1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03970-01 Demandante: Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas y Alis Sofía Díaz Rojas, quienes actúan por intermedio de su Madre Yubeli Rojas Rojas1 Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Improcedencia – se pretende una instancia adicional al proceso ordinario.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora y los terceros vinculados2 en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 21 de julio de 2022, el señor Willinton Díaz Chavarro actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Cristian Santiago, Valentina y Alis Sofía Díaz Rojas3, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 10 de noviembre de 20214, proferida por dicha autoridad judicial dentro del proceso de reparación directa5 que promovió junto con su núcleo familiar6 contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por su privación de la libertad, la cual catalogan como injusta. 2.- En primera instancia el asunto lo conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que en fallo de 9 de marzo de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda, 1 En el curso de la primera instancia se probó el deceso del señor Willinton Díaz Chavarro, quien inicialmente había presentado la acción de tutela.
Por auto de 17 de marzo de 2013 se vinculó a la señora Yubely Rojas Rojas, como representante legal de sus hijos menores de edad. 2 Diana Paola Díaz, Anderson Barrera, Marleny Barrera en representación de su hija Laura Cruz y Marta Lucía Rangel. 3 En el escrito de tutela se relacionó a otras personas, pero sólo se admitió respecto del señor Díaz Chavarro y los hijos que aún representaba por ser menores de edad. 4 Notificada el 7 de diciembre de 2021. 5 41001-33-33-003-2016-00119-01 6 Marleny Barrera España, actuando en nombre propio y en representación de Cristian Santiago Díaz Rojas, Diana Paola Díaz Rojas, Yenifer Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas, Alix Sofía Díaz Rojas, Anderson Dayan Barrera España y Laura Camila Cruz Barrera.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03970-01 Demandante: Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas y Alis Sofía Díaz Rojas, representado por Yubeli Rojas Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 al atribuirle responsabilidad a las demandadas dando aplicación al régimen objetivo de imputación. Señaló que el daño se encuentra debidamente acreditado, toda vez que el señor Willinton Díaz Chavarro sufrió afectación en el goce de sus libertades fundamentales al haber estado privado de su libertad desde el 12 de agosto del 2010 al 20 de octubre del 2011, además, que el mismo posee la connotación de antijurídico, por cuanto al culminar el proceso penal no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. 3.- En sentencia de 10 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión del A quo.
Consideró que al no existir prueba en contrario, la decisión de imponer a Willinton Díaz Chavarro la medida de aseguramiento, consistente en detención en centro carcelario, estuvo ajustada a la legalidad y se sustentó en las evidencias físicas necesarias que dispone la ley en estos casos, específicamente, el testimonio de Luis Antonio Gómez, que llevó a establecer la presunta autoría del delito investigado.
Aunado a ello, sostuvo que no se estaba ante ningún daño especial, en la medida en que Willinton Díaz no fue absuelto por atipicidad objetiva de la conducta ni porque el hecho no existió, sino porque no existían pruebas suficientes para condenarlo, bajo la figura del in dubio pro reo. 4.- La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la reparación integral, al incurrir en los siguientes defectos: 5.- Defecto fáctico, por cuanto en el fallo acusado no se dijo nada sobre la necesidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, y tampoco se cumplieron las exigencias legales para su imposición. Frente al primer tópico, sostuvo que no se estableció la justificación de la medida, es decir, se omitió verificar “si en la providencia del 10 de agosto de 2010, la Fiscalía hizo o no alusión a la proporcionalidad y necesidad”.
En cuanto al segundo aspecto, adujo que no existió un indicio grave, pues la entrevista que utilizó la Fiscalía para solicitar al juez de garantías la imposición de la medida fue concedida por una persona, que al momento de los hechos se encontraba en estado de embriaguez y tenía problemas de visión. 6.- Defecto sustantivo, por la indebida aplicación del artículo 90 de la Constitución Política y de los artículos 65 y 68 Ley 270 de 1996.
Adujo que conforme a estas preceptivas normativas, la responsabilidad administrativa debe ser valorada por el juez sin restringirla a un régimen de imputación específico, es decir, “que tratándose de la detención injusta de la libertad, el operador judicial debe recurrir al análisis del régimen subjetivo de la falla del servicio, pero ello no excluye el análisis del régimen objetivo consistente en el daño especial”.
Así, en este tipo de eventos se deberá establecer si hay un error en la decisión que impone una medida, a fin de determinar la falla en el servicio y de no ajustarse a este régimen de imputación se deberá verificar la existencia o no de responsabilidad a partir del daño especial, analizando la actuación de la víctima, a fin de establecer la antijuridicidad del daño. 7.- Señaló que el artículo 90 de la Constitución Política fue desatendido en la sentencia objetada, porque limitó el análisis de la privación injusta de la libertad a establecer si la medida de aseguramiento estuvo razonada, apropiada y conforme a derecho o si se tornaba arbitraria, aspectos a los cuales no se reduce la responsabilidad administrativa del Estado, toda vez que las sentencias de unificación Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03970-01 Demandante: Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas y Alis Sofía Díaz Rojas, representado por Yubeli Rojas Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 de 17 de octubre de 2013 y de 15 de agosto de 2018, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no restringieron el campo de la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, es decir, que también se debe efectuar un análisis del régimen objetivo del daño especial a partir de la conducta procesal de la víctima y no la preprocesal, aspecto este último que fue definido en el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019.
