Radicado: 11001-03-15-000-2023-01983-00 Accionantes: Lesly Jurany Medina Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01983-00 Accionante: Lesly Jurany Medina Perdomo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Temas: Acción de tutela por falta de resolución a solicitudes de traslado de empleada de carrera.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Lesdly Jurany Medina Perdomo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.
HECHOS La accionante afirmó que el 2 de febrero de 2023 solicitó emitir concepto favorable y adelantar los trámites requeridos para autorizar su traslado al cargo de profesional universitario grado 16 de los juzgados séptimo administrativo del circuito judicial de Armenia y del décimo administrativo de Neiva. Igualmente, indicó que el 7 de marzo de esa anualidad elevó petición en igual sentido, pero esta vez para los juzgados sesenta y ocho administrativos del circuito judicial de Bogotá y cuarto administrativo de Facatativá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01983-00 Accionantes: Lesly Jurany Medina Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Así mismo, señaló que el 10 de abril del año en curso amplió los dos requerimientos previos con nuevos hechos y pruebas.
Sin embargo, informó que a la fecha no se le ha dado respuesta en relación con su traslado, a pesar de que el 14 de marzo de 2023 cumplió el año de servicios y tiene calificación dentro del período respectivo. INCONFORMIDAD La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró su derecho fundamental de petición, al no haber dado respuesta a las solicitudes que formuló. Sobre el particular, sostuvo que necesita una solución pronta acerca de su traslado, debido a que su hijo Alejandro Rodríguez Lozano de 10 años de edad fue diagnosticado con un tipo de cáncer y está en definición el procedimiento oncológico con el que se va a continuar.
Agregó que sus hijos viven con ella en Turbo, Antioquia, pero en ese lugar no tienen acceso a ningún tipo de especialista o tratamiento, pues la atención que allí se brinda es de nivel primario, y el que es procedente por recomendación médica requiere previamente cita con oncólogo, especialidad que solo existe en Bogotá o Medellín. De igual forma, expuso que en el país existen pocos cargos como el que ocupa, por lo que entre más tiempo transcurra, será más difícil poder estar cerca de su familia.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó proteger su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial contestar los requerimientos que elevó el 2 de febrero de 2023 y el 7 de marzo de igual año. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01983-00 Accionantes: Lesly Jurany Medina Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TRÁMITE DEL PROCESO El 27 de abril de 2023 la acción de tutela de la referencia fue admitida mediante proveído, en el que se ordenó notificar y correr traslado, para que ejercieran su derecho de defensa, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través de la directora Claudia Granados, luego de hacer un recuento de los antecedentes de esta acción de tutela, manifestó que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora, pues ha dado respuesta a cada una de las solicitudes por ella presentadas.
Así, en cuanto a los requerimientos de traslado del 2 de febrero de 2023 para el cargo de profesional universitario grado 16 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y del Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, comunicó que expidió conceptos favorables, los cuales remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío y al del Huila, respectivamente, y a la accionante.
Adicionalmente, en relación con las peticiones de traslado del 7 de marzo del año en curso para el referido cargo del Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, refirió que dictó también conceptos favorables que envió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al de Cundinamarca, respectivamente, y a la actora.
En esa medida, concluyó que ha adelantado las actuaciones conforme a la competencia del Acuerdo PCJA17-10754 de 2017, y que en el presente asunto se configura un hecho superado, en atención a que ya se cumplieron las pretensiones de la señora Lesly Jurany Medina Perdomo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01983-00 Accionantes: Lesly Jurany Medina Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) cuestión previa, II) debido proceso administrativo, III) hecho superado y IV) caso concreto.
I. Cuestión previa La señora Lesly Jurany Medina Perdomo solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental de petición; no obstante, esta Subsección aclara que el trámite de traslado de empleados o funcionarios de carrera a otro cargo de funciones afines, de la misma categoría y con iguales requisitos al que ocupan es un procedimiento reglado, que se encuentra compilado en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, por lo cual se rige por las disposiciones allí contenidas.
II. Debido proceso administrativo En el artículo 29 de la Constitución Política se determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a estos últimos, debe anotarse que ese derecho busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realicen con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho1, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de las autoridades y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos en la ley. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional2 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades en el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos 1 Corte Constitucional Sentencia T-442/1992 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. 2 Corte Constitucional Sentencia T-214/2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01983-00 Accionantes: Lesly Jurany Medina Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa. Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado Tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6.° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado.
Más recientemente, la Corte Constitucional3 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites instituidos legalmente fijados por el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, se colige que es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites instituidos legalmente. III. Hecho superado La Corte Constitucional ha considerado que existen circunstancias en las que la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a que la orden que eventualmente se dicte sería inocua o ineficaz, por las particularidades del asunto y, en esa medida, se presenta una carencia actual de objeto4.
El máximo tribunal constitucional ha sostenido que aquella puede ocurrir en los siguientes escenarios: cuando en el trámite de la acción 1) se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales, caso en el cual se estructura un hecho superado, 2) no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse, suceso en el que se configura un daño consumado o 3) la protección no sea necesaria, por un nuevo hecho, evento en el cual se está ante una situación sobreviniente. 3 Corte Constitucional Sentencia C-051/2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Al respecto, ver, entre otras, sentencias: T002/21, SU522/19 y T038/19.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01983-00 Accionantes: Lesly Jurany Medina Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inoperante.
IV. Caso concreto La señora Lesly Jurany Medina Perdomo solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, debido a la falta de respuesta a las solicitudes de traslado que elevó el 2 de febrero de 2023 y el 7 de marzo de igual anualidad.
Sobre el particular, esta Sala observa que las peticiones de traslado del 2 de febrero de 2023 para el cargo de profesional universitario grado 16 de los juzgados séptimo administrativo del circuito judicial de Armenia y décimo administrativo de Neiva fueron resueltas el 14 de abril de esa anualidad de forma favorable, a través de los oficios CJO23-2140 y CJO23-2141.
Adicionalmente, evidencia que el 20 de abril de ese año aquellos fueron remitidos al correo electrónico de la accionante (leslyjurany@gmail.com) y de los consejos seccionales de la judicatura del Quindío y Huila, respectivamente. Así las cosas, fuerza concluir que, respecto a las peticiones previamente referenciadas, no se presentó una transgresión del derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues se emitió una respuesta conforme a lo deprecado, la cual fue debidamente notificada, por lo cual se negará el amparo en lo atinente a aquellas.
De otra parte, en cuanto a los pedimentos de traslado del 7 de marzo de 2023, la Subsección denota que fueron resueltos el 21 de abril del año en curso, esto es, entre la fecha en que se promovió la presente acción (20 de ese mes y anualidad) y la expedición de esta sentencia, mediante los oficios CJO23-2546 y CJO23- 2560, los cuales, a su vez, el 9 de mayo de 2023 fueron enviados a la dirección electrónica de la actora y de los consejos seccionales de la judicatura de Bogotá y Cundinamarca.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01983-00 Accionantes: Lesly Jurany Medina Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese orden de ideas, esta Subsección advierte que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con las solicitudes del 7 de marzo de 2023, en la medida que la parte accionada satisfizo las pretensiones de la peticionaria de la protección ius fundamental luego de la instauración de la presente acción. Por consiguiente, se negará el amparo deprecado, en relación con la falta de resolución de las solicitudes que elevó la actora el 2 de febrero de 2023, y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo atinente a las peticiones del 7 de marzo de igual anualidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo deprecado, en relación con la falta de resolución de las solicitudes que elevó el 2 de febrero de 2023, y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo atinente a las peticiones del 7 de marzo de igual anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001-03-15-000-2023-01983-00 Accionantes: Lesly Jurany Medina Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado