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41001233300020130038103Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-28

Radicación interna: 26832 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Hermogenes Perdomo Y Cia S. En C.·Demandado: U.A.E Dian

Radicación: 41001-23-33-000-2013-00381-03 (26832) Demandante: HERMOGENES PERDOMO Y CIA S EN C. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2013-00381-03 (26832) Demandante: HERMOGENES PERDOMO Y CIA S EN C. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- Temas: Cobro coactivo.

Resolución de adjudicación de bienes a favor de la Nación 2013. Prescripción acción ejecutiva. Coexistencia de embargos. Valor de avalúo. Falsa Motivación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 17 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda y no accedió a la condena en costas1.

ANTECEDENTES El 5 de abril de 2010 la DIAN expidió el Mandamiento de Pago 20100302900055, en contra de la actora por $117.187.000 en relación con el impuesto sobre la renta del año 1996 determinado en la Liquidación Oficial 22 del 15 de diciembre de 19992. El 12 de mayo de 2010 la demandante presentó excepciones en contra del mandamiento de pago enunciado, las cuales fueron resueltas mediante la Resolución 2010-0312-900055 en la que la DIAN declaró improbadas las excepciones y ordenó continuar con la ejecución3.

El 28 de febrero de 2013 la demandada expidió la Resolución de Adjudicación de Bienes a Favor de la Nación 13242201300001 mediante la cual adjudicó un bien inmueble de propiedad de la actora, por valor de $373.720.6000 a la Nación4. 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI 2 Ibídem. Cuaderno de antecedentes 1 3 Ibídem 4 ibídem Radicación: 41001-23-33-000-2013-00381-03 (26832) Demandante: HERMOGENES PERDOMO Y CIA S EN C. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 DEMANDA HERMOGENES PERDOMO Y CIA S EN C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, formuló las siguientes pretensiones5: “Solicito que se hagan las siguientes o similares declaraciones y/o condenas: 2.1.

Que se declare nula la resolución No 13242201300001 de fecha 28 de febrero de 2013, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva- División Gestión de recaudo y cobranzas, por la que la aquí demandada se adjudicó el bien inmueble denominado “Bilbao”, ubicado en la vereda Palmar Bajo del Municipio de Campoalegre (Huila), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 200-4864 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, bien inmueble que es propiedad de la empresa comercial demandante “HERMOGENES PERDOMO Y CIA S EN C. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN que, a favor de la sociedad comercial HERMOGENES PERDOMO Y CIA S. EN C. reintegre al patrimonio de ésta última el bien inmueble descrito en el punto anterior. 2.3.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término y condiciones establecido por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 817, 829, 839-2 y 840 del Estatuto Tributario - Artículo 2495 del Código Civil - Artículos 523, 533 y 542 del Código de Procedimiento Civil antes y después de la reforma de la Ley 1395 de 2010. - Artículo 5 de la Ley 57 de 1887 El concepto de la violación se sintetiza así6: Alegó que el acto demandado viola el debido proceso, debido a que la acción ejecutiva (proceso de cobro coactivo) ya se encontraba prescrita cuando se emitió el mandamiento de pago el 28 de febrero de 2013, por lo que se advierte una vía de hecho por adquirir un inmueble por la DIAN sin respetar las garantías legales y constitucionales.

Además, aclaró que no se decidió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva propuesta en contra del mandamiento de pago y se calculó el valor del inmueble únicamente en el 40% de su valor real, cuando debió de ser por el 70% de acuerdo con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. Advirtió que el valor del inmueble se determinó mediante avalúo de año 2010, pero se debió de actualizar 2 años después para el momento en que se hizo la transferencia a la DIAN, por lo que no se aplicó lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1395 de 2010. 5 Ibídem 6 Ibídem Radicación: 41001-23-33-000-2013-00381-03 (26832) Demandante: HERMOGENES PERDOMO Y CIA S EN C. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 Adicionalmente, la acción ejecutiva prescribió, porque la Liquidación Oficial 22 del 15 de diciembre de 1999 emitida por la DIAN quedó en firme a los dos meses de su expedición, por lo que la DIAN solo contaba hasta el 19 de febrero de 2005 para expedir el mandamiento de pago de acuerdo con el artículo 829 del Estatuto Tributario.

Explicó que los artículos 64, 66 y 68 del CPACA señalan que la acción ejecutiva no se suspende con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no era procedente su cobro ejecutivo al haber pasado más de 5 años desde la expedición de la liquidación oficial. Además, la DIAN no podía proceder con el cobro ejecutivo, debido a que sobre el inmueble contra el que se decretaron medidas cautelares ya existía un proceso judicial de embargo y secuestro por un crédito hipotecario, por lo que el acto de adjudicación de inmueble demandado no podía ser expedido al no respetarse la prelación de créditos del artículo 2495 del Código Civil.

Señaló que se debe declarar la nulidad del acto demandado porque el remate del inmueble se debió realizar por el 70% del valor del inmueble, como lo establece el artículo 33 de la Ley 1395 de 2010 y no por el 40% del avalúo como ocurrió. Adicionalmente, el avalúo practicado en el proceso civil, concomitante con el proceso ejecutivo de la DIAN arrojó un valor de $542.000.000 por encima del avalúo de la DIAN.

Argumentó que existe una falta de motivación del acto demandado, ya que la liquidación del impuesto adeudado determinó un valor de $45.069.249 y de sanción por $72.110.798, y la resolución de adjudicación demandada estableció el valor de la deuda por $41.255.000 y sanción de $100.019.000. En el mismo sentido, no se señala la forma en que se liquidaron los intereses en el acto demandado en el que se determina un total de $232.447.000.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos7: Señaló que no existió violación al debido proceso al no encontrarse prescrita la acción de cobro, ya que se expidió la Liquidación Oficial de Revisión 22 del 15 de diciembre de 1999 en la que se determinó el valor del impuesto sobre la renta del año 1996 y el proceso de determinación del tributo en vía judicial quedó en firme el 15 de septiembre de 2005, por lo que desde dicha fecha se comienza a contar el término de 5 años para ejercer la acción ejecutiva.

Aclaró que no es válido aceptar que el acto liquidatario quedó en firme el 30 de agosto de 2004, debido a que contra el auto que ordenaba cumplir con lo ordenado por el Consejo de Estado la demandante presentó recurso de reposición y solicitó la nulidad de la sentencia. Además, el 20 de octubre de 2004 se expidió el Mandamiento de Pago 900152, del cual se retiró la deuda de 1996, porque no se había resuelto el mencionado recurso.

El 5 de abril de 2010 se expidió el Mandamiento de Pago 20100302900055, el cual fue notificado el 28 de abril del mismo año, por lo que el término para expedir el acto demandado se extendió hasta el 29 de abril de 2015. 7 Índice 2 de la plataforma SAMAI Radicación: 41001-23-33-000-2013-00381-03 (26832) Demandante: HERMOGENES PERDOMO Y CIA S EN C. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 Explicó que la resolución de adjudicación de inmueble demandada fue expedida el 28 de febrero de 2013 y quedó ejecutoriada el 22 de marzo del mismo año, esto es, antes de que operara la prescripción de la acción de cobro.

Además, no es aplicable el Código de Procedimiento Civil, ya que los artículos 823 y 843-2 del Estatuto Tributario regulan los procesos de cobro coactivo y permiten que se realicen embargos y secuestros sobre bienes que tienen otras medidas y en materia de prelación de créditos las deudas fiscales tienen prelación sobre las hipotecarias.

Manifestó que es legal haber realizado la adjudicación del bien inmueble por el 40% de su valor, porque en tres ocasiones los remates se declararon desiertos por lo que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto 881 de 2007 y el artículo 840 del Estatuto Tributario. En el mismo sentido, no es válida la aplicación de la Ley 1395 de 2010, porque no modificó el Estatuto Tributario o sus regulaciones Aclaró que el cargo de falsa motivación no es procedente, ya que el acto demandado establece la información del inmueble, el valor de avalúo y los valores del impuesto e intereses que se cobraron.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, negó las pretensiones de la demanda y no accedió a la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así8: Explicó que la acción ejecutiva no se encontraba prescrita, porque el artículo 829 del Estatuto Tributario dispone que los actos quedan ejecutoriados hasta que se resuelva definitivamente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, ya que se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la liquidación oficial la cual fue resuelta mediante sentencia que quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2005, el mandamiento de pago fue notificado oportunamente el 5 de abril de 2010. Aclaró que la DIAN tenía facultades para proceder con la adjudicación del bien inmueble, debido a que los artículos 839 y 839-1 del Estatuto Tributario priman sobre el Código de Procedimiento Civil, por lo que podía continuar con la acción ejecutiva durante el proceso civil hipotecario y la prelación de créditos del artículo 2495 del Código Civil no desplaza a las autoridades tributarias.

Señaló que la Ley 1395 de 2010 no es aplicable al presente caso, debido a que no afecta las normas del Estatuto Tributario, por lo que el valor del 40% del avalúo del bien adjudicado es correcto y no obliga a que se realicen nuevos avalúos. Además, el acto demandado se encuentra debidamente motivado al establecer el valor del inmueble, el impuesto y los intereses.

Finalmente, determinó que no procede la condena en costas por no cumplir el artículo 188 del CPACA. 8 Índice 2 de la plataforma SAMAI Radicación: 41001-23-33-000-2013-00381-03 (26832) Demandante: HERMOGENES PERDOMO Y CIA S EN C. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos9: Advirtió que la acción ejecutiva se encontraba prescrita cuando se emitió el mandamiento de pago del 5 de abril de 2010, debido a que la Liquidación Oficial 22 del 15 de diciembre de 1999 quedó ejecutoriada a los dos meses de su expedición el 18 de febrero de 2000, por lo que los 5 años para que prescribiera la acción ejecutiva terminaban el 19 de febrero de 2005 de acuerdo con el artículo 829 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, el acto de adjudicación de bien inmueble debe ser declarado nulo al ser violatorio del principio al debido proceso. Aclaro que en caso de que se acepten las razones de la DIAN al resolver las excepciones contra del mandamiento de pago, se debió de iniciar el conteo de la prescripción desde el 30 de agosto de 2004, ya que fue la fecha en la que se terminó el proceso de segunda instancia por lo que prescribía la acción ejecutiva el 30 de agosto de 2009, fecha previa a la expedición del mandamiento de pago.

Adicionalmente, señaló que los artículos 64, 66 y 68 del Código Contencioso Administrativo permitían que el proceso ejecutivo se iniciara inmediatamente, por lo que la prescripción ocurrió. Alegó que la DIAN no podía iniciar el proceso de remate del bien inmueble, ya que sobre la propiedad existía un proceso judicial ejecutivo hipotecario, el cual ordenó medidas cautelares previas a la DIAN.

En consecuencia, se debe dar prioridad al artículo 5 de la Ley 57 de 1887 el cual establece que prevalece el Código de Procedimiento Civil frente al Estatuto Tributario. Explicó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva argumentó la existencia de acumulación de embargos establecido en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la DIAN debió de esperar a que el juzgado rematara el bien y luego recibir los remanentes y no adjudicarse los bienes de forma unilateral, como lo hace el acto demandado.

Advirtió que la Ley 1395 de 2010 era la norma aplicable en el proceso de remate del inmueble, por lo que el valor del bien no debió de disminuir del 70%. Además, el artículo 36 de la misma ley derogó tácitamente el artículo 8 del Decreto 881 de 2007 que regulaba el artículo 840 del Estatuto Tributario, por lo que se debió de realizar un nuevo avalúo antes de adjudicarse el bien inmueble, ya que el existente tenía más de 35 meses desde su realización. Señaló que el avalúo realizado por el juzgado enunciado determinó un valor de $542.000.000 por encima del realizado por la DIAN, por lo que el acto demandado no cumplió con las normas que regulan el proceso de remate y el Memorando 363 de 2007.

Finalmente, explicó que el acto demandado es nulo, debido a que carece de motivación, porque el monto en el que se adjudica el inmueble no coincide con los valores determinados en la jurisdicción coactiva. De forma específica, los valores de la liquidación oficial no coinciden con los valores de la adjudicación del inmueble. 9 Ibídem Radicación: 41001-23-33-000-2013-00381-03 (26832) Demandante: HERMOGENES PERDOMO Y CIA S EN C. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada no se opuso al recurso durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Se aclara que en el presente caso, el acto demandado es la Resolución de Adjudicación de Bienes a Favor del Estado 13242201300001, la cual se reconoció como susceptible de control judicial por medio de Auto de 12 de noviembre de 2015 de esta Sala10.

En cuanto al cargo de la prescripción de la acción ejecutiva, se advierte que no será objeto de estudio en esta instancia, debido a que se refiere a la legalidad del mandamiento de pago y no del acto que en el presente caso es objeto de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, en los términos del recurso de apelación, se debe establecer si el acto demandado es violatorio al debido proceso, y si fue expedido con falsa motivación. En cuanto a la existencia de embargo previo del bien inmueble La demandante advirtió que la DIAN no podía adjudicar, porque existía un proceso judicial hipotecario en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Neiva.

Además, las normas civiles deben de aplicarse de preferencia sobre las normas tributarias. Se advierte, que contrario a lo manifestado por la demandante, conforme al Art. 5º de la Ley 57 de 1887, las normas especiales priman sobre las generales, sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-576 de 2004 señaló lo siguiente: “Conforme al criterio unánime de la doctrina jurídica, las normas especiales prevalecen sobre las normas generales.

Así lo contempla en forma general el ordenamiento legal colombiano, al preceptuar en el Art. 5º de la Ley 57 de 1887 que si en los códigos que se adoptaron en virtud de la misma ley se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”. Igualmente, el Art. 1º del Código Contencioso Administrativo, al señalar el campo de aplicación de éste, prevé que “los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas (…)”. 10 Exp. 20881.

C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia Radicación: 41001-23-33-000-2013-00381-03 (26832) Demandante: HERMOGENES PERDOMO Y CIA S EN C. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7 Este criterio ha sido aplicado en numerosas ocasiones por esta corporación, que ha expresado al respecto: “(…) con el objeto de contribuir a la solución de las contradicciones o antinomias que puedan presentarse entre las diferentes normas legales, las leyes 57 y 153 de 1887 fijaron diversos principios de interpretación de la ley, que en este caso pueden ser de recibo.

“Entre los principios contemplados por las dos leyes mencionadas se encuentra el de que cuando en los códigos adoptados se hallen disposiciones incompatibles entre sí "la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general" (numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887). Esta máxima es la que debe aplicarse a la situación bajo análisis: el Código Contencioso Administrativo regula de manera general el instituto de la revocación directa de los actos administrativos y el Estatuto Tributario se refiere a ella para el caso específico de los actos de carácter impositivo11.” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio de la Corte, las normas especiales priman sobre las generales y en el caso de los tributos las normas del Estatuto Tributario priman sobre los demás códigos, por lo que no es de recibo la afirmación de la actora de aplicar las normas civiles en prevalencia de las tributarias.

El artículo 839 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente: “Art.839 Registro del embargo. De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Administración y al juez que ordenó el embargo anterior.

En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de Cobranzas continuará con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.” (Subraya la Sala) De acuerdo con la norma transcrita, la DIAN tiene la facultad de realizar procesos de embargo sin limitación a que existan otros procesos de la misma naturaleza sobre los bienes, para lo que requiere informar a la Administración y a los juzgados que llevan los procesos.

Sin embargo, podrá continuar con el proceso de cobro si el crédito fiscal es de grado superior al de los otros embargos, pero si es inferior hará parte el embargo tributario del proceso ejecutivo, como de la misma forma lo ordena el artículo 839-1 del Estatuto Tributario12. 11 Sentencia C-078 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 “Art. 839-1.

Trámite para algunos embargos. El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la Administración de Impuestos que ordenó el embargo.

Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior.

En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del Fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, Radicación: 41001-23-33-000-2013-00381-03 (26832) Demandante: HERMOGENES PERDOMO Y CIA S EN C. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 En el presente caso, se observa que el proceso en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva corresponde al trámite ejecutivo hipotecario del cual la DIAN le dio conocimiento del proceso de cobro coactivo y de la misma forma a la Oficina de Instrumentos Públicos del mencionado municipio13.

Por su parte el artículo 2495 de Código Civil establece los créditos de primera clase, de acuerdo con lo siguiente: “La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores. 2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto. 3.

Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia. 4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo. 5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.

El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado. 6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.” (Subraya la Sala) El enunciado artículo establece como créditos del primer nivel los del fisco y no los créditos hipotecarios, por lo que el proceder de la DIAN de continuar con el proceso de cobro y no hacerse parte del proceso ejecutivo del juzgado mencionado fue correcto.

Además, se aclara que los créditos hipotecarios son de tercera clase de acuerdo con el artículo 2499 del Código Civil14. De acuerdo con lo expuesto, las normas civiles no deben aplicarse en el presente caso al discutirse un tema tributario y la DIAN procedió de forma correcta al continuar con el trámite de cobro, ya que no requería hacerse parte del proceso ejecutivo del juzgado.

En consecuencia, no prospera el cargo. En cuanto a la aplicación de la Ley 1395 de 2010 y avalúo del inmueble La demandante advirtió que en el presente caso el valor de adjudicación del inmueble debió de ser 70% del valor del avalúo y no del 40% de acuerdo con la Ley 1395 de pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.” 13 Índice 2 de la plataforma Samai.

Cuaderno de antecedentes 2 14 “Art. 2499. Créditos de tercera clase. La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios. […]” Radicación: 41001-23-33-000-2013-00381-03 (26832) Demandante: HERMOGENES PERDOMO Y CIA S EN C. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 9 2010, y se debió realizar un nuevo avalúo antes de la adjudicación, ya que era muy antiguo el utilizado en el acto demandado. Se reitera que las normas tributarias especiales prevalecen sobre las normas civiles, para casos relacionadas con el fisco, por lo que las normas civiles solo deben ser aplicables, cuando se remite a dichas normas el Estatuto Tributario.

El artículo 840 del Estatuto Tributario ordenaba lo siguiente15: “Artículo 840. Remate de bienes. En firme el avalúo, la Administración efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado y adjudicará los bienes a favor de la Nación en caso de declararse desierto el rematé después de la tercera licitación, en los términos que establezca el reglamento.

Los bienes adjudicados a favor de la Nación y aquellos recibidos en dación en pago por deudas tributarias, se podrán entregar para su administración o venta a la Central de Inversiones S.A. o a cualquier entidad que establezca el Ministerio de Hacienda y crédito Público, en la forma y términos que establezca el reglamento” Como se observa de la norma transcrita, el remate de los bienes se encuentra regulