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11001031500020230309900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-09

Radicación interna: 4821 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Hernan Dario Salazar Paramo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03099-00 Demandante: Hernán Darío Salazar Páramo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03099-00 Demandante: HERNÁN DARIO SALAZAR PÁRAMO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION B Temas: Contra providencia que rechazó demanda de tutela.

Violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando tras rechazo de la acción de tutela no se envía el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Hernán Darío Salazar Páramo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 9 de junio de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Hernán Darío Salazar Páramo pidió la protección del derecho fundamental a la tutela efectiva. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 5 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2023-02481-00. 2.

Pretensiones El demandante no formuló pretensiones concretas. Sin embargo, la Sala entiende que el objeto de la acción de tutela es que se deje sin efectos el auto del 5 de junio de 2023, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que rechazó la demanda de tutela. 3. Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 12 de mayo de 2023, el señor Hernán Darío Salazar Páramo presentó acción de tutela en la que relacionó como parte demandada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali.

La demanda fue radicada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, por auto del 15 de mayo de 2023, la remitió por competencia al Consejo de Estado, con fundamento en que “del farragoso escrito” era posible establecer que lo pretendido por el actor era la protección de derechos fundamentales vulnerados al interior del proceso de tutela No. 11001-33-34-006-2023-00070-01, así como en el 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03099-00 Demandante: Hernán Darío Salazar Páramo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proceso penal adelantado en su contra No. 7600160067920151220. Por lo tanto, consideró que debido a que la tutela involucraba a un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esa corporación no era competente para conocer del asunto.

En el Consejo de Estado, el conocimiento de la demanda correspondió al despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, integrante de la Sección Tercera, Subsección B, que, por auto del 18 de mayo de 2023, la inadmitió y concedió el término de tres días al actor para que la subsanara, en el sentido de esclarecer los hechos y las razones en las que fundamenta la acción de tutela; las autoridades demandadas; el objeto de la acción de tutela, esto es, si se trataba de acción de tutela contra providencia judicial y, en caso afirmativo, que identificara las providencias cuestionadas.

El anterior auto fue notificado el 19 de mayo de 2023 y, en esa misma fecha, el actor presentó memorial de subsanación en el que, entre otras cosas, manifestó que pretendía que se declarara la nulidad de la condena impuesta el 3 de mayo de 2019 en el proceso penal 7600160067920151220 y narró hechos de manera confusa. Mediante memorial del 23 de mayo de 2023, el demandante impugnó el auto del 18 de mayo de 2023 y solicitó “dar aplicación al recurso de súplica y derecho a la doble instancia”.

Por memoriales del 2 de junio de 2023, el actor presentó una “solicitud de información” en los que narró hechos relacionados con un proceso penal en su contra. Junto con esos memoriales, aportó documentos y videos. Por auto del 5 de junio de 2023, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de tutela y rechazó por improcedente la impugnación que presentó el demandante.

A juicio del magistrado sustanciador, en el memorial de subsanación que presentó el demandante: (i) no expuso de forma clara los hechos y las razones que motivaron la acción de tutela; (ii) la narración no parecía seguir un sentido cronológico, por lo que no se podía determinar con claridad el orden de los sucesos, y (iii) no se aclaró contra qué autoridades se presentó la acción de tutela y si se controvertía una providencia judicial.

Adicionalmente, frente a la impugnación, la autoridad judicial aclaró que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, no contempla ningún recurso contra las providencias proferidas dentro de este trámite, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, consideró que el recurso presentado por el actor era improcedente. 4.

Fundamentos de la acción de tutela El señor Hernán Darío Salazar Páramo alegó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por auto del 5 de junio de 2023, vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al rechazar la demanda de tutela por considerar que no se subsanó en el plazo establecido, desconociendo así que el escrito de subsanación se presentó por vía electrónica y dentro del término fijado para el efecto.

Por lo demás, el actor relacionó apartes del escrito de tutela que presentó ante la autoridad judicial demandada. 5. Trámite procesal Por auto del 14 de junio de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03099-00 Demandante: Hernán Darío Salazar Páramo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 22 de junio de 20232. 6.

Intervención parte demandada El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ponente de la providencia acusada, manifestó que no participaría en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y que acataría estrictamente las disposiciones que aquí se adoptaran. 7. Intervención parte actora El 22 de junio de 2023, el señor Hernán Darío Salazar Páramo aportó un confuso escrito de tutela, que, según entiende la Sala, se relaciona con el que conoció la autoridad judicial aquí demandada en el proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2023-02481-00.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la solicitud de amparo presentada por el señor Hernán Darío Salazar Páramo contra el auto del 5 de junio de 2023, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso No. 11001-03-15- 000-2023-02481-00, que rechazó la demanda de tutela.

La Sala anticipa que amparará el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del demandante, por cuanto si bien el rechazo de una acción de tutela por no haberse subsanado no implica, per se, la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que la falta de envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión sí vulnera el derecho a impugnar, al desconocer que todas las providencias, incluidas las de rechazo, deben enviarse a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela;

(ii) el derecho a impugnar y el deber de remitir el expediente para eventual revisión en caso de rechazo de la solicitud de amparo y, finalmente, iii) análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto;

(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo, y (iii) cuando se efectúa en contra de decisión posterior. En la primera hipótesis, la Corte Constitucional señaló que la regla es la de que no procede la acción de tutela, la cual no admite excepción si la sentencia ha sido proferida por esa corporación, sea por su Sala Plena o por sus Salas de Revisión de Tutela, caso en el cual solo procederá el incidente de nulidad de dichas sentencias y deberá promoverse ante esa Corte. 2 Índice No. 13 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03099-00 Demandante: Hernán Darío Salazar Páramo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ahora, si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional “cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación” (Resaltado fuera de texto). Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial3.

La Corte puntualizó que si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste, por ejemplo, en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En sentencia T-313 de 2018, la Corte Constitucional precisó que, en observancia a los lineamientos de la sentencia SU-627 de 2015, si la acción de tutela se dirige contra ciertos autos proferidos en el curso del trámite de amparo, sería procedente “frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela que se hubieran realizado antes o después de proferir el fallo”. 3.

Del derecho a impugnar las decisiones de tutela y el deber de remitir el expediente para eventual revisión en caso de rechazo de la solicitud de amparo En Auto 001 de 1993, la Corte Constitucional aclaró, con respecto al derecho a impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, que ni en la Constitución ni en la Ley se preveían excepciones y, por consiguiente, no era procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, “así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela” (negrilla fuera del texto original).

En esa misma línea de interpretación, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 3 La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03099-00 Demandante: Hernán Darío Salazar Páramo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2591 de 1991, señaló que la aplicación del rechazo excepcional de la acción de tutela se encontraba sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales y que, por lo tanto, frente a una decisión en ese sentido, existía la posibilidad de que “sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional”.

En sentencia SU-1219 de 2001, la Corte reiteró “el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión”. Resaltó, además, que el procedimiento de revisión es un mecanismo expresamente regulado en la Constitución que tiene como propósito brindar una protección óptima de los derechos fundamentales en atención a la importancia de estos derechos para las personas y el sistema democrático constitucional de derecho.

En otra ocasión, en sentencia T-518 de 2009, en un caso en el que se cuestionaba un auto de rechazo de demanda de tutela, la Corte precisó que sin perjuicio de la reglamentación legal sobre la forma y características de la impugnación, a la luz de la Carta, siempre existirá la posibilidad de atacar el fallo de primera instancia en materia de tutela, inclusive en los casos en los que la tutela en sí misma haya sido considerada improcedente por el juez, debe ser posible la impugnación, pues estaba de por medio la efectividad de los derechos fundamentales, objetivo prioritario del ordenamiento Constitucional.

Por su parte, en sentencia T-313 de 2018, la Corte recordó que, conforme la jurisprudencia constitucional, el derecho a impugnar se predica también frente a “las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela” y que, en caso de rechazarse, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En esa oportunidad la Corte estudió un caso en el que se rechazó una acción de tutela y ordenó archivar el expediente.

A juicio de la Corte, esa actuación desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 314 y 325 del Decreto 2591 de 1991. Puntualizó que, incluso, si en gracia de discusión la autoridad judicial demandada consideraba que contra el auto de rechazo no procedía recurso alguno, ha debido enviar el expediente para su eventual revisión “y, como en su lugar ordenó archivar el expediente, no cabe duda que también desconoció lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”.

A partir del anterior recuento jurisprudencial, esta Sala6 ha concluido que la posición de la Corte Constitucional se concreta en que: i) es procedente impugnar la decisión que rechaza la acción de tutela; ii) todas las decisiones que pongan fin al proceso de tutela deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, entre ellas, la de rechazo de la solicitud de amparo, de ahí que no se debe archivar el trámite de 4 Artículo 31.

Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 5 Artículo 32.

Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión. 6 Proceso de acción de tutela No. 11001-03-15-000-2023-02714-00.

M.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03099-00 Demandante: Hernán Darío Salazar Páramo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tutela, pues esto derivaría en la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, y iii) el trámite de revisión garantiza el control de legalidad de las decisiones judiciales proferidas en el trámite de tutela y, además, resguarda el principio de seguridad jurídica, porque en dicho trámite la Corte estima si fueron garantizados o no los derechos fundamentales de las partes. 4.

Análisis del caso concreto En el sub lite el señor Hernán Darío Salazar Páramo alega que el auto del 5 de junio de 2023, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al rechazar la demanda de tutela por considerar que no se subsanó en el plazo establecido, desconociendo así que el escrito de subsanación se presentó por vía electrónica y dentro del término fijado para el efecto.

Al respecto, lo primero que conviene aclararse es que, contra lo manifestado por el demandante, la acción de tutela que fue rechazada por auto del 5 de junio de 2023 no tuvo como fundamento la falta de presentación el escrito de subsanación en el plazo otorgado. Por el contrario, el auto acusado reconoce que el demandante presentó subsanación de la demanda, pero consideró que no se cumplió con los requerimientos solicitados por el auto inadmisorio, motivo por el cual rechazó la acción de tutela.

Siendo así, como el demandante no controvierte el fundamento en sí mismo del auto del 5 de junio de 2023 y la Sala tampoco advierte que esa decisión de rechazo sea caprichosa o irracional o constituya una violación flagrante de derechos fundamentales del actor que amerite la intervención del juez de tutela, no hay lugar al amparo solicitado en los términos de la presente acción de tutela.

No obstante, la Sala no puede pasar por alto que, pese a que la autoridad judicial demandada rechazó la demanda de tutela, en esa misma providencia no ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Revisado el proceso en el sistema de gestión judicial Samai, la Sala advierte que, con posterioridad al auto de rechazo, el magistrado sustanciador del proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2023-02481-00 profirió el auto del 16 de junio de 2023 (sin paso previo a despacho por parte de la Secretaría7), por el cual ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que procediera al archivo definitivo del proceso de tutela y que se abstuviera de desarchivar el proceso ante la presentación de nuevos escritos por parte del actor.

En esa decisión, el magistrado consideró que no quedaban actuaciones pendientes de solución por parte de esa Corporación, ni había lugar a pronunciarse frente a los memoriales que el actor presentó el 2 de junio de 2023. Además, al hacer el recuento de los antecedentes, señaló que el auto de rechazo se fundamentó en que no se subsanó la demanda dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, argumento que, como se vio, no guarda correspondencia con el verdadero sustento del rechazo (falta de cumplimiento de los requerimientos del auto inadmisorio).

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la decisión de archivo dictada por la autoridad judicial vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Hernán Darío Salazar Páramo, en la medida en que impidió que se adelantara el trámite de revisión impuesto para efectos de que la Corte Constitucional verifique si el trámite de la acción de tutela número 11001-03-15-000-2023-02481-00 y las decisiones ahí proferidas cumplieron los estándares constitucionales y si se garantizaron de manera efectiva los derechos fundamentales del actor. 7 Las actuaciones previas al auto del 16 de junio de 2023 corresponden a la notificación del auto del 5 de junio de 2023, por parte de la Secretaría General de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03099-00 Demandante: Hernán Darío Salazar Páramo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Sala no desconoce que, en los términos de la jurisprudencia citada en el acápite anterior, el actor pudo impugnar la decisión de rechazo y no lo hizo.

Esa circunstancia, sin embargo, no exoneraba al magistrado sustanciador del proceso 11001-03-15-000- 2023-02481-00 de cumplir con el deber de enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y garantizar de esa manera el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Salazar Páramo. Por lo expuesto, se amparará el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Hernán Darío Salazar Páramo y, en la parte resolutiva de esta providencia, se adoptarán las órdenes correspondientes.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Hernán Darío Salazar Páramo, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2.

Dejar sin efectos el auto del 16 de junio de 2023, dictado por el magistrado ponente del proceso No. 11001-03-15-000-2023-02481-00. 3. Ordenar al magistrado ponente del proceso No. 11001-03-15-000-2023-02481-00, que, en el término de 3 días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, dicte un auto de reemplazo en el que ordene el envío del expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN