Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00111-00 Accionante: Gabriel Jaime Perea Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Gabriel Jaime Perea en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Sala Especial de Decisión No. 2 del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 21 de diciembre de 2021 Gabriel Jaime Perea, en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de su derecho al debido proceso, que consideró vulnerado con las providencias del 26 de noviembre de 2015 y del 11 de julio de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al interior del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 68001-23-33-000-2012-00330-00/01; y por el proveído del 18 de junio de 2021 emitido por la Sala Especial de Decisión No. 2 del Consejo de Estado, al estudiar el recurso extraordinario de revisión bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2020-03587-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Gabriel Jaime Perea se encontraba vinculado a la Policía Nacional, en la especialidad de vigilancia en el Departamento de Policía de Santander, siendo su última asignación en el Comando de Atención Inmediata de Morrorico. 1.1.2.- Aquel fue sujeto de una investigación disciplinaria por parte de la oficina de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, bajo el radicado P-MEBUC-2012-30.
En primera instancia, mediante decisión del 26 de abril de 2012, se le encontró responsable de infringir el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica durante el servicio. Por lo anterior, se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
El fundamento de la mencionada decisión fue un dictamen practicado el 22 de agosto de 2011 por el médico forense Oscar Mantilla Barrera, funcionario de Medicina Legal, del que se desprendió que el uniformado se encontraba bajo los efectos del alcohol. 1.1.3.- Como consecuencia de lo resuelto fue desvinculado de la Institución mediante la Resolución No. 01822 del 01 de junio de 2012, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, la cual fue notificada el 4 de julio de 2012. 1.1.4.- A raíz de lo anterior presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante la que solicitó que se anulara la Resolución No. 01822 de 2012 y a título de restablecimiento, que se ordenara a la Dirección General de la Policía Nacional reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de categoría superior y a pagar las prestaciones dejadas de percibir mientras estuvo desvinculado. 1.1.5.- En primera instancia, la causa fue conocida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en audiencia inicial del 26 de noviembre de 2015 declaró próspera la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, debido a que la decisión del 26 de abril de 2012, como se indicó en esa misma providencia, era susceptible de recurso de apelación ante la Inspección Delegada Regional Cinco, en los términos establecidos en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, sin embargo, el interesado no acreditó haber presentado la alzada en contra del referido fallo, por lo que no se demostró el cumplimiento del requisito de agotamiento de la vía administrativa como lo prevé el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.6.- La anterior decisión fue apelada por la parte demandante.
El recurso fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a través del proveído del 11 de julio de 2019 confirmó el auto emitido por el a quo, pues constató que, en efecto, no se presentó el recurso de apelación en contra del fallo disciplinario de primera instancia, y por lo mismo, no se agotó la vía administrativa. 1.1.7.- Luego, el 10 de agosto de 2020, el señor Perea interpuso recurso extraordinario de revisión en contra del auto del 11 de julio de 2019, fundamentado en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Durante el trámite del recurso, el Consejero César Palomino Cortés, quien profirió la providencia del 11 de julio de 2019 en el asunto 2012-00330-00, manifestó su impedimento, sin embargo, este fue declarado infundado, pues no se configuró la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. 1.1.8.- Mediante decisión del 18 de junio de 2021 la Sala de Decisión No. 2 del Consejo de Estado rechazó el recurso extraordinario por improcedente, debido a que según el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 el mentado recurso solo procede en contra de sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos, y no en contra de autos interlocutorios, como se pretendía en esa oportunidad. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante alega que se incurrió en defecto fáctico negativo por los siguientes motivos: 1.2.1.- El Tribunal Administrativo de Santander, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala Especial de Decisión No. 2 del Consejo de Estado no analizaron el material probatorio que acompañaba a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, entre el que se encontraba la investigación administrativa MEBUC-2012-30 mediante la que la Policía Nacional, a su juicio, vulneró su debido proceso a partir de las siguientes situaciones: (i) inició la investigación ya mencionada a partir del dictamen pericial practicado por el médico forense Oscar Mantilla Barrera, a pesar de que aquel fue realizado sin orden judicial, sin su consentimiento informado y sin observar las reglas previstas en el Reglamento Técnico Forense para la Determinación del Estado de Embriaguez aguda del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses;
(ii) las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario nunca le fueron notificadas, razón por la que no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas, asistir a audiencias o de interponer el recurso de apelación en contra de la decisión de primer grado; (iii) se tuvo a Carlos Humberto Bayona Centeno como su apoderado al interior del referido asunto disciplinario a pesar de que este representó únicamente a su compañero de patrulla Néstor Javier Pinto Acuña. Agregó que el mencionado abogado fue sujeto de un proceso disciplinario por incurrir en la conducta de falta de defensa técnica. 1.2.2.- Las autoridades judiciales se limitaron a manifestar que no se había presentado el recurso de apelación para atacar la decisión disciplinaria de primera instancia, pero se obvió que a raíz del dictamen pericial ilegal practicado por Oscar Mantilla Barrera se inició una investigación penal en su contra para que se indagara sobre la práctica del examen “ya que fue emitid[o] bajo presión de los policiales con violación de las normas que persiguen la inserción formal de la prueba en el proceso incoado contra el actor”.
Adicionalmente, indicó que la referida prueba fue declarada nula a través de un fallo de tutela por ser contraria al numeral 5 del artículo 36 de la Ley 938 de 2004, a las leyes 836 de 2003, 141 de 1961 y a la Resolución 000414 del 27 de agosto de 2002, aclarada por la Resolución 000453 del 24 de septiembre de 2002. 1.2.3.- No se garantizaron sus derechos fundamentales, pues la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión fue proferida por el mismo magistrado que conoció el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó (i) decretar la nulidad de las providencias del 26 de noviembre de 2015 y del 11 de julio de 2019, proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 68001-23-33-000-2012-00330-00/01; y (ii) dejar sin efectos el auto del 18 de junio de 2021 emitido por la Sala Especial de Decisión No. 2 al desatar el recurso extraordinario de revisión No. 11001-03-15-000-2020-03587-00. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 31 de enero de 2022 el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional alegó que el proceso disciplinario del que fue sujeto pasivo el accionante se ciñó a las normas aplicables al caso, además que se respetaron y garantizaron los derechos fundamentales del disciplinado.
De igual forma, indicó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander fue acertada, pues no se acreditó el agotamiento de la vía administrativa, lo que imposibilitaba adelantar el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, afirmó que no se está ante un perjuicio irremediable. Por lo anterior, solicitó “denegar las súplicas del accionante ante la improcedencia de la acción de tutela”.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Gabriel Jaime Perea en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Sala Especial de Decisión No. 2 del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a que el juez natural del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estudie y resuelva de fondo la demanda presentada por Gabriel Jaime Perea en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 4.3.- Gabriel Jaime Perea, en esencia, afincó la configuración del defecto fáctico en que no se tuvieron en cuenta las pruebas que arrimó junto con el libelo introductorio, entre las que se encontraban (i) que la Policía Nacional inició la investigación disciplinaria a partir del dictamen pericial practicado por el médico forense Oscar Mantilla Barrera, a pesar de que aquel fue realizado sin orden judicial, sin su consentimiento informado y sin observar las reglas previstas en el Reglamento Técnico Forense para la Determinación del Estado de Embriaguez aguda del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses;
(ii) que las actuaciones surtidas en el mencionado proceso nunca le fueron notificadas, razón por la que no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas, asistir a audiencias o de interponer el recurso de apelación en contra de la decisión de primer grado; y (iii) que se tuvo a Carlos Humberto Bayona Centeno como su apoderado al interior del referido asunto disciplinario a pesar de que este representó únicamente a su compañero de patrulla Néstor Javier Pinto Acuña. Reprochó, también, que las autoridades judiciales se limitaron a analizar que no incoó el recurso de apelación en contra de la decisión disciplinaria del 26 de abril de 2012 mediante la que le se encontró responsable por incurrir en la conducta prevista en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. 4.4.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 11 de julio de 2019, se dilucidan las siguientes conclusiones: “Ciertamente, la Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Santander al declarar probada la excepción de inepta demanda formulada por el apoderado judicial de la entidad demandada, teniendo en cuenta que contra la decisión del 26 de abril de 012 procedía el recurso de apelación; ahora bien, como la parte demandante no interpuso el mismo, se entiende que no se agotaron los mecanismos previstos en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
De igual forma, citó la providencia del 8 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, en la que se indicó que el agotamiento de los recursos obligatorios en la actuación administrativa es un presupuesto sine qua non para quien pretenda acceder a la jurisdicción. Con fundamento en lo anterior, resolvió confirmar la decisión del a quo. 4.4.1.- Al estudiarse el recurso extraordinario de revisión incoado por el accionante, se advierte que el fundamento de aquel fue que el auto del 11 de julio de 2019 “no (…) observó por el a quo ni el ad quem detenidamente, que dentro de las pruebas obrantes en la demanda, en particular el Anexo No.6, que cuenta con 290 Folios, consistente en el proceso disciplinario adelantado contra el señor GABRIEL JAIME PEREA y NESTOR JAVIER PINTO ACUÑA, con radicado P-MEBUC-2012-30; nunca se me notificó formalmente de la Investigación. Así mismo dentro de esta investigación reposa un poder otorgado al abogado CARLOS HUMBERTO BAYONA CENTENO, firmado por el Sr. NESTOR JAVIER PINTO ACUÑA, pero que nunca lo firmé ni lo otorgué; s[o]lo que como en [e]ste aparece digitado el nombre de GABRIEL JAIME PEREA la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO MEBUC asumió que el togado era apoderado del suscrito, y por ende nunca fui informado de la AUDIENCIA VERBAL DISCIPLINARIA, documento del cual el Dr. GERSON EMILIO PEREA QUINTERO apoderado de la parte demandante, siempre insistió de su existencia tanto en la contestación de las excepciones como en el recurso de apelación del auto de 26 de noviembre de 2015”. 4.4.2.- En atención a lo anterior, la Sala advierte, de manera diáfana, que la discusión acerca de la procedencia del estudio de fondo de la demanda incoada por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se suscitó y resolvió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, e incluso se trajo a colación, bajo los mismos argumentos, en sede de revisión. 4.4.3.- Así, resulta evidente que no es posible afirmar que las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto las pruebas invocadas por el accionante, pues ni siquiera tuvieron la oportunidad de estudiar de fondo la demanda debido a que no se cumplió el requisito de agotar la vía administrativa previo a acudir a la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. 4.5.- Resulta claro entonces, que la parte interesada pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo para que el juez constitucional emita un pronunciamiento acerca de la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que el juez ordinario explicó con claridad que no se agotó la vía administrativa, lo cual impedía el estudio de fondo de su causa ordinaria.
De igual forma, se advierte que el señor Gabriel Jaime Perea busca imponer su visión acerca de cómo debió resolverse la demanda presentada y la decisión que se debió adoptar, asunto que no corresponde ser estudiado en sede constitucional. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.6.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Gabriel Jaime Perea, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala