CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 33 35 007 2021 00004 01 (3164-2021) Demandante: Rafael Enrique Arrieta Caraballo Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales) Tema: Conflicto negativo de competencias AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cartagena y el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Rafael Enrique Arrieta Caraballo, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 0619 del 10 de julio de 2018, emitida por el comandante de la Armada Nacional, a través de la cual se le retiró del servicio activo.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar i) el reintegro al cargo y grado que tenía en la institución, o en su defecto a uno igual o superior, sin solución de continuidad, con respeto de sus condiciones médicas; ii) el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio; y iii) el pago de costas y gastos procesales. 1.2.
El conflicto de competencias 1.2.1. El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral de Cartagena, que mediante auto del 28 de febrero de 2019,[1] declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con los siguientes argumentos: i) Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad de la Resolución 0619 del 10 de julio de 2018, emitida por el comandante de la Armada Nacional, a través de la cual ordenó retirar del servicio activo al señor Rafael Enrique Arrieta Caraballo. ii) Así las cosas, una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente, se observa una constancia laboral del 18 de julio de 2018, expedida por el director de personal de la Armada Nacional, en la que se especifica que el demandante trabaja en la Base Naval 06 arc Bogotá, lo que permite concluir que la competencia para conocer del presente asunto radica en los juzgados de dicha ciudad, por ser el último lugar en donde este prestó los servicios.
Lo anterior de conformidad con el numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2.2. Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá; sin embargo, mediante auto del 12 de abril de 2021,[2] éste propuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado y lo sustentó así: i) El Juzgado Doce Administrativo Oral de Cartagena, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá, en consideración a que el último lugar de prestación del servicio del demandante fue en esta ciudad.
Sin embargo, el expediente fue enviado y repartido en el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual admitió la demanda, requirió el pago de los gastos procesales, notificó la demanda a la accionada, corrió traslado de las excepciones propuestas y llevó a cabo la audiencia inicial en la cual, encontrándose en la etapa de saneamiento del proceso, estimó que en consideración a lo ordenado por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, no podía seguir conociendo del proceso y ordenó dar cumplimiento a dicha orden y enviarlo a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá. ii) Por lo anterior, el presente proceso debe seguir siendo tramitado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual asumió el conocimiento pese a la orden dada por el Juzgado Administrativo de Cartagena.
Lo anterior, por cuanto si bien el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, establece que la competencia por razón del territorio en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, lo cierto es que dicha disposición no es absoluta, pues en aplicación de la prorrogabilidad de la competencia, consagrada en el artículo 16 del Código General del Proceso, como ya se realizaron varias actuaciones procesales, le corresponde a dicha autoridad judicial continuar con el conocimiento del asunto. iii) La demanda fue admitida sin que se realizara observación alguna sobre su incompetencia para conocer del proceso, y solo hasta la audiencia inicial, después de surtidos varios trámites, el tribunal advirtió que no podía seguir con el trámite.
Igualmente, el demandante tampoco alegó la falta de competencia en las oportunidades procesales posteriores, por lo que se concluye que el asunto debe continuar siendo conocido por la autoridad judicial de Bolívar.[3] 3. Trámite procesal El despacho, mediante auto del 14 de octubre de 2021,[4] concedió a las partes un término común de tres días para que presentaran sus alegaciones, conforme al artículo 158 del cpaca, ante lo cual el apoderado de la parte demandante manifestó lo siguiente:[5] i) El presente caso debe ser conocido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, acatando lo estipulado por el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia por razón del territorio, pues al respecto la norma señaló que «[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios». ii) Por ello, teniendo en cuenta que lo que aquí se debate es la existencia de un vínculo de carácter laboral entre la Armada Nacional y el señor Rafael Enrique Arrieta Caraballo, el cual para la fecha de su desvinculación se encontraba prestando el servicio en la Base Naval 06 arc Bogotá, se infiere que el competente para conocer este asunto es la referida autoridad judicial de la ciudad capital. 1.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) del conflicto de competencias; y ii) solución al caso concreto. 2.2.
Del conflicto de competencias El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo.
Bajo este contexto, resulta imperioso definir la autoridad en la que debe recaer el enjuiciamiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes involucradas y el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos en juego. Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, dispone como función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otras, la de resolver los conflictos de competencia, así: Artículo 37.
De la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: 1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. […] Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.
Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. Por su parte, el artículo 158 del cpaca regula la competencia del Consejo de Estado para dirimir los conflictos de competencia, en los siguientes términos: Artículo 158.
Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: […]. De acuerdo con las normas transcritas, se evidencia que en caso de que surja un conflicto de competencias entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales le corresponderá resolverlo a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo a la especialidad. 3.
Solución del caso concreto. Análisis del despacho El 10 de julio de 2018,[6] mediante la Resolución 0619, el comandante de la Armada Nacional retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares al señor Rafael Enrique Arrieta Caraballo, por «sobrepasar la edad correspondiente al grado». La anterior decisión le fue notificada el 17 de ese mes y año.[7] El 14 de febrero de 2019,[8] el señor Rafael Enrique Arrieta Caraballo interpuso ante los juzgados administrativos de Cartagena el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de la mencionada resolución y obtener el reintegro al cargo que tenía en la institución demandada y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio.
Entre los documentos aportados con la demanda, se evidencia una constancia del 18 de julio de 2018,[9] expedida por el director de personal de la Armada Nacional, en la que se especificó que el demandante, para esa fecha, laboraba en la Base Naval 06 arc Bogotá. El 28 de febrero de 2019,[10] el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena declaró la falta de competencia por el factor territorial, teniendo en cuenta que el último lugar de prestación de servicios del demandante fue en Bogotá. Por ello, ordenó su remisión a las oficinas de apoyo de los juzgados de dicha ciudad.
Lo anterior de conformidad con la Ley 1437 de 2011, que al respecto señaló lo siguiente: Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
No obstante, el proceso fue repartido en el Tribunal Administrativo de Bolívar,[11] el cual surtió todo el trámite respectivo hasta la celebración de la audiencia inicial el 12 de agosto de 2020,[12] en la que advirtió que existía una orden previa de remitir el expediente por competencia a los juzgados administrativos de Bogotá y, por tanto, no podía conocer el asunto.
El 12 de abril de 2021,[13] el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, propuso el conflicto negativo de competencias, pues pese a que el último lugar de prestación del servicio del demandante fue en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Bolívar adelantó lo suficiente el proceso para dar aplicación al artículo 16 del Código General del Proceso, que en su concepto estableció una excepción a la regla.
En ese sentido, la precitada norma dispuso: Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.
El escenario anteriormente expuesto permite al despacho concluir que le asiste razón al Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, al declarar su falta de competencia y remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá, pues de conformidad con el numeral 3 artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en la constancia secretarial aportada al proceso, es claro que el último lugar de prestación del servicio del demandante fue en Bogotá, situación que asigna la competencia a este último distrito judicial.
Ahora bien, los argumentos expuestos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, no cuestionan el último lugar de prestación del servicio del demandante, que es la razón por la cual el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena ordenó su remisión, pues solamente se dirigen a manifestar que como el Tribual Administrativo del Bolívar adelantó los trámites procesales hasta la audiencia inicial, este debía continuar con el conocimiento.
En este punto, debe advertirse que los argumentos expuestos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá tocan con la competencia por el factor funcional,[14] como uno de los criterios a atender para la distribución de los asuntos entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado. En cuanto a este factor esta corporación ha señalado que «las reglas de competencia permiten distribuir los diferentes asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de primera y de segunda instancia entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de diferentes aspectos, tales como: el nivel de autoridad o calidad del funcionario que expide el acto, la naturaleza del acto administrativo objeto de control, el tipo de sanción y la cuantía de las pretensiones, entre otros».[15] En efecto, si se tiene en cuenta que el demandante estimó la cuantía en menos de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes,[16] se advierte que el conocimiento del asunto de carácter laboral correspondía a los juzgados administrativos en primera instancia por virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 155 del cpaca.
Ahora bien, el artículo 16 del Código General del Proceso es claro en señalar que «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables». Lo anterior se justifica por cuanto las reglas que establecen la competencia funcional dan respuesta a la necesidad de asignar el conocimiento de los asuntos litigiosos en una autoridad específica en razón a un criterio distributivo de jerarquía que a su vez le otorga vigencia al principio de la doble instancia que le permite a un superior, previamente determinado, conocer, entre otros, los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones proferidas por los inferiores.[17] En consecuencia, como el último lugar en donde prestó los servicios el demandante fue en la Base Naval 06 arc de Bogotá, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo de dicha ciudad, por lo que el proceso se remitirá a ese despacho para que asuma la competencia en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 156 del cpaca.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar que el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Rafael Enrique Arrieta Caraballo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto. Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, remitir el presente proceso al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, con el fin de que le imparta el trámite de rigor.
Tercero. Por Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, comunicar lo resuelto al Juzgado Doce Administrativo de Cartagena. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado mgafs CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Índice 2, archivo denominado «ed_actuacione_01expediente2021(.pdf)nroactua2», folio 241 a 243. [2] Índice 2, archivo denominado «ed_actuacione_07proponeconflict(.pdf)nroactua2». [3] Al respecto citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 05001 33 33 008 2017 00479 01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; providencia del 15 de mayo de 2007, expediente 11001 03 25 000 2006 00142 00, M.P. Jaime Moreno García; sentencia del 18 de febrero de 2003, expediente C-059, M.P. Alier E. Hernández E. [4] Índice 4, aplicativo Samai. [5] Índice 10, aplicativo Samai. [6] Índice 2, archivo denominado «ed_actuacione_01expediente2021(.pdf)nroactua2», folio 28 y 29. [7] Índice 2, archivo denominado «ed_actuacione_01expediente2021(.pdf)nroactua2», folio 30. [8] Índice 2, archivo denominado «ed_actuacione_01expediente2021(.pdf)nroactua2», folio 1. [9] Índice 2, archivo denominado «ed_actuacione_01expediente2021(.pdf)nroactua2», folio 40. [10] Índice 2, archivo denominado «ed_actuacione_01expediente2021(.pdf)nroactua2», folio 241 a 243 [11] Índice 2, archivo denominado «ed_actuacione_01expediente2021(.pdf)nroactua2», folio 246. [12] Índice 2, archivo denominado «ed_actuacione_01expediente2021(.pdf)nroactua2», folio 297 a 299. [13] Índice 2, archivo denominado «ed_actuacione_07proponeconflict(.pdf)nroactua2». [14] O también llamada competencia de instancias, «[…] que adscribe a funcionarios diferentes el conocimiento de los asuntos, partiendo de la base esencial de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia […]».
Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. López Blanco Hernán Fabio. Tomo I, Parte General. Bogotá, 2002. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 30 de marzo de 2017, radicado 11001 03 25 000 2016 00674 00(2836-16) M.P. César Palomino Cortés. [16] Índice 2, aplicativo Samai, archivo denominado «ED_ACTUACIONE_01EXPEDIENTE2021(.pdf)NroActua2». [17] Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC4415-2016 providencia 13 de abril de 2016, expediente 11001 02 03 000 2012 02126 00, M.P. Ariel Salazar Ramírez ----------------------- Radicación: 11001 33 35 007 2021 00004 01 (3164-2021) Demandante: Rafael Enrique Arrieta Caraballo