Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01504-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01504-00 Demandante: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Jorge Arturo Rivera Tejada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Jorge Arturo Rivera Tejada, en nombre propio, el 23 de marzo de 2023 instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias de 261 de octubre y 12 de diciembre de 2022, a través de las cuales la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (i) resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 21 de julio de 2021 que negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el actor; y (ii) rechazó la solicitud de aclaración elevada frente al auto de 26 de octubre de 2022.
Lo anterior, en el marco de una causa disciplinaria que se identifica con el radicado 08001-11-02-000-2019-01430-01. 1 Erróneamente el tutelante indicó que la providencia es de 36 de octubre de 2023. Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01504-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGÍTIMA todos y cada uno de los accionante, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de fecha 31 de mayo de 2018 y en consecuencia ordenar al Tribunal Superior de Barranquilla que emita providencia admitiendo la demanda.2 SUBSIDIARIAMENTE TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, suscrito, en consecuencia dejar sin efecto los AUTO DE FECHA 36 DE OCTUBRE DEL 2022 Y AUTO FECHADO 12 DE DICIEMBRE DEL 2022.3 1.3.
Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla presentó una queja en contra del señor Jorge Arturo Rivera Tejada al considerar que algunos comportamientos del disciplinado podrían constituir faltas contra la recta realización de la justicia y los fines del Estado.
El asunto es del conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico. La queja se sustentó en que, el tutelante ha realizado manifestaciones injuriosas a través de las redes sociales contra la persona y la calidad profesional de la referida funcionaria, quien tiene a su cargo el proceso ordinario laboral n. º 2014-00341 promovido por el señor Rivera Tejada contra Aerovías del Continente Americano. Adujo que en providencia de 4 de diciembre de 2019 se dio apertura a la investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se llevó a cabo el 6 de abril de 2021.
El 21 de julio del mismo año continuó la diligencia de versión libre, se efectuó un recuento de las pruebas aportadas y de las solicitudes en esta materia, frente a las cuales la magistrada instructora negó parcialmente los elementos materiales pedidos por el demandante.4 2 Este aspecto no fue puesto de presente en el escrito de corrección de la tutela. 3 Transcripción literal con posibles errores. 4 El señor Jorge Arturo Rivera Tejada solicitó las siguientes pruebas: «(i) las nulidades que hubiese decretado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito desde que está a cargo de la doctora Ángela María Ramos;
(ii) las declaraciones de impedimentos presentados por la juez en virtud de la queja disciplinaria: (iii) la ARL y EPS de la juez para saber qué medicamentos psiquiátricos toma, teniendo en cuenta que puede padecer de delirio de persecución; (iv) valoración de salud ocupacional en su condición de juez, con la finalidad de conocer su está apta para ocupar el cargo que ejerce; y (v) declaración del señor Nicolás González Herrera, quien viajó de Bogotá a Barranquilla para asistir a una audiencia programada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, que no se celebró».
Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01504-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, la negativa obedeció a que «el objeto de la presente queja disciplinaria era indagar si por parte del abogado Rivera Tejada se incurrió o no en una falta disciplinaria cuando realizó manifestaciones que, a consideración de la juez, pusieron en entredicho su dignidad y buen nombre […]».
En el recurso de apelación el accionante indicó que era necesario conocer las nulidades decretadas por la funcionaria judicial, debido a que la publicación que hizo en redes sociales tuvo origen en la crítica realizada respecto de la posición asumida por la jueza. Agregó que la prueba de salud ocupacional es importante porque los medicamentos pueden dar lugar a dilucidar si una persona está «loca», lo que puede desembocar en que la togada se sienta acosada con las conductas del investigado.
Finalmente, precisó que tiene derecho a la libre expresión y que las decisiones adoptadas por los falladores pueden ser censuradas. La alzada fue desatada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través del auto de 26 de octubre de 2022 en el sentido de confirmar lo dispuesto por el a quo, con fundamento en que la decisión de la primera instancia se ajustaba a derecho.
Para tal efecto, argumentó: (i) En cuanto a los recursos documentales (nulidades e historia clínica), resaltó su impertinencia debido a que el objeto de la investigación no era establecer la idoneidad de la jueza, su salud física o mental, «ni la forma en que aborda su trabajo o las decisiones que adopta dentro de los procesos que cursan en el juzgado que preside».
(ii) En lo relativo a las publicaciones del actor y el contenido de estas, la cuales presuntamente se realizaron bajo el amparo del derecho a la libre expresión, precisó que es un aspecto que deberá ser objeto de pronunciamiento por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. (iii) Finalmente, arguyó que la prueba testimonial tampoco era pertinente, «toda vez que lo que pretende probar por medio de ella es que la directora del proceso ordinario citó a las partes a una audiencia que no se celebraría porque ya había rendido el informe que ocupa la atención de la corporación, situación que la llevó a declararse impedida».
Por tanto, concluyó que el objeto de la causa disciplinaria se limita a analizar la conducta del abogado y no de la togada. Contra la anterior providencia, el señor Rivera Tejada presentó solicitud de aclaración en el que se concentró en controvertir las razones expuestas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proveído de 26 de octubre de 2022.
En ese orden, con auto de 12 de diciembre de 2023 se rechazó la referida solicitud luego de concluir que la figura de la aclaración, en los términos del artículo 285 del C.G.P., «solo procede frente a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, y siempre cuando estén Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01504-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, situación que no se consolidó en el presente asunto».5 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que las providencias censuradas vulneraron sus garantías fundamentales al desestimar la petición de las pruebas elevada en la audiencia de 21 de julio de 2021, debido a que, si bien la causa disciplinaria no tiene por objeto evaluar la conducta de la titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, lo cierto es que, en su criterio: […] son pertinentes puesto que ella indica sentirse injuriada por una supuesta manifestación del suscrito y aunque claramente lejos esta de considerar una publicación académica como una injuria, de todas formas no se puede perder de vista que dichas pruebas lo que llevan a demostrar es que en efecto ha sido reiterativo por parte del despacho decretar nulidades, y es este el escenario donde con mis pruebas solicitadas me encamino a indicar que en efecto dicha señora si ha declarado las nulidades de las que se duele que yo mencione el publicación académica […].6 Luego de enlistar los medios probatorios peticionados citó el artículo 220 del Código Penal que establece el delito de injuria e indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico le pretende adecuar la conducta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente a «[i]njuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas».
Lo anterior, con el fin de demostrar que las manifestaciones realizadas en sus publicaciones de índole académico no pueden considerarse como injuria. Además, que de atenderse al principio de integración normativa, también le sería aplicable el artículo 224 ejusdem en el que se establece como eximente de responsabilidad el hecho de que se demuestre la veracidad de las imputaciones.
Precisó que, las pruebas que pidió en el proceso disciplinario son pertinentes por cuanto con ellas puede acreditar que «en efecto existió descuido por parte del despacho», debido a la comisión de presuntas irregularidades en el proceso ordinario laboral que promueve en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla. Finalmente, agregó que en el caso de la referencia «no se estaría buscando probar algo que tenga relación con la libertad sexual, orientación sexual u otro aspecto de la señora ANGELA RAMOS, sino de las actuaciones dentro de los procesos que son públicos».7 5 Transcripción del texto original con posibles errores. 6 Transcripción del texto original con posibles errores. 7 Transcripción del texto original con posibles errores.
Al respecto, citó apartes de la sentencia C-222 de 23 de junio de 2022, dictada por la Corte Constitucional. Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01504-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con auto de 18 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación de la titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.8 Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial En memorial radicado el 26 de mayo de 2023, el magistrado ponente de las decisiones censuradas, luego de efectuar un resumen de los hechos, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de la referencia, en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional por cuanto «solicitó el amparo de sus derechos fundamentales con deficiencias argumentativas que no puede suplir el juez de tutela, comoquiera que lo pretendido en todo momento es reabrir el debate que se surtió a instancias de este juez natural».9 1.6.2.
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla Con escrito allegado el 25 de mayo de 2023, la titular de ese despacho solicitó denegar la petición de amparo debido a que no cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Por último, resaltó que en el marco del proceso disciplinario se respetaron las garantías procesales y se han efectuado todas las etapas de rigor, por lo que, a su juicio, no se acreditó la configuración de alguna irregularidad que amerite la intervención del juez de esta sede. 1.6.3.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 8 Con auto de 28 de marzo de 2023 se requirió al tutelante para que corrigiera la demanda. El escrito de subsanación no se recibió por un error de índole tecnológico, razón por la cual se rechazó la solicitud de amparo en proveído de 21 de abril de 2023. Como la parte interesada demostró haber remitido el correo de manera oportuna a través de un recurso de reposición, mediante providencia de 18 de mayo de 2023 se resolvió reponer la decisión de 21 de abril de la misma anualidad y se admitió el mecanismo de la referencia. 9 Transcripción y énfasis del texto original.
Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01504-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante mensaje de datos de 24 de mayo de 2023, la magistrada instructora del proceso disciplinario adelantado contra el señor Rivera Tejada informó sobre las actuaciones surtidas en la causa disciplinaria para concluir que se han garantizado los derechos del tutelante en virtud de lo establecido en la Ley 1123 de 2007, y que la decisión de denegar las pruebas solicitadas no es una actuación constitutiva per se, de la vulneración alegada.
Adicionó que el mecanismo de amparo no supera el análisis de los requisitos generales y especiales que tornan procedente la acción constitucional contra una decisión judicial, en consecuencia, pidió que se niegue el amparo deprecado. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Jorge Arturo Rivera Tejada contra la Comisión Nacional de Disciplina, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de las providencias de 26 de octubre y 12 de diciembre de 2022 proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de las cuales se denegó el decreto de unas pruebas y se rechazó la aclaración contra esa decisión, dentro de un proceso disciplinario adelantado contra el señor Jorge Arturo Rivera Tejada.
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la 10 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01504-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual los argumentos expuestos por el señor Jorge Arturo Rivera Tejada no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.
En el referido fallo la Alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial». 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01504-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.14 Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico15; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».16 14 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01504-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”17.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»18. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso19, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre.
Ahora bien, al descender al análisis del escrito de tutela, se advierte que los argumentos esbozados por el señor Jorge Arturo Rivera Tejada no satisfacen los parámetros señalados en la referida sentencia SU-215 de 2022, debido a que no cumplen con la carga argumentativa requerida por la Corte Constitucional para efectos de demostrar la trascendencia de la inconformidad a un debate propuesto desde una perspectiva constitucional.
Lo anterior obedece a que, la parte actora se limitó a indicar en el escrito tutelar que sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio a la confianza legítima se vieron conculcados con la decisión denegatoria de las pruebas que solicitó en la audiencia de 21 de julio de 2021, por cuanto con tales recursos probatorios podía demostrar que la titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla carece de idoneidad profesional, pues a su juicio, la funcionaria podría padecer de alguna afección física o mental que le genere un posible delirio de persecución. Además, que sus publicaciones realizadas a través de las redes sociales no son más que manifestaciones amparadas en el derecho fundamental de expresión. 17 Ibídem. 18 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 19 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01504-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, se advierte que los reproches expuestos ante la autoridad disciplinaria para sustentar el recurso de apelación y la solicitud de aclaración, se resumen, en insistir que las pruebas pedidas en el marco del proceso disciplinario son necesarias para su defensa, lo cual corresponde al mismo argumento alegado en esta solicitud de amparo que, dicho de entrada, pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia y no son afirmaciones que, per se, tengan la entidad suficiente para que esta Sala de decisión advierta de manera palpable la transgresión de alguna garantía iusfundamental.
Bajo ese escenario, lo que se evidencia es un desacuerdo del tutelante con la decisión por parte de la autoridad disciplinaria de haberle negado, por impertinentes, algunas pruebas; lo que, sea de paso decir, fue motivada al explicar que el objeto de la causa disciplinaria no es indagar sobre las providencias dictadas dentro del proceso ordinario que es de conocimiento de la quejosa, en la medida que los reproches sobre estas deben abordarse dentro de ese trámite, mas no en la causa disciplinaria.
En esa medida, la solicitud de amparo no cuenta con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional y de la violación de las garantías que invocó como desatendidas, que demuestren la necesidad de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. Aunado a lo anterior, se tiene que el extremo activo no concretó los defectos de los cuales, a su juicio, adolecen los autos que se reprochan y, por ende, tampoco existe el desarrollo de estos como requisito de carga mínima que debe proveerse por el interesado en el marco de la tutela contra providencia judicial.
No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción con los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la actuación cuestionada.
Pretender que este medio se emplee como ejercicio de una instancia adicional del trámite disciplinario que se encuentra en trámite, con el fin de que se dejen sin efectos los proveídos proferidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, en su lugar, se ordene la adopción de una decisión en el sentido que el señor Jorge Arturo Rivera Tejada considera correcto, es atentatorio de los principios de autonomía judicial, debido proceso y legalidad, que son pilares en el ejercicio de la función judicial.
Máxime, porque esta corporación no advierte una transgresión palmaria, sino una simple inconformidad del actor frente a la desestimación de las pruebas que solicitó por carecer de pertinencia en el contexto del trámite disciplinario seguido contra él, lo Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01504-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual fue confirmado por el órgano de cierre sobre la materia, caso en el que el análisis del requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional es mucho más riguroso.
Así las cosas, es evidente que esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual el señor Jorge Arturo Rivera Tejada justifique la importancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede reconocer una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de las providencias dictadas por la autoridad censurada, en el sentido estricto que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022.
En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional;
(ii) se pretende recabar un debate que ya fue zanjado por los jueces del asunto disciplinario; (iii) las providencias reprochadas fueron dictadas por el órgano de cierre en la materia; y (iv) no se evidencia una vulneración palmaria o un perjuicio irremediable derivado de los autos reprochados que implique la intervención del juez de tutela.20 Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.5.
Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jorge Arturo Rivera Tejada contra Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 20 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;
(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01504-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Jorge Arturo Rivera Tejada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.