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11001031500020250672900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-10-27

Radicación interna: 10676 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: : Empresa Social Del Estado Instituto De Salud De Bucaramanga Ese Isabu·Demandado: Providencia De 2 De Octubre De 2024 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06729-00 Demandante: E. S. E. Instituto de Salud de Bucaramanga – (ISABU) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N. 9 CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-06729-00 (10676) Demandante: E. S. E. Instituto de Salud de Bucaramanga – (ISABU) Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, departamento de Santander, municipio de Bucaramanga y Colpensiones Tema: Inadmite recurso extraordinario de revisión. Auto interlocutorio ASUNTO 1.

El despacho1 se pronuncia sobre el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

ANTECEDENTES 2. En ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, la E. S. E. Instituto de Salud de Bucaramanga, a través de apoderado judicial, formuló demanda2 para que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida 2 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 68001-23-33-000-2015-01492-01.

Para tales efectos, invocó la causal descrita en el numeral 5. ° del artículo 250 del CPACA. 1 De conformidad con el artículo 253 del CPACA, la competencia para resolver sobre la admisión del recurso reside en el magistrado ponente. 2 Índice 1 en SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06729-00 Demandante: E. S. E. Instituto de Salud de Bucaramanga – (ISABU) CONSIDERACIONES Cuestión previa 3.

Mediante auto del 24 de mayo de 20233, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó jurisprudencia en el sentido de establecer que «[e]n los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión» (se destaca).

Aunado a ello, se precisó que dicha regla aplica «aun cuando se alegue que existe nulidad originada en la sentencia, conforme al numeral 5 del artículo 250 del CPACA». 4. Visto lo anterior, de conformidad con la regla de unificación citada, aunque el consejero sustanciador hizo parte de la sala que profirió la decisión controvertida, ello no compromete la imparcialidad y trasparencia del fallador.

Admisibilidad del recurso extraordinario de revisión 5. Verificado el recurso extraordinario de revisión4 y sus anexos, el despacho advierte que la interesada debe subsanar las siguientes falencias: i) Dirección: de acuerdo con el numeral 7 del artículo 162 del CPACA, debe indicar el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales, y sus respectivos canales digitales, pues solo indicó el de la parte actora. ii) Envío simultáneo: omitió enviar en forma simultánea copia de la demanda y sus anexos a la contraparte y al agente del Ministerio Público, requisito descrito en el numeral 8 ibidem; según el cual, también les debe remitir copia del escrito de subsanación. 6.

Por lo anterior, ante el incumplimiento de los requisitos de la demanda antes descritos, este despacho inadmitirá el recurso extraordinario de revisión a efectos 3 C. P. Milton Chaves García, radicado núm.: 2020-00471-00. 4 La demanda fue presentada de manera oportuna el 27 de octubre de 2025, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia impugnada, esto es, el 28 de octubre de 2024, acuerdo a constancia visible en el expediente digital – “007_DemandaWeb_Otros_2PRUEBAS1.pdf”.

Pág. 178 y en cumplimiento de lo dispuesto el articulo 251 del CPACA. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06729-00 Demandante: E. S. E. Instituto de Salud de Bucaramanga – (ISABU) de que la parte demandante dentro del término de (5) subsane las falencias advertidas.

RESUELVE

Primero: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión de la referencia por las razones expuestas. Segundo: Conceder a la parte recurrente el termino de (5) días para que subsane los yerros advertidos en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Reconocer personería para actuar en el presente proceso al abogado Jesús Rodríguez Fernández identificado con la cédula de ciudadanía núm. 13.715.5115 y la tarjeta profesional núm. 156.341 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la parte actora y los términos y para los finales del poder a él conferido.

Cuarto: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

LVPR 5 Verificada vigencia en certificado núm. 1588732.