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11001031500020240257200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-22

Radicación interna: 4132 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Juan Alberto Garcia Duque Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de junio de dos mil cuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02572-00 Demandante: JUAN ALBERTO GARCÍA DUQUE Y OTROS Demandado: SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

REPARACIÓN DIRECTA. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CON FUNDAMENTO EN LA LEY 600 DE 2000. SE NIEGA EL AMPARO INVOCADO. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas en el marco del medio de control de reparación directa vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo que negó las pretensiones dirigidas a demostrar que la privación de su libertad fue injusta, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, pues no advirtieron que se impuso una medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales y sin el suficiente material probatorio.

Sin embargo, la Sala negará el amparo por cuanto no se demostraron los defectos invocados. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado, a través de apoderado judicial, por los señores Juan Alberto García Duque, Juan Ignacio García Marín, Sergio De Jesús García Duque, Jorge Enrique García Duque, Luis Fernando García Duque, Ramón De Jesús García Jiménez, Carlos Andrés García Duque, Margarita María García Jiménez, Juan Alberto García Duque y Ana Abigail Duque Osorio en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en el artículo 29, 13 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 22 de noviembre de 2023 proferida por la autoridad judicial. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02572-00 Demandante: Juan Alberto García Duque y otros Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La Contraloría General Seccional de Antioquia denunció, ante las autoridades competentes, la posible comisión de actos ilícitos en cabeza del señor Juan Alberto García Duque, en su condición de alcalde del municipio de San Carlos (Antioquia) durante los periodos 2001- 2004. 2) El 19 de septiembre de 2007, mientras el señor Juan Alberto García Duque ejercía nuevamente como alcalde del municipio de San Carlos por el periodo 2008-2011, la Fiscalía 63 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública ordenó la apertura de la investigación en su contra y, el 31 de mayo de 2008, se escuchó en declaración por el delito de concierto para delinquir en concurso con peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y falsedad ideológica en documento público, al tiempo que se le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. 3) Como los términos de indagación dispuestos en el artículo 365 numeral 4 de la Ley 600 de 2000 se vencieron, el señor Juan Alberto García Duque fue puesto en libertad condicional hasta el 13 de febrero de 2009, fecha en la cual, una vez calificado el mérito de la investigación, la Fiscalía 13 formuló acusación por los delitos de concierto para delinquir agravado por presuntos nexos con paramilitares, peculado por apropiación y falsedad ideológica y ordenó nuevamente la privación de su libertad. 4) El 18 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia absolvió al señor Juan Alberto García Duque de los delitos imputados y ordenó su libertad, la cual se hizo efectiva el 25 de mayo de 2010. 5) La Fiscalía General de la Nación y la parte civil interpusieron recurso de apelación, los cuales se resolvieron mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011 por la Sala de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la sentencia de primera instancia. 1 Escrito presentado el 22 de mayo de 2024. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02572-00 Demandante: Juan Alberto García Duque y otros Acción de tutela 6) El señor Juan Alberto García Duque y su grupo familiar instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Nación - Rama Judicial y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Juan Alberto García Duque. 7) El asunto correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín2 quien, en providencia de 26 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que la privación de la libertad fue injusta, en atención a que no existían pruebas que demostraran la participación del señor García Duque en los delitos imputados. 8) La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, quien indicó que la medida de aseguramiento se ajustó al ordenamiento, por cuanto se cumplieron los requisitos legales para imponerla; además, porque la terminación del proceso penal en favor del señor Juan Alberto García Duque se dio por falta de pruebas y no porque se hubiese declarado la inocencia del procesado. 9) La apelación fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 22 de noviembre de 20233 en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque no existían pruebas que permitieran constatar que la medida de aseguramiento haya sido inapropiada, irrazonable y desproporcionada. 2.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo proferido el 22 de noviembre de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. 2 Proceso con radicación 05001-33-33-012-2013-01222-00/01. 3 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 23 de noviembre de 2023. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02572-00 Demandante: Juan Alberto García Duque y otros Acción de tutela Frente al defecto fáctico, sostuvo que el tribunal omitió valorar la prueba trasladada en la cual obraba la resolución de acusación, así como las demás piezas procesales de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación. En cuanto al defecto procedimental, indicó que el tribunal exigió cargas imposibles de cumplir en la apreciación de las pruebas y olvidó que la Ley 600 de 2000 lo que requiere es la resolución de acusación como presupuesto previo al juicio y por consiguiente al correspondiente fallo y no que la actuación sea oral.

Por último, respecto del defecto sustantivo manifestó que la decisión fue proferida con fundamento en el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 y no en el sistema procesal penal de la Ley 600 de 2000, como correspondía, norma que solo exige una resolución de acusación previa al juicio y no la grabación de la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1. Amparar los derechos fundamentales de cada uno de los accionados: acceso a la administración de justicia Artículo 229 CN. Por los defectos fácticos y sustantivos, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto procedimental absoluto, por desconocimiento del precedente judicial y constitucional en su providencia, con violación directa de la Constitución Nacional, (art. 4 CN.) por la violación además entre otros de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad; por violación al derecho fundamental al debido proceso y presunción de inocencia (art. 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 229 constitucional;

Por violación del derecho de igualdad de la víctima (art. 13 CN.) por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas.; Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (Artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado); artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos, derechos que fueron vulnerados por a NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial-Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad– M.P. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz), de conformidad con lo descrito anteriormente. 2.En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto la Sentencia proferida el día 22 de noviembre de 2023, por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.

M.P. Beatriz Elena 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02572-00 Demandante: Juan Alberto García Duque y otros Acción de tutela Jaramillo Muñoz; dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333301220130122201. 3.Ordenar al H. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, M.P. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz; que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera una NUEVA SENTENCIA en la cual se garanticen los derechos fundamentales invocados por JUAN ALBERTO GARCÍA DUQUE, LUZ MARINA MARÍN DAZA, JUAN IGNACIO GARCÍA MARÍN, SERGIO DE JESÚS GARCÍA DUQUE, JORGE ENRIQUE GARCÍA DUQUE, LUIS FERNANDO GARCÍA DUQUE, RAMÓN DE JESÚS GARCÍA JIMÉNEZ, CARLOS ANDRES GARCÍA DUQUE, MARGARITA MARÍA GARCÍA JIMENEZ, ANA ABIGAIL DUQUE OSORIO, LAURA SOFIA RAMÍREZ GARCÍA, LUÍS DAVID RAMÍREZ GARCÍA y los herederos de LUÍS ENRIQUE GARCÍA JIMENEZ (Q.E.P.D), JUAN ALBERTO GARCÍA DUQUE, SERGIO DE JESÚS GARCÍA DUQUE, JORGE ENRIQUE GARCÍA DUQUE, LUIS FERNANDO GARCÍA DUQUE, RAMÓN DE JESÚS GARCÍA JIMÉNEZ, CARLOS ANDRES GARCÍA DUQUE, MARGARITA MARÍA GARCÍA JIMENEZ.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-mayúsculas y negrillas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 24 de mayo de 2024, se admitió el proceso de acción de tutela frente a los señores Juan Alberto García Duque, Juan Ignacio García Marín, Sergio De Jesús García Duque, Jorge Enrique García Duque, Luis Fernando García Duque, Ramón De Jesús García Jiménez, Carlos Andrés García Duque, Margarita María García Jiménez y Ana Abigail Duque y se ordenó la notificación a los magistrados integrantes de la Sala Tercera de Oralidad Tribunal Administrativo de Antioquia, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al titular del Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, al Fiscal General de la Nación, al Ministro de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Asimismo, se inadmitió la acción de tutela presentada respecto de los señores Luz Marina Marín Daza, Laura Sofia Ramírez García, Luís David Ramírez García, los herederos de Luís Enrique García Jiménez (QEPD), Juan Alberto García Duque, Sergio De Jesús García Duque, Jorge Enrique García Duque, Luis Fernando García Duque, Ramón De Jesús García Jiménez, Carlos Andrés García Duque y Margarita María García Jiménez para que se allegaran los poderes que facultaran al abogado Walter Raúl Mejía Cardona para ejercer su representación judicial en el presente trámite.

El apoderado atendió esa solicitud, para lo cual allegó el poder otorgado por el señor Juan Alberto García Duque y desistió de la representación de los demás demandantes, 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02572-00 Demandante: Juan Alberto García Duque y otros Acción de tutela por lo cual hay lugar a admitir la demanda presentada por este y aceptar el desistimiento de la acción de tutela frente a los señores Luz Marina Marín Daza, Laura Sofia Ramírez García, Luís David Ramírez García, Sergio De Jesús García Duque, Jorge Enrique García Duque, Luis Fernando García Duque, Ramón De Jesús García Jiménez, Carlos Andrés García Duque y Margarita María García Jiménez. 5.

Actuación de las autoridades demandadas La Fiscalía General de la Nación solicitó que fueran despachadas de manera desfavorablemente las pretensiones invocadas, por cuanto no se cumple las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; además, que no se acreditó la configuración de los defectos invocados.

La Policía Nacional indicó que se debían negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se allegó prueba alguna que permitiera determinar la existencia de una presunta responsabilidad a cargo de esa institución como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se vio sometido el señor Juan Alberto García Duque, por el contrario, se encontraba acreditado que el tribunal realizó un completo y armónico análisis de los hechos y pruebas allegadas por las partes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02572-00 Demandante: Juan Alberto García Duque y otros Acción de tutela variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 22 de noviembre de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental.

Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos sustantivo y procedimental, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que esos reparos, en realidad, tienen relación directa con la presunta indebida aplicación de una norma; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de los defectos mencionados pues los argumentos relacionados con el otro también constituyen un defecto sustantivo, por lo que se valorarán desde esa óptica.

De igual manera, seguidamente se realizará el estudio del defecto fáctico. No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02572-00 Demandante: Juan Alberto García Duque y otros Acción de tutela contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada4; (iii) no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; (v) no se ataca una sentencia de acción de tutela y (vi) cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que decidió si la privación que padeció el actor fue o no injusta, lo cual tiene importantes repercusiones desde el punto de vista constitucional, pues está relacionado con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia. Además, los argumentos que trae a colación el actor se refieren a los presuntos defectos fáctico y sustantivo, por la falta de valoración de las pruebas que daba cuenta de que la imposición de la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos correspondientes y por la indebida aplicación de una norma, de ahí que no constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario.

Superado dicho análisis pasa la Sala a resolver los defectos invocados. 2.1 El defecto fáctico a. Caracterización del defecto fáctico 1) El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional5 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. 2) La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;

(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio 4 La providencia por medio de la cual se corrigió la sentencia fue notificada el 23 de noviembre de 2023 y la demanda fue presentada el 22 de mayo del presente año. 5 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02572-00 Demandante: Juan Alberto García Duque y otros Acción de tutela en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 3) Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. b) Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, la parte demandante indicó que el tribunal omitió valorar la prueba trasladada en la cual obraba la resolución de acusación, así como las demás piezas procesales de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación. 2) Así las cosas, la Sala procederá a realizar un análisis de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada omitió valorar las pruebas a las cuales hace referencia la parte demandante, las que presuntamente daban cuenta de que la medida de aseguramiento no cumplió con los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la misma. 3) En la sentencia materia de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia analizó los siguientes medios probatorios: “Registro civil de matrimonio de los señores Juan Alberto García Duque y la señora Luz Marina Marín Daza –folio 97- • Registro civil de nacimiento de Juan Alberto García Duque –folio 98- • Registro civil de nacimiento del señor Juan Ignacio García Marín – folio 99- • Registro civil de nacimiento de Sergio de Jesús García Duque –folio 100- • Registro civil de nacimiento de Jorge Enrique García Duque –folio 101- • Registro civil de nacimiento de Luis Fernando García Duque – folio 102- • Registro civil de nacimiento de Ramón de Jesús García Jiménez – folio 103- • Registro civil de nacimiento de Carlos Andrés García Duque –folio 104- • Registro civil de nacimiento de Margarita María García Jiménez – folio 105- • Registro civil de nacimiento de Laura Sofía Ramírez García – folio 106- • Registro civil de nacimiento de Luis David Ramírez García – folio 107- • Registro civil de defunción del señor Luis Enrique García Jiménez – folio 108- 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02572-00 Demandante: Juan Alberto García Duque y otros Acción de tutela • Registro civil de nacimiento de Martha Inés García Duque – folio 109- • Registro civil de defunción de Marga Inés García Duque – folio 110- • Sentencia del 18 de mayo d 2010, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia –folios 111 a 132- • Sentencia del 28 de septiembre de 2011 proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia – folios 132 a 146- • Certificación expedida el 09 de octubre de 2012 por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia –folio 147- • Petición del 25 de octubre de 2012, dirigida a la Cárcel Yarumito de Itagüí –folio 148- • Oficio con radicado E 201200118703 del 26 de octubre de 2012 –folio 149- • Certificado de reclusión del 26 de octubre de 2012 –folio 150- • Certificación del 10 de diciembre de 2011 expedida por el Tesorero del municipio de San Carlos, Antioquia –folio 151- • Certificado del 22 de octubre de 2013, proferido por la Alcaldesa del municipio de San Carlos, Antioquia –folio 152 • Acuerdo del 01 de diciembre de 2007 realizado ante la Comisaria de Familia de San Carlos –folios 153 a 155- • Historia clínica –folios 156 a 201- • Certificación del 31 de octubre de 2012 respecto de honorarios contratados y recibidos –folios 202 a 204- • Recortes de prensa –folios 205 a 208- • Certificación del 22 de octubre de 2013, proferido por la Alcaldesa del municipio de San Carlos, Antioquia –folio 263- • Petición fechada del 22 de junio de 2015, dirigida al Alcalde Municipal de San Carlos, Antioquia –folios 164 y 265- • Petición realizada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia –folios 266 a 267- • Oficio No. S-2012-047922 del 29 de noviembre de 2012 –folio 282- • Oficio No. S-2012-0340551 del 17 de diciembre de 2012 –folio 283- • Oficio No. S-2012-04787 del 21 de diciembre de 2012 –folio 284- • Oficio No. S-2015-059999 del 03 de mayo de 2015 –folio 285- • Oficio No. 268351 del 22 de mayo de 2015 –folio 286- • 1 CD que contiene la audiencia inicial –folio 424- • Acuerdo del 01 de diciembre de 2007 realizado ante la Comisaria de Familia de San Carlos –folios 449 a 451- • Oficio No. S-2016-0474941 del 27 de septiembre de 2016 – folio 452- • Oficio No. 501-EPCPA-DIR del 04 de octubre de 2016 –folio 453- • Pantallazo consulta SISPEC –folio 454- • Oficio del 29 de enero de 2017 expedido por el Secretario General y Servicios Administrativos del municipio de San Carlos – folio 455- • Constancia del 30 de septiembre de 2016, expedida por el Secretario General y Servicios Administrativos del municipio de San Carlos –folio 456- • Constancia expedida el 30 de septiembre de 2016 –folios 457 a 461- • Oficio del 29 de enero de 2017 expedido por el secretario General y Servicios Administrativos –folio 462- • Acuerdo del 01 de diciembre de 2007 realizado ante la Comisaria de Familia de San Carlos –folios 463 a 465- • CD que contiene la audiencia en donde se practicó los testimonios de Oscar de Jesús García Sánchez, Dory Amparo Cano Duque, Marcial de Jesús García, José Alirio Morales Giraldo y Martha Nelly Osorio Álvarez –folios 480 y 481- 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02572-00 Demandante: Juan Alberto García Duque y otros Acción de tutela • 1 CD que contiene la audiencia de pruebas llevada a cabo el 05 de abril de 2017 –folios 486.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 4) Del análisis probatorio el tribunal concluyó que, si bien se encontraba debidamente acreditada la existencia del daño, pues el señor Juan Alberto Duque García estuvo detenido desde el 31 de mayo de 2008 al 28 de enero de 2009 y del 13 de febrero de 2009 al 25 de mayo de 2010, no se logró probar la imputabilidad fáctica del daño y la antijuridicidad del mismo, por cuanto al expediente no se allegó el acta de imposición de la medida preventiva que permitiera verificar si cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000, la parte actora solamente aportó los fallos de primera y segunda instancia mediante los cuales se absolvió de responsabilidad al procesado, en los siguientes términos: “Advierte la Sala que, en el expediente no obra la medida preventiva de privación de la libertad impuesta al señor Juan Alberto García Duque, para verificar si ésta cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000, pues la parte demandante se limitó a aportar únicamente los fallos de primera y segunda instancia en los cuales se absolvió de responsabilidad al demandante De acuerdo con el artículo 167 del C.G.P., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

(…). Así pues, no hay forma de establecer si existió o no irregularidad alguna por el ente acusador, como lo establece la sentencia SU 072 de 2018, pues si bien, se logró acreditar que el señor Juan Alberto García Duque fue absuelto por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y falsedad ideológica, debido a la falta de certeza en la comisión de estos delitos, no se pudo constatar que la medida de aseguramiento impuesta haya sido, inapropiada, irrazonable y desproporcionada; y en consecuencia, no hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, se revocará la decisión de primera instancia y se denegarán las pretensiones de la demanda.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 5) En efecto, la autoridad judicial demandada analizó las pruebas allegadas al proceso y concluyó que la ausencia de la totalidad de las piezas procesales que conformaban el proceso penal hacía imposible verificar si la medida impuesta atendió a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en atención a los lineamientos de la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02572-00 Demandante: Juan Alberto García Duque y otros Acción de tutela 6) Así pues, si lo que pretendía la parte demandante era demostrar que la medida de aseguramiento fue inapropiada, irrazonable y desproporcionada, tenía la carga fundamental de incorporar al expediente el acta de la audiencia en la cual se impuso la respectiva medida de detención intramural, la cual se echa de menos en el proceso, pese a que constituía el medio de convicción que permitiría dar cuenta o no del cumplimiento de los requisitos. 7) En este punto vale la pena resaltar que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso.

Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección, en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable6“. 8) Así las cosas, el incumplimiento de dicha carga y la ausencia de pruebas que permita la valoración de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento hace imperioso para esta Sala despachar desfavorablemente dicho cargo. 9) En ese orden de ideas, la Sala considera que la providencia de 22 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en el defecto fáctico invocado, pues estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cual le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio que brindaran certeza de la existencia de una privación de la libertad de carácter injusta. 10) Por consiguiente, los planteamientos realizados por la parte demandante en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se encuentra que la decisión fuese arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias i) 4 de febrero de 2010, expediente radicado núm. 70001 23 31 000 1995 05072 01, ii) 26 de marzo de 2008, expediente radicado núm. 85001 23 31 000 1997 00440 01 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02572-00 Demandante: Juan Alberto García Duque y otros Acción de tutela intelectual que realizó el juez natural del proceso hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural. 11) En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada. 2.2 Análisis del defecto sustantivo 1) La parte demandante consideró que la decisión del tribunal fue proferida con fundamento en el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 y no en el sistema del procesal penal de la Ley 600 de 2000, como correspondía, norma que solamente exige una resolución de acusación previa al juicio y no la grabación de la audiencia en la cual se impone la medida de aseguramiento. 2) No obstante, para la Sala el solo hecho de que la autoridad judicial demandada para efectos de determinar si la imposición de la medida de aseguramiento fue proporcional, razonable y apropiada, señalara que, conforme con la Ley 906 de 2004, se debían aportar las grabaciones de las audiencias adelantadas en el proceso penal, no constituye un desconocimiento de la Ley 600 de 2000, pues el tribunal hizo alusión a ella solo para ratificar la tesis según la cual las actas son un contenido fiel de las audiencias y, por lo tanto, necesarias para cotejar si las medidas adoptadas se ajustaron a derecho, decisión que se considera razonable. 3) Por consiguiente, como el tribunal profirió su decisión conforme con lo establecido en la norma aplicable al asunto, esto es, la Ley 600 de 2000, en la cual no solo se basó sino que también citó expresamente, como se advierte de la cita expuesta en acápites anteriores, la Sala no encuentra demostrado el defecto invocado.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02572-00 Demandante: Juan Alberto García Duque y otros Acción de tutela F A L L A: 1º) Admítese la demanda presentada, a través de apoderado judicial, por el señor Juan Alberto García Duque, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º) Acéptase el desistimiento de la acción de tutela frente a los señores Luz Marina Marín Daza, Laura Sofia Ramírez García, Luís David Ramírez García, Sergio De Jesús García Duque, Jorge Enrique García Duque, Luis Fernando García Duque, Ramón De Jesús García Jiménez, Carlos Andrés García Duque y Margarita María García Jiménez. 3º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.