CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-00964-001 Actor: Henry Andrés Barrios Londoño Demandada: Directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura Tema: Derechos constitucionales fundamentales a la educación y libertad de escoger profesión y oficio Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Henry Andrés Barrios Londoño contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la educación y libertad de escoger profesión y oficio.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Henry Andrés Barrios Londoño, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada certificar la judicatura ad-honorem que realizó en la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco), seccional Santander, lo cual solicitó desde el 28 de noviembre de 2021. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 28 de noviembre de 2021 envió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co la documentación pertinente para obtener de la demandada la expedición de la resolución mediante la cual se apruebe la judicatura que realizó en la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco), seccional Santander, como requisito 1 Resulta oportuno señalar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00964-00 Actor: Henry Andrés Barrios Londoño 2 para optar por el título de abogado. Que el 20 de enero de 2022 la autoridad accionada «[l]e remitió […] el Requerimiento No 478, por medio del cual [le] solicit[ó] […] aporta[r] una copia de contrato laboral o de prestación de servicios de carácter remunerado con FENALCO SANTANDER, así como también un documento que acreditar[a] el tiempo de un año en el desempeño de funciones de contenido jurídico suscritas por [su] Representante Legal», frente a lo cual el 25 siguiente indicó que, como «[…] [su] judicatura fue […] ad honorem por el término de 9 meses […]», no podía atender lo pedido.
Dice que ese mismo día (25 de enero de 2022) la autoridad demandada le informó que, «[…] conforme a la Ley 1086 del 2006[,] que modific[ó] el [D]ecreto 3200 de 1979[,] art[ículo] 23[,] numeral 1[,] literal h), las pr[á]cticas jurídicas en entidad[es] privadas que se encuentren bajo la inspección o vigilancia de una de las superintendencias del País debían ser de carácter remunerado por el término de [un] año […]», por ende, resultaba indispensable que colmara su requerimiento para poder continuar con el trámite de la respectiva certificación, lo que quebranta sus garantías superiores, toda vez que «[…] la jurisprudencia de la Corte Constitucional permit[e] la realización de la judicatura ad honorem en una entidad privada debidamente vigilada por una de las Superintendencias del País […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 11 de febrero de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura aduce que el tutelante deprecó de «[…] es[a] Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica […]» (sic), sin embargo, «[…] se estableció que […] no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos[,] por lo cual se le hizo el Requerimiento Nro. 478 de 2022[,] donde se le solicitó “Copia de contrato laboral o de prestación de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00964-00 Actor: Henry Andrés Barrios Londoño 3 servicios de carácter remunerado con la Federación Nacional de Comerciantes sede Santander – FENALCO y acreditar el tiempo de un año en el desempeño de funciones de contenido jurídico suscritas por [su] Representante Legal”, lo anterior, por cuanto la judicatura en entidades de carácter privado debidamente vigiladas por una de las [s]uperintendencias del País, se podrán tener en cuenta siempre y cuando sean de carácter remunerado por el término de un año, de conformidad con el Decreto 3200 de 1979[,] articulo 23[,] numeral 1°[,] literal h) [,] modificad[o] por la Ley 1086 de 2006».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la educación y libertad de escoger profesión y oficio. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si la autoridad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales a la educación y libertad de escoger profesión y oficio del tutelante, al condicionar la aprobación de la judicatura que realizó de manera ad-honorem durante 9 meses en la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco), seccional Santander, a la presentación de un contrato laboral o de prestación de servicios de carácter remunerado por el término de un año celebrado con ese organismo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00964-00 Actor: Henry Andrés Barrios Londoño 4 3.4 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Petición formulada, a través de correo electrónico, el 28 de noviembre de 2021 por el actor, ante la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, orientada a que se le expida la resolución que reconozca la judicatura que realizó en Fenalco, seccional Santander. b) Certificación expedida por el señor jefe jurídico y de personal de Fenalco, seccional Santander, que da cuenta de que el demandante «[…] realizó [en esa entidad] su práctica jurídica (judicatura) desde el 1 de febrero […] hasta el 1 de noviembre de 2021, en el cargo de ASESOR JUR[Í]DICO AD- HONOREM […]». c) Certificado emitido por el señor gerente general de la empresa de Vigilancia de Fenalco (Vifenalco) Ltda., en la que se consigna que «[…] se encuentra bajo la supervisión, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada». d) Requerimiento 478 de 19 de enero de 2022, mediante el cual la autoridad demandada deprecó del accionante (i) «[…] [c]opia de contrato laboral o de prestación de servicios de carácter remunerado con la Federación Nacional de Comerciantes sede Santander – FENALCO», y (ii) «[…] [a]creditar el tiempo de un año en el desempeño de funciones de contenido jurídico suscritas por el Representante Legal» del aludido ente, notificado el día siguiente a su correo electrónico (barrioshenry1996@gmail.com). e) Escrito de 25 de enero de 2022, por cuyo conducto el tutelante le indicó a la autoridad accionada que «[…] no es procedente la solicitud de los documentos hecha en el Requerimiento 478, toda vez que [su] judicatura fue […] ad honorem por el término de 9 meses»; y «[…] si bien el Decreto 3200 de 1979 sólo incluye la judicatura en entidades de carácter privado debidamente vigiladas por una de las Superintendencias del País en su modalidad remunerada por 12 meses, esto no excluye que este mismo tipo de práctica jurídica se pueda ejercer […] ad honorem por el término de 9 meses», pues la Corte Constitucional, en sentencia T-932 de 20122, accedió al 2 M. P. María Victoria Calle Correa.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00964-00 Actor: Henry Andrés Barrios Londoño 5 amparo deprecado en un asunto similar al suyo, en el que a las accionantes se les negó el reconocimiento de su práctica jurídica por realizarla de manera ad- honorem, al considerar que «[…] existen diversas disposiciones que permiten ejercer la práctica jurídica sin remuneración alguna […]». f) Oficio emitido por la demandada el 25 de enero de la presente anualidad, con el que le precisó al actor que de no cumplir su requerimiento no era factible continuar con el trámite de reconocimiento de su judicatura, porque no satisface la condición referente a que en el caso de las prácticas jurídicas realizadas en «[…] las entidades privadas que se encuentren sujetas a la inspección vigilancia o control por parte de una Superintendencia del País, los egresados deben tener un vínculo laboral remunerado en el cargo de abogado o asesor jurídico por el término de un año posterior a la terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios, en el desempeño de funciones de contenido jurídico o en el cargo de Abogado o asesor jurídico, conforme [a]l Decreto 3200 de 1979[,] artículo 23[,] numeral 1[,] Literal h) […]». 3.5 Caso concreto.
En el sub lite el actor sostiene que no es dable que la autoridad accionada le niegue la aprobación de la judicatura que realizó de manera ad-honorem por el término de 9 meses en una entidad privada vigilada por una superintendencia, puesto que la Corte Constitucional, en providencia T-932 de 20123, señaló que «[…] existen diversas disposiciones que permiten ejercer la práctica jurídica sin remuneración alguna, esto es, ad-honorem […]», como es su caso.
Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, se advierte que el artículo 2º de la Ley 552 de 19994 estipula que «[e]l estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura», con el objetivo de optar por el título profesional de abogado, para cuyo propósito debe satisfacer también los requisitos enunciados en el artículo 215 del Decreto 1221 de 19906. 3 M. P. María Victoria Calle Correa. 4 «Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998». 5 «Para obtener el título profesional de abogado deberán cumplirse los siguientes requisitos concurrentes: 1.
Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias que integren el plan de estudios. 2. Haber presentado y aprobado los exámenes preparatorios. 3. Haber elaborado monografía que sea aprobada, igual que el examen de sustentación de la misma o haber desempeñado, con posterioridad a la terminación de los estudios, durante un (1) año continuo o discontinuo uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes o haber prestado el servicio jurídico voluntario Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00964-00 Actor: Henry Andrés Barrios Londoño 6 En el evento de elegir la segunda opción (judicatura), se precisa que, de acuerdo con la letra h del numeral 1 del artículo 237 del Decreto 3200 de 19798, modificado por el artículo 2 de la Ley 1086 de 2006, los estudiantes que desempeñen el cargo de «[a]bogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país», deberán realizar la práctica o servicio profesional por el término de un año continuo o discontinuo.
Por otro lado, al Consejo Superior de la Judicatura9 le compete la aprobación de la práctica jurídica para optar por el título de abogado, que, con el fin de ejercer dicha función, expidió el Acuerdo PSAA 10-7543 de 14 de diciembre de 201010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 27 de marzo de 2012, en el que consignó los cargos que se pueden desempeñar para realizar la judicatura de manera remunerada o ad-honorem.
En el artículo 5º del mencionado Acuerdo se dispuso que «[l]a judicatura remunerada de conformidad con las disposiciones vigentes, se podrá prestar […]», entre otros empleos, en el de «Abogado o Asesor Jurídico de entidad sometida a vigilancia o control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país». Del anterior recuento normativo se colige que la judicatura es uno de los requisitos exigidos a los estudiantes de derecho para obtener el título de abogado, para lo cual el ordenamiento jurídico ha previsto diversas opciones para desarrollarla tanto de manera remunerada como ad-honorem; y en lo relativo a la primera, se determinaron los cargos y las instituciones en los que regulado por el Decreto 1862 de 1989; o haber ejercido durante dos (2) años la profesión en las condiciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971». 6 «Por el cual se aprueba el Acuerdo Número 60 del 24 de mayo de 1990, emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, por el cual se determinan los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de derecho». 7 «[…] Los estudiantes que hayan iniciado el Programa de Derecho con anterioridad al 31 de diciembre de 1979, y aquellos a que hace referencia el inciso segundo del artículo precedente, estarán sujetos para obtener el título de abogado al lleno de los requisitos previstos en el artículo 20, pero podrán compensar los exámenes preparatorios o el trabajo de investigación dirigida, cumpliendo con posterioridad a la terminación del plan de estudios uno cualquiera de los siguientes requisitos: 1.- Hacer un año continuo o discontinuo de práctica o de servicio profesional, en uno de los cargos que se enumeran a continuación: […] h).
Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país». 8 «Por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del Derecho». 9 De conformidad con el artículo 92 del Decreto Ley 2150 de 1995, «Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública». 10 «Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00964-00 Actor: Henry Andrés Barrios Londoño 7 se puede realizar por el término de un año continuo o discontinuo, entre los que está el empleo de «Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país».
Ahora bien, en la sentencia T-932 de 201211, a la que alude el actor, la Corte Constitucional sostuvo: 4.3. El derecho a recibir un título hace parte entonces del contenido protegido del derecho fundamental a la educación12. Sin embargo, ese derecho sólo es exigible si el estudiante acredita el cumplimiento de todos los requisitos académicos para su obtención, dado el carácter de derecho y deber que ostenta la educación. En ese escenario, la Corporación ha abordado en un amplio conjunto de pronunciamientos, un análisis sobre la constitucionalidad de determinadas exigencias para alcanzar un título de idoneidad […].
Así, en primer término, la Corporación ha señalado que el Legislador cuenta con la potestad de determinar las carreras en las que resulta exigible la presentación de un título de idoneidad para el ejercicio profesional. Esa decisión obedece a un análisis sobre las implicaciones sociales y constitucionales que conlleva el desempeño de determinadas actividades.
En ese sentido, la exigencia del título constituye, frente a determinadas profesiones, una restricción constitucionalmente legítima o permitida al ejercicio del derecho a escoger profesión u oficio, siempre que el Legislador identifique razonablemente, y en discusión democrática, las carreras en las cuales esa condición resulta necesaria. […] 4.4 En desarrollo de esos elementos normativos, tanto el Legislador como las instituciones de educación superior han decidido condicionar el acceso al título de abogado y el ulterior ejercicio de la abogacía al cumplimiento de especiales requisitos de grado, asociados a la prestación de un servicio social mediante la consulta jurídica orientada a la población más vulnerable (consultorio jurídico), el desarrollo de prácticas jurídicas en determinadas instituciones públicas (judicatura), y la presentación de exámenes con pretensión de evaluar integralmente los conocimientos adquiridos en la carrera (exámenes preparatorios). 11 M. P. María Victoria Calle Correa. 12 En la sentencia T-237 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se dijo: “Es del núcleo esencial de este derecho el que se le otorguen los títulos al estudiante que conforme a los reglamentos del centro docente adelante su labor educativa, y no pueden servir para desconocer la obligatoriedad de la expedición de ese título, conductas de los directivos, que desconozcan los propios reglamentos de la institución, o contradictorias en sus interpretaciones, o vagas y dilatorias o reflejos de conflictos entre directivos o docentes”.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00964-00 Actor: Henry Andrés Barrios Londoño 8 4.4. En relación con la Judicatura, el artículo 2o de la Ley 552 de 1999,13 “Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998”, estipula que los estudiantes que hayan terminado las materias del pensum académico pueden elegir entre la elaboración de una monografía o la realización de la práctica jurídica, conocida como judicatura, para obtener el título de abogado. […] El ordenamiento jurídico prevé varias alternativas para realizar la práctica jurídica, ya sea de forma remunerada o ad-honorem.
El artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 establece los cargos para realizar la práctica remunerada en distintas instituciones de la Rama Judicial, Ejecutiva, del sector privado sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias, o como monitor de los consultorios jurídicos de las universidades. A su turno, el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 autoriza el litigio de los estudiantes de derecho durante dos años para acreditar la práctica jurídica [destaca la Sala].
Cabe precisar que el accionante citó la aludida sentencia, comoquiera que accedió al amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó expedir el acto administrativo a través del cual se reconozca la judicatura a las allí tutelantes, sin embargo, de su análisis se observa que ellas la realizaron de manera ad- honorem en personerías municipales y les fue negada con el pretexto de que dichos entes no estaban autorizados expresamente por una ley para que se desarrollara la práctica jurídica en esa modalidad, frente a lo cual la Corte Constitucional adujo que no se tomó en cuenta que, aunque las personerías no hacen parte de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, ejercen funciones del Ministerio Público bajo la dirección del Procurador General de la Nación, razón por la que se les debía aprobar, lo que no se aviene a la situación fáctica del demandante en el asunto sub examine.
Por otra parte, en fallo T-383 de 201814, el alto tribunal constitucional indicó: 5.2.2. Al revisar las normas que reglamentan la judicatura como requisito para optar al título de abogado, se encuentra que el artículo 2 de la Ley 552 de 1999,15 “Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998”, estipula que los estudiantes que hayan terminado las materias del pénsum académico del programa de derecho pueden 13 Ley 552 de 1999.
Artículo 2. “El estudiante que haya terminado las materias del pensum académico elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura”. 14 M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Ley 552 de 1999. Artículo 2. “El estudiante que haya terminado las materias del pensum académico elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura”.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00964-00 Actor: Henry Andrés Barrios Londoño 9 elegir entre la elaboración de una monografía o la realización de la práctica jurídica, conocida como judicatura, para obtener el título de abogado. El ordenamiento jurídico prevé varias alternativas para realizar la práctica jurídica, ya sea de forma remunerada o ad-honorem.
El artículo 5 del Acuerdo PSAA 10-7543 de 2010 […] señala que la judicatura se puede hacer de forma remunerada, en un variado grupo de cargos, tanto de la administración de justicia, como de diferentes entidades de las ramas del poder público, e incluso en los órganos de control y vigilancia –superintendencias– o en las propias universidades, a través de la actividad de consultorio jurídico […].
A su turno, el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 autoriza el litigio de los estudiantes de derecho durante dos años para acreditar la práctica jurídica. De lo citado en precedencia, se evidencia que, como lo había aducido la Corte Constitucional en providencia T-932 de 2012, para acceder al título de abogado se deben cumplir una serie de requisitos, tal como la realización de la judicatura (en caso de no optar por la monografía), para cuyo efecto el ordenamiento jurídico ha enunciado los cargos que se puede desempeñar de manera ad-honorem o remunerada; en esta última modalidad en cargos en los empleos de las superintendencias o en entidades vigiladas por aquellas, entre otros.
El análisis normativo y jurisprudencial desarrollado en precedencia, permite concluir que, en caso de optar por la práctica jurídica en forma ad-honorem, se deben tener en cuenta los cargos e instituciones preceptuados en el artículo 4°16 del Acuerdo PSAA10-7543 de 201017, modificado por el Acuerdo 16 «[…] De La judicatura Ad-Honorem: La judicatura en calidad Ad – Honorem de conformidad con las disposiciones pertinentes, se podrá prestar en los siguientes cargos: a. Auxiliar Judicial de Despachos Judiciales: (Decreto Ley 1862 de 1.989, artículos 2 al 5). b. Auxiliar de Defensor de Familia: (Ley 23 de 1.991, artículos 55 al 58). c. Defensor Público en la Defensoría del Pueblo: (Ley 24 de 1.992, artículo 22 numeral 4.) d. Auxiliar Jurídico en el Congreso de la República y en la Procuraduría General de la Nación: (Ley 878 de 2.004). e. Asistente Jurídico de Director de Centros de Reclusión: (Decreto Ley 2636 de 2.004, artículo 11). f. Labores jurídico administrativas en la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública y en las Defensorías del Pueblo Regionales y Seccionales: (Ley 941 de 2.005, Capitulo II, artículo 33).
Hoja No. 3 Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”. g. Asesor Jurídico de las Ligas y Asociaciones de Consumidores:(Ley 1086 de 2.006, artículos 1 y 2). h. Defensoría Técnica en la Fuerza Pública: (Ley 1224 de 2.008, artículo 9). i. Auxiliar Judicial Ad-Honorem en los órganos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior: (Ley 1322 de 2009 artículo 1). j. En casas de justicia como delegados de las entidades que se encuentren presentes: (Ley 1395 de 2010, artículo 50). k. En los centros de conciliación públicos como funcionarios y como asesores de los conciliadores en equidad: (Ley 1395 de 2010, artículo 50). l. En los demás cargos que por disposiciones legales y reglamentarias así se establezcan.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00964-00 Actor: Henry Andrés Barrios Londoño 10 PSAA12-9338 de 27 de marzo de 2012, entre los cuales no se halla el empleo de abogado o asesor jurídico en entes privadas vigiladas por alguna superintendencia, cargo que, por el contrario, sí fue estipulado para la modalidad de práctica jurídica remunerada y por el término de un año continuo o discontinuo, en la letra h del artículo 5°.
En ese orden de ideas, comoquiera que de las pruebas aportadas al expediente se tiene que el accionante realizó su práctica jurídica en Fenalco, seccional Santander, entidad que, según certificado emitido por el señor gerente general de la empresa privada de Vigilancia de Fenalco (Vifenalco) Ltda., es supervisada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, debe acreditar una duración de un año y una remuneración, tal como le fue requerido por la autoridad accionada, por lo que al no colmar dichas exigencias, puesto que prestó sus servicios desde el 1º de febrero hasta el 1º de noviembre de 2021 (9 meses) y de manera ad honorem, no es dable que a través de la tutela se le tengan por satisfechas.
A partir de los anteriores prolegómenos y toda vez que no se configura quebranto de los derechos constitucionales fundamentales del actor, se impone negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la educación y libertad de escoger profesión y oficio invocados por el señor Henry Andrés Barrios Londoño, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. Parágrafo: La judicatura en calidad Ad-Honorem, deberá prestarse por un término continúo o discontinúo no inferior a nueve (9) meses; salvo lo dispuesto en los literales e), j) y k) anterior, en cuyo caso el término de la judicatura será de seis (6) meses conforme a lo establecido en el Decreto Ley 2636 de 2004, y siete (7) meses conforme a lo establecido en Ley 1395 de 2010, artículo 50, respectivamente». 17 «Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00964-00 Actor: Henry Andrés Barrios Londoño 11 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS