Radicado: 11001-03-15-000-2025-03214-00 Demandante: Salomón Antonio Quintero Ríos y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03214-00 Demandante: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial, reparación directa.
Defecto sustantivo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Salomón Antonio Quintero Ríos, María Irene Cardona Ríos, Faber Arley Quintero Cardona y Paula Andrea Quintero Ríos contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de mayo de 2025, la parte accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Como consecuencia de la declaración anterior, se deje sin efectos la sentencia del 28 de noviembre de 2024, emitida por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia para que en su lugar se expida una sentencia de reemplazo donde se realice una interpretación razonable y se realice una valoración racional individual y conjunta de todos los medios de prueba decretados y practicados en el proceso.» 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 26 de mayo de 2012, en Santa Bárbara (Antioquia) el señor Salomón Antonio Quintero Ríos fue gravemente herido por disparos de arma de fuego, sufrió pérdida de sensibilidad en sus extremidades inferiores y una consecuente pérdida del 62.2 % de su capacidad laboral.
El agresor, identificado como Juan Diego Aristizábal Jurado, es un presunto integrante de la Banda «Los Urabeños», quien se encontraba cumpliendo una condena por homicidio agravado y porte ilegal de armas. Sin embargo, el 22 de marzo de 2012, se fugó del Centro de Retención de Rionegro, a pesar de que desde el 1.° de febrero de 2012, existían indicios de intento de fuga.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03214-00 Demandante: Salomón Antonio Quintero Ríos y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a que no fue trasladado a un centro de reclusión de mayor seguridad al cambiar su condición de imputado a condenado. Con fundamento en lo anterior, el señor Quintero Ríos y su núcleo familiar interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el municipio de Rionegro y la sociedad Seguridad Central Ltda., en el que solicitaron que se los condenara administrativa y patrimonialmente por el daño causado a la víctima y el pago de los perjuicios materiales y morales derivados de este.
El fundamento de la demanda consistió en que la invalidez del señor Quintero Ríos se generó como consecuencia de la fuga de Juan Diego Aristizábal Jurado del Centro Carcelario de Rionegro por descuido o negligencia de las entidades demandadas, quienes tenían el deber de vigilancia y cuidado para evitar la evasión ya advertida del interno. De modo que, de haberse impedido la fuga, se habría evitado el incidente que causó la invalidez, aunado a la falta de diligencia de la autoridad policial para recapturar al peligroso delincuente.
En el trámite del proceso fueron vinculadas como llamadas en garantía por parte del INPEC La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Allianz Seguros S.A., Axa Colpatria Seguros S.A., Mapfre Seguros y QBE Seguros. El 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín dictó sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, concluyó que el daño se encontraba acreditado, pues estaban probadas las lesiones padecidas por el señor Salomón Antonio Quintero Ríos, consecuencia del ataque perpetrado por Juan Diego Aristizábal Jurado, quien se había fugado previamente del Centro de Retención de Rionegro. En cuanto a la imputación del daño, resaltó que el señor Aristizábal Jurado se fugó de la Cárcel Municipal de Rionegro el 22 de marzo de 2012, según certificación de la Secretaría de Gobierno y Tránsito del Municipio de Rionegro, al día siguiente de la fuga, el Subdirector del Centro de Retención de Rionegro informó a la Fiscalía Seccional de Rionegro sobre la evasión del preso.
Además, destacó que las autoridades de la Cárcel Municipal de Rionegro ignoraban la fuga hasta que la Policía verificó la información proporcionada por la comunidad. Anotó que se configuraron los dos elementos constitutivos de la responsabilidad por omisión, así: (i) el municipio de Rionegro, en calidad de encargado de la administración del Centro de Reclusión Municipal y, (ii) de la Empresa Seguridad Central Ltda., como su contratista.
Lo anterior, debido a que el daño fue causado por un reo y ese resultado obedeció al «deber de evitación», pues de haberse cumplido con las obligaciones de seguridad, control y vigilancia del centro de reclusión, la fuga no se hubiera perpetrado y se habría evitado el resultado dañoso. Al respecto, anotó que las pruebas aportadas en el expediente acreditaron fallas en el sistema de monitoreo, la detección de un hueco en un muro, los rumores de fuga y el ingreso de un aerosol de gas pimienta, así como la insuficiencia de equipos de comunicación y personal de seguridad del centro de reclusión. Además, que la fuga del señor Aristizábal Jurado no fue advertida por las autoridades, hasta ser informados Radicado: 11001-03-15-000-2025-03214-00 Demandante: Salomón Antonio Quintero Ríos y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la comunidad.
De modo que, la posibilidad de fuga había sido detectada casi dos meses antes sin que se adoptaran medidas idóneas para precaver el escape. Citó precedentes del Consejo de Estado en los que se establece que la responsabilidad estatal por omisión en daños causados por terceros se configura cuando la Administración, ostentando la posición de garante, incumple sus obligaciones legales o constitucionales, y estaba a su alcance evitar el daño. Por otro lado, la sentencia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Inpec, al encontrar que, si bien fueron proferidas sentencias condenatorias contra el señor Aristizábal Jurado de marzo y diciembre de 2011, no obraba constancia de que hubieran sido comunicadas al INPEC antes de la fuga y que la Policía no era la encargada de la vigilancia y custodia de internos en centros de reclusión municipales.
Esa decisión fue apelada por el municipio de Rionegro y la sociedad Seguridad Central Ltda., así: (i) El municipio de Rionegro solicitó la revocatoria de la decisión en lo concerniente a la falta de legitimación en la causa del INPEC y de la Policía Nacional, porque, si bien la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, atribuye a los municipios la administración y vigilancia de las cárceles, esta obligación se limita a las personas detenidas preventivamente (sindicados), y no a los condenados, como era el caso del señor Aristizábal Jurado.
Además, resaltó que el artículo 17 ibidem establece que el INPEC es quien ejerce la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales. Alegó que el INPEC hizo caso omiso a los requerimientos del Subdirector del Centro de Retención de Rionegro sobre el traslado urgente del interno Juan Diego Aristizábal Jurado, pese a su calidad de condenado, su alta peligrosidad y un intento previo de fuga.
Afirmó que el municipio de Rionegro no debía asumir responsabilidad por las lesiones causadas al señor Salomón Antonio Quintero Ríos, pues sería «injusto fáctica y jurídicamente» responda por un hecho que, a su juicio, es atribuible al INPEC por no haber asumido oportunamente el traslado del condenado a una penitenciaría nacional. Afirmó que el INPEC negó la solicitud de traslado de Juan Diego Aristizábal Jurado en una cárcel de mayor seguridad, mediante una decisión «retardada, discrecional, arbitraria, inoportuna, sin claridad y sin resolver de fondo el asunto», pues desconoció los artículos 73, 74 y 75 del Código Penitenciario y Carcelario, y 304 de la Ley 906 de 2004.
Indicó que la responsabilidad del INPEC como garante surge de la orden judicial de privación de libertad, independientemente del lugar de reclusión, siendo responsable de la ejecución de sentencias penales y la evaluación de medidas de seguridad. Por otro lado, destacó que el ataque al señor Quintero Ríos ocurrió dos meses después de la fuga y en un municipio diferente a Rionegro, por lo que no podía endilgarse responsabilidad alguna al ente territorial por ese hecho.
(ii) La sociedad Seguridad Central Ltda. dijo que el juez de primera instancia erró al desestimar la participación del INPEC en los hechos, pues es la entidad competente para los condenados, como era el caso del señor Aristizábal Jurado. Por otro lado, afirmó que no se lograron acreditar los elementos de estructuración de la responsabilidad de la administración, pues los actos del señor Aristizábal Jurado se debieron «única y exclusivamente al libre albedrío», siendo «muy difícil identificar, determinar o predecir el actuar del individuo» una vez fuera del centro carcelario.
Adicionalmente, sostuvo que no es responsabilidad legal o contractual de una empresa privada garantizar la seguridad e integridad de las personas y de la comunidad en este Radicado: 11001-03-15-000-2025-03214-00 Demandante: Salomón Antonio Quintero Ríos y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contexto, ya que es precisamente a la autoridad policial la encargada por mandato constitucional la llamada a responder, prevenir y evitar este tipo de situaciones.
Finalmente, sostuvo que actuó dentro del marco de las responsabilidades contractuales, las cuales no comprendían atender o mitigar riesgos de una población de alta peligrosidad. El 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la decisión inicial y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Explicó que el nexo causal, entendido como la relación necesaria y eficiente entre el hecho y el daño probado, debe ser acreditado en todos los casos. Asimismo, señaló que no todas las circunstancias que anteceden al daño son causas directas, sino que lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso.
Del estudio de las pruebas, encontró, a pesar de la fuga de Juan Diego Aristizábal Jurado del Centro de Retención de Rionegro el 22 de marzo de 2012 (hecho conocido por las autoridades del centro desde el 1 de febrero de 2012, tras rumores de fuga y el hallazgo de un aerosol de gas pimienta), y las advertencias sobre las fallas de seguridad del penal (hueco en muro, sistema de monitoreo inoperante, insuficiencia de personal y comunicaciones), no era posible imputar el daño a las entidades demandadas.
Sobre el particular, explicó que la Administración no puede ser responsable de manera indefinida en el tiempo por los delitos cometidos por personas que en algún momento se fugaron de un centro de reclusión, máxime si se tenía en cuenta que habían transcurrido más de dos meses entre la fuga de Aristizábal Jurado y el ataque al señor Quintero Ríos.
Aunado a lo anterior, citó precedentes proferidos por la Sección Tercera de esta Corporación en los que se indica que solo son jurídicamente causas del daño aquellos elementos que debían objetivamente producirlo. Con fundamento en ello, concluyó que la omisión en el deber de vigilancia por parte del Municipio de Rionegro y Seguridad Central Ltda. no fue la causa determinante del daño, pues la causa adecuada, determinante y exclusiva del hecho lesivo fue el actuar del señor Juan Diego Aristizábal Jurado, quien decidió empuñar un arma de fuego y disparar indiscriminadamente contra varias personas, entre ellas el señor Quintero Ríos.
Al respecto, resaltó que no era predecible para las demandadas el actuar del individuo una vez fuera del centro carcelario, ni se les podía exigir a las demandadas anticiparse a los hechos delictivos, de manera similar a como no se espera que se anticipen a los actos de quienes cumplen una condena y son puestos en libertad. En consecuencia, encontró configurada la existencia de una «causa extraña», que no permitía imputar el daño a las entidades demandadas y al no haber imputabilidad del daño a las accionadas, el análisis de los demás elementos era innecesario. 3.
Argumentos de la acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03214-00 Demandante: Salomón Antonio Quintero Ríos y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte accionante actora argumentó la configuración de defecto fáctico y sustantivo, alegando que el Tribunal incurrió en una errada interpretación del nexo causal y una indebida valoración probatoria, del siguiente modo: En cuanto al defecto sustantivo señaló que el tribunal accionado realizó una interpretación errónea del nexo causal al concluir que las lesiones del señor Quintero Ríos fueron resultado «única y exclusivamente» del «libre albedrío» de Juan Diego Aristizábal Jurado al disparar el arma de fuego, desligando este hecho de la omisión en los deberes de vigilancia de las entidades demandadas.
Advirtió que aquel «libre albedrío» está «indisolublemente ligado al hecho de la fuga», porque si Aristizábal Jurado no se hubiera fugado, no habría disparado el arma ni causado la lesión. Por lo tanto, la fuga no puede considerarse aislada del resultado dañoso, ni ser la «única y exclusiva causa». Aunado a lo anterior, señaló que no se puede desconocer que Aristizábal Jurado, antes de cometer el atentado, se encontraba detenido en la cárcel de Rionegro por homicidio agravado, lo que exigía a las autoridades encargadas de su custodia y vigilancia extremar las medidas para evitar su fuga.
De ahí que, la omisión en el deber de custodia y vigilancia por parte de las entidades demandadas se constituyó en la «causa determinante, principal y eficiente en la producción del hecho dañoso». Por lo anterior, manifestó que las entidades demandadas sí podían prever el actuar peligroso de Aristizábal Jurado una vez fugado, dada su alta peligrosidad y sus antecedentes penales, incluso su pertenencia al grupo delincuencial «Los Urabeños», pues el solo hecho de la fuga implicaba peligrosidad y que era previsible que continuaría delinquiendo.
Además, cuestionó el argumento del Tribunal sobre el tiempo transcurrido entre la fuga y el atentado, al considerar que 2 meses y 4 días no es un tiempo indefinido y que la fuga fue el factor preponderante en el resultado dañoso. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para reforzar que, para determinar la configuración de falla del servicio, se debe establecer el alcance de la obligación legal incumplida y si la Administración no obró adecuada o diligentemente.
Por ello, insistió en que el municipio de Rionegro y su contratista no cumplieron adecuadamente su obligación de custodia y vigilancia, a pesar de conocer la peligrosidad del preso y los rumores de fuga. Por otro lado, alegó que se incurrió en defecto fáctico por indebida interpretación de las pruebas, material probatorio y que se desconoció la «juiciosa y completa valoración» realizada por la juez de primera instancia, al no analizar en detalle todas las pruebas allegadas al proceso o incluso al dejar algunas por fuera, lo que llevó a una decisión equivocada y una valoración irrazonable o arbitraria.
Al respecto, citó las mismas pruebas que el juez de primera instancia del proceso ordinario consideró determinantes para establecer la falla del servicio. Estas son: (i) La comunicación del 29 de febrero de 2012, dirigida al Gerente de Seguridad Central, solicitando el reforzamiento de la seguridad de la cárcel, tras el hallazgo de un Radicado: 11001-03-15-000-2025-03214-00 Demandante: Salomón Antonio Quintero Ríos y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «hueco en la pared que comunica el alojamiento número uno con la parte externa del centro».
(ii) El reporte de fallas técnicas en el sistema de monitoreo de cámaras de seguridad desde el 23 de diciembre de 2011, que dejó de funcionar definitivamente el 1 de febrero de 2012, a pesar de ser responsabilidad del contratista su instalación, mantenimiento y reparación. (iii) Las obligaciones contractuales de Seguridad Central Ltda. con el municipio de Rionegro (Contrato N.° 139 del 27 de abril de 2011), que incluían la provisión de alarma electrónica, circuito cerrado de televisión con 5 cámaras, central de monitoreo 24 horas y mantenimiento correctivo y preventivo.
(iv) El oficio del 5 de marzo de 2012, solicitando al Secretario de Gobierno y Tránsito del municipio de Rionegro un operativo de requisa urgente, debido a rumores de un plan de fuga de «varios internos» pertenecientes a «Los Urabeños», el posible ingreso de un arma y la insuficiencia de personal de guardia y equipos de comunicación. Indicó que esas evidencias demostraban la «fragilidad» del Centro de Reclusión de Rionegro para el control, custodia y vigilancia de los presos y que la fuga de Aristizábal Jurado el 22 de marzo de 2012 se produjo sin que las autoridades la notaran hasta la intervención policial por aviso de la comunidad.
Reiteró que las acciones desplegadas por las entidades demandadas fueron insuficientes, dada la peligrosidad de Aristizábal Jurado y los rumores de fuga, lo que llevaba a la falla del servicio por omisión de sus deberes legales. Por ello, alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció que sí se demostró el nexo causal entre el daño y las omisiones de las entidades encargadas del servicio de custodia y vigilancia, las cuales fueron la causa adecuada y determinante para la configuración del daño antijurídico 4.
Trámite previo El 30 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a los demandados. Adicionalmente al Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, INPEC, al municipio de Rionegro (Antioquia), al Centro de Retención del municipio de Rionegro (Antioquia), a la sociedad Seguridad Central Ltda., a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Allianz Seguros S.A., Axa Colpatria Seguros S.A., Mapfre Seguros y QBE Seguros, como terceros con interés.. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que la decisión cuestionada se fundamentó en la configuración de la causal eximente de responsabilidad de la causa extraña, atribuible al actuar del señor Juan Diego Aristizábal Jurado, para lo cual reiteró el texto de la decisión cuestionada.
Advirtió que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir debates fácticos o jurídicos resueltos por el juez natural y que la inconformidad del accionante con la interpretación del Tribunal no constituye, por sí misma, un defecto relevante que haga procedente el amparo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03214-00 Demandante: Salomón Antonio Quintero Ríos y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Terceros con interés La sociedad QBE Seguros S.A. solicitó negar las pretensiones por no cumplir con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, puesto que este mecanismo no constituye una tercera instancia para reabrir debates ya concluidos. Afirmó que la disconformidad del accionante con la valoración probatoria o la interpretación del nexo causal, por sí misma, no es causal de procedencia de la tutela, a menos que se demuestre un error de la magnitud constitucionalmente relevante.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó correctamente la teoría de la causalidad adecuada para revocar la sentencia de primera instancia y concluir que fue actuar de Juan Diego Aristizábal Jurado la causa adecuada del daño, máxime si se tenía en cuenta que no era predecible el actuar del individuo una vez fuera del centro carcelario, lo que era esencial en la ruptura del nexo causal por la intervención de un tercero. El municipio de Rionegro pidió que se niegue el amparo constitucional, porque la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionados.
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación del proceso ordinario, atinentes al cumplimiento de sus obligaciones legales y que el deber de vigilancia del señor Aristizábal Jurado recaía en el INPEC, debido a su calidad de condenado. Señaló que la sentencia de segunda instancia se fundamentó en una correcta aplicación del régimen de responsabilidad estatal y del principio de la causalidad adecuada, por lo que hubo rompimiento del nexo causal por hecho de un tercero, pues fue el actuar del señor Juan Diego Aristizábal Jurado causa adecuada que produjo las lesiones.
Manifestó que el Tribunal destacó el lapso de más de 2 meses entre la fuga y el ataque, de ahí que el control directo sobre las acciones del recluso pasa de la administración carcelaria a la esfera de la seguridad pública y, fundamentalmente, a su «propia decisión criminal». De modo que, si bien la fuga fue un antecedente, el ataque posterior fue un acto voluntario y doloso de un tercero. Alegó que la autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto fáctico, pues valoró las pruebas y llegó a una conclusión coherente y, en todo caso, la discrepancia del accionante es subjetiva y no implica que la valoración fuera irrazonable o arbitraria.
Finalmente, señaló que la acción de tutela no es una instancia adicional para reabrir debates probatorios o sustituir el criterio del juez natural, máxime si se tenía en cuenta que la decisión del Tribunal es razonada y está soportada en una interpretación jurídica válida de la causalidad adecuada. La empresa Seguridad Central Ltda. pidió que se nieguen las pretensiones de amparo y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
Manifestó que no ostenta carácter de entidad pública y no ejerce funciones relacionadas con la custodia intramuros de personas privadas de la libertad, pues su función es complementaria de vigilancia perimetral y general, sin control sobre la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03214-00 Demandante: Salomón Antonio Quintero Ríos y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infraestructura carcelaria interna o el poder de decisión sobre la reubicación de internos. Afirmó que en el proceso no fue aportada prueba de omisión que constituya una falla del servicio por esa empresa, pues su labor se ajustó a los términos del contrato y a la norma de vigilancia privada.
Insistió en que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, ya que las diferencias con los criterios probatorios del Tribunal, basados en una interpretación razonada y la teoría de la causalidad adecuada, no configuran una violación al debido proceso. Señaló que la causa directa y exclusiva del daño fue el actuar voluntario, doloso y violento del señor Juan Diego Aristizábal Jurado, quien, en uso de su libre albedrío, disparó un arma de fuego contra terceros mientras se encontraba prófugo.
Además, debía de tenerse en cuenta que la responsabilidad patrimonial no solo requiere un daño u omisión, sino un nexo causal directo, que no se probó en este caso, pues existió ruptura del vínculo de custodia, al transcurrir un lapso de 2 meses tras la fuga. De modo que, la mera existencia de la fuga no implicaba que cualquier conducta posterior del reo fuese imputable a las entidades con custodia inicial, ya que dicha conducta no es un acto previsible e inevitable.
Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es responsable de los hechos que originan la supuesta vulneración de derechos fundamentales. La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, se ordene su desvinculación del trámite constitucional.
Subsidiariamente, pidió que se nieguen las pretensiones en su contra. Argumentó que carece de legitimación en la causa por activa debido a que no reviste la calidad de sujeto obligado frente a las pretensiones del accionante, ya que no fue vinculada en el litigio de reparación directa ni en primera ni en segunda instancia. El INPEC pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se ordene su desvinculación del trámite constitucional, púes la acción de tutela se dirige contra la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional pidió que se negaran pretensiones de acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Afirmó que la autoridad judicial demandada garantizó el derecho al debido proceso y no incurrió en defecto fáctico y sustantivo, pues, se explicó de forma razonable que el daño no era imputable a las entidades demandadas debido a la configuración de una causa extraña, esto es, el actuar de Juan Diego Aristizábal Jurado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03214-00 Demandante: Salomón Antonio Quintero Ríos y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Salomón Antonio Quintero Ríos y otros, al proferir la sentencia del 28 de noviembre de 2024, que revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda.
En síntesis, la parte accionante alegó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, al interpretar erróneamente la definición de causalidad adecuada y declarar configurada una causa extraña que eximía de responsabilidad a las entidades demandadas; y en defecto fáctico, al omitir el análisis detallado de los medios de prueba que, en su criterio, demostraban las fallas en el deber de vigilancia y custodia por parte del municipio de Rionegro y la empresa Seguridad Central Ltda. La Sala abordará en primer lugar el análisis del presunto defecto sustantivo, en tanto gira en torno a la identificación de la causalidad adecuada, lo cual constituye un presupuesto necesario para imputar o no la responsabilidad administrativa a las entidades demandadas.
Solo en caso de encontrarse acreditado dicho defecto, será procedente el estudio del defecto fáctico, relativo a la presunta omisión o valoración indebida del material probatorio que demostraría la imputabilidad del daño a las demandadas. La Sala anticipa que negará el amparo solicitado por la parte actora, porque no se encuentra que la autoridad judicial hubiese incurrido en el defecto sustantivo alegado.
Para resolver este asunto, la Sala abordará los siguientes temas: (i) de las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa; (ii) cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y (iii) del defecto sustantivo en el caso concreto. De las solicitudes de falta de legitimación en la causa por pasiva La Previsora S.A., el INPEC y la empresa Seguridad Central Ltda solicitaron su desvinculación del presente trámite, al considerar que no fueron responsables de los hechos que motivaron la acción de tutela, en tanto las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por autoridades judiciales.
La Sala negará dichas solicitudes porque el INPEC y la empresa Seguridad Central Ltda. fueron las demandadas en el proceso de reparación directa adelantado por la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03214-00 Demandante: Salomón Antonio Quintero Ríos y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte accionante.
De igual forma, la Previsora S.A. Compañía de Seguros fue llamada en garantía por el INPEC y se admitió su llamamiento mediante auto de 7 de septiembre de 2015 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Antioquia. Por esa razón fueron vinculadas al trámite de tutela como terceros con interés directo en el proceso constitucional de la referencia. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y a la igualdad; se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, y; no se trata de un asunto de mera legalidad o económico, sino de un debate con relevancia constitucional que tiene que ver con la ratio decidendi del fallo.
Tampoco se emplea el mecanismo como una instancia adicional, en el entendido de que la decisión de primera instancia del proceso ordinario, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, accedió a las pretensiones de la demanda, y fue la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la que revocó la decisión inicial y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Además, en caso de verificarse la configuración de alguno de los defectos específicos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se evidenciaría una afectación al derecho fundamental al debido proceso de la parte 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03214-00 Demandante: Salomón Antonio Quintero Ríos y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante, en la medida en que la autoridad judicial demandada pudo haber desconocido la correcta aplicación de la teoría del nexo causal o haber realizado una valoración probatoria irrazonable o arbitraria de las pruebas.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 28 de noviembre de 2024, notificada por correo electrónico el 29 de noviembre de ese año, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 26 de mayo de 2025.
Aclarado que en el presente caso se acreditan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se procederá a analizar la configuración de los defectos sustantivo y fáctico. Del defecto sustantivo4 en el caso concreto En síntesis, la parte actora consideró que se configuró defecto sustantivo porque la autoridad judicial demandada realizó una interpretación errónea del nexo causal, concluyendo que las lesiones del señor Salomón Antonio Quintero Ríos fueron resultado la decisión, libre y personal, del agresor Juan Diego Aristizábal Jurado, desligando este hecho de la omisión en los deberes de vigilancia de las entidades demandadas.
Adicionalmente, alegó defecto fáctico por indebida interpretación y valoración del material probatorio, al desconocer la valoración realizada por el juez de primera instancia y no analizar en detalle las pruebas que, a su juicio, demostraban la falla del servicio, debido a las omisiones de las entidades encargadas del servicio de custodia y vigilancia. Para empezar, se encuentra que la parte accionante interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el INPEC, el municipio de Rionegro (Antioquia) y la sociedad Seguridad Central Ltda., en la que se pretendió la condena administrativa y patrimonial de estas entidades por las lesiones sufridas por el señor Quintero Ríos.
El fundamento principal de la demanda se centró en que el daño sufrido por del señor Quintero Ríos fue consecuencia directa de la fuga de Juan Diego Aristizábal Jurado 4 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.
Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).
Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03214-00 Demandante: Salomón Antonio Quintero Ríos y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Centro de Retención de Rionegro, atribuyendo esta evasión a la negligencia y descuido de las entidades demandadas en su deber de vigilancia y custodia.
Se argumentó que, de haberse evitado la fuga, la agresión no habría ocurrido, sumado a la falta de diligencia policial en la recaptura del peligroso delincuente. El 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se configuraron los elementos de responsabilidad por omisión del municipio de Rionegro (como encargado de la administración del Centro de Reclusión Municipal) y de la empresa Seguridad Central Ltda. (como su contratista de vigilancia).
Concluyó que el daño, causado por un recluso fugado, obedeció a omisión del deber de vigilancia y posición de garante, pues de haberse cumplido las obligaciones de seguridad y control, la fuga no hubiese ocurrido y, por ende, el daño, se habrían evitado. Dicha decisión fue apelada por el municipio de Rionegro y la empresa Seguridad Central Ltda. El 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que revocó la decisión inicial y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Para ello, expuso los siguientes argumentos: En primer lugar, explicó los fundamentos teóricos del nexo causal y la teoría de la causalidad adecuada, para lo cual citó jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación. Con fundamento en lo anterior y frente al caso concreto, sostuvo que las lesiones padecidas por el señor Salomón Antonio Quintero Ríos no fueron perpetradas por un agente estatal ni por un particular ejerciendo funciones públicas.
Por lo tanto, concluyó que las acciones u omisiones de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus obligaciones de garante y salvaguarda, respecto a la fuga del señor Juan Diego Aristizábal Jurado, no fueron la causa determinante del daño. Consideró que el actuar de Juan Diego Aristizábal Jurado, al empuñar un arma de fuego y disparar indiscriminadamente, fue la causa adecuada que produjo las lesiones en la humanidad del señor Quintero Ríos.
Afirmó que este acto obedeció única y exclusivamente «al libre albedrío» del agresor, sin que fuera dable a las demandadas predecir su actuar una vez fugado, ni anticiparse a los hechos delictivos que pudiera cometer. En consecuencia, el Tribunal encontró configurada la causa extraña como causal eximente de responsabilidad. Se cita lo pertinente: «EL NEXO CAUSAL (…) El nexo de causalidad, como lo ha dicho el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, debe ser probado en todos los casos.
Así, por ejemplo, en sentencia del 2 de mayo de 2002 se dijo: “El accionante también tiene que demostrar en juicio la causalidad adecuada entre el daño padecido y la conducta de riesgo imputada al Estado mediante prueba directa o indirecta, porque la ley no ha señalado en materia de relación causal ni presunciones legales respecto de las cuales, probado un hecho (s) el legislador infiera su causalidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-03214-00 Demandante: Salomón Antonio Quintero Ríos y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuada, ni tampoco los conocimientos del juez sobre la realidad social lo autorizan para deducir con certeza el nexo de causalidad eficiente y determinante.
(…) (…) En este punto es importante resaltar que como lo ha indicado la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, “no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso.
De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito.” En consecuencia, la tarea de analizar el recaudo probatorio permitirá determinar si se encuentran, debidamente, acreditados los elementos necesarios para establecer la responsabilidad del Estado.
De manera que, será necesario establecer si la fuga del señor JUAN DIEGO ARISTIZÁBAL JURADO, del Centro de Retención de Rionegro (Antioquia) fue la causa determinante de las lesiones padecidas por el demandante, según lo alega la parte actora; para lo cual se deberá determinar si las acciones u omisiones desplegadas por las entidades demandadas son la causa adecuada y determinante del daño. (…) En ese contexto, se advierte que, las lesiones padecidas por el demandante no fueron perpetradas por un agente estatal ni por un particular ejerciendo funciones públicas, por lo que debe analizarse si las entidades demandadas incumplieron sus obligaciones legales y constitucionales de garante, salvaguarda y protección, en lo que respecta a la fuga del señor ARISTIZÁBAL JURADO.
(…) Ahora, como se explicó en precedencia, no puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas de este, en tanto se debe precisar si dicha ausencia o falencia en el proceder de la administración tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.
De lo anterior se desprende que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos ⎯la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro.
Es así como una vez analizada la forma en que ocurrieron los hechos en que resultó lesionado el señor Salomón Antonio Quintero Ríos, el 26 de mayo de 2012, se advierte que habían transcurrido más de dos meses desde el día de la fuga del señor Aristizábal Jurado del Centro de Retención del Municipio de Rionegro el 22 de marzo de 2012, situación que fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación al día siguiente, por lo que es necesario cuestionarse si la administración es responsable de manera indefinida en el tiempo, por los delitos cometidos por personas que en algún momento se fugaron de un centro de reclusión, ya que es diferente cuando en el mismo hecho de la fuga se hubiera causado alguna lesión a un ciudadano, a cuando, una vez configurada la fuga del preso, este sale de la esfera de los custodios respecto a la vigilancia que se ejercía dentro del establecimiento y/o en los desplazamientos realizados con él, por lo que considera la Sala que la omisión en el deber de vigilancia no fue la causa determinante del daño.» (…) Aunado a lo anterior, en el presente caso lo relevante es determinar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y adecuada del hecho dañoso, es decir, que al realizar el juicio de regularidad con que se produce dicho fenómeno, se concluye que fue el actuar del señor Juan Diego Aristizábal Jurado, cuando decidió empuñar un arma de fuego y disparar de manera indiscriminada a las personas que se encontraban departiendo en el establecimiento “Café Risaralda” del Municipio de Santa Barbara (Antioquia), la causa adecuada que produjo las lesiones en la humanidad del señor Radicado: 11001-03-15-000-2025-03214-00 Demandante: Salomón Antonio Quintero Ríos y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quintero Ríos, en tanto obedecen única y exclusivamente al libre albedrío que es inherente a cada persona, sin que fuera dable a las demandadas predecir el actuar del individuo respecto de los hechos que iba a realizar una vez se encontrara fuera del centro carcelario, ni con ocasión de la fuga, como tampoco puede anticiparse a los hechos delictivos que pueda cometer una persona que cumplida la condena sea puesta en libertad, momento en el cual, podría realizar acciones delictivas como las ocasionadas por el señor Aristizábal Jurado.» Conforme todo lo expuesto, se evidencia que, en el caso bajo estudio, se configuró la causa extraña que en este caso se traduce en el actuar del señor Aristizábal Jurado como causal eximente de responsabilidad con plenos efectos liberatorios, dado que, su censurable y nefasta conducta resulta ser la causa adecuada y determinante en la causación del hecho lesivo, pues su comportamiento ilegal e irregular, fue lo que condujo a la producción de las lesiones del hoy demandante.» De manera que, es claro entonces, que, el daño por el que se reclama en el presente proceso, fue el resultado de la materialización de un acto voluntario del señor JUAN DIEGO ARISTIZÁBAL JURADO cuando decide disparar un arma de fuego contra varias personas entre las que se encontraba el señor Salomón Antonio Quintero Ríos, actuar que como se dijo, sí tiene la entidad de producir el daño resultante conforme la regularidad con que se producen ese tipo de fenómenos y no la alegada omisión de los deberes de vigilancia, de modo que, no resulta procedente imponer una condena en contra de las entidades demandadas.» Entonces, pese a que, está demostrado que el señor Juan Diego Aristizábal Jurado se fugó del Centro de Retención del Municipio de Rionegro (Antioquia) el 22 de marzo de 2012, fuerza concluir que, las lesiones padecidas por el demandante señor SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS no son atribuibles a las entidades accionadas, ni siquiera, aún bajo un título objetivo de atribución jurídica de responsabilidad, pues como se evidenció, dicho daño tuvo origen en una causa extraña como lo fue el comportamiento ilegal del señor Aristizábal Jurado, por el que fue condenado penalmente, que se enmarca como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción del hecho lesivo, esto es, la causa exclusiva del daño.» Ahora bien, la Sala resalta que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara, constante y reiterada al señalar que el análisis del nexo causal en los casos de responsabilidad extracontractual del Estado debe hacerse desde la perspectiva de la teoría de la causalidad adecuada, la cual se aleja de la simple sucesión temporal de hechos, para centrarse en una evaluación del fenómeno causal que permita identificar cuál de las múltiples condiciones antecedentes reviste la calidad de causa eficiente, determinante y jurídicamente relevante del daño antijurídico.
De ahí que, en el estudio del nexo de causalidad no basta con demostrar la existencia de una omisión por parte de la administración pública, ni la simple ocurrencia de un hecho dañoso posterior. Es necesario establecer que entre la omisión y el daño existe una relación jurídicamente imputable, en la que dicha omisión constituya la condición indispensable del resultado lesivo, en otras palabras, la imputación fáctica de ese hecho.
Sobre el particular, se trae en cita lo dicho en la sentencia de 6 de noviembre de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A5, que explicó la adopción de la tesis de la causalidad adecuada para realizar la imputación del daño antijuridico, así: 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccióna A, sentencia de 6 de noviembre de 2020, expediente 2013-00145-01, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03214-00 Demandante: Salomón Antonio Quintero Ríos y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(…) En este punto y en relación con la causa del daño, observa esta Colegiatura que, conforme a la jurisprudencia contencioso-administrativa, la relación fáctica entre un hecho dañoso y un daño ha sido determinada con fundamento en el criterio de causalidad adecuada, de conformidad con el cual, se configura el nexo cuando la acción es aquella que normalmente lo produce6-7.
Para determinar la existencia de una relación causal, no basta con comprobar una correlación probabilística entre dos sucesos o conjuntos de sucesos. Así, por ejemplo - como se ha explicado en la doctrina- la proposición “siempre que en el noticiario de la tarde se anuncia lluvia, entonces llueve al día siguiente” puede ser correcta, pero “la predicción del tiempo no es la causa de la lluvia”8.
La comprobación de la existencia de una sucesión temporal coincidente de sucesos puede proporcionarnos unos “sólidos indicios de que rige una ley causal dentro de la cual es subsumible el caso”. Pero esto no es igual al “conocimiento exacto del curso causal”. Para ello, hace falta una teoría que explique la coincidencia de tales datos estadísticos o, al menos, una hipótesis, a la que no se debe renunciar en un procedimiento judicial, ya que “[s]ólo una teoría semejante puede ser directamente comprobada, atacada o refutada examinando su compatibilidad con otras leyes causales generalmente reconocidas”.
En este orden de ideas, la conexión estadística no basta para acreditar la causalidad, siendo además necesaria una “explicación causal”, así ésta no alcance todos los pasos y detalles del nexo causal9. Así, sea lo primero aclarar, como lo ha establecido la doctrina al analizar alguna parte de la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación que “[c]uando el daño derive de una acción de la autoridad pública, se acude a la comprobación del nexo de causalidad por medio del análisis de la teoría de la causalidad adecuada”, mientras que la tendencia en algunas providencias ha sido la de considerar que “cuando el daño deriva de una omisión o de un hecho violento causado por un tercero, la imputación fáctica no se estructura haciendo juicios de causalidad, sino realizando valoraciones estrictamente jurídico-normativas”, por ello, en un criterio que la Sala hace suyo, se requiere –y así lo hará– retomar la “aplicación de la teoría de la causalidad adecuada […] en la medida en que se [analiza] la previsibilidad de ocurrencia del daño y las probabilidades efectivas que tenía la autoridad pública para evitarlo de haber actuado» De modo que, la causalidad adecuada no se limita a verificar si un hecho antecedente tuvo lugar, sino que exige valorar si dicho antecedente podía, en condiciones normales, generar el daño, y si era exigible a la Administración actuar para prevenirlo.
En otras palabras, se requiere que la conducta estatal se encuentre en el curso regular de producción del daño y no meramente en su contexto o como uno de los múltiples antecedentes posibles. En el presente caso, el Tribunal demandado sostuvo que, si bien existió una omisión de las entidades demandadas en la vigilancia del interno Juan Diego Aristizábal 6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46787. 7 “El elemento de responsabilidad “nexo causal” se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido.
La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico. Sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías: la equivalencia de las condiciones que señala que todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo, teoría que fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual el daño se tiene causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo.
Dicho de otro modo la primera teoría refiere a que todas las situaciones que anteceden a un resultado tienen la misma incidencia en su producción y, en consecuencia, todas son jurídicamente relevantes, pues “partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal”.
Y sobre la teoría de la causalidad adecuada la acción o la omisión que causa un resultado es aquella que normalmente lo produce. De estas teorías en materia de responsabilidad extracontractual se aplica la de causalidad adecuada, porque surge como un correctivo de la teoría de la equivalencia de las condiciones, para evitar la extensión de la cadena causal hasta el infinito”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencias del 11 de febrero de 2009, exp.17145 y del 20 de mayo del mismo año, exp.17405, reiteradas en las sentencias del 28 de julio de 2011, exp.21725, y del 24 de febrero de 2016, exp. 34796. 8 PUPPE, Ingeborg, “Problemas de Imputación del Resultado en el Ámbito de la Responsabilidad Penal por el Producto”, en: Responsabilidad Penal de las Empresas y sus Órganos y Responsabilidad por el Producto, coordinado por: Santiago Mir Puig y Diego-Manuel Luzón Peña, Bosch, Barcelona, 1996, p. 223. 9 RODRÍGUEZ MONTAÑÉS, Teresa, “Incidencia Dogmática de la Jurisprudencia del Caso de la Colza y otros Casos en material de Productos Defectuosos”, en: Responsabilidad Penal por Defectos en Productos Destinados a los Consumidores, editado por Javier Boix Reig, Alessandro Bernardi y Raquel Campos Cristóbal, Iustel, Madrid, 2005, pp. 125-126.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03214-00 Demandante: Salomón Antonio Quintero Ríos y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jurado, esta no podía ser considerada como la causa determinante del daño, ya que entre la fuga del recluso y el atentado contra el señor Quintero Ríos, transcurrieron más de dos meses, periodo en el cual se rompió la relación directa entre el deber de vigilancia y el hecho lesivo.
En ese lapso, el recluso fugado pasó a estar por fuera del control material y jurídico de la administración carcelaria, por lo cual sus actos no podían ser previsibles ni evitables por las entidades demandadas. Además, el Tribunal recalcó que el ataque con arma de fuego fue un acto autónomo, ejecutado con plena conciencia y voluntad por parte del señor Aristizábal Jurado, quien, al margen de la vigilancia institucional, actuó por su cuenta y riesgo.
De este modo, el daño fue atribuido a una causa extraña que excluye la imputación jurídica a las entidades accionadas. En consecuencia, concluyó que la omisión en el deber de custodia no fue la causa adecuada ni eficiente del daño, pues no tenía la potencialidad de generar, en condiciones normales, un ataque armado contra terceros ajenos al centro de reclusión. La única causa adecuada fue el acto delictivo del agresor, quien interrumpió el nexo de causalidad con su conducta propia y exclusiva.
Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal no desconoció la teoría del nexo causal ni el material probatorio recaudado, sino que realizó una valoración razonada y acorde con la doctrina jurisprudencial vigente, que le permitió concluir que el daño no era imputable jurídicamente a las entidades demandadas. Por ende, la Sala no encuentra acreditado el defecto sustantivo alegado por la parte actora, toda vez que el análisis del Tribunal fue razonable.
Finalmente, y dado que no se acreditó la configuración del defecto sustantivo alegado, no resulta necesario que esta Sala se pronuncie sobre el presunto defecto fáctico invocado por la parte accionante, porque la falta de imputabilidad del daño a las entidades demandadas hace inane cualquier debate sobre la valoración del material probatorio relacionado con ese punto.
En esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la parte accionante contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte actora, de conformidad con lo expuesto. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03214-00 Demandante: Salomón Antonio Quintero Ríos y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador