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25000233600020180010902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2024-10-16

Radicación interna: 71965 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Neftali Antonio Giraldo Urueta, Nicolas Andres Giraldo Urueta, Alicia Garcia Arbelaez, Libardo Arturo Giraldo Betancur, Isnedi Muñoz Tobon·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de julio de 2025 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00109-02 (71965) Demandante: Nicolás Antonio Giraldo García y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: reparación directa – secuestro – omisión de protección – graves violaciones de derechos humanos – caducidad.

Síntesis del caso: la parte actora reclama una reparación por el secuestro, lesiones y muerte de un grupo de policías que fueron víctimas de la toma de la Estación de Policía de San Carlos (Antioquia), el 3 y 4 de agosto de 1998, por un grupo armado ilegal. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 5 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la que se declaró la falta de legitimación activa en la causa respecto de algunos demandantes y se declaró la caducidad de la acción respecto de los demás1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Trámite relevante, 1.3. Posición de la parte demandada, 1.4. Sentencia de primera instancia, 1.5. Recursos de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 7 de febrero de 2018, Nicolás Antonio Giraldo García2, Cruz Darío Londoño Arango3, Rubén Sadid Correa Restrepo4, Juan Martín Patiño 1 La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 150 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo.

El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el numeral 16 del artículo 152 del mismo Código. 2 Grupo familiar de Nicolás Antonio Giraldo García: Alicia García Arbeláez (madre), Libardo Arturo Giraldo Betancur (padre), Isnedi Muñoz Tobón (cónyuge), Neftali Antonio Giraldo Urueta (hijo), Nicolás Andrés Giraldo Urueta (hijo), Juan Esteban Giraldo Muñoz (hijo). 3 Grupo familiar de Cruz Darío Londoño Arango: Cruz Emilio Londoño Muñoz (padre), Arnolda de Jesús Arango de Londoño (madre), Verónica Yaneth González Gómez (cónyuge), Daniela Londoño Rojas (hija), Gladis Estela Londoño Arango (hermana), José Eutimio Londoño Arango (hermano), Pedro Luis Londoño Arango (hermano), José Arturo Osorio Londoño (hermano), Tatiana Osorio Londoño (hermana), Yeison David Londoño Santamaría (sobrino), Yeison Andrés Londoño Rojas (sobrino). 4 Grupo familiar de Rubén Sadid Correa Restrepo: Luz Mery Arenas Osorio (cónyuge), Katherine Correa Arenas (hija), Vanessa Correa Arenas (hija), Claudia Milena Correa Restrepo (hermana), José Diego Correa Restrepo (hermano), Martha Isabel Correa Restrepo (hermana), Paola Andrea Correa Restrepo (hermana).

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00109-02 (71965) Demandante: Nicolás Antonio Giraldo García y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 16 Jiménez5, Ángel Giovani Penna Casa6, Máximo Enrique Quiroz Pedraza7, Jhon Freddy Bedoya Duque8, con sus grupos familiares, así como el grupo familiar de Diego León Silva García9, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, con el fin de obtener una reparación por el secuestro y las lesiones que padecieron y la muerte del último de los mencionados, lo cual ocurrió con ocasión de la toma de la Estación de Policía de San Carlos (Antioquia), el 3 y 4 de agosto de 1998, por parte de un grupo armado ilegal.10 2.

En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL reconozca el pago de todos los perjuicios sufridos por los convocantes por el daño antijurídico que sufrieron con ocasión del secuestro y secuelas de los señores NICOLÁS ANTONIO GIRALDO GARCÍA, CRUZ DARIO LONDOÑO ARANGO, RUBEN SADID CORREA RESTREPO, JUAN MARTÍN PATIÑO JIMÉNEZ, ÁNGEL GIOVANI PENNA CASA, MÁXIMO ENRIQUE QUIROZ PEDRAZA, JHON FREDDY BEDOYA DUQUE, DIEGO LEON SILVA GARCÍA (QEPD), tras el ataque a la Estación de Policía de San Carlos Antioquia, ocurrido el 3, 4 y 5 de agosto de 1998”. 3.

La parte actora solicitó: 1. Indemnización de los perjuicios morales a favor de todos los demandantes; 2. Indemnización por el daño a la salud a favor de todos los demandantes; 3. Indemnización por “la violación a bienes constitucionalmente protegidos” para cada una de las víctimas directas; 4. Indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) a favor de cada víctima directa, teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral dictaminada por la Junta Médica en cada caso y, respecto de Diego León Silva García (fallecido), una indemnización a favor de su madre, con base en la totalidad del salario devengado por la víctima a la fecha de su muerte y su edad de vida 5 Grupo familiar de Juan Martín Patiño Jiménez: María Mirelly Valencia Guzmán (cónyuge), Juan Manuel Patiño Valencia (hijo), María Nelly Patiño Jiménez (hermana), Leidy Johana Bolívar Patiño (hermana). 6 Grupo familiar de Ángel Giovani Penna Casas: Ligelia Hernández Ramírez (cónyuge), Andrés Felipe Penna Hernández (hijo), Edilma Casas de Penna (madre), Braulio Efrén Penna Casas (hermano), Gaby Soraya Penna Casas (hermana), María del Pilar Penna Casas (hermana), Rosa Paola Penna Casas (hermana), Zulieth Penna Casas (hermana), Gladis Penna Casas (hermana), James Santiago Cuellar Penna (sobrino), Jesús Eduardo Penna Casas (sobrino), Juan Pablo Cuellar Penna (sobrino). 7 Grupo familiar de Máximo Enrique Quiroz Pedraza: Digna Rosa Pedraza Rojas (madre), Juan José Quiroz Cataño (hijo), Juliet Tatiana Quiroz Cataño (hija), Jesús Manuel Quiroz Rodas (hijo), Kevin Alejandro Quiroz Idarraga (hijo), Dellys María Quiroz Pedraza (hermana), Dalgira Quiroz Pedraza (hermana), Eder Rafael Quiroz Pedraza (hermano), Nelly Yajaira Quiroz Pedraza (hermana), Filomena Quiroz Pedraza (hermana), Dalgi Luisa Cárdenas Quiroz (hermana), Yennys Arley Zambrano Pedraza (hermana), María Rosa Zambrano Pedraza (hermana), Jhoan Alberto Zambrano Pedraza (hermano), Andrés Eduardo Meza Quiroz (sobrino), Dailys Rosa Meza Quiroz (sobrino), Caterin Julieth Ayos Quiroz (sobrino), Yulianis Yaneth Ayos Quiroz (sobrina), Cindy Maolis Cárdenas Quiroz (sobrina), Durvi Elena Cárdenas Quiroz (sobrina), Loren Zulay García Quiroz (sobrina), Elkin René García Quiroz (sobrino), Eder Stiven Quiroz Salazar (sobrino), Waila Quiroz Salazar (sobrina), Elianys Jeanneth Saad Quiroz (sobrina), Margaret Dayana Quiroz Centeno (sobrina). 8 Grupo familiar de Jhon Freddy Bedoya Duque: Bernardina Duque Castaño (madre), Edison Bedoya Duque (hermano), Fabiola Bedoya Duque (hermana), Fernando León Bedoya Duque (hermano), Aseneth Bedoya Duque (hermana), Helio Fabio Bedoya Duque (hermano), José Fernando Duque Ocampo (hermano), Sigifredo Cardona Bedoya (primo). 9 Grupo familiar de Diego León Silva García: Rosalba García de Silva (madre), John Henry Silva García (hermano), Anderson Silva Londoño (sobrino), Nevardo García Gutiérrez (tío), Luis Enrique Navia Ulubares (tío), Diego Armando Montiya García (primo). 10 Folios 145 al 272 del documento “4_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_001201800109C1Demand_0_20241017102020180.pdf” que obra en el registro de actuaciones del aplicativo SAMAI.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00109-02 (71965) Demandante: Nicolás Antonio Giraldo García y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 16 probable; 5.

Una medida no pecuniaria de reparación integral similar a la señalada en la sentencia proferida el 11 de abril de 2016, dentro del proceso Rad. 50001-23-31-000-2000-20274-01 (36079), en la que se resolvió la responsabilidad del Estado por el ataque por parte de grupos armados a la Base Militar Antinarcóticos de Miraflores. 4. Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, la parte demandante refirió que Nicolás Antonio Giraldo García, Cruz Darío Londoño Arango, Rubén Sadid Correa Restrepo, Juan Martín Patiño Jiménez, Ángel Giovani Penna Casa, Máximo Enrique Quiroz Pedraza, Jhon Freddy Bedoya Duque y Diego León Silva García eran integrantes de la Policía Nacional.

El 3 de agosto de 1998, un grupo de 400 guerrilleros, pertenecientes a las FARC y el ELN, atacó el municipio de San Carlos (Antioquia). El ataque se prolongó hasta el día siguiente. Los integrantes de los grupos armados “perpetraron asaltos bancarios, destrucción de instalaciones militares, vías y comunicaciones en pueblos y caseríos aledaños y atentaron la infraestructura petrolera”, además, atacaron la estación de la Policía Nacional en la que se encontraban las víctimas directas.

Los policías fueron secuestrados y permanecieron en cautiverio por 1260 días. Diego León Silva García fue asesinado en cautiverio, mientras que los demás, pese a que fueron liberados, sufrieron graves secuelas, entre ellas, trastornos de estrés postraumático. Entre los años 2010 a 2014 se les practicó exámenes médicos que establecieron una pérdida de la capacidad laboral en porcentajes de 67,21% a 86,14%11. 5.

La parte actora afirmó que la entidad demandada es responsable por los hechos narrados, ya que “el ataque en la estación de Policía de San Carlos Antioquia estaba anunciado de acuerdo con los informes de inteligencia. Sin embargo, en una evidente falla del servicio (…) no se tomaron las acciones para evitarlo, y una vez en combate, no se contó con los recursos suficientes para disminuir los efectos de las salvajes acciones subversivas, pues faltó personal, entrenamiento, armas y apoyo logístico, bélico, estratégico”.

Refirió que, meses previos al ataque, a finales de 1997, el grupo armado FARC anunció amenazas de que atentaría en contra de la Fuerza Pública y el 20 de diciembre de 1997, el grupo guerrillero atacó la Base Militar ubicada en el cerro Patascoy, lo cual dejó varios soldados muertos y otros secuestrados. Pese a ello, la institución no adoptó medidas preventivas con el fin de contrarrestar otros posibles ataques.

Indicó que los hechos constituyeron una grave violación de derechos humanos, por lo cual, de 11 Nicolás Antonio Giraldo García, según acta de la junta médica laboral de 12 de noviembre de 2010 presentó una disminución de la capacidad laboral de 86,14%; Cruz Darío Londoño Arango, según acta de la junta médica laboral de 17 de marzo de 2010 presentó una disminución de la capacidad laboral de 79,98%;

Rubén Sadid Correa Restrepo, según acta de la junta médica laboral de 26 de agosto de 2010 presentó una disminución de la capacidad laboral de 79,98%; Juan Martín Patiño Jiménez, según acta de la junta médica laboral de 19 de diciembre de 2014 presentó una disminución de la capacidad laboral de 67,21%; Ángel Giovani Penna Casa, según acta de la junta médica laboral de 23 de septiembre de 2010 presentó una disminución de la capacidad laboral de 78,95%;

Máximo Enrique Quiroz Pedraza, según acta de la junta médica laboral de 18 de marzo de 2010 presentó una disminución de la capacidad laboral de78%; y Jhon Freddy Bedoya Duque, según acta de la junta médica laboral de 16 de septiembre de 2011 presentó una disminución de la capacidad laboral de 86,5%. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00109-02 (71965) Demandante: Nicolás Antonio Giraldo García y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 16 acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, no era aplicable el término de caducidad de la acción. 1.2.

Trámite relevante 6. El 24 de octubre de 2018, el tribunal admitió la demanda solo respecto de las víctimas directas. En relación con los demás demandantes declaró probada la caducidad de la acción. La parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria del auto, ya que “al tratarse de actuaciones violatorias del DIH, en especial del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y de las normas de protección internacional de los Derechos Humanos por parte del grupo armado insurgente FARC no es posible predicar su caducidad”.

En auto de 31 de julio de 201912, esta Sala de Subsección consideró que los hechos narrados en la demanda constituían crímenes de guerra tipificados en el Estatuto de Roma, por lo cual debía aplicarse la garantía de imprescriptibilidad de la acción de reparación, la cual integraba el bloque de constitucionalidad. Además, indicó que ese razonamiento aplicaba a todos los demandantes del caso, ya que la garantía de imprescriptibilidad de la acción se fundamenta en la naturaleza de los hechos y no en la calidad de las víctimas.

De acuerdo con lo anterior, la Sala decidió revocar parcialmente la decisión, inaplicar cautelarmente el artículo 164 del CPACA, aplicar la regla internacional que alude a la imprescriptibilidad de esta acción y admitir la demanda respecto de todos los demandantes, con excepción de Aseneth Bedoya Duque, Fernando León Bedoya Duque y Rubiela Bedoya Duque, frente a quienes se dispuso su desvinculación porque el abogado no contaba con poder para representarlos13. 1.3.

Posición de la parte demandada 7. La Policía Nacional no contestó la demanda. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión14, la entidad señaló que se configuró la caducidad de la acción, toda vez que los hechos ocurrieron del 3 al 5 de agosto de 1998, por lo que, respecto de la muerte de Diego León Silva García, el término de oportunidad se extendió desde el 19 de noviembre de 1998 (fecha en la cual se expidió la resolución que ordenó el retiro por muerte) hasta el 20 de noviembre de 2000.

Respecto de los secuestros, para los grupos familiares, el término de oportunidad inició en la fecha en que se profirieron las resoluciones que decretaron el secuestro (Resoluciones de 18 y 28 de diciembre de 1998) y finalizó el 19 y 29 de diciembre de 2000. Y, para 12 Auto de 31 de julio de 2018, expediente No. 63119, salvamento de voto de Martín Bermúdez Muñoz. 13 Documento “5_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_002201800109C1Consej_1_20241017102020680.pdf” que obra en el registro de actuaciones del aplicativo SAMAI. 14 Documento “86_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_08320230322AlegatosC_33_20241017105007330.pdf” que obra en el registro de actuaciones del aplicativo SAMAI.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00109-02 (71965) Demandante: Nicolás Antonio Giraldo García y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 16 las víctimas directas, el plazo oportuno se extendió desde la fecha en la que se expidió la resolución que reconoció la libertad de los policías (Resoluciones de 17 de julio y 3 de agosto de 2001) hasta el 18 de julio y 4 de agosto de 2003.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no había prueba que acreditara la existencia de una circunstancia que impidiera a los actores acudir a la jurisdicción. Citó la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, exp. 85001333300220140014401 (61.033) y, solicitó aplicarla al caso concreto. 8. Por otra parte, adujo que se configuró la causal de exoneración de hecho de un tercero, ya que el daño fue causado por un grupo armado ilegal.

Refirió que la Policía tenía conocimiento de la presencia de grupos guerrilleros en el departamento de Antioquia, pero no tenía información de que la Estación de Policía de San Carlos sería objeto de ataque. En todo caso, advirtió que el daño se trató de la materialización de un riesgo propio del servicio, dado el contexto de conflicto en el que se encontraba el país para la época, y habida cuenta de que la entidad empleó todos los recursos humanos y logísticos con los que contaba para repeler la incursión de los grupos armados.

Respecto de Jhon Fredy Bedoya Duque, indicó que no se demostró su legitimación activa en la causa, toda vez que no había prueba de su calidad de policía, ni de su presencia en la estación el día en que ocurrieron los hechos. 1.4. Sentencia de primera instancia 9. El 5 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió Sentencia de primera instancia15 en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de: Leidy Johana Bolívar Patiño, María Nelly Patiño Jiménez, María Mirelly Valencia Guzmán, Jhon Freddy Bedoya Duque, Bernardina Duque Castaño, Helio Fabio Bedoya Duque, Edinson Bedoya Duque, Fabiola Bedoya Duque, José Fernando Duque Ocampo, Sigifredo Cardona Bedoya y Diego Armando Montoya García.

SEGUNDO: DECLARAR probada la caducidad de la acción, de acuerdo con las consideraciones desarrolladas en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)” 11. El tribunal consideró que Jhon Freddy Bedoya Duque no era miembro de la Policía Nacional, ni se encontraba en la estación de policía, en la fecha en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, declaró su falta de legitimación activa en la causa y de su grupo familiar. Respecto de los demás demandades, indicó que la acción se encontraba caducada.

El tribunal advirtió que los hechos por los cuales se demandó constituían un delito de lesa humanidad, según lo previsto en el literal e) del artículo 1 del 15 Documento “87_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_084Sentencia1_Instan_34_20241017105007580.pdf” que obra en el registro de actuaciones del aplicativo SAMAI. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00109-02 (71965) Demandante: Nicolás Antonio Giraldo García y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 16 Estatuto de Roma (privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional).

En ese sentido, aplicó la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera de esta corporación, por considerar que la regla allí contenida constituía un criterio vinculante, incluso para los hechos ocurridos con anterioridad a la expedición de la providencia. En efecto, la aplicación de ese precedente jurisprudencial no implicaba una defraudación de la confianza legítima, pues en la sentencia de unificación no se modificaron las condiciones para adquirir un derecho ni para ejercerlo en sede judicial, sino que se desarrolló e interpretó adecuadamente una disposición legal; además, previo a la expedición de la providencia no existía una única postura sobre la materia, por lo que no existía un precedente vigente distinto al que fue objeto de unificación. 12.

El tribunal contabilizó el termino de oportunidad por los hechos relacionados con el secuestro desde día siguiente en el que las víctimas recobraron su libertad. Esto es, para Nicolás Antonio Giraldo García, Cruz Darío Londoño Arango, Rubén Sadid Correa Restrepo, Ángel Giovani Penna Casa y Máximo Enrique Quiroz Pedraza (quienes permanecieron en cautiverio desde el 3 de agosto de 1998 hasta el 30 de junio de 2001), el plazo se extendió desde el 1 de julio de 2001 hasta el 1 de julio de 2003; y para Juan Martín Patiño Jiménez (quien permaneció en cautiverio desde el 3 de agosto de 1998 hasta el 17 de junio de 2001 y estuvo hospitalizado el 17 y el 18 de junio de 2001), el plazo se extendió desde el 19 de junio de 2001 hasta el 19 de junio de 2003.

Dado que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada en 2017 y la demanda en 2018, el tribunal concluyó que operó la caducidad de la acción. El tribunal precisó que algunos de los demandantes menores de edad nacieron durante o con posterioridad al periodo de cautiverio de su familiar, por lo que, respecto de ellos, el término de caducidad se contabilizaba a partir de la fecha en que fueron reconocidos como personas y podían reclamar sus derechos, no obstante, en todos los casos el término se encontraba vencido. 13.

Respecto de las lesiones, indicó que el término debía contabilizarse a partir de la fecha en que cada víctima directa tuvo conocimiento cierto, preciso y definitivo de las distintas afecciones derivadas de su privación de la libertad. Entonces, con base en los exámenes médicos y dictámenes de la junta médico laboral, consideró que: Nicolás Antonio Giraldo García tuvo certeza de su daño el 7 de abril de 2005, por lo que para él y su grupo familiar el término se extendió hasta el 8 de abril de 2007;

Cruz Darío Londoño Arango tuvo certeza de su daño el 13 de junio de 2007, por lo que para él y su grupo familiar el término se extendió hasta el 14 de junio de 2009; Juan Martín Patiño Jiménez tuvo certeza de su daño el 10 de diciembre de 2008, por lo que para él y su grupo familiar el término se extendió hasta el 11 de diciembre de 2010;

Rubén Sadid Correa Restrepo tuvo certeza de su daño Radicación: 25000-23-36-000-2018-00109-02 (71965) Demandante: Nicolás Antonio Giraldo García y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 16 el 24 de mayo de 2010, por lo que para él y su grupo familiar el término se extendió hasta el 25 de mayo de 2012;

Ángel Giovani Penna Casa tuvo certeza de su daño el 11 de octubre de 2008, por lo que para él y su grupo familiar el término se extendió hasta el 12 de octubre de 2010; Máximo Enrique Quiroz Pedraza tuvo certeza de su daño el 13 de enero de 2012, por lo que para él y su grupo familiar el término se extendió hasta el 14 de enero de 2014. 14.

Finalmente, en relación con la muerte de Diego León Silva García, refirió que esta ocurrió el 3 de agosto de 1998, sin embargo, sus familiares no conocieron en esa fecha las circunstancias en las que murió, solo cuando los compañeros de la víctima directa fueron liberados, la madre pudo entablar comunicación con ellos y enterarse de esas circunstancias y la posible atribución de responsabilidad al Estado.

De manera que, si bien el hecho dañoso ocurrió en 1998, el término de caducidad debía contabilizarse desde el 1 de julio de 2001, encontrándose vencido para la fecha de la presentación de la demanda. 1.5. Recurso de apelación 15. La parte actora presentó recurso de apelación16 con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia. Indicó que la sentencia de unificación no era aplicable al caso, toda vez que atentaba contra el principio de seguridad jurídica.

Señaló que esta corporación ha establecido la prohibición de la aplicación retroactiva del precedente, ya que ello implica la violación al debido proceso y las garantías judiciales, los derechos de libertad e igualdad y la defraudación de la confianza legítima. Indicó que, de acuerdo con esa jurisprudencia, “si la ley y en general cualquier precepto o criterio jurídico normalmente no puede regular de manera retroactiva hechos anteriores a su vigencia, a esa elemental consideración no escapa la jurisprudencia, pues si de esta se predica su carácter de fuente de derecho vinculante, claro resulta que sus enunciados (ratio decidendi), que son auténticas normas o directrices jurídicas, están llamadas a correr esa misma suerte”. 16.

Citó la Sentencia de tutela de 7 de julio de 2022, exp. 11001-03-15-000- 2022-01694-01; la Sentencia de tutela de 8 de febrero de 2018, exp. 11001031500020170348100; y la Sentencia 12 de marzo de 2021, exp. 11001- 03-15-000-2020- 00688-01, en las que se ampararon los derechos de los accionantes, porque el juez natural aplicó la figura de la caducidad en casos de graves violaciones de derechos humanos. Asimismo, citó la Sentencia de 15 de febrero de 2018, exp. 05001-23-33-000-2016-00774- 01(60194), en la que se excepcionó la aplicación del término de caducidad, 16 Documento “89_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_08620240805RecursoDe_36_20241017105007815.pdf” que obra en el registro de actuaciones del aplicativo SAMAI.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00109-02 (71965) Demandante: Nicolás Antonio Giraldo García y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 16 y la Sentencia de 11 de abril de 2016, exp. 50001-23-31-000-2000-20274-01 (36079), en la que se resolvió las pretensiones de reparación de las víctimas y familiares de la toma de la Base Militar de Miraflores en los cuales resultaron secuestrados y lesionados varios miembros de la fuerza pública y solicitó que el análisis allí realizado se extendiera al presente asunto.

En el mismo sentido, citó la Sentencia de 5 de septiembre de 2016, exp. 05001233300020160058701 (57625). 17. Explicó que, en este caso, por tratarse de una grave violación de derechos humanos, la valoración probatoria debe ser más flexible, dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas en estos eventos.

Además, refirió que frente al asunto no era posible predicar la prescriptibilidad o caducidad, atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Insistió en que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, pues, pese a conocer la difícil situación de orden público que se presentaba en la zona en la que se encontraba ubicada la Estación de Policía, no adoptó medidas suficientes tendientes a contrarrestar el riesgo en el que se encontraban sus agentes.

Finalmente, indicó que estaba probada la legitimación activa en la causa de los demandantes que fueron excluidos por el tribunal, y que dicha decisión obedeció a la imposición de una tarifa legal para acreditar la relación de parentesco y la afectación sufrida por esos actores, lo cual sí fue probado por medio de distintas pruebas allegadas al proceso. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 18. La Sala confirmará la decisión adoptada por el tribunal que declaró la caducidad de la acción respecto de la muerte de Diego León Silva García, y del secuestro y lesiones padecidas por Nicolás Antonio Giraldo García, Cruz Darío Londoño Arango, Rubén Sadid Correa Restrepo, Juan Martín Patiño Jiménez, Ángel Giovani Penna Casa y Máximo Enrique Quiroz Pedraza, porque está acreditado que los demandantes estaban en posibilidad de conocer el daño e identificar el comportamiento omisivo de la demandada de manera concomitante a la ocurrencia del hecho.

De modo que, frente a las pretensiones reparatorias por muerte, el término de oportunidad para el ejercicio de la acción inició el día siguiente de la fecha en que se tuvo noticia del fallecimiento de Diego Silva; frente a las pretensiones por secuestro, por tratarse de un daño continuado, el término de oportunidad empezó a correr el día siguiente de la fecha en que las víctimas fueron liberadas y se reincorporaron a la sociedad; y, respecto de las lesiones, el plazo para demandar inició a partir del día siguiente en que Radicación: 25000-23-36-000-2018-00109-02 (71965) Demandante: Nicolás Antonio Giraldo García y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 16 se diagnosticaron las afectaciones por las cuales se demandó. La demanda se presentó muchos años después de que el término venciera, sin que se demostraran circunstancias materiales que imposibilitaran a los demandantes el ejercicio oportuno de la acción. Por otra parte, se confirmará la falta de legitimación en la causa de Jhon Freddy Bedoya Duque y su grupo familiar, por no encontrase acreditado que fue víctima de la toma guerrillera. 19.

En ese sentido, la Sala, en primer lugar, realizará una breve referencia a la Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera y explicará las razones por las cuales es aplicable al caso concreto. Luego, realizará el análisis de la caducidad frente a cada uno de los daños alegados. Finalmente, descartará los argumentos de la apelación, concretamente, expondrá las razones por las cuales las sentencias citadas por la parte actora no resultan aplicables y debe primar la regla establecida en la sentencia de unificación. 2.2.

Análisis sustantivo 20. La Sala Plena de la Sección Tercera, mediante Sentencia de 29 de enero de 202017, unificó su jurisprudencia respecto de la caducidad de la acción con “pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado”.

Como regla general, dispuso que 1) el término aplicable es el legal incluso si se trata de pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra, y similares, 2) que salvo disposición legal especial (como la desaparición forzada), el plazo se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y 3) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. 21.

Tal como lo afirmó esta Sala de Subsección, los hechos demandados se encuadran dentro de las conductas descritas en el artículo 3 común de los 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de 29 de enero de 2020, exp. 61033. La Sentencia tuvo los votos disidentes de los siguientes Consejeros de Estado: María Adriana Marín, Ramiro Pazos Guerrero y Alberto Montaña Plata.

Por su parte, el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque aclaró su voto. Los motivos de inconformidad del ponente de esta sentencia, respecto de la decisión unificada, que se pueden consultar en extenso en el salvamento de voto referido, están relacionados con que, a mi juicio, la decisión fue regresiva respecto del bloque de convencionalidad al desconocer los estándares vigentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, privando a las víctimas de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. También puede consultarse el salvamento de voto de la decisión de tutela de 22 de julio de 2002, con radicado 11001-03-15-000-2022-04007-00.

Allí expongo que el estándar internacional vigente, así como elementos de relevancia constitucional que conducirían a inaplicar las normas de caducidad en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00109-02 (71965) Demandante: Nicolás Antonio Giraldo García y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 16 Convenios de Ginebra18 y el artículo 7 del Estatuto de Roma19, los cuales, de acuerdo con la amplia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituyen los crímenes más graves en derecho internacional.

En razón a dicha calificación, al presente asunto le es aplicable la sentencia de unificación citada anteriormente, por tratarse del precedente jurisprudencial vigente fijado por la Sala Plena del órgano de cierre en la materia, es decir, el término legal de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que las víctimas tuvieron conocimiento cierto de los hechos y de su imputabilidad al Estado. 22.

Las sentencias de unificación del Consejo de Estado constituyen precedente judicial en materia de lo contencioso administrativo. Sobre los fundamentos que justifican el carácter vinculante del precedente, la Corte Constitucional ha mencionado que “los órganos de cierre tienen la función de unificar la jurisprudencia para garantizar que la aplicación del derecho sea homogénea.

De este modo, se pretende asegurar el cumplimiento de los fines constitucionales de la seguridad jurídica y la igualdad en el ámbito de la administración de justicia”20. Ahora, respecto de la aplicación inmediata en el tiempo de la sentencia de unificación en mención, si bien la providencia no precisó explícitamente sus efectos temporales, lo cierto es que tampoco señaló que se trataba de jurisprudencia anunciada cuyos efectos aplicarían expresamente hacia el futuro.

En concordancia, ante la concurrencia de demandas por la aplicación retroactiva de esa jurisprudencia, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-167 de 2023, señaló: “la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por regla general, los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio obedecimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la compresión de un determinado problema jurídico”.

Con ello, para la Sala es claro que al presente asunto le resulta aplicable los criterios unificados en la sentencia de 29 de enero de 2020. 23. En el informe novedad emitido por la Policía consta que el 3 de agosto de 1998, aproximadamente a las 9:30 p.m., integrantes de los grupos 18 Convenio de Ginebra. Artículo 3. (…) A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 19 Estatuto de Roma, Art. 7: “Crímenes de guerra (…) 2.

A los efectos del presente Estatuto, se entiende por " crímenes de guerra ": a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente: i) El homicidio intencional;//ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos.// iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud;

(…) c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa://i) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura”. 20 Corte constitucional, Sentencias T- 001 de 2025 y T-024 de 2024.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00109-02 (71965) Demandante: Nicolás Antonio Giraldo García y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 16 armados FARC y ELN, “en un numero aproximados de 300”, incursionaron en el municipio de San Carlos “destruyendo las instalaciones del Comando de Policía, Caja Agraria, Registraduría Municipal y algunas viviendas aledañas”.

El ataque finalizó el día siguiente, a las 8:00 a.m. aproximadamente. Como consecuencia de esta acción “resultaron muertos el patrullero SILVA GARCÍA DIEGO LEÓN (…) y el agente PEREIRA FRIA JOSE DEL CARMEN (…) Asimismo, resultaron heridos el patrullero CASTRO GIRALDO CARLOS ANDRES (…) y el patrullero DUARTE PINZON GERMAN DE JESUS (…) Además, fueron secuestrados por los terroristas e subintendente PATIÑO JIMÉNEZ JUAN MARTÍN (…) patrullero LONDOÑO ARANGO CRUZ DARÍO (…) patrullero SANCHEZ LOAIZA IVAN DARÍO (…) patrullero QUIROZ PEDRAZA MAXIMO ENRIQUE (…) agente CELIN MORALES DEIVER JULIO(…) agente GIRALDO GARCÍA NICOLÁS (…) quien presentaba una lesión en los ojos(…) agente PENNA CASAS ANGEL GIOVANY(…) y el agente CORREA RESTREPO RUBEN SADID” (Subrayado fuera del texto original)21. 24.

También se probó que el secuestro de Nicolás Antonio Giraldo García, Cruz Darío Londoño Arango, Rubén Sadid Correa Restrepo, Ángel Giovani Penna Casa y Máximo Enrique Quiroz Pedraza se prolongó desde el 3 de agosto de 1998 hasta el 30 de junio de 2001 y que la privación de la libertad de Juan Martín Patiño Jiménez inició ese mismo día y finalizó el 17 de junio de 2001.22 25.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala comparte el análisis realizado por el tribunal respecto de la muerte de Diego León Silva García y el secuestro de los demás policías. En el expediente no se probó una circunstancia que impidiera a las víctimas directas y sus familiares tener conocimiento sobre los hechos generadores de daño, así como tampoco sobre la atribución de responsabilidad al Estado.

En efecto, en la demanda se alegó que la falla de la entidad consistió en la omisión en la adopción de medidas de seguridad para contrarrestar los actos de violencia y ataques atroces perpetrados por grupos armados ilegales en contra de unidades militares y 21 Informe novedad. Folios 10 al 14 del expediente prestacional de Diego león Silva García. Documento “43_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_04120210726Expedient_16_20241017104023057.pdf” que obra en el registro de actuaciones del aplicativo SAMAI. 22 En la Resolución 3761 de 18 de diciembre de 1998 se declaró el secuestro con fecha 3 de agosto de 1998 de: Juan Martín Patiño Jiménez, Cruz Darío Londoño Arango, Máximo Quiroz Pedraza (Folio 48 del documento “63_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_06120220323AllegaCum_10_20241017105003674.pdf” que obra en el registro de actuaciones del aplicativo SAMAI) En la Resolución 3813 de 28 de diciembre de 1998 se declaró secuestrado con fecha 3 de agosto a Correa Restrepo Rubén David, Giraldo García Nicolás Antonio y Penna Casas Ángel Giovani (Folios 50 del documento “63_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_06120220323AllegaCum_10_20241017105003674.pdf” que obra en el registro de actuaciones del aplicativo SAMAI).

En la Resolución 2630 de 17 de julio de 2001 se derogó parcialmente a partir del 17 de junio del mismo año la Resolución 3761 de 18 de diciembre de 1998 “en lo que respecta al secuestro de Juan Martín Patiño Jiménez” (Folio 45 del documento “63_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_06120220323AllegaCum_10_20241017105003674.pdf” que obra en el registro de actuaciones del aplicativo SAMAI).

En la Resolución 2840 de 3 de agosto de 2001 se derogó a partir del 30 de junio de 2001 la Resolución 3813, en lo que refiere al secuestro de Correa Restrepo Rubén Sadid, Giraldo García Nicolás Antonio, Penna Casas Ángel Giovani (Folio 46 del documento “63_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_06120220323AllegaCum_10_20241017105003674.pdf” que obra en el registro de actuaciones del aplicativo SAMAI).

Además, en documento de la CICR consta la liberación de Cruz Darío Londoño Arango el 30 de junio de 2001(Folio 276 6_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_003201800109C2Prueba_2_20241017102021258.pdf” que obra en el registro de actuaciones del aplicativo SAMAI). Radicación: 25000-23-36-000-2018-00109-02 (71965) Demandante: Nicolás Antonio Giraldo García y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 16 de policía en distintas zonas del país, previo a la ocurrencia de los hechos, lo cual denota que esa presunta falla pudo ser advertida en la misma fecha en que ocurrió el atentado. 26.

En el interrogatorio de parte practicado en la audiencia de pruebas23, las víctimas directas revelaron que ellos conocían sobre la presencia de grupos armados en las zonas cercanas al municipio, además, que era de público conocimiento las amenazas en contra de la fuerza pública. Cruz Darío refirió que “después de diciembre de 1997 se empezaron a presentar problemas en la zona”.

En el mismo sentido, Juan Martín señaló que “en los municipios de Antioquia en las fechas de 2000 hacia atrás siempre era una constante amenaza de que la subversión y la guerrilla se iba a tomar las estaciones”. Máximo indicó que “existía información en la que se había determinado por informaciones humanas que la subversión tenía el municipio rodeado y que era inminente una posible toma”.

Conforme a lo expuesto, la Sala observa que las condiciones para llegar al conocimiento sobre la falta de adopción de medidas de seguridad por parte de la demandada para contener las acciones violentas de los grupos armados ilegales no eran desconocidas ni ajenas para los demandantes, incluso, antes de que el riesgo se materializara. 27.

En los interrogatorios, Ángel Giovanni y Juan Martín refirieron que no demandaron con anterioridad por falta de conocimiento sobre el asunto y por falta de asesoría jurídica. Esa circunstancia no constituye un impedimento real que excusara la tardanza en la reclamación ante esta jurisdicción. El término de caducidad no puede quedar al arbitrio de las partes, por la búsqueda de una asesoría legal o por la designación de un apoderado judicial. 28.

Sobre ese asunto, la decisión de unificación aclaró que “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo”, supuesto que aquí se presenta. 29.

Así, el término de oportunidad respecto de las pretensiones por la muerte de Diego León Silva García se extendió desde el 4 de agosto de 1998 (día siguiente a la ocurrencia de los hechos) hasta el 4 de agosto de 2000. El plazo para demandar respecto del secuestro de Juan Martín Patiño Jiménez se extendió desde el 18 de junio de 2001 (día siguiente a su liberación) hasta 23 Audiencia de pruebas.

Audio “27_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_024audienciapruebass_0_20241017104015557” que obra en el registro de actuaciones del aplicativo SAMAI). Radicación: 25000-23-36-000-2018-00109-02 (71965) Demandante: Nicolás Antonio Giraldo García y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 16 el 18 de junio de 2003.

Por último, el término de caducidad respecto del secuestro de Nicolás Antonio Giraldo García, Cruz Darío Londoño Arango, Rubén Sadid Correa Restrepo, Ángel Giovani Penna Casa y Máximo Enrique Quiroz Pedraza se extendió desde el 1 de julio de 2001 (día siguiente a su liberación) hasta el 1 de julio de 2003. De manera que la demanda allegada el 7 de febrero de 2018 se presentó por fuera del término de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa24. 30.

Por otra parte, está acreditado que los demandantes sufrieron varias lesiones como consecuencia del atentado y del largo periodo de cautiverio. Respecto de las lesiones físicas, en los expedientes prestacionales, se advierte que, como consecuencia de los hechos aquí demandados, Nicolás Antonio Giraldo García presentó “lesiones en los ojos por explosiones” e “hipoacusia neurosensorial leve a severa” 25;

Cruz Darío Londoño Arango presentó “heridas superficiales con esquirlas, trauma en rodilla izquierda (…) lesión de ligamento colateral medial”26; Rubén Sadid Correa Restrepo presentó “trauma acústico bilateral”27; Ángel Giovani Penna Casas presentó “excoriaciones varias sin secuelas valorables y trauma acústico”28; Máximo Quiroz Pedraza presentó “disminución en la capacidad auditiva del oído izquierdo”, “recaída en la rodilla derecha la cual había sido sometida a una operación tiempos antes” y “luxaciones múltiples en el hombre izquierdo”29; y Juan Martín Patiño Jiménez presentó “laceraciones en varias partes del cuerpo quedando con cicatrices visibles en el tabique, en el codo del brazo, rodilla y pie izquierdo” y “esquirlas en ojos, trauma acústicos”30.

Por la 24 En este caso la norma aplicable es la prevista en el código anterior, toda vez que el término empezó a correr en su vigencia. Artículo 40 de la Ley 153. 25 Acta junta médica 7 de octubre de 2003, en la que se diagnosticó hipoacusia neurosensorial leve a severa, e informe prestacional por lesiones de 13 de octubre de 2002, en el que consta que durante la toma el agente sufrió lesiones en los ojos por explosiones.

Expediente prestacional de Nicolás Antonio Giraldo García. Documento “8_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_04620210726Expedient_21_20241017104024901.pdf” que obra en el registro de actuaciones del aplicativo SAMAI. 26 Acta de la junta médico laboral de 18 de agosto de 2005. Expediente prestacional de Cruz Darío Londoño Arango. Documento “4_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_04220210726Expedient_17_20241017104023307.pdf” que obra en el registro de actuaciones del aplicativo SAMAI. 27 Acta de la junta médica de 21 de abril de 2006, en el que se advierte trauma acústico bilateral.

No se encuentran enfermedades distintas. Expediente prestacional de Rubén Sadid Correa Restrepo. Documento “47_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_04520210726Expedient_20_20241017104024510.pdf” que obra en el registro de actuaciones del aplicativo SAMAI. 28 Informe prestacional por lesiones No. 184 de 27 de junio de 2002, en el que se advierte que el 3 de agosto de 1998 “debido a las explosiones de los cilindros. y bombas resultó lesionado en sus oídos derecho e izquierdo, heridas en la frente y mano izquierda, laceraciones en el tobillo izquierdo (…)”.

Expediente prestacional de Ángel Giovani Penna Casas. Documento “45_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_04320210726Expedient_18_20241017104023698.pdf” que obra en el registro de actuaciones del aplicativo SAMAI. 29 Informe prestacional por lesiones de 4 de septiembre de 2003, en el que se advierte que “como consecuencia de las explosiones de los cilindros bombas se le causó disminución en la capacidad auditiva del oído izquierdo, y por las largas caminatas durante los tres años de secuestro sufrió una recaída e la rodilla derecha la cual había sido sometida a una operación tiempos antes, de igual manera sufrió luxaciones múltiples en el hombre izquierdo”.

Expediente prestacional de Máximo Quiroz Pedraza. Documento “50_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_04820210726Expedient_23_20241017104025510.pdf” que obra en el registro de actuaciones del aplicativo SAMAI. 30 Informe prestacional por lesiones de 7 de agosto de 2002 en el que se advierte que el agente, en la toma guerrillera, “sufrió laceraciones en varias partes del cuerpo quedando con cicatrices visibles en el tabique, en el codo del brazo y rodilla y pie izquierdo”.

Asimismo, acta de la junta médica de 28 de noviembre de 2008, en la que se advirtió que además presentaba “esquirlas en ojos, trauma acústicos”. Expedeinte prestacional de Juan Radicación: 25000-23-36-000-2018-00109-02 (71965) Demandante: Nicolás Antonio Giraldo García y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 16 naturaleza de esas afectaciones, la Sala infiere que pudieron ser percibidas por las víctimas directas desde el momento de su ocurrencia, esto es, desde que se produjo el enfrentamiento, de manera que el conteo del término de caducidad respecto de estos daños inició el día siguiente a la liberación de los policías, es decir, cuando tenían la posibilidad de ejercer su reclamación. Así las cosas, frente a este daño, la acción también se encontraba caducada para la fecha de presentación de la demanda. 31.

No ocurre lo mismo con las lesiones psicológicas. Toda vez que, por la naturaleza de este daño, es posible que las secuelas no fueran advertidas e identificadas de manera inmediata por parte de los demandantes. De manera que, frente a esa afectación, la Sala considera que debe tenerse en cuenta los exámenes médicos practicados a los agentes y el diagnóstico de los especialistas.

Así, se encuentra que Nicolás Antonio Giraldo García tuvo conocimiento de su afectación, por lo menos, el 7 de octubre de 2003, fecha en que se expidió el acta de la junta médico laboral en el que se advirtió que el paciente padece “estrés postraumático con trastorno depresivo” atribuible a los hechos de la toma guerrillera. Cruz Darío Londoño Arango tuvo certeza de su daño en el año 2006, pues, pese a que el 18 de agosto de 2005 se le practicó examen médico laboral, en esa ocasión nada se dijo sobre posibles afectaciones psicológicas, tan solo en el acta de la junta médico laboral de 20 de octubre de 2008 se advierte que el paciente “está en tratamiento de siquiatría desde 2006”.

Rubén Sadid Correa Restrepo se enteró de la afectación que padecía, cuando menos, el 3 de junio de 2010, fecha en la cual se le practicó examen médico laboral en el que consta que el paciente padece “trastorno de estrés postraumático. Trastorno de sueño. Secuelas moderadas permanentes” como consecuencia del secuestro. Ángel Giovani Penna Casa tuvo conocimiento el 27 de junio de 2002, toda vez que en el informe prestacional por lesiones se advirtió que desde entonces padecía “perjuicios psicológicos sufridos en el cautiverio”.

Máximo Enrique Quiroz Pedraza tenía conocimiento del daño desde el 3 de febrero de 2004, fecha en que se le practicó examen médico laboral, en el que consignó que el paciente padecía “estrés postraumático, ha manejado la patología con psicoterapia, actualmente persisten pesadillas, insomnio, tristeza y miedos”. Y Juan Martín Patiño Jiménez advirtió su condición, al menos, en 2006, puesto que en el acta de la junta médica de 28 de noviembre de 2008 se advirtió que “lleva dos años con apoyo psicológico por estrés postraumático”.

De modo que, en todos los casos, la acción se encuentra caducada. 32. Por último, la Sala encuentra que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que este caso debe ser analizado bajo el criterio sobre excepción a la figura de la caducidad aplicado en las sentencias de 15 de febrero de Martín Patiño Jiménez. Documento “51_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_04920210726Expedient_24_20241017104025948.pdf” que obra en el registro de actuaciones del aplicativo SAMAI.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00109-02 (71965) Demandante: Nicolás Antonio Giraldo García y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 16 2018, la Sentencia de 11 de abril de 2016 y 5 de septiembre de 2016, proferidas por la Sección Tercera de esta corporación, toda vez que, las referidas providencias no constituyen precedentes jurisprudenciales respecto de este caso y en esos asuntos no se fijaron reglas de unificación para aplicar en todos los casos en los que analiza la responsabilidad del Estado por graves violaciones de derechos humanos, además, se trata de controversias resueltas con anterioridad a la expedición de la sentencia de unificación, con la cual, precisamente, se pretendió unificar el criterio de la sección y evitar pronunciamientos disimiles en la corporación. Asimismo, las sentencias de tutela citadas son decisiones con efectos inter partes que no constituyen un precedente para el caso objeto de estudio. 33.

En relación con la falta de legitimación activa en la causa de Jhon Freddy Bedoya Duque y su grupo familiar, se observa que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el tribunal fundamentó dicha decisión porque en el proceso no se probó siquiera su calidad de policía o su presencia en el lugar de los hechos, mas no porque se exigieran determinadas pruebas para probar su interés. La Sala advierte que, en efecto, en el informe sobre los hechos de la toma de la estación de policía no se menciona a Jhon Freddy como víctima, y en el expediente no hay prueba alguna que acredite su afectación, por lo cual considera adecuada la decisión adoptada por el tribunal. 2.3.

Costas 34. De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 (numerales 1 y 3) del CGP, la parte demandante debería ser condenada en costas en esta instancia. Sin embargo, está probado que los demandantes son víctimas del conflicto armado en Colombia. En ese entendido, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional y por encontrarse en una condición de vulnerabilidad, la Sala se abstendrá de imponer una condena en este asunto31. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, 31 En recientes pronunciamientos la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reiterado esta postura, destacando que la reparación de las víctimas del conflicto armado es un asunto de interés público.

Al respecto puede consultarse: Corte Constitucional. SU-241 de 20 de junio de 2024. Con aclaración de voto de los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Jorge Enrique Ibáñez Najar. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 6 de diciembre de 2024, exp. 56.855. Con salvamento parcial de voto del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 21 de febrero de 2025, exp. 71192. Con salvamento parcial de voto del magistrado José Roberto Sáchica Méndez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 28 de abril de 2025, exp. 71061.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00109-02 (71965) Demandante: Nicolás Antonio Giraldo García y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 16 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 5 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la que se declaró la falta de legitimación activa en la causa respecto de algunos demandantes y se declaró la caducidad de la acción respecto de los demás.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Aclaración de voto