Sobre esta última providencia, indicó que la misma dejó sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 y en ese sentido cobró vigencia nuevamente la postura unificada de 2013, en virtud de la cual la regla general es la imputación del daño a título de daño especial. 8.- Por último, manifestó que en la sentencia objetada no se cumplió con las exigencias legales vigentes para la época de los hechos, esto es, los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, específicamente, en lo relacionado con los 2 indicios graves de responsabilidad penal en contra del señor Willinton Díaz Chavarro, pues, por el contrario, la declaración del señor Luis Antonio Gómez era incoherente y carente de verdad, y no fue contrastada con su testimonio brindado en juicio oral. 9.- Desconocimiento del precedente judicial: Adujo que la accionada desconoció todas las sentencias del Consejo de Estado que han sido citadas a lo largo del escrito de tutela, a saber: (i) fallo de 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, (ii) Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expediente 46.94, (iii) fallo del 4 de junio de 2019, expediente 39626 y, (iv) Fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01.
C. Sentencia de primera instancia 10.- Inicialmente, en fallo de 27 de octubre de 20227 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir el requisito de la inmediatez. Encontrándose el asunto para proferir fallo de segunda instancia, por auto del 23 de enero de 2023 se declaró la nulidad de todas las actuaciones por no haberse vinculado a un tercero con interés. En virtud de ello se surtió nuevamente el trámite de la primera instancia, durante la cual el abogado Hugo Fredy Motta, apoderado de varios vinculados, presentó un escrito solicitando que se flexibilizara el requisito de inmediatez, pues el accionante Willinton Díaz Chavarro era desmovilizado de un grupo al margen de la ley, y para el año 2021 se debió ocultar por las amenazas que había recibido, en razón de ello no logró presentar a tiempo la acción de tutela.
Igualmente informó que en septiembre de 2022 el referido señor fue asesinado. En razón a lo anterior, en proveído de 17 de marzo de 2023 se ordenó vincular a la señora Yubely Rojas Rojas, como representante legal de sus hijos menores Cristian Santiago, Valentina y Alis Sofía Díaz Rojas. 11.- Mediante sentencia del 27 de abril de 20238, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.
En primer lugar, respecto del requisito de inmediatez sostuvo que si bien el mismo no se superaba, existía la necesidad de flexibilizarlo, pues los menores de edad accionantes son sujetos de especial protección, y está acreditado que quien los representaba era su padre, el señor Willinton Díaz Chavarro, que falleció en el curso del trámite constitucional, por lo que 7 Notificado el 4 de noviembre de 2022. 8 Notificada el 5 de mayo de 2023.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03970-01 Demandante: Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas y Alis Sofía Díaz Rojas, representado por Yubeli Rojas Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 se hizo necesario vincular a su madre -la señora Yubeli Rojas-, quien a su vez se encuentra privada de la libertad. 12.- Frente al defecto fáctico, aclaró que la exigencia de dos indicios graves para la imposición de la medida de aseguramiento estaba contemplada en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, norma que no era aplicable en el presente asunto, toda vez que el proceso penal que se adelantó en contra del señor Willinton Díaz Chavarro se tramitó bajo la Ley 906 de 2004.
De otro lado, en relación con la falta de pronunciamiento sobre la necesidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento, sostuvo que la autoridad accionada advirtió que en el asunto solo se aportaron las actas de las audiencias preliminares, mas no se allegaron los audios de estas ni las copias de la solicitud de captura y los elementos materiales probatorios presentados por el ente acusador, los que eran importantes para establecer esos elementos; sin embargo, con las demás pruebas que conformaban el expediente, el tribunal pudo verificar los criterios antes mencionados para luego concluir que la medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico. 13.- En lo concerniente al defecto sustantivo, no realizó ningún análisis frente a los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, ya que esa norma procesal no era aplicable en el presente asunto.
De otra parte, respecto del artículo 90 de la Constitución Política y los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, sostuvo que en la sentencia objetada el tribunal desarrolló un acápite en el que hizo todo un análisis del caso a partir de dichas disposiciones. En razón a ello, concluyó que la accionada sustentó su decisión en el marco normativo aplicable al caso. 14.- Finalmente, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, precisó que la parte actora no logró acreditar la similitud fáctica y jurídica con las sentencias invocadas, y en todo caso se evidenció que la decisión del Tribunal accionado se ajustó a la sentencia SU-072 de 2018.
D. La impugnación 15.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante y algunos terceros 9 interpusieron impugnación. 16.- Primero, la señora Marta Lucía Rangel solicitó complementación de la sentencia, toda vez que dentro de las consideraciones y en la parte resolutiva del fallo “no se incorporó [su] participación como accionante”.
Por otra parte, sustentó su impugnación, en el sentido de indicar que en el fallo de tutela se desconoció que la realidad procesal está dada por el cambio de posición jurisprudencial en materia de privación injusta de la libertad, ya que la demanda de reparación directa fue presentada en el año 2016, fecha para la cual se cumplió a cabalidad con la carga probatoria que le correspondía a la parte demandante, pues la responsabilidad estatal en estos casos era objetiva bajo el título de imputación del daño especial.
Agregó que contrario a lo afirmado en el fallo de primera instancia, al haberse dejado sin efectos la unificación del 2018, recobra vigencia el criterio unificador que precedía en materia de privación injusta de la libertad, es decir, la sentencia de 17 de octubre 9 Diana Paola Díaz, Anderson Barrera, Marleny Barrera en representación de su hija Laura Cruz y Marta Lucía Rangel.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03970-01 Demandante: Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas y Alis Sofía Díaz Rojas, representado por Yubeli Rojas Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 de 2013, precedente aplicable al momento de presentación de la demanda.
Citó las sentencias proferidas el 13 de febrero de 2023 radicado 68001-23-31-000-2004- 03145-01, 4 de mayo de 2011 radicado 19001-23-31-000-1998-02300-01, el fallo de tutela del 19 de noviembre de 2019 y, la de 4 de junio de 2019, expediente 39626, las cuales considera desconocidas. 17.- Ahora, en relación con la impugnación presentada por Diana Paola Díaz, Anderson Dayan Barrera, Marleny Barrera en representación de su hija Laura Cruz y la parte actora, aquellos indicaron que tanto el fiscal para solicitar la medida de aseguramiento, como el juez para acceder a la misma, deben demostrar la satisfacción de los requisitos contenidos en los artículos 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Adujeron que es preocupante ver que el Consejo de Estado reconoce que no hay una unificación de criterios para el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación injusta de la libertad, razón por la cual los jueces cuentan con autonomía para aplicar el régimen de responsabilidad que considere adecuado y razonable, pero si se ve que encuentran un marco jurisprudencial y normativo para establecer que la medida de aseguramiento intramural fue proporcional y necesaria, “aun cuando de muchas formas se ha intentado demostrarle a la sección cuarta del Consejo de Estado que el señor Willinton Diaz Chavarro estuvo privado de la libertad por una declaración de una persona que aceptó que estaba en estado de embriaguez y que tiene poca visión, declara que fue el señor Willinton Diaz Chavarro quien cometió ese asesinato y que al momento de llegar el juicio oral, se retracta”. 18.- Manifestaron que observan del juez constitucional un “desconocimiento procesal penal que había en el año 2016”, toda vez que para esa fecha sólo era necesario probar la privación de la libertad y posterior absolución, sin que se impusiera la necesidad de acreditar la necesidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento.
Agregaron que incluso se desconoció la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional, que unificó la interpretación conforme a la presunción de inocencia y a los principios de cosa juzgada y juez natural; pues consideran que se hizo un juicio de disvalor propio del juez penal, al indicar que se justificaba suficientemente el accionar del aparato estatal no sólo para investigar a la accionante, sino también para imponerle una medida de aseguramiento privativa de la libertad, desconociendo la presunción de inocencia del señor Díaz Chavarro, dándole mayor valor probatorio a la declaración de una persona que aceptó haber estado ebrio y sufrir de poca visión al momento de los hechos. 19.- Mediante auto de 8 de junio de 2023, el despacho sustanciador de primera instancia negó la solicitud de adición y concedió la impugnación. II.
C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 20.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199110. F. Análisis del caso concreto 10 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03970-01 Demandante: Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas y Alis Sofía Díaz Rojas, representado por Yubeli Rojas Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 21.- El asunto no supera el requisito de relevancia constitucional, pues valorados los presupuestos sustanciales de la reparación directa, así como los planteamientos expuestos en la acción de tutela, la Sala advierte que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio ordinario tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión allí adoptada. 22.- La lectura íntegra de los escritos de impugnación, permite evidenciar que todos los argumentos se orientan a censurar el hecho de que el tribunal accionado resolvió el caso a la luz del título de imputación de falla en el servicio, en lugar de aplicar un régimen objetivo de responsabilidad.
