Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-02952-01[1] | |Actores |:|Isaac Javith e Isabel Segunda Osia Martes, Yéssica | | | |Patricia Abdalá Osia y Holman Mitchell y Elvis Rafael| | | |Gutiérrez Osia | |Demandados |:|Magistrados de la subsección C de la sección tercera | | | |del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez | | | |Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, a | | | |la igualdad, de acceso a la administración de | | | |justicia y principio de dignidad humana. | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 17 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. Los señores Isaac Javith, Isabel Segunda Osia Martes, Yéssica Patricia Abdalá Osia, Holman Mitchell y Elvis Rafael Gutiérrez Osia, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y del principio de dignidad humana, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, piden se dejen sin efectos los autos de (i) 14 de diciembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá rechazó por caducidad la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-36-033-2021-00333-00); y (ii) 2 de noviembre de 2022, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) lo confirmó; en su lugar, se les ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que admitan el aludido asunto contencioso-administrativo. 2.
Hechos. Relatan los accionantes que el 30 de mayo de 2014, el joven Isaac Javith Osia Martes, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, luego de superar los exámenes médicos en los que se determinó que tenía buen estado de salud, y el 3 de febrero de 2015, cuando estaba adscrito a la estación de policía de Tibú (Norte de Santander), se cayó al remover unos escombros por orden de su comandante.
Que por razón de los fuertes dolores que presentó el exuniformado en los días posteriores al accidente, el 17 de abril de 2015, fue remitido a la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Hospital Regional del Norte, donde se le diagnosticó «lumbago con ciática»; sin embargo, continuó con sus actividades castrenses, pero el 2 de julio siguiente, debido a que sus dolencias se incrementaron, fue llevado a un especialista en «neurociguría», quien estableció que sufría «lumbalgia discopatía L5-S1».
Además, «en agosto» de ese año fue valorado por una fisiatra, quien señaló que padecía «trastorno en disco L y desplazamientos del disco vertebral». Dicen que el 30 de septiembre de 2015, el conscripto culminó el servicio militar obligatorio y en los exámenes de retiro se dilucidó que no era apto para desempeñar funciones castrenses por tener «hernia discal», por lo que el 3 de julio de 2019 se realizó junta médico-laboral de policía, con acta 2536, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 15%, decisión ratificada por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, con acta «TML-19-2-542» de 12 de diciembre siguiente.
Que el 15 de abril de 2021, formularon solicitud de conciliación prejudicial ante la «Procuraduría General de la Nación», declarada fallida el 6 de agosto de ese año, motivo por el cual el 23 de noviembre siguiente instauraron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-36- 033-2021-00333-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de las lesiones que sufrió el joven Isaac Javith Osia Martes y se le ordenara reconocerles la correspondiente compensación monetaria.
Sostienen que el asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, que el 14 de diciembre de 2021 lo rechazó, al estimar que acaeció el fenómeno procesal de la caducidad, habida cuenta de que no fue promovido dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que conocieron las afecciones del expolicía («abril de 2015»), proveído que apelaron con el argumento de que solo supieron de la magnitud del daño hasta el 3 de julio de 2019; por tanto, el plazo para instaurar la demanda de reparación directa no expiró. Que la precitada alzada fue desatada el 2 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera), en el sentido de confirmar el auto apelado, al considerar que supieron de las padecimientos lumbares del exconcripto el 11 de septiembre de 2015, cuando se le hicieron los exámenes de retiro; en consecuencia, los dos (2) años estipulados en el ordenamiento jurídico para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativo fenecieron el 11 septiembre de 2017 y solo hasta el 15 de abril de 2021 formularon la solicitud de conciliación prejudicial.
Afirman que las providencias cuestionadas incurren en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que privilegian de manera injustificada normas procesales sobre aspectos sustantivos, lo que desconoce la prerrogativa que les asiste de acceder a la compensación monetaria por la lesión sufrida por el expolicía Isaac Javith Osia Martes, mientras cumplía su servicio militar obligatorio.
Asimismo, dichas determinaciones judiciales comportan defecto sustantivo, al trasgredir el artículo 75 de la Ley 1861 de 2017, que prevé que los conscriptos tienen derecho a recibir una indemnización cuando adquieran patologías durante su vinculación a la fuerza pública. 3. Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, pide negar el amparo deprecado, comoquiera que el proveído de primera instancia cuestionado no incurre en causal específica de procedibilidad alguna, pues se dictó en atención al ordenamiento jurídico, en particular, a las normas que regulan la institución procesal de la caducidad. 1.3.2 El señor Ministro de Defensa Nacional[2], por conducto del señor secretario general de la Policía Nacional, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, por razón a que se emplea con la finalidad de revivir el plazo con el que contaban los accionantes para instaurar la demanda de reparación directa, con el fin de acceder a la indemnización derivada de las lesiones que presuntamente sufrió el joven Isaac Javith Osia Martes durante la prestación de su servicio militar obligatorio, lo que desconoce su naturaleza excepcional. 1.3.3 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de la ponente del auto de segunda instancia atacado, indican que la presente tutela no colma la exigencia de relevancia constitucional, comoquiera que los accionantes la emplean con la finalidad de obtener un nuevo pronunciamiento sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, esto es, como una tercera instancia. Que, en el eventual caso de que se estime que la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, se impone negarla, puesto que la mencionada demanda contencioso-administrativa no se promovió dentro de los dos (2) años siguientes al momento en que el joven Osia Martes fue diagnosticado con problemas lumbares (11 de septiembre de 2015), por consiguiente, lo procedente era rechazarla, tal como aconteció. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), por medio de fallo de 17 de julio de 2023, declaró improcedente la tutela de la referencia, al considerar que no satisface la exigencia de relevancia constitucional, por cuanto los argumentos de los demandantes están orientados a que «el juez constitucional actué como autoridad judicial de instancia y evalúe nuevamente la interpretación normativa del juez natural», lo que resulta abiertamente contrario a la naturaleza de este mecanismo constitucional. 1.5 Impugnación. Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaronn, con fundamento en las mismas aserciones consignadas en el escrito de tutela, a las que agregan que este asunto tiene relevancia constitucional, ya que se discute la presunta vulneración de derechos fundamentales derivada de unas providencias que les impiden acceder a la reparación de los perjuicios que les producen las afecciones del exuniformado Isaac Javith Osia Martes.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
Los actores piden dejar sin efectos los autos de (i) 14 de diciembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá rechazó por caducidad la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-36-033-2021-00333-00); y (ii) 2 de noviembre de 2022, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) lo confirmó. Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en la providencia de 2 de noviembre de 2022, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 14 de diciembre de 2021, decidió de manera definitiva lo atañedero a la caducidad del aludido medio de control. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 2 de noviembre de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) confirmó el de 14 de diciembre de 2021, con el que el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá rechazó por caducidad la demanda de reparación directa instaurada por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-36-033-2021-00333-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y del principio de dignidad humana invocados en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[7], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[8], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[9]. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana de los accionantes;
(ii) contra el auto acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que la determinación judicial[10] quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 1º de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 13 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
Por razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto sustantivo. 2.6.1 Defecto procedimental. Este criterio específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»[11], es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia[12].
En el asunto sub lite, de las pruebas adosadas al asunto constitucional de la referencia, la Sala evidencia que el 30 de mayo de 2014 el joven Isaac Javith Osia Martes ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, donde, luego de recibir la respectiva instrucción por tres (3) meses, fue asignado a la estación de policía de Tibú (Norte de Santander), lugar en que el 23 de febrero de 2015 se cayó cuando cargaba «unos escombros» por orden de su comandante.
El exconscripto (i) el 17 de marzo de 2015 acudió a la E. P. S. Hospital Regional del Norte, ubicado en el mencionado municipio, donde se le diagnosticó «lumbago con ciática»; (ii) el 2 de julio siguiente asistió a un neurocirujano, que dictaminó que padecía «DISCOPATIA L5-S1 CIE10: M513- OTRAS DEGENERACIONES ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL (sic)»; y (iii) el 6 de agosto de ese año fue valorado por especialistas en «Somefyr Ltda», quienes determinaron que sufría «TRASTORNO DE DISCO LUMBAR M512».
El joven Osia Martes, el 11 de septiembre de 2015, fue sometido a los respectivos exámenes de retiro, en los que se dilucidó que tenía «hernia discal», y el 30 de los mismos mes y año terminó su servicio militar obligatorio. Debido a las afecciones de salud, se le practicó junta médico- laboral de policía, que, con acta 2536 de 3 de julio de 2019, estableció que soportaba «SINDROME POST-LAMINECTOMIA/HERNIA DISCAL RECIDIVANTE L5-51», que le causa una pérdida de la capacidad laboral del 15%, porcentaje confirmado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta TML-19-2-542 MDNSG-TML-41 de 12 de diciembre de ese año. El 15 de abril de 2021, los demandantes formularon solicitud de conciliación prejudicial, declarada fallida el 25 de agosto siguiente por la procuraduría 51 judicial II para asuntos administrativos de Bogotá, motivo por el cual el 23 de noviembre de ese año promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-36-033-2021-00333-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de las lesiones que sufrió el exuniformado Isaac Javith Osia Martes, durante la prestación del servicio militar obligatorio, y se les reconociera la respectiva compensación pecuniaria.
El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, que el 14 de diciembre de 2021 lo rechazó, al estimar que no se presentó dentro de los dos (2) años de que trata la letra i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que se computan desde el «año 2015», dado que en esa anualidad tuvo conocimiento de sus afecciones de salud, de manera que tenía hasta el «2017» para instaurar la demanda de reparación directa y lo hizo en el «2021».
Contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación, con el argumento de que, si bien en el 2015 supieron de las afecciones de salud del exuniformado, se estableció su magnitud por conducto del acta de la junta médico-laboral de policía 2536 de 3 de julio de 2019, en la que se determinó que perdió el 15% de su capacidad laboral.
El 2 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar el auto de primera instancia; habida cuenta de que fue el 11 de septiembre de 2015 (día en que se le practicó el examen de retiro al joven Isaac Javith Osia Martes) que se conocieron de las afecciones que derivaron en la demanda de reparación directa, por ende, los dos (2) años con los que contaban los accionantes para promover el medio de control de reparación directa se contabilizan desde esa fecha, en consecuencia, debieron presentarlo antes del 11 de septiembre de 2017, lo que no aconteció, pues solo hasta el 15 de abril de 2021 formularon la solicitud de conciliación prejudicial.
Que no era dable computar el plazo con el que contaban los tutelantes para instaurar la demanda ordinaria a partir del 3 de julio de 2019, día en que la junta médico-laboral de policía expidió el acta 2536, comoquiera que «en ningún caso el conteo del término de caducidad puede estar condicionado por la notificación del pronunciamiento de las autoridades médicas laborales en relación al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral».
En la solicitud de amparo los accionantes aseveran que la providencia cuestionada incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que privilegió reglas procesales en afectación de cuestiones sustanciales, como las prerrogativas que les asiste de devengar la indemnización de las lesiones que sufrió el joven Isaac Javith Osia Martes en la prestación del servicio militar obligatorio.
Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta procedente advertir que resulta oportuno indicar que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia con el propósito de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.
Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto[13]. La letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar o desde su conocimiento, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.
El tenor de la mencionada norma prevé: La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[14] señala que cuando los litigios que se ventilan a través del medio de control de reparación directa, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001[15], el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.
Dicho precepto consagra: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[[16]]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso- administrativa de reparación directa, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de dos (2) años, plazo que está constituido por los lapsos comprendidos entre la fecha de la ocurrencia o conocimiento del daño antijurídico que se pretende resarcir y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita hasta la interposición del escrito inicial.
Ahora bien, en el evento en que los dos (2) años de que trata la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62[17] del Código de Régimen Político y Municipal. Por otro lado, cuando en una demanda de reparación directa se discute un daño antijurídico derivado de lesiones sufridas por conscriptos, no es dable alegar que el cómputo de la caducidad debe ser contabilizado desde la expedición del acta de junta médico-laboral de policía, en la medida en que esta solo tiene la virtualidad de demostrar la magnitud del daño, pero, por regla general, carece de aptitud para acreditar su existencia. En esos términos lo sostuvo la sección tercera de esta Corporación[18], así: […] la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado […].
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla […].
Realizadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se observa que en la providencia cuestionada se indicó que el plazo para promover el medio de control de reparación directa con radicación 11001-33-36-033-2021- 00333-00 se computa desde el 11 de septiembre de 2015, porque ese día se le realizó el examen de retiro al exconcripto Isaac Javith Osia Martes y se determinó que padecía «hernia discal», es decir, se estableció que tenía afecciones de salud; por consiguiente, la demanda debía instaurarse antes el 11 de septiembre de 2017, lo que no aconteció, pues solo hasta el 15 de abril de 2021 se formuló la solicitud de conciliación prejudicial, criterio que para los demandantes comporta defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que privilegia aspectos procesales sobre los sustanciales.
No obstante, para la Sala la postura de las autoridades accionadas involucra una interpretación y aplicación razonable de la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que prevé que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años siguientes a «la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo», lo cual, en el caso concreto, ocurrió con el examen de retiro del exuniformado Osia Martes, realizado el 11 de septiembre de 2015; en consecuencia, es a partir de esa fecha que debe computarse el aludido plazo.
En ese orden de ideas, como el 15 de abril de 2021, los accionantes formularon la solicitud de conciliación prejudicial y el 23 de noviembre siguiente promovieron el medio de control con radicación 11001-33-36-033- 2021-00333-00, esto es, cuando ya habían fenecido los dos (2) años señalados en la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; se configuró el fenómeno procesal de la caducidad, por tanto, debía rechazarse aquel, en virtud del artículo 169 (numeral 1[19]) ibidem, como lo concluyeron las autoridades accionadas.
Cabe advertir que carece de asidero jurídico la afirmación de los actores, consistente en que el referido lapso debe contabilizarse desde cuando la junta médico-laboral de policía profirió el acta 2536, esto es, el 3 de julio de 2019, comoquiera que ese día se determinó la pérdida de la capacidad laboral del joven Isaac Javih Osia Martes, por ende, conocieron de la magnitud de las lesiones, habida cuenta de que para la Sala esta experticia no demuestra que en dicha fecha se supieran de las afecciones de aquel, por el contrario, de los demás elementos de convicción se evidencia que sabían de ellas con antelación (11 de septiembre de 2015, con los exámenes de retiro).
Así las cosas, la forma como los magistrados demandados calcularon el término de caducidad dentro del expediente 11001-33-36-033-2021-00333-00, se ajusta al criterio actual y vigente del Consejo de Estado, según el cual en el evento en que el daño antijurídico corresponda a lesiones sufridas por miembros de la fuerza pública, el plazo en el que debe instaurarse la demanda ordinaria se contabiliza a partir del momento en que se tiene conocimiento del hecho dañoso y no desde la notificación del acta de la junta médico-laboral de policía, razón por la cual no se observa que la providencia cuestionada comporte irregularidad alguna.
En virtud de lo anterior, la conclusión de los señores magistrados demandados, consistente en que el lapso del que disponían los tutelantes para instaurar la demanda de reparación directa inició su cómputo el 11 de septiembre de 2015, por ende, debieron formularla antes del 11 de septiembre de 2017, no involucra una interpretación arbitraria o caprichosa de la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, porque resulta razonable, circunstancia que, de acuerdo con los principios de autonomía e independencia judicial, no corresponde al juez constitucional cuestionar.
Sobre este aspecto la Corte Constitucional[20] dijo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].
Ahora bien, los demandantes sostienen que en el auto cuestionado se privilegiaron aspectos formales sobre los sustanciales, lo que comporta un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, frente a lo cual la Sala estima que no merece reproche alguno que las autoridades accionadas aplicaran la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA en la forma como lo hicieron, por cuanto es una norma procesal de carácter público, por ende, de obligatorio cumplimiento, conforme al artículo 13[21] del Código General del Proceso (CGP), aplicable en materia contencioso-administrativa, de acuerdo con el artículo 306[22] de aquel compendio normativo.
Por lo expuesto, se advierte que la providencia censurada no involucra defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que se aplicó en debida forma tanto la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, como el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual la correspondiente acta de la junta médico-laboral de policía no determina el momento a partir del cual debe contabilizarse el plazo previsto para promover el medio de control de reparación directa. 2.6.2 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[23] ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[24].
En el sub lite los demandantes aseveran que el proveído censurado incurre en defecto sustantivo, dado que desconoce el artículo 75 de la Ley 1861 de 2017, que prevé que los conscriptos tienen derecho a acceder a una indemnización cuando sufran lesiones durante su vinculación a la fuerza pública, de las cuales solo tuvieron conocimiento de su magnitud con el acta de la junta médico-laboral de policía de 3 de julio de 2019.
Al analizar la norma invocada por los demandantes, se advierte que no se relaciona con la caducidad del medio de control de reparación directa con radicación 11001-33-36-033-2021-00333-00, pues regula la indemnización administrativa de los uniformados que resultan lesionados en el ejercicio de sus actividades castrenses, de manera que el auto reprochado no incurrió en irregularidad alguna al ignorarla, por razón a que no analizaron de fondo el litigio, al configurarse el aludido fenómeno procesal, circunstancia de la que se concluye que aquel tampoco involucra defecto sustantivo.
III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la tutela, para en su lugar, negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia de 17 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en el entendido de que se negarán las pretensiones de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 17 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en el sentido de negar el amparo solicitado por los señores Isaac Javith e Isabel Segunda Osia Martes, Yéssica Patricia Abdalá Osia y Holman Mitchell y Elvis Rafael Gutiérrez Osia, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la subsección C de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Vinculado en primera instancia, mediante auto de 2 de junio de 2023, al presente asunto constitucional, en condición de tercero interesado. [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [6] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [7] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [9] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] El correo electrónico, mediante el que se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 11 de enero de 2023, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 13 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [11] Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Sentencia T-386 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. [13] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23- 31-000-2010-00214-01. [14] «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». [15] «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». [16] «El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo». [17] «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». [18] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección B, fallo de 29 de noviembre de 2018, expediente 54001- 23-31-000-2003-01282-02 (47308), C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Sobre el particular, también se pueden consultar las sentencias de (i) 10 de diciembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-04552-00, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas; (ii) 4 de diciembre de 2021, expediente 11001-03- 15-000-2021-11160-00, C. P. Guillermo Sánchez Luque; y (iii) 10 de febrero y 2 de marzo de 2022, expedientes 11001-03-15-000-2022-01016-00, C. P. Guillermo Sánchez Luque y 11001-03-15-000-2022-01441-00, C. P. William Hernández Gómez, en su orden. [19] «Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad […]». [20] Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. [21] «Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley […]». [22] «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [derogado por el Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [23] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [24] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.