque la actora no demostró que la base de liquidación hubiera sido el 70 % y no el 100 % del salario mensual, pues no aportó al expediente las constancias de pago de nómina mensual que acrediten ese hecho desde la época en que fue vinculada en el cargo de fiscal delegada ante los jueces penales del circuito (año 2008).
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01558-01 (2601-2022) Demandante: Glenda Johana Garzón Cuellar Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 48. Adicionalmente, se ordenará a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios19, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable20 e imprescriptible21. 3.5.
Conclusión 49. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que Glenda Johana Garzón Cuellar tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicio establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, porque demostró el ejercicio del cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito, empleo que desempañaba al momento de expedición de los actos administrativos demandados. 50.
Esta reliquidación implica, además, el pago de las cotizaciones derivadas de la reliquidación de las prestaciones y el reconocimiento de la prima especial como un valor agregado o adicional al 100 % del salario mensual, que forma parte «del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación»22. 51. Finalmente, dado que en el proceso no se acreditó que la remuneración mensual se fraccionó y en consecuencia se disminuyó la base de liquidación de las prestaciones sociales, la demandante no tiene derecho a la reliquidación ordenada por el tribunal, motivo por el cual revocará la condena por dicho concepto. 52.
En este orden, la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la prescripción de los derechos causados antes del 14 de febrero de 2016 será modificada para negar la reliquidación de prestaciones solicitada y ordenar la reliquidación de aportes pensionales de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. 4.
Costas 53. En lo atinente a las costas, la presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario23 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014). 20 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 22 Ley 4 de 1992, artículo 14. 23 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser Radicación: 25000-23-42-000-2019-01558-01 (2601-2022) Demandante: Glenda Johana Garzón Cuellar Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2011, por razones de seguridad jurídica e igualdad, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 54.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 29 de octubre de 2021, en cuanto accedió al reconocimiento de la prima especial pretendida en la demanda presentada por Glenda Johana Garzón Cuellar contra la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral 4 de la parte resolutiva, el cual quedará así:
CUARTO. CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a título de restablecimiento del derecho, a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora Glenda Johana Garzón Cuellar la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30 % adicional del sueldo mensual, a partir del 14 de febrero de 2016 por prescripción trienal, mientras ejerza uno de los cargos que otorga el derecho a este reconocimiento.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia dictada el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial, así:
SEXTO. CONDENAR a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de GLENDA JOHANA GARZÓN CUELLAR desde el año 2008 y en adelante, teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios. valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2019-01558-01 (2601-2022) Demandante: Glenda Johana Garzón Cuellar Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente en comisión JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.