En razón a ello, la Sala centrará su análisis en dicho reparo, el cual abarca varios temas tangenciales, como se verá más adelante. 23.- Por interesar a la causa, se traerá a colación el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada en el fallo de 10 de noviembre de 2021: <<…6. CASO CONCRETO (…) 6.1. El Daño Antijurídico (… )En este caso, el daño se concreta en la efectiva privación de la libertad del señor Willinton Díaz Chávarro, pues está acreditado que permaneció privado de la libertad entre el 11 de agosto de 2010 y el 20 de octubre de 2011, fecha en que el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito expidió boleta de excarcelación No. 037, en razón a su vinculación al proceso penal radicado No. 2009-00129, por el delito de Homicidio Agravado, descrito en los artículos 103 y 104 del Código Penal, proceso que culminó con sentencia absolutoria proferida el 14 de octubre de 2014. 6.2 La imputabilidad y el nexo causal (…) Como ya se indicó antes, el a quo declaró responsable a la RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –DEAJ de la privación de la libertad del señor Willinton Díaz Chávarro, y como consecuencia de ello dispuso el pago de una indemnización de perjuicios, decisión contra la cual las entidades condenadas interpusieron recurso de apelación argumentando que ello tuvo lugar en razón a las incriminaciones detalladas, concretas y contundentes que en contra del investigado hizo el señor Luis Antonio Gómez, por lo tanto se configura el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad en el presente asunto.
Conforme a lo indicado, sea lo primero advertir que carece de sustento el argumento del a quo aduce que los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad se deben analizar bajo el régimen objetivo de imputación, ante la inexistencia de una condena en contra del procesado, pues según la línea trazada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en estos eventos no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo y que cualquiera que sea el título que se aplique al caso concreto, debe iniciar su estudio definiendo si la medida de aseguramiento fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Tales circunstancias son las que demarcan la antijuridicidad del daño y la responsabilidad del Estado bajo un régimen subjetivo por falla en el servicio, de donde y en caso contrario, se podrá a analizar si el daño se puede atribuir bajo otro título de imputación como lo es del daño especial, al ser evidente que tal ciudadano no estaría obligado a soportar dicha carga pública en claro detrimento del derecho a la igualdad y por último, que solo procede analizar el caso bajo el régimen objetivo por daño especial cuando el hecho no ha existido o la conducta es objetivamente atípica.
En consecuencia, como lo aducen las entidades recurrentes, en el presente caso debe la Sala analizar inicialmente la legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de privación de la libertad, para establecer si, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, se configuró alguna irregularidad, omisión o actuación constitutiva de falla en el servicio de la cual pueda inferirse que tal acto fue injusto.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03970-01 Demandante: Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas y Alis Sofía Díaz Rojas, representado por Yubeli Rojas Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 A efectos de dilucidar lo anterior, tenemos que el proceso que se adelantó en contra de Willinton Díaz Chavarro se rigió por el Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- en el que se reglamenta y se contempla, en relación con la captura y las actuaciones del juez de control de garantías, lo siguiente… Así mismo, a partir de los hechos probados y verificados en las aludidas piezas procesales, la Sala encuentra acreditado que el señor Willinton Díaz Chavarro fue vinculado a un proceso penal, que fue privado de su libertad y acusado del delito de Homicidio.
Con la demanda se allegaron algunas de las actuaciones de la causa penal surtida contra el señor Willinton Díaz Chavarro; no obstante, a solicitud de la parte actora, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, despacho que conoció el presente proceso en primera instancia, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito copia íntegra del proceso penal 2009- 00129, incluidos los audios de las audiencias, debido a que tales piezas no reposaban en el expediente, por lo que se allegó acta y CD con los audios correspondientes a las audiencias de formulación de imputación, preparatoria y juicio oral, siendo debidamente incorporada al proceso el 12 de julio de 2018, fecha en que se corrió traslado de dicho documento y frente al cual las partes no manifestaron objeción alguna.
La Sala resalta que dentro de la actuación no obran las grabaciones de las audiencias preliminares adelantadas en el proceso penal y tampoco se aporta la solicitud de captura que elevó la Fiscalía y los elementos probatorios o evidencias físicas con que contaba la Fiscalía para elevar esta solicitud al juez competente, ni la grabación de la audiencia preliminar en la que la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y las razones o argumentos del juez de control de garantías para acceder a dicho pedimento, pues solo obra el acta de la diligencia practicada el 12 de agosto de 2010, en la que solo se consigna la parte resolutiva de la decisión. Por tanto, en el proceso no se demostró en forma clara, precisa y pormenorizada, con los medios idóneos correspondientes, las razones que tuvo el ente investigador para solicitar ante el juez de control de garantías respectivo la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Willinton Díaz Chavarro, ni las razones por las cuales fue impuesta por el juez de control de garantías o los motivos por los cuales se mantuvo la medida intramuros durante el juicio y hasta el 20 de octubre de 2011, cuando se materializó la orden la libertad impartida en la etapa del juicio en la audiencia en la que se dio el sentido del fallo, documentos que eran absolutamente necesarios para verificar la legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, y si como lo alega la parte actora, que la medida de aseguramiento no se adoptó con la debida motivación y que lo fue irregular o injusta.
En ese sentido, se precisa que en esta jurisdicción no es posible reprobarse y menos apartarse de la decisión adoptada por el funcionario penal competente sino se cuenta con los elementos probatorios suficientes para ello, en tanto que para calificar la decisión de detención preventiva en establecimiento carcelario y tildarla de injusta, solo sería procedente si se tienen las pruebas necesarias para ello, esto es, que la misma fue proferida en contravía del ordenamiento legal vigente, máxime si en este caso se tiene conocimiento que el demandante se opuso a tal medida de aseguramiento, a través de los recursos legales dispuestos para ello, decisión que fue confirmada en segunda instancia, decisión que tampoco obra en el proceso.
Ahora bien, atendiendo lo consignado en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito con funciones de conocimiento, como sustento de la decisión adoptada, éste consideró que no era posible proferir fallo condenatorio, al no lograrse con ellas llegar a un conocimiento, más allá de toda duda razonable, respecto de la responsabilidad penal de los encartados, entre ellos el señor Willinton Diaz Chavarro.
En su criterio, los elementos probatorios recaudados no le permitían obtener la versión real de lo que efectivamente ocurrió entre los procesados y la víctima, siendo esto uno de los pilares del sistema penal acusatorio si se tiene en cuenta el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece la necesidad de que existan elementos de juicios suficientes, que le permitan al juez inferir esa responsabilidad.
En ese sentido destaca la Sala que el juzgador precisó que la entrevista del testigo de acreditación Luis Antonio Gómez incorporada en la audiencia de imputación no es prueba de referencia sino “una prueba perfecta”; pero que al confrontarla con lo expuesto por aquel en el juicio oral, no era posible darle credibilidad a ninguna de las versiones rendidas por el deponente.
Que la entrevista en la que el señor Luis Antonio Gómez relató las circunstancias de cómo ocurrió el ataque perpetrado al señor FAVIO GARCIA y su deceso, así como las personas involucradas en la riña, que dice presenció, fue confrontada con la declaración rendida por él Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03970-01 Demandante: Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas y Alis Sofía Díaz Rojas, representado por Yubeli Rojas Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 mismo en juicio, en la que manifestó que no sabía leer ni escribir, no reconoció los garabatos ilegibles de la entrevista, dijo que estaba ebrio y que tenía poca visión, además, que no recordaba haber visto discusión alguna ni a los acusados en el lugar donde ocurrieron los hechos.
De ahí que el juez valoró la rectificación o contradicción producida por el testigo en juicio, teniendo en cuenta los propios datos y razones aducidas por éste en el juicio oral, lo que hizo que surgiera para el fallador la duda la duda probatoria, la cual debe ser resuelta favor de los acusados, de conformidad con el principio de in dubio pro reo.
Indicó que aun si se diera credibilidad a la entrevista, igualmente resultaría dudoso su dicho, pues “los hechos se presentaron en la noche oscura sobre la carretera, con un testigo ebrio, con poca visión, a distancia considerable -40 metros de distancia- como para tener un grado de conocimiento más allá de la duda, frente a lo percibido”.
Véase cómo desde la perspectiva de la inmediación, el juez valoró la cambiante posición del testigo frente a las afirmaciones previamente rendidas en la entrevista frente a las realizadas en el juicio oral, y pudiendo optar por la que en su convicción considerara más fiable, encontró una contradicción del testigo que conllevó la falta de fiabilidad del mismo, y permitió no tener en cuenta las versiones del testimonio para fundar una sentencia condenatoria.
Se advierte además, que si bien el fallador echa de menos el recaudo y práctica de medios de prueba en orden a establecer la veracidad de la riña, el móvil del homicidio, si el testigo estaba ebrio y así acreditar la responsabilidad penal del encartado, tampoco confirió valor suasorio a los testimonios traídos al proceso penal por parte de defensa precisamente porque de los mismos podría predicarse una posible parcialidad derivada de “vínculos afectivos y/o de temor ante la gravedad de los hechos investigados”.
En todo caso, el juez de conocimiento tenía el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas válidamente aducidas en la causa y proferir una decisión que fuera expresión adecuada de la justicia material. De ahí que, se reitera, en este asunto, a partir del diálogo que ofreció el testigo durante el proceso y ante el cambio sustancial de su dicho desde el momento del recaudo del elemento material probatorio y evidencia física legalmente aceptados en el juicio, el juzgador apreció su credibilidad para hacer inferencias válidas que sugerían una duda probatoria que impedía condenar al acusado.
Aun cuando penalmente el testimonio del señor Luis Antonio Gómez no hubiese sido tenido en cuenta como fuente suficiente para establecer la responsabilidad penal del aquí demandante dada la contradicción producida entre la versión previa de las circunstancias que rodearon los hechos frente a las aducidas por el testigo en el juicio oral, lo que produjo su absolución y por ende la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, ello no significa que las entidades demandadas incurrieran en una falla en el servicio por la privación de la libertad del señor Willinton Díaz Chávarro, pues era al fallador penal a quien correspondía verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la prueba testimonial, y ante el mismo, valorar, con inmediación, la rectificación o contradicción producida en el proceso, tal y como ocurrió en ese caso.
De esta manera, estima la Sala que, al no existir prueba en contrario, la decisión de imponer la medida de aseguramiento consistente en detención en centro carcelario al demandante Willinon Díaz Chávarro, estuvo ajustada a la legalidad y se sustentó y soportó en las evidencias físicas necesarias que dispone la ley en estos casos, que llevaron a establecer la identidad y presunta autoría del delito investigado, las cuales, incluso fueron las que sirvieron para para llevarlo a juicio.
De ahí que, contrario a lo decidido por el a quo, en estos casos el juicio de responsabilidad estatal debe ser bajo el régimen subjetivo de imputación, y en ese orden, concluye la Sala que la medida de aseguramiento de privación de la libertad del actor obedeció al cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el estatuto procesal penal vigente y que si bien no hubo una condena en contra del procesado, ello per se y según la línea jurisprudencial expuesta en precedencia, no significa que el Estado deba indemnizar los presuntos perjuicios que se pudieron derivar de esa decisión, porque se insiste, siempre que la medida de detención sea razonable y proporcionada, como en este caso, no puede existir imputación bajo el régimen de la falla del servicio estatal de administrar justicia. Ahora, respecto a la imputación por la existencia del daño especial en el caso bajo estudio, además de que la privación de la libertad fue proporcional, razonable y legal, la Sala observa que no existió un desequilibrio de las cargas públicas, en la medida que no se demostró que el actor hubiera sido sometido a una carga adicional luego que se activara el aparato jurisdiccional penal a partir de la versión rendida por el testigo señor Luis Antonio Gómez que sustentaba el Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03970-01 Demandante: Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas y Alis Sofía Díaz Rojas, representado por Yubeli Rojas Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 informe de policía judicial que dio inicio a la investigación penal a la que fue vinculado el señor Willinton Díaz Chávarro.
Adicionalmente, la investigación y decisión del caso se cumplió en un lapso razonable y adecuado y por ende, estaba llamado a soportar tal medida de detención. Además, la razón por la cual fue absuelto no es de aquellas contempladas por la Corte Constitucional como daño especial, esto es, el demandante Willinton Díaz Chávarro no fue absuelto por atipicidad objetiva de la conducta ni porque el hecho no existió, sino porque, se reitera, no existían pruebas suficientes para condenarlo, bajo la figura del in dubio pro reo.
Como la absolución no devino de la inexistencia del hecho delictivo o porque la conducta fuera atípica, pues el soporte de la sentencia absolutoria fue el análisis de credibilidad de las pruebas que respaldaron la acusación, ello se traduce en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del aquí demandante por duda en la comisión de la conducta punible.
Por lo tanto, en el presente asunto, se reitera, no se configura la existencia de un daño especial, y en esa medida tampoco es posible endilgar responsabilidad patrimonial al Estado bajo esa modalidad de imputación, siendo necesario, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda bajo este argumento.
Finalmente, comoquiera que no se probó la existencia de una falla en el servicio ni un desequilibrio en la igualdad de las cargas públicas, la Sala omitirá el análisis de la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero alegado por la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, toda vez que ello procede únicamente cuando existe responsabilidad de la entidad, lo cual no acontece en este caso.
Por sustracción de materia tampoco se abordará el análisis del recurso en lo que atañe a la indemnización de perjuicios (…)>>. 24.- Teniendo claro lo anterior, se puede ver que el Tribunal Administrativo del Huila hizo un análisis racional, coherente y completo de los temas puestos a su consideración y basó su decisión en las pruebas allegadas al plenario, así como las normas y jurisprudencia aplicables al asunto; por ende, se precisa, que fue esa instancia judicial la que tuvo a su cargo valorar los alegatos de derecho y hecho que el demandante sometió a su consideración, sin que ahora quepa prolongar el debate sobre los mismos, pues la acción de tutela es mecanismo principal, no complementario al del medio control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial, para definir como instancia final las razones del derecho que se debate.
De ahí que verificado que el malestar que se formula contra la providencia judicial fue el mismo que se debatió y definió ante los jueces de la causa, ningún espacio cabrá para el juez constitucional. 25.- Se tiene además, que el tribunal accionado sostuvo que, contrario a lo decidido por el A quo, en casos como el estudiado el juicio de responsabilidad estatal se debe adelantar bajo el régimen subjetivo de imputación, máxime cuando según la línea trazada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, actualmente no se determina un régimen único de responsabilidad y, que cualquiera que sea el título que se aplique al caso concreto, se debe iniciar su estudio definiendo si la medida de aseguramiento fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Posición contra la cual las partes impugnantes presentan desacuerdo, pues todos sostienen que se hizo el estudio del caso bajo el régimen subjetivo, cuando el precedente preponderante sigue siendo el objetivo, para lo cual citaron las sentencias ya enunciadas en el respectivo acápite de impugnación. 26.- Sobre el particular, se debe indicar que la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, precisó que “el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”.
De igual manera señaló que “la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03970-01 Demandante: Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas y Alis Sofía Díaz Rojas, representado por Yubeli Rojas Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Sentencia C-037 de 1996). 27.- En la Sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional, al estudiar varias tutelas presentadas por la Fiscalía General de la Nación, en contra de providencias que condenaban a la entidad en aplicación del principio in dubio pro reo, estableció que la tesis objetiva, según la cual, en los casos en los que una persona era privada de su libertad y posteriormente era absuelta, se generaba automáticamente la posibilidad de imputar a la entidad demandada la responsabilidad por la ocurrencia de un daño especial, era contraria al precedente fijado en la Sentencia C-037 de 1996. 28.- En estos casos, precisó que, ante la imposibilidad de aplicar de manera automática la tesis de la responsabilidad objetiva, corresponde al juez determinar, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el título de imputación aplicable.
También, reiteró que la aplicación del modelo de responsabilidad a título objetivo debía restringirse a aquellos casos en los que el demandante logra demostrar que “- el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
Por último, indicó que en cualquier caso el juez de responsabilidad se encuentra obligado a analizar la razonabilidad, la proporcionalidad y la legalidad de la medida que dio origen a la privación de la libertad. 29.- Soportado en la decisión antes indicada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 6 de agosto de 202011, procedió a dictar la sentencia de reemplazo del fallo de unificación del 15 de agosto de 201812, el cual fue dejado sin efectos mediante la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, por la Subsección B de esta Corporación. Siguiendo los postulados de la Corte Constitucional; en el mencionado proveído se indicó que “con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento” y siguiendo las reglas establecidas en la Sentencia SU-072 de 2018 hizo mención a que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”13. 11 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 6 de agosto del 2020. Radicado No. 66001- 23-31-000-2011-00235-01 (46.947), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de 15 de agosto de 2018, expediente nº 46947. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera 13 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 6 de agosto del 2020. Radicado No. 66001- 23-31-000-2011-00235-01 (46.947), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03970-01 Demandante: Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas y Alis Sofía Díaz Rojas, representado por Yubeli Rojas Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 30.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que, de conformidad con la jurisprudencia actual desarrollada por la Corte Constitucional y por esta Corporación, es posible afirmar que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad, siempre y cuando las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de dicha medida, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. 31.- Así, se advierte que, en la sentencia de 10 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila acertadamente dispuso que, conforme a las sentencias proferidas por esta Corporación, en los casos en que se alega la privación injusta de la libertad, no basta con probar el daño para que el juez contencioso administrativo procesa con el juicio de atribución o imputación contra el Estado, pues es necesario examinar el carácter injusto del mismo, por ende, debe “analizar inicialmente la legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de privación de la libertad, para establecer si, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, se configuró alguna irregularidad, omisión o actuación constitutiva de falla en el servicio” 14.
Aunado a que también evaluó el régimen objetivo, pero concluyó que el mismo no le era aplicable al caso del actor, en la medida en que la absolución no devino de la inexistencia del hecho delictivo o porque la conducta fuera atípica, pues el soporte de la sentencia absolutoria fue el análisis de credibilidad de las pruebas que respaldaron la acusación, lo que se traduce en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del señor Díaz por duda en la comisión de la conducta punible. 32.- Visto lo anterior, esta Sala de Subsección advierte que la aplicación jurisprudencial efectuada en el caso concreto del señor Willinton Díaz y otros, por parte del Tribunal Administrativo del Huila fue acertada, y tuvo en cuenta el criterio jurídico vigente al momento de proferirse el fallo, el cual se compagina con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, lo que lo llevó a analizar el escaso acervo probatorio allegado al proceso, para con eso inferir que el encarcelamiento estaba debidamente justificado. 33.- Por otra parte, resulta importante señalar en el proceso contencioso administrativo no se allegaron las grabaciones de las audiencias preliminares, y los demás elementos probatorios que eran necesarios para evaluar en debida forma la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, así como el cumplimiento de los presupuestos legales para su imposición. De manera que el Tribunal tuvo que realizar su estudio con los otros elementos que sí fueron aportados, como se indica en la transcripción del fallo. 34.- Es preciso resaltar que los documentos echados de menos debían ser allegados por la parte demandante, esto, en virtud del artículo 164 del CGP15. 14 Folio 31 del fallo acusado. 15 “ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03970-01 Demandante: Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas y Alis Sofía Díaz Rojas, representado por Yubeli Rojas Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 Adicional a ello, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito copia íntegra del proceso penal 2009-00129, siendo debidamente incorporadas las audiencias de formulación de imputación, preparatoria y juicio oral al proceso el 12 de julio de 2018, fecha en que se corrió traslado de dicho documento y frente al cual las partes no manifestaron objeción alguna.
En razón a lo anterior, para esta Sala es incoherente y, por ende, no tiene vocación de prosperidad el argumento según el cual “se ha intentado demostrarle a la sección cuarta del Consejo de Estado que el señor Willinton Diaz Chavarro estuvo privado de la libertad por una declaración de una persona que aceptó que estaba en estado de embriaguez y que tiene poca visión, declara que fue el señor Willinton Diaz Chavarro quien cometió ese asesinato y que al momento de llegar el juicio oral, se retracta”, pues es claro que dentro del proceso ordinario, en el cual debían efectivamente probar que la detención del señor Willinton fue “injusta”, no allegaron el material probatorio pertinente para ello; por lo que resulta ilógico tratar de probar algo en el trámite de tutela, cuando en el proceso ordinario adelantado por el juez natural de la causa no cumplieron con la carga procesal respectiva, y guardaron silencio cuando les corrieron traslado de las pruebas solicitadas de oficio. 35.- Adicionalmente, las partes aducen que no se tuvo en cuenta que para el 2016 la jurisprudencia establecía que no había que probar los criterios de necesidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento, sino solo que la persona había sido privada de la libertad y posteriormente absuelta.
No obstante, se repite, dentro del trámite se les corrió traslado de los documentos allegados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, específicamente el 12 de julio de 2018, y las partes no manifestaron objeción alguna y, valga recalcar, para esa época ya se venía dando un cambio jurisprudencial sobre la materia como se vio en párrafos anteriores; por ende, para esta Sala de Subsección dicho argumento no es excusa para no cumplir la parte demandante con la carga probatoria que tenía. 36.- Por otra parte, no es de recibo el argumento según el cual al haberse dejado sin efectos la sentencia de 2018 recobró vigencia el criterio unificador fijado en la sentencia de 17 de octubre de 2013, pues con el mismo la parte impugnante pretende defender una especie de reviviscencia, que es impropia en materia de precedentes judiciales, y en últimas busca desconocer que actualmente existe una postura sentada en lo relativo a las privaciones de la libertad. 37.- En lo concerniente al tema relacionado con que el juez para acceder a la medida de aseguramiento debe demostrar la satisfacción de los requisitos contenidos en los artículos 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal de 2004; se advierte que es un argumento nuevo y, por ende no será motivo de pronunciamiento, toda vez que, de hacerlo, vulneraría las garantías de defensa y contradicción de las accionadas y de los demás sujetos procesales vinculados al presente trámite, quienes fundamentaron sus intervenciones en los hechos alegados determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez apte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03970-01 Demandante: Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas y Alis Sofía Díaz Rojas, representado por Yubeli Rojas Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 en la solicitud de amparo.
Cabe agregar que la impugnación es el mecanismo por medio del cual se expresan las inconformidades con el fallo de tutela de primera instancia, más no una oportunidad para presentar nuevos hechos y pretensiones que no fueron expuestos en el escrito de tutela. 38.- Por último, en relación con que se desconoció la sentencia SU-363 de 2021, donde se unificó la interpretación conforme a la presunción de inocencia y a los principios de cosa juzgada y juez natural, se advierte que tal reproche carece de carga argumentativa, pues la parte actora omitió precisar la razón por la cual la sentencia aludida resultaba ser precedente judicial a su caso, si los hechos, fundamentos de derecho, problemas jurídicos a resolver y ratio decidendi eran similares y, por ende, aplicables a su asunto.
Pues de la lectura del escrito de impugnación, se advierte que únicamente explicó que se le desconoció la presunción de inocencia del señor Díaz Chavarro; razón que en nada justifica por qué la sentencia era un precedente aplicable a su caso. 39.- Sin perjuicio de todo lo anterior, la Sala considera que las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo del Huila, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en defecto alguno; por el contrario, la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable de la demanda de reparación directa, el recurso de apelación y el material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso.
Por lo que se advierte que la actora pretende a través de esta acción una instancia adicional del proceso, con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses. 40.- De acuerdo con lo esbozado, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de reparación directa, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 41.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal16. 42.- De suerte que habrá de modificarse la decisión adoptada el 27 de abril de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar, declarar 16Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03970-01 Demandante: Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas y Alis Sofía Díaz Rojas, representado por Yubeli Rojas Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14 improcedente la solicitud de amparo, de acuerdo con las consideraciones previamente expuestas. 43.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 17 VF