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11001031500020230005501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-01

Radicación interna: 1650 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 2 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00055-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Ausencia de hecho vulnerador/ Falta de notificación – comunicación de respuesta a derecho de petición – ampara Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales de cara a la presunta mora en la contestación de su petición. De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala resolverá la impugnación presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Presidencia de la República, en calidad de autoridades accionadas, en contra de la Sentencia de 2 de febrero de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se amparó del derecho fundamental de petición al accionante2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de diciembre de 20223, Ericsson Ernesto Mena Garzón, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón.// SEGUNDO: ORDENAR al secretario jurídico de la Presidencia de la República y al coordinador del Grupo de Servicio al Ciudadano de la ANLA que, si no lo hubieren hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, efectúen el traslado por competencia de la petición de 21 de noviembre de 2022 y le envíen la copia del oficio remisorio al señor Ericsson Ernesto Mena Garzón.// CUARTO: (sic) ORDENAR al ministro de Ambiente que, si no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, conteste la petición de 21 de noviembre de 2022, enviada por el accionante.

Lo anterior tendrá que cumplirse conforme a los lineamientos de esta sentencia.// QUINTO: (sic) EXHÓRTESE al director de la Dirección Nacional de Consulta Previa para que, una vez reciba el traslado de la petición del 21 de noviembre de 2021, la resuelva en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.// SEXTO: (sic) NEGAR el amparo solicitado respecto del Ministerio del Interior, conforme a las razones expuestas en este proveído.” 3 El proceso inicialmente fue asignado al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá que, mediante Auto de 27 de diciembre de 2022, remitió por competencia a esta corporación Radicación: 11001-03-15-000-2023-00055-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcial – ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, petición y ambiente sano, e incumplimiento de las obligaciones estatales contenidas en los artículos 8 y 80 de la Constitución Política. 2.

A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe): “1. Se TUTELE los derechos constitucionales consagrados en los ARTÍCULOS 8,11,23,79,80 2. Se dé respuesta de fondo y de forma al 100% del cuestionario.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificó lo siguiente: 4. 1) El 26 de noviembre de 2022, Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó una petición ante la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANLA, con el asunto “Ref.: Derecho de petición con interés particular tema POBLACIONES INDIGENAS Y MINORITARIAS en el territorio colombiano”, en el que solicitó (se trascribe): “1.

Reciban un cordial saludo, por medio de la presente haciendo uso del derecho de petición, consagrado en la Constitución Política de Colombia en el artículo 23, solicito de manera más respetuosa se responda al siguiente cuestionario: 2. Cuál es el estado actual de la consulta previa en Colombia y para qué casos es procedente y para cuáles no y argumente las razones negativas. 3.

Cuál es el estado actual de la consulta popular en Colombia y para qué casos es procedente y para cuáles no y argumente las razones negativas. 4. Cuál es el procedimiento para efectuar una consulta previa y una consulta popular, ante qué entidad se radica y cuáles son sus requisitos, explique de manera clara y concreta. 5. Solicito inventario de comunidades indígenas, campesinas y minorías étnicas en Colombia, adjuntar cartografía del área donde se ubica cada una, con su ubicación con departamento y municipio, adicional correo electrónico y datos de ubicación para notificaciones. 6.

Cuantas consultas previas y consultas populares se han efectuado en Colombia durante los últimos 20 años y cuantas ha salido a favor y en contra, adjunte temas de cada una y derechos invocados. 7. Qué consultas previas y consultas populares hay en curso en este momento en el territorio colombiano.” 5. 2) A la fecha de presentación de la acción de tutela, según la parte actora, no había recibido respuesta alguna a su petición. 6.

Como fundamento de la vulneración, el señor Mena Garzón adujo que la falta de respuesta a sus solicitudes vulneró sus derechos a la vida, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00055-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcial – ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 petición y medio ambiente sano. Asimismo, señaló que se incumplieron las obligaciones a cargo del Estado relativas a la protección de las riquezas naturales y culturales de la Nación y la planeación y aprovechamiento ambiental. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación. 7. Mediante Sentencia de 2 de febrero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición del señor Mena Garzón, tras considerar que la Presidencia de la República y la ANLA no acreditaron que la remisión de la petición de 21 de noviembre de 20224, hubiera sido notificada al accionante, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Frente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en virtud de la presunción de veracidad y el silencio de dicha autoridad durante el trámite de primera instancia de la tutela, se tuvo por no atendida la solicitud del señor Mena Garzón. Por último, comoquiera que no se constató que el actor hubiera remitido la petición al Ministerio del Interior, negó toda pretensión respecto de este. 8.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Presidencia de la República y la ANLA presentaron escritos de impugnación, en los que solicitaron que se revocara la decisión de primera instancia. En los escritos se manifestó que: 9. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adujo que la parte actora presentó 2 peticiones distintas, una denominada "Derecho de petición con interés particular tema POBLACIONES INDÍGENAS Y MINORITARIAS en el territorio colombiano" y, la otra, "aprovechamiento forestal en Colombia y deforestación".

Indicó que las mencionadas solicitudes fueron debidamente atendidas y remitió los comprobantes y soportes documentales pertinentes5. En consecuencia, consideró que no afectó ningún derecho fundamental. 10. La ANLA señaló que la remisión a la Dirección de la Agencia Nacional de Consulta Previa (Ministerio del Interior) se comunicó al solicitante, a la dirección planifauna@gmail.com, desde el 2 de diciembre de 2022.

Para ello, aportó constancia de envío del mensaje de datos. 4 La Sala advierte, una vez revisados los documentos adjuntos al escrito de tutela, que (1) el 21 de noviembre de 2022, la parte actora remitió un correo electrónico con destino a las direcciones contacto@presidencia.gov.co; servicioalciudadano@minambiente.go.co; licencias@anla.gov.co, cuyo asunto fue “Derecho de petición con interés particular tema de APROVECHAMIENTO FORESTAL EN COLOMBIA Y DEFORESTACIÓN” (link: https://drive.google.com/file/d/1x5YcE9TSAjZrNyEaf_rMVB7PrzARiagF/view?usp=sh).

(2) El archivo denominado “Derecho de petición con interés particular tema POBLACIONES INDIGENAS Y MINORITARIAS en el territorio colombiano” no tiene constancia de envío (link: https://drive.google.com/file/d/1QzAQe- 3zoV4AytqxUmERlo_VNVdV2fX9/view). Aunado a ello, logró observarse que el juez de tutela de primera instancia entendió que el contenido del documento adjunto al correo de 21 de noviembre de 2022 era el denominado “Ref.: Derecho de petición con interés particular tema POBLACIONES INDIGENAS Y MINORITARIAS en el territorio colombiano”. 5 Es preciso señalar que si bien el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aportó las respuestas a las peticiones de 21 (12022E1050170) y 26 (12022E1046514- 00001) de noviembre de 2022, solo allegó al expediente constancia de envió a los buzones electrónicos indicados por la parte actora de la respuesta a la primera petición. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00055-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcial – ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 11. La Presidencia de la República argumentó que sí cumplió con el traslado al competente de la petición (se trascribe) “Ref.: Derecho de petición con interés particular tema POBLACIONES INDIGENAS Y MINORITARIAS en el territorio colombiano” y la respectiva comunicación al accionante, desde el 20 de diciembre de 2022, tal como podía advertirse del documento de trazabilidad del correo enviado a las direcciones planifauna@gmail.com y plainternacional@gmail.com, ambas aportadas por el señor Mena Garzón.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Fijación de la controversia 2.4. Verificación de la afectación a derechos fundamentales alegada. 2.5. Conclusión. 2.1. Cuestiones previas 12. 1) Esta Sala concuerda con lo expuesto en la providencia de primera instancia respecto del alcance de la decisión6, ya que el señor Mena Garzón no presentó consideración alguna en relación con la vulneración de garantías constitucionales distintas al derecho de petición. Por lo anterior, a pesar de que el accionante identificó como infringidos los derechos a la vida, ambiente sano, desarrollo sostenible y protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación, resulta coherente limitar el estudio de la presente acción al derecho de petición, puesto que lo pretendido fue obtener debida respuesta a la solicitud de la parte actora. 13. 2) A su vez, se advierte que el escrito de impugnación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra la Sentencia del 2 de febrero de 2023 no fue tomado en consideración por el juez de tutela de primer grado y, en consecuencia, no fue incluido en el Auto del 15 de febrero de 2023.

Esta Sala, como juez de tutela de segunda instancia, conocerá del mismo, en aras de efectivizar el derecho de acceso a la administración de justicia, así como las garantías al debido proceso, pues aquel fue debida y oportunamente presentado por quien tenía legitimación para hacerlo. En ese orden, el objeto de la presente providencia serán los escritos de impugnación presentados por las 3 autoridades accionadas. 6 “10.

El escrito de tutela, el peticionario solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, de petición, al medio ambiente sano, al desarrollo sostenible y a la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación. Seguido, el señor Mena Garzón le pidió a esta Corporación que le ordenara a las accionadas que contesten el cuestionario que les remitió, mediante correo electrónico de 21 de noviembre de 2022.// 11.

La Sala revisó el escrito inicial y constató que el demandante no expuso ninguna consideración en relación con la vulneración de las garantías superiores distintas al derecho de petición.// 12. Por tal razón, se entiende que aun cuando el ciudadano identificó como infringidas las salvaguardas constitucionales de la vida, el medio ambiente sano, el desarrollo sostenible y la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación; el objetivo de esta acción es obtener la respuesta del cuestionario que formuló. En consecuencia, la Sección limitará el estudio del presente amparo al derecho de petición.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-00055-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcial – ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 14. 3) Una vez revisados los documentos adjuntos al escrito de tutela, se advirtió que (1) el 21 de noviembre de 2022, la parte actora remitió un correo electrónico con destino a las direcciones contacto@presidencia.gov.co; servicioalciudadano@minambiente.go.co; licencias@anla.gov.co, cuyo asunto fue (se trascribe) “Derecho de petición con interés particular tema de APROVECHAMIENTO FORESTAL EN COLOMBIA Y DEFORESTACIÓN” (link: https://drive.google.com/file/d/1x5YcE9TSAjZrNyEaf_rMVB7PrzARiagF/view?usp=sh) y (2) existió un segundo derecho de petición denominado (se trascribe) “Derecho de petición con interés particular tema POBLACIONES INDIGENAS Y MINORITARIAS en el territorio colombiano” (link: https://drive.google.com/file/d/1QzAQe-3zoV4AytqxUmERlo_VNVdV2fX9/view), objeto de la presente tutela, que no tiene constancia de envío, sin embargo, de los informes y escrito de impugnación, logró determinarse que fue radicado el 26 de noviembre de 2022. 15.

En ese orden, (a) el análisis se centrará respecto de la petición relativa a las consultas previas, (b) la fecha de presentación de la petición en comento se entenderá que fue el 26 de noviembre de 2022, y (c) pese a que no hay constancias de radicación, las autoridades accionadas si dan cuenta de la recepción de la misma en sus informes. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 16. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental7 de petición. Ericsson Ernesto Mena Garzón es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa8. 17.

De igual forma, la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y ANLA cuentan con legitimación pasiva en la causa9, porque de estos se predica la presunta vulneración, la cual radica en no dar respuesta oportuna a la petición del accionante. 18. Respecto del requisito de subsidiariedad10, la Sala lo dará por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 19.

En relación con el requisito de inmediatez11, este se satisface, en tanto, de conformidad con la presente tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 8 Decreto 2591 de 1991.

Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 9 Ídem. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00055-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcial – ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 retardo o mora en la contestación de la petición del 26 de noviembre de 2022. 2.3.

Fijación de la controversia 20. Determinar si existió o no vulneración a los derechos de la parte actora por la presunta mora en la resolución de la petición presentada el 26 de noviembre de 2022. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.4. Verificación de la afectación a derechos fundamentales alegada 21.

La Sala revocará los numerales primero, segundo y cuarto de la Sentencia de 2 de febrero de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones que pasan a explicarse: 22. Una vez revisados los anexos presentados con los informes de tutela, así como aquellos aportados con los escritos de impugnación, se advirtió que la petición sobre consultas previas fue debidamente atendida y abordada por la Presidencia de la República y la ANLA, incluso en fecha anterior a la presentación de la acción de tutela por parte de Ericsson Ernesto Mena Garzón (23/12/22): Autoridad Oficio remisorio Fecha de comunicación ANLA12 2022271802-2-00013 2 de diciembre de 2022 Presidencia de la República14 OFI22-0016995715 20 de diciembre de 2022 23.

No obstante, no pasa lo mismo con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pues, pese a que dicha autoridad aportó la respuesta (SEP 31122022E2022027) a la petición de 26 de noviembre de 2022 (Rad. 12022E1046514- 00001), relativa a consultas previas y consultas populares, no allegó constancia de notificación y/o comunicación de la misma al solicitante.

Las constancias aportadas correspondieron a la respuesta (21022023E2001093) a la petición de 21 de noviembre de 2022 (Rad. 12022E1050170), esto es, una solicitud distinta cuyo contenido estaba relacionado con temas de deforestación. 12 Se dio traslado de la petición por competencia y se informó de dicho traslado al peticionario en la dirección electrónica que brindó para tal fin plaifauna@gmail.com. 13 Constatado mediante pantallazo de envío de la respuesta, proporcionado por la ANLA. 14 Se dio traslado de la petición por competencia y se le informó de dicho traslado al peticionario en las direcciones electrónicas que brindó para tal fin plaifauna@gmail.com y plainternacional@gmail.com. 15 Constatado mediante certificación CERT23-000682 / GPFU 13081012 del Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00055-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcial – ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 24.

En consecuencia, logró establecerse que la Presidencia de la República y la ANLA respondieron la petición presentada, mientras que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no demostró lo mismo. Por ende, se revocará parcialmente la decisión de primer grado para, en su lugar, negar el amparo por ausencia de hecho vulnerador respecto de la ANLA y la Presidencia de la República y amparar frente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pero a diferencia del juez de tutela de primer grado, este amparo será respecto de la petición de 26 de noviembre de 2022. 25.

En lo que respecta al Ministerio del Interior, la Sala confirma la decisión relativa negar las súplicas de amparo, comoquiera que no hubo prueba sobre la radicación de la petición ante dicha entidad. 2.5. Conclusión 26. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala revocará los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo respecto de la ANLA y la Presidencia de la República y se amparará el derecho de petición de la parte actora respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, concretamente, frente a la petición de 26 de noviembre de 2022.

Asimismo, confirmará todo lo demás. 27. Es preciso señalar que la parte resolutiva de la Sentencia de 2 de febrero de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado no tiene un numeral tercero, sino que del numeral segundo pasa al cuarto. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00055-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcial – ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y cuarto de la Sentencia de 2 de febrero de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, NEGAR, por ausencia de hecho vulnerador, la solicitud de amparo respecto de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y la Presidencia de la República y AMPARAR el derecho de petición de Ericsson Ernesto Mena Garzón, frente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, concretamente frente a la petición de 26 de noviembre de 2022, por las razones señaladas.

En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique al señor Mena Garzón, si no lo ha hecho, la respuesta a la petición por el presentada el 26 de noviembre de 2022.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia de 2 de febrero de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.