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11001031500020230272200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-23

Radicación interna: 4227 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Luis Carlos Salgado Reyes Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02722-00 Demandante: LUIS CARLOS SALGADO REYES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la demanda buscan convertir la acción de tutela en instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Luis Carlos Salgado Reyes, Lina María, Carlos Ernesto y Rafael Salgado Arrieta contra el Tribunal Administrativo de Sucre. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 23 de mayo de la presente anualidad1, lo señores Luis Carlos Salgado Reyes, Lina María, Carlos Ernesto y Rafael Salgado Arrieta, por intermedio de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad2, con ocasión de la sentencia del 9 de noviembre de 2022, dictada en el proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-002-2013-00083-01.

Formularon las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1 (…) se sirva tutelar los derechos fundamentales al debido proceso judicial, Derecho a la Igualdad, Derecho a la Seguridad Jurídica y Confianza Legítima de los señores LUIS CARLOS SALGADO REYES identificado con la CC 1 Se advierte que, el 5 de julio de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También alegó la afectación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02722-00 Demandante: Luis Carlos Salgado Reyes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 2 No. 9.309.613, LINA MARIA SALGADO ARRIETA identificada con la CC No. 64.743.507, CARLOS ERNESTO SALGADO ARRIETA identificado con la CC. No. 92.559.390 y ARMANDO RAFAEL SALGADO ARRIETA identificado con la CC No. 92.548.688, vulnerados en forma indirecta por parte por el Tribunal Administrativo de Sucre (Sala Segunda de Decisión) Magistrado Ponente CESAR ENRIQUE GOMEZ CARDENAS, por la expedición de la Sentencia de segunda instancia de fecha (9) de noviembre de 2022 Notificada electrónicamente (7) de diciembre de 2022, en el proceso bajo el radicado No. 70001333300220130008301 en acción bajo el medio de control de reparación directa contra Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora-Unión Temporal del Norte-Clínica Las Peñitas. 2.

Como consecuencia de la declaratoria, se solicita se deje sin efectos la Sentencia de segunda instancia de fecha (9) de noviembre de 2022 Notificada electrónicamente (7) de diciembre de 2022, en el proceso bajo el radicado No. 70001333300220130008301 en acción bajo el medio de control de reparación directa contra Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora-Unión Temporal del NorteClínica Las Peñitas, proferida por Tribunal Administrativo de Sucre (Sala Segunda de Decisión) Magistrado Ponente CESAR ENRIQUE GOMEZ CARDENAS, se ordene a la autoridad judicial accionada que en reemplazo de la decisión que queda sin efectos, proceda (sic) a un nuevo pronunciamiento judicial que resuelva de fondo la controversia planteada en decisión definitiva de segunda instancia, conforme a derecho. 3.

Pretensión subsidiaria Que Como consecuencia de la declaratoria, se solicita se deje sin efectos la Sentencia de segunda instancia de fecha (9) de noviembre de 2022 Notificada electrónicamente (7) de diciembre de 2022, en el proceso bajo el radicado No. 70001333300220130008301 en acción bajo el medio de control de reparación directa contra Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora-Unión Temporal del Norte-Clínica Las Peñitas, proferida por Tribunal Administrativo de Sucre (Sala Segunda de Decisión) Magistrado Ponente CESAR ENRIQUE GOMEZ CARDENAS, para que en su lugar, se ordene dictar nueva providencia una vez se haya decretado y practicado el dictamen pericial en los términos en los que fue decretado por el Juzgado segundo Administrativo del circuito de Sincelejo. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y de los documentos aportados, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor Luis Carlos Salgado Reyes y otros familiares, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A., la Unión Temporal del Norte y la Clínica Las Peñitas, para que se declarara la responsabilidad patrimonial de las demandadas, por los daños derivados del fallecimiento de la señora Norma Arrieta Buelvas.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02722-00 Demandante: Luis Carlos Salgado Reyes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 3 La demanda se fundamentó en que la muerte de la señora Arrieta Buelvas se debió a la negligencia en que incurrió la Clínica Las Peñitas, puesto que el médico tratante le privó de la posibilidad de obtener un diagnóstico oportuno y un tratamiento acertado y acorde con la patología que presentaba.

En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, mediante sentencia del 28 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue apelada por la parte demandada y, en providencia del 9 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre la confirmó. 1.3. Argumentos de la tutela En resumen, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1.

Procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, puesto que se convirtió el proceso en un impedimento para la aplicación de la justicia material, dado que el Tribunal afirmó no contar con suficientes elementos de prueba para deducir la responsabilidad de la demandada, en lugar de hacer uso de las facultades oficiosas para decretar una prueba de oficio que le permitiera «esclarecer los hechos del proceso».

Por tal razón, adujo, se desconocieron los derechos de los demandantes en un caso en el que, por la naturaleza del debate, se requiere experticia, conceptos, diagnósticos y protocolos que, sin el respectivo apoyo pericial, dificulta entender, el grado de afectación y las consecuencias de la enfermedad. Agregó que antes de determinar la inexistencia de responsabilidad de las demandadas por el cumplimento de los protocolos médicos y la debida atención del paciente, se debió otorgar a los demandantes todas las garantías procesales, como era la posibilidad de contar con un adecuado, claro y completo concepto médico pericial sobre la atención brindada, en lugar de revocar la sentencia. 1.3.2.

Fáctico, porque si bien el dictamen pericial se decretó en primera instancia, no se practicó por hechos no imputables a las partes. Además, la juez de primer grado tenía la convicción de la configuración de los elementos de la Radicación: 11001-03-15-000-2023-02722-00 Demandante: Luis Carlos Salgado Reyes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 4 responsabilidad de las demandadas con las pruebas obrantes en el proceso, por lo que, si el Tribunal concluyó con la «necesidad de exonerar» primero debió agotar el dictamen pericial para tener claridad de su decisión. Señaló que se omitió valorar las pruebas como son todas las historias clínicas de la paciente, la confesión del médico tratante y los artículos científicos citados en el fallo de primer grado, de modo que la decisión de negar la responsabilidad de las demandadas, «se hizo aun sin contar con el dictamen pericial».

Insistió en que el tribunal se abstuvo de practicar una prueba determinante —el dictamen pericial—que había sido decretada en primera instancia, por lo que, si no tenía certeza absoluta de la responsabilidad por falta de pruebas, debió agotar los medios disponibles para llegar a la decisión y no resolver la duda en perjuicios de los demandantes.

Alegó que las pruebas no fueron apreciadas en forma racional, pues pese a los signos externos del avance de la enfermedad, la paciente no recibió un diagnóstico oportuno y acorde con su patología. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 26 de mayo de 2023, el despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Sucre, en calidad de parte demandada, y a la ministra de Educación Nacional, al presidente de la Fiduprevisora, en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a la gerente de la Clínica Las Peñitas S.A.S., al gerente de la Clínica General del Norte y al gerente de la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S, como terceros con interés. También dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

La Organización Clínica General del Norte S.A.S solicitó que se declarara improcedente o que se negaran las pretensiones de la tutela porque no se acreditaron los requisitos generales de procedencia, ni los específicos alegados. Argumentó que la demanda no satisface el requisito de relevancia constitucional, porque pretende desconocer el principio de stopel, al afirmar firmar que la Radicación: 11001-03-15-000-2023-02722-00 Demandante: Luis Carlos Salgado Reyes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 5 sentencia no podía ser revocada sin practicarse el dictamen, en lugar de haberle solicitado en la segunda instancia. Agregó que no es cierto que no se hubiese valorado las pruebas aportadas como la historia clínica y la declaración del médico, sino que, en realidad se pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia del proceso. 2.2.

La Clínica Las Peñitas S.A.S. presentó oposición en los mismos términos que la Clínica del Norte, sin embargo, el apoderado no aportó el poder que lo habilitara para intervenir en sede de tutela, ya que el documento anexado era para actuar en el proceso ordinario. 2.3. El Tribunal Administrativo de Sucre adujo que la tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende convertir este mecanismo en una instancia adicional para reabrir una discusión que se agotó en el proceso ordinario.

Señaló que, en el fondo existe un desacuerdo con el análisis del tribual pero no se cuestiona la sentencia porque verdaderamente hubiese incurrido en un defecto. Explicó que en la providencia se resolvieron los argumentos de todas las partes involucradas en el litigio y se concluyó que no se debía declarar la responsabilidad de las demandadas.

Expuso que, en gracia de discusión, de que se estudiara la tutela de fondo, no se acreditaron los defectos alegados puesto que la providencia se fundó en los medios de pruebas aportados al expediente, como es la historia clínica. En cuanto a la omisión por la prueba pericial, explicó que es a las partes a quienes corresponde la carga de la prueba, y no es tarea del juez suplirlas o asumir el deber.

Destacó que, si bien el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 le da la posibilidad de decretar pruebas de oficio, no es para suplir la actividad y carga probatoria de las partes, por lo que, al estimarse innecesaria su práctica, se emitió sentencia de fondo con los elementos que se consideraron suficientes. Dijo que el artículo 103 del CPACA señala que quien acude a la Jurisdicción Contencioso Administrativa está en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorios previstas en el código.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02722-00 Demandante: Luis Carlos Salgado Reyes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 6 2.4. La Fiduprevisora solicitó declarar improcedente la tutela por cuanto dicha entidad no está legitimada en la causa por pasiva. No obstante, señaló que la autoridad judicial actuó conforme a la normativa establecida sin que pueda concluirse que se desconocieron los precedentes relacionados con el tema u otras garantías fundamentales. 2.5 Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los atribuidos a la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el proceso de reparación directa con radicado 70001- 33-33-002-2013-00083-01. 2.

Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la providencia con la que culminó el proceso de reparación directa fue dictada el 9 de noviembre de 2022 y se notificó el 7 de diciembre siguiente3, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 23 de mayo de 2023, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 2.1.2 La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito está acreditado, puesto que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno, y las razones que motivan la demanda de 3 Así consta en el sistema de consulta de procesos de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02722-00 Demandante: Luis Carlos Salgado Reyes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 7 tutela no se ajustan a la procedencia o trámite de los recursos extraordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011.

Sin perjuicio de lo anterior, de ser necesario, la Sala en el estudio de los cargos hará algunas anotaciones respecto a las oportunidades probatorias. 2.1.4 De la relevancia constitucional: en sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este mecanismo fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Esta tesis se ajusta a la jurisprudencia5 reiterada de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, expresa que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De suerte que, si la demanda de tutela no cumple con las condiciones señaladas, el asunto carece de relevancia constitucional, presupuesto que resulta más estricto cuando recae sobre una providencia judicial dictada por un órgano de 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02722-00 Demandante: Luis Carlos Salgado Reyes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 8 cierre, en atención a su función en la definición e interpretación del derecho y el valor que la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico le otorgan a su contenido. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Esta Subsección considera que la solicitud de amparo tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos que en ella se proponen están dirigidos a convertir la tutela en una instancia adicional del proceso de reparación directa y no se ofrecen elementos que en una dimensión constitucional justifiquen la intervención del juez de tutela.

Para la Sala, aun cuando los reparos de la parte actora se ajustan a las categorías de un debate sobre los defectos procedimental y fáctico, ese hecho es insuficiente para adentrarse en la solución de fondo, dado que lo pretendido es reabrir y continuar la discusión que ya fue zanjada en el proceso de reparación directa, e incluso, para proponer debates sobre las pruebas que no se formularon de manera oportuna en la respectiva instancia. La demanda de tutela muestra su inconformidad con los razonamientos del Tribunal Administrativo de Sucre contenidos en la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2022 en la que se revocó la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de las demandadas; sin embargo, esos reparos son elementos de elementos de orden legal con los que se pretende refutar el análisis que, en sentido contrario al juez de primera instancia, se hizo sobre la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio de salud frente a la señora Norma Arrieta Buelvas.

Los argumentos centrales de la tutela señalan que el Tribunal no podía absolver a las demandadas sin una prueba pericial que estableciera la forma en que se prestó el servicio médico- asistencial y que, en consecuencia, aquel estaba obligado a decretar un dictamen de oficio para deducir la responsabilidad de las demandadas, en lugar de dictar una sentencia absolutoria.

También se alegó que las pruebas fueron indebidamente valoradas pues se desconoció el contenido de la historia clínica y la declaración del médico Rafael Toral. En realidad, la tesis de la demanda de tutela presenta una desconexión con el fallo reprochado y con los argumentos del Tribunal, pues de la demanda se infiere que la parte actora estima que la única posibilidad existente era la de declarar la Radicación: 11001-03-15-000-2023-02722-00 Demandante: Luis Carlos Salgado Reyes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 9 responsabilidad y que, en esa medida, el juez de segundo grado estaba obligado a buscar a toda costa y sobre cualquier consideración razones para confirmar la sentencia, incluso, decreta el dictamen pericial echado de menos. No. En la sentencia cuestionado el Tribunal afirma de manera razonada y con fundamento en la jurisprudencia «que la responsabilidad del Estado por los servicios médico- asistenciales debe ser analizada desde la egida de la teoría de la falla del servicio probada, dado que los jueces en sus providencias, se encuentran sometidos al imperio de la ley (artículo 230 de la C.P.) que para el caso de la carga de la prueba desarrolla el artículo 167 del C.G.P» De suerte entonces, que para advertir un desatino o cuestionar la providencia no basta con afirmar que antes de absolver a las demandadas debía decretarse el dictamen pericial y no resolver la duda en contra de los demandantes.

Esa premisa no ataca directamente y en un sentido constitucional el aserto del fallo de que en materia de responsabilidad médica se aplica la teoría de la responsabilidad por falla del servicio probada y que corresponde al demandante asumir la carga de la prueba. Mientras esa afirmación no se cuestione o sea derruida, no puede asumirse como argumento válido que el Tribunal no podía absolver a las demandadas como consecuencia de la aplicación del principio de la carga de la prueba y de la responsabilidad médica en casos como el que se estudiaba.

De hecho, al estudiar las atenciones y la necesidad de una biopsia para determinar si hubo error en el diagnóstico o un atención tardía o deficiente, el Tribunal adujo que «las pruebas tendientes a la demostración de la necesidad de biopsia u otros exámenes complementario con antelación a la fecha en que se visibilizó la descrita “piel de naranja”, son escasas o, si se quiere, nulas.

No existe un dictamen médico que contradiga las actuaciones reportadas en la historia clínica o emita un concepto médico susceptible de valoración probatoria.», por ende, se insiste la sentencia se edificó en una premisa razonable sobre la carga de la prueba que no ha sido desvirtuada, ni atacada. En tal sentido, vale volver sobre el siguiente apartado de la sentencia: Por lo anterior, es forzoso concluir que no puede atribuirse responsabilidad a las entidades, ya que no hubo negligencia, omisión o impericia en los actos médicos realizados, se probó que su actuación fue adecuada y fue prestada por personal idóneo, el cual además cumplió con todos los protocolos médicos indicados, en tanto, no existe prueba en contrario y agotaron los recursos de que se disponía para conservar la salud de la paciente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02722-00 Demandante: Luis Carlos Salgado Reyes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 10 De otra parte, si los demandantes estimaban que era necesario el dictamen pericial debieron insistir en que se mantuviese la práctica de la prueba ante el juez de primera instancia, o hacer uso de la posibilidad del decreto en segunda, en la forma señalada en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 —vigente al momento en que se admitió el recurso —que dispone:

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 2.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. Sin embargo, los demandantes no protestaron en primera instancia sobre la falta de práctica del dictamen, ni solicitaron al Tribunal durante la ejecutoria del auto que admitió el recurso que se practicara porque ya había sido decretado y no se obtuvo por hechos no imputables a las partes.

De suerte entonces que, si a juicio del Tribunal no se acreditó que hubo negligencia en la atención y diagnóstico imputable a las demandadas, esa omisión no necesariamente debía suplirse con un dictamen decretado de oficio en segunda instancia, sino que fue razonable la decisión de aplicar las consecuencias de la carga de la prueba. A ello se suma que, esa decisión no fue basada en una simple afirmación de que no se acreditó negligencia, sino que, contrario a lo que se afirma en la tutela, devino de un análisis integral de las pruebas que fueron aportadas y practicadas.

Por consiguiente, es contrario a la realidad la afirmación de que no se valoró la historia clínica o la declaración del médico tratante, pues la sentencia sí contiene dicho estudio. Nótese que, luego de citar cada una de las atenciones realizadas a la demandante, conforme a la historia clínica, y la declaración del médico tratante, el Tribunal destacó los siguientes aspectos: Radicación: 11001-03-15-000-2023-02722-00 Demandante: Luis Carlos Salgado Reyes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 11 Al respecto, consta en el expediente que la señora Norma Arrieta Buelvas asistía a sus revisiones periódicas en la Clínica Las Peñitas desde el año 2000 por diversas enfermedades.

En el año 2005 se reportó el primer estudio de mamografía, con resultados benignos y sugerencia de control. (…) En adelante, la paciente acudió con relativa regularidad al centro asistencial a inspecciones por motivo de revisión mamaria. Llama la atención la anotación de 17 de noviembre de 2005 en la historia clínica, en la que se destacó que la paciente tenía una masa mamaria, por lo cual se ordenó una mamografía, con el fin de establecer el sitio para la biopsia mamaria.

En adelante, se relacionaron cambios fibroquísticos, sin masas ni quistes dominantes, tratados con medicamentos y controles frecuentes. De lo anterior, se advierte que se desvirtuó cualquier duda frente a la patología de la señora Norma Arrieta y se realizó seguimiento para inspección de cualquier novedad que pudiera presentarse, sin asomo de masas sugestivas de cáncer.

A partir de mayo de 2006, la señora Norma manifestó dolores en zona mamaria, que fueron asociados a la fibrosis mamaria, con controles seguidos. (…) Los reportes clínicos daban cuenta de bienestar o al menos las ayudas diagnósticas no eran concluyentes en la necesidad de practicar exámenes complementarios y determinar otras conductas médicas.

El 11 de agosto de 2008, se reportó mamografía con cambios a la categoría de Bi-rads III. Según la literatura médica consultada, esta clasificación es un hallazgo benigno, sin signos de cáncer mayoritariamente, pero que debe estar en observación, tal como lo consideró el profesional tratante. (…) La paciente estuvo en control a los 7 meses (19 de marzo de 2009), en condiciones normales, no se apreciaron masas y se ordenó ecografía mamaria.

En consulta posterior no se advirtió anormalidad alguna, recomendó control en un año. Finalmente, el 8 de enero de 2010, la paciente refirió un signo que antes no se tenía, relacionado con piel engrosada de la mama izquierda, por lo que se recomendó mamografía de seguimiento de control anual, de la cual no existe constancia de su práctica.

Posteriormente la paciente fue atendida en la unidad médica de Medellín, Clínica Soma, en la cual le practicaron exámenes que indicaron la presencia de un eventual cáncer de mama, por lo que se hizo análisis de patología y cirugía en dos oportunidades en ambos senos, producto del cáncer de mama. Acusó la parte demandante que no se ordenara la biopsia para la detección temprana del cáncer; no obstante para esta Sala no resulta claro la necesidad de la misma, ante la inexistencia de cambios sugestivos de cáncer (…) Reprochó el juez de primera instancia que ante el signo de dolor manifestado por la paciente, no se profundizara en su causa, que podía estar relacionada con el cáncer de mama (pero no estaba comprobado), que finalmente afectó a la víctima.

De un lado se citaron los exámenes para el diagnóstico de cáncer de mama y de otro, se dijo que la demandada no realizó los exámenes para Radicación: 11001-03-15-000-2023-02722-00 Demandante: Luis Carlos Salgado Reyes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 12 investigar la existencia del dolor indicado por la paciente, sin verificar si efectivamente estaban indicados en el caso concreto.

(…) De acuerdo con el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y no cabe duda de que en ejercicio del medio de control de reparación directa, corresponde al extremo activo acreditar el daño antijurídico alegado, del cual se pretende su indemnización y el nexo causal con la actuación u omisión de las demandadas.

En este asunto, las pruebas tendientes a la demostración de la necesidad de biopsia u otros exámenes complementario con antelación a la fecha en que se visibilizó la descrita “piel de naranja”, son escasas o, si se quiere, nulas. No existe un dictamen médico que contradiga las actuaciones reportadas en la historia clínica o emita un concepto médico susceptible de valoración probatoria.

Así pues, inmediatamente se concluye que las razones propuestas en la tutela, según se anticipó, son una inconformidad con el análisis del Tribunal, ajena al contenido mismo de la sentencia, pues se afirma que no se valoró la historia clínica ni la declaración del médico Rafael Toral, cuando ello se desvirtúa de la sola lectura del fallo cuestionado.

El reparo de la parte actora, nace del hecho de que no se hubiese mantenido la declaración de condena. De modo que la Sala no está habilitada para resolver argumentos de orden legal, o revivir una discusión sobre la responsabilidad de las demandadas, el principio de carga de la prueba o la falta de práctica de un dictamen pericial, pues, sin duda, convertiría este mecanismo en una suerte de tercera instancia en clara contravía del presupuesto de relevancia constitucional.

Además, la decisión cuestionada se sustentó en una valoración conjunta, integral y sistemática de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que el juez de segundo grado estimó aplicables al caso concreto, así como de las pruebas aportadas. En ese análisis, sostuvo que no se probó la existencia de diagnóstico errado por falta del deber de aplicar todos los mecanismos disponibles a partir de la clínica de la paciente.

Compártase o no ese discernimiento, lo cierto es que la mera discrepancia no es un criterio válido para inmiscuirse en la decisión cuestionada, puesto que no hay visos de irracionalidad, arbitrariedad o capricho en la conclusión de «que no puede atribuirse responsabilidad a las entidades, ya que no hubo negligencia, omisión o impericia en los actos médicos realizados, se probó que su actuación fue Radicación: 11001-03-15-000-2023-02722-00 Demandante: Luis Carlos Salgado Reyes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 13 adecuada y fue prestada por personal idóneo, el cual además cumplió con todos los protocolos médicos indicados, en tanto, no existe prueba en contrario y agotaron los recursos de que se disponía para conservar la salud de la paciente».

En últimas, lo que ocurre es que el demandante considera que el Tribunal estaba obligado a practicar un dictamen para sustentar su definición del caso, en cambio, el juez de segundo grado lo que hizo fue aplicar el principio de carga de la prueba. En estos casos, se reitera, la diferencia conceptual o de entendimiento sobre ese u otro punto de derecho que no implique una vulneración de las garantías constitucionales fundamentales, es un análisis ajeno al juez de tutela.

De ahí que para la Sala sean irrelevantes o poco transcendentes esas diferencias y, en consecuencia, no puede resolver una cuestión propia de quien por regla general es el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado. El juez constitucional no funge como superior funcional o revisor de los jueces ordinarios, ni realiza juicios de corrección6 de las decisiones proferidas por estos, salvo casos excepcionalísimos.

Se insiste, el desacuerdo de la parte accionante y la disparidad de criterios en torno a los elementos debatidos no son razones suficientes para que el juez de tutela realice un estudio de fondo, pues este instrumento constitucional no es una instancia adicional para dirimir diferencias de criterios e imponer una interpretación única en un proceso dirigido y decidido por los jueces naturales, tanto más si la demanda está desprovista de razonamientos constitucionales que den cuenta de que se cumple el presupuesto de relevancia constitucional.

Valga considerar que en la sentencia de unificación SU-215 de 2022 la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, con el objetivo de impedir que este mecanismo constitucional se convierta en instancia adicional a los procesos o el escenario en el que se resuelvan aspectos legales, económicos o sin trascendencia constitucional, que no son propios del juez de tutela.

En dicha providencia, se resaltó que el estudio de este requisito se torna más estricto cuando se discuten decisiones de una alta corte: 6 En tal sentido, puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02722-00 Demandante: Luis Carlos Salgado Reyes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 14 […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales7.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales8. Al examinar los criterios señalados, el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la vulneración de uno o varios derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional insiste en que ese tipo de debates no satisfacen la existencia de relevancia constitucional: La Corte ha establecido que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”72F9. Esto se justifica en el hecho de que la competencia del juez de tutela se restringe a asuntos de relevancia constitucional y con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales.

Tal premisa implica que la autoridad judicial valore si la cuestión planteada gira en torno a derechos fundamentales o si, por el contrario, encierra un debate legal como si se tratara de una instancia adicional. […] 102 En el presente caso, la tutela es empleada con el propósito de reabrir un debate procesal que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Esto es evidente si se tiene en cuenta que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, el accionante acudió al recurso de amparo con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de controversias contractuales. Incluso la petición de la tutela es que se profiera una sentencia sustitutiva que, en últimas, persigue que se ordene el pago de la cuota de éxito solicitada.

Es decir, el objetivo de la acción constitucional es obtener un provecho económico. De manera que se trata de una pretensión propia de un trámite ordinario.10 7 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, «la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones». 8 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Cita original de la providencia: sentencias T-131 de 2021, SU-573 de 2019 y T-102 de 2006. 10 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02722-00 Demandante: Luis Carlos Salgado Reyes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 15 En conclusión, la Sala encuentra que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual se declarará improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por Luis Carlos Salgado Reyes, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.