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11001031500020230498400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-13

Radicación interna: 8080 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Fernando Gonzalez Melendez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro

Demandante: Fernando González Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04984-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C. doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04984-00 Demandante: FERNANDO GONZÁLEZ MELÉNDEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Fernando González Meléndez, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó2. Con la solicitud de amparo la parte actora pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y de los principios de seguridad jurídica y de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.

En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con el auto del 25 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual confirmó la decisión del 11 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que se abstuvo de librar mandamiento de pago contra la Gobernación del Chocó3. 1.2.

Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la siguiente manera: 3. Mediante Resolución 0933 del 30 de diciembre de 2008, la ESE Salud Chocó declaró insubsistente al señor Fernando González Meléndez. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La tutela se presentó el 13 de septiembre de 2023. 3 Proceso identificado 27001-33-33-004-2009-00544-00/01.

Demandante: Fernando González Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04984-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. En virtud de lo anterior, la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Salud Chocó con la finalidad de obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 5.

Es importante resaltar que mediante Resolución 833 del 29 de diciembre de 2010, se declaró la terminación de la existencia legal de la ESE Salud Chocó. 6. Ahora bien, el proceso interpuesto por la parte actora le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Chocó. Esa autoridad judicial, mediante fallo de 29 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenó la nulidad de la Resolución 0933 del 30 de diciembre de 2008, el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría, y el pago de las sumas dejadas de percibir desde la declaratoria de insubsistencia hasta el momento que fuera incorporado. 7.

Mediante Resolución 163 del 9 de agosto de 2012, el mandatario de la ESE Salud Chocó en liquidación dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior. En esta explicó que no era procedente cumplir con la sentencia en lo concerniente al reintegro pues el cargo que desempeñaba fue suprimido4 ya que se declaró terminada la existencia legal de la entidad.

Sin embargo, ordenó el pago de lo dejado de percibir entre la fecha de insubsistencia hasta el día 30 de diciembre de 20105. 8. Inconforme con lo anterior, el señor González Meléndez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que el acto administrativo no cumplía a cabalidad con lo establecido en la sentencia proferida por el juzgado. 9.

Mediante Resolución 009 del 9 de febrero de 2013, se reconoció los intereses de mora de las sumas reconocidos con anterioridad. 10. Posteriormente, el accionante inició un proceso ejecutivo en contra de la Gobernación del Chocó6 con el fin de obtener los conceptos no reconocidos en los referidos actos administrativos. 11. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó decidió, en auto del 11 de octubre de 2021, no librar mandamiento de pago al considerar que la intención del demandante era debatir los montos reconocidos en la resolución que dio cumplimiento a la sentencia y, por ende, debió perseguir la nulidad de dichos actos administrativos.

En ese sentido, determinó que no se encontraba ante una obligación clara, expresa y exigible, por lo que no se podía libra mandamiento de pago. 4 La planta de personal fue suprimida mediante la Resolución 001 del 12 de noviembre de 2009. 5 Fecha en la cual se declaró terminada la existencia legal de la entidad. 6 Entidad territorial a cargo del pasivo de la ESE Salud Chocó. Demandante: Fernando González Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04984-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Respecto de la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó la decisión del a quo mediante providencia del 25 de mayo de 2023. 13. El ad quem manifestó que los actos administrativos debieron ser demandados si consideraba que el ejecutante no dio cumplimiento a la sentencia, esto porque los actos crearon situaciones jurídicas nuevas que debieron ser demandadas en su momento. 1.3.

Pretensión constitucional 14. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado. 2.

Que se dejen sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA SEGUNDA DE ORALIDAD el 1 de marzo de 2023 en el proceso con Rad. 050013333 007 2020 00004 01. 3. Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 4.

Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales. (SIC). 1.- Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora. 2.- Siguiendo el principio de Congruencia y la línea Jurisprudencial adelantada y mencionada con anterioridad, que trata Sobre el reintegro ordenado en una sentencia judicial y su imposibilidad de acatarlo. a.- Se UNIFIQUE LA JURISPRUDENCIA en lo atinente al tema Sobre el reintegro ordenado en una sentencia judicial, su imposibilidad de acatarlo y el pago de la indemnización y como consecuencia de lo anterior: i.- DEJAR SIN EFECTO el auto 323 de mayo 25 de 2023 dictado por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que confirmó en su totalidad el auto 1103 de octubre 11 de 2021 emanado del Juzgado tercero administrativo oral del circuito de Quibdó. ii.- Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Choco, que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta y valore la línea Jurisprudencial que ha venido desarrollando el H. Consejo de Estado, que trata Sobre el reintegro ordenado en una sentencia judicial y su imposibilidad de acatarlo, teniendo en cuenta las pruebas obrantes dentro del proceso y como consecuencia de ello, libre el respectivo mandamiento de pago a favor de mi poderdante.

Demandante: Fernando González Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04984-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.- Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor Consejero Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros.

T - 942 del 2000 y T - 098 del 2002. (SIC). 1.4. Sustento de la vulneración 15. Indicó que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, sin hacer referencia específica a los mismos, únicamente los enunció en términos generales. 16.

Mencionó que únicamente se reconocieron como salarios adeudados los causados desde el 30 de diciembre de 2008 al 30 de diciembre de 2010, fecha en la cual se declaró terminada la existencia legal de la ESE Salud Chocó. Por ende, considera que no se estaba cumpliendo integralmente el fallo, puesto que el mismo es del 2011 y solo le estaban cumpliendo hasta el 2010, máxime cuando la entidad continuó laborando post cierre.

Así mismo manifestó que la ESE Salud Chocó debió reconocer la indemnización contenida en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 17. Puso de presente el concepto 1302 del 12 de octubre de 2000 del Consejo de Estado que indicó que, si no es posible el reintegro por la supresión de la entidad, la entidad afectada deberá emitir un acto administrativo en el que exponga las causas que hacen imposible el reintegro.

Adicionalmente insiste que el artículo 189 del CPACA dispone la figura del incidente para solucionar o liberar a la administración de la obligación de reintegrar, mediante el pago de una indemnización. Al respecto citó en extenso la sentencia T-023 de 2022. 18. Manifestó que se incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto pues en las providencias cuestionadas por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, se renunció a la verdad jurídica e inaplicó el principio de la prevalencia del derecho sustancial. 19.

En síntesis, el accionante alegó que: a. Se debió ordenar el pago hasta septiembre de 2011 que fue la fecha en que se dictó sentencia a favor del accionante. Y se debió reconocer la indemnización contenida en el artículo 189 del CPACA. b. Se desconoció la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado en ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez7, que establece que ante la imposibilidad de reincorporar al servicio procedería la indemnización como compensación por el acto ilegal, pues no era posible concretar el 7 Identificada con el radicado 11001-03-25-000-2017-00151-00 Demandante: Fernando González Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04984-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propósito del restablecimiento del derecho que era volver al estado anterior, esto es, al tiempo de la expedición del acto que se anuló. c. Se desconoció que respecto del acto de liquidación de una sentencia no procedían las acciones contenciosas ante la jurisdicción dado que no se trataba de actos administrativos definitivos, o sea mediante los cuales se finalizara una actuación administrativa o se impidiera su continuación, sino que eran meros actos de cumplimiento o de ejecución. Luego al no darle cumplimiento a la sentencia no había necesidad de realizar un nuevo proceso ordinario para lograr la prestación adeudada y reconocida a través de sentencia judicial, lo que continuaba era solicitar la reactivación del ejecutivo como se hizo. d. Se desconoció lo consignado en los artículos 297 y 306 del CPACA, así como lo decidido por el Consejo de Estado en sentencias del 31 de julio de 20198 y del 19 de marzo de 20209.

En estas últimas se indicó que cuando se obtenga una sentencia de condena se puede iniciar un proceso ejecutivo con el fin que se profiera el mandamiento de pago. 1.5. Trámite de la acción de tutela 20. Mediante auto del 15 de septiembre de 2023, el magistrado ponente admitió la tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo del Chocó y del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. También se ordenó vincular como tercero con interés en las resultas del proceso al Departamento del Chocó – Secretaría de Salud – ESE Salud Chocó. Así mismo, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 21.

Adicionalmente, solicitó a las autoridades judiciales accionadas copia íntegra digital del proceso con radicado N. ° 27-001-33-33-004-2009-00544-00. 1.6. Intervenciones 22. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Gobernación del Chocó 23. Afirmó que era imposible realizar un reintegro de un funcionario en una entidad que ya desapareció del mundo jurídico y que además que no se podía predicar medida ejecutiva y cautelar contra una entidad que no tenía existencia legal. 24.

En atención a lo anterior consideró que no vulneró derechos fundamentales del accionante y por ende solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. 8 Radicado 25000-23-42-000-2015-06054-00/01 9 Radicado 25000-23-42-000-2015-03421-00/01 Demandante: Fernando González Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04984-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Secretaría de Salud de la Gobernación del Chocó 25. Solicitó la desvinculación del trámite tutelar al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva al no ser competencia para atender lo relacionado con las actividades que se llevaron a cabo durante la vigencia de la DASALUD en liquidación y la ESE Salud Chocó liquidada. 1.6.3.

Tribunal Administrativo del Chocó 26. Solicitó que se rechazara la acción de tutela por improcedente toda vez que lo pretendido por la parte actora era constituir una tercera instancia, además de no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 1.6.4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó remitió copia digital del proceso 27001-33-33-004-2009-00544-00.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión Previa 28. La Secretaría de Salud de la Gobernación del Chocó solicitó que se le desvincule del presente trámite, bajo el argumento de que carece de legitimación en la causa por pasiva. 29. La Sala negará la anterior solicitud. Se aclara que su vinculación se ordenó en calidad de tercera con interés, sin que ello implique que sea la responsable de la transgresión alegada o le corresponda satisfacer las pretensiones del tutelante. 2.3.

Legitimación en la causa 30. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

Demandante: Fernando González Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04984-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Fernando González Meléndez se encuentra legitimado en la causa por activa.

Esto, porque figura como demandante en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 27001-33-33-004-2009-00544-00. 32. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, se encuentran legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 2.4.

Problema jurídico 33. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: 34. En primer problema jurídico que subyace al caso en concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 35.

De encontrarse superados, la Sala analizará lo siguiente: 36. ¿El Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la decisión proferida el 25 de mayo de 2023, en la que se confirmó el auto proferido el 11 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó? En estas providencias se negó librar mandamiento de pago en contra de la Gobernación del Chocó. 37.

La Sala destaca que, si bien el tutelante controvirtió las decisiones proferidas en ambas instancias del proceso ejecutivo, el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la decisión de segunda instancia del expediente, esto es, el auto de 25 mayo de 2023 expedido por el Tribunal Administrativo del Chocó, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del proceso. 38.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad, los cuales, de encontrarse superados junto con las demás exigencias, se procederá al análisis de (iii) el caso concreto 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201210. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Fernando González Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04984-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema11.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12. 40. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201413.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial15. 41. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Fernando González Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04984-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 43. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 44.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 45.

En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200516. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes17. (Subrayado fuera de texto). 46. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202218, el Alto Tribunal unificó los criterios que 16 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 18 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Demandante: Fernando González Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04984-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional.

La Sala los expondrá estos parámetros en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: 47. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201419, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 48.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 49.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202220 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones.

El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces.

La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.

Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 Demandante: Fernando González Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04984-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 51.

Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7. Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso en concreto 52.

Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora considera que el auto del 25 de mayo de 2023 está viciado de defecto procedimental absoluto, sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución. 53. A su juicio, el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en los yerros relacionados al no librar mandamiento de pago en contra del Departamento del Chocó, toda vez que la Resolución 163 del 9 de agosto de 2012 no contenía todas las sumas a las que era acreedor, esto al considerar que debía pagarle lo dejado de percibir hasta el momento en que se notificó del mencionado acto y se debió incluir la indemnización de que trata el artículo 189 del CPACA21 ante la imposibilidad de reintegrarlo. 21 Artículo 189: (…) En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria. // De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud.

En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición. Demandante: Fernando González Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04984-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.

Ahora bien, en criterio de la Sala, la discusión planteada carece de relevancia constitucional porque lo perseguido por el actor es una discusión de connotación económica que se circunscribe a reabrir un debate zanjado ampliamente en el proceso ordinario. 55. La parte actora se limitó a indicar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados como consecuencia de un exceso de ritual manifiesto por parte del tribunal del Chocó que se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenar al Departamento del Chocó el pago de sumas, a su juicio, reconocidas por el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho, sin que su exposición cuente con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional que demuestre la necesidad flagrante de intervención de un juez de tutela y un pronunciamiento desde su marco de competencia, máxime cuando no se indicó con claridad dentro de su escrito de qué manera esta decisión estaba viciada de los defectos que someramente enunció. 56.

De tal suerte que los argumentos expuestos en esta instancia constitucional no están justificados en una vulneración a derechos fundamentales, sino a una inconformidad con una decisión que no es acorde con sus intereses. En este sentido, si bien la parte demandante pretende darle el nombre de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que aspira de manera exclusiva que un juez de tutela analice nuevamente si la obligación contenida en el acto administrativo es clara, expresa y exigible y si la misma corresponde a las sumas que según su criterio se ajustan a derecho, lo cual, le está vedado al operador constitucional, pues eso sería invadir la órbita del juez natural en la materia. 57.

Por otra parte, es preciso indicar que el actor alegó un desconocimiento del precedente mediante la relación de una serie de providencias proferidas por otros administradores de justicia, sin especificarse ni delimitar claramente en las providencias que presuntamente son aplicables a su caso, los hechos y situaciones acontecidas en esas instancias que son tangencialmente parecidas a las del caso particular. 58.

Dicho lo anterior, para que un juez constitucional pueda inmiscuirse en un análisis normativo es porque se encuentra ante la existencia de una arbitrariedad flagrante y manifiesta, pues la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia que revise las actuaciones judiciales de los jueces de procesos ordinarios y que aquello genere imponer su apreciación sobre los medios de convicción utilizados para resolver los casos a su cargo. 59.

Es importante resaltar que el simple hecho de existir diferencias de criterio en la interpretación de las normas de rango legal no puede implicar calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, ni desconocer que su caso fue estudiado en el marco de la normativa vigente, la sana crítica y la jurisprudencia. 60. En ese orden de ideas, esta Sección advierte que en el caso sub examine, no es posible afirmar, prima facie que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada Demandante: Fernando González Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04984-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haya incurrido en una vulneración de garantías fundamentales, que amerite un nuevo estudio y pronunciamiento por parte de un juez constitucional sin que con ello se lesione los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

Se trata de la reiteración de unos argumentos ya discutidos y que han quedado resueltos de manera razonable, haciendo uso de la autonomía judicial, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto. 61. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Chocó.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando González Meléndez por no superar el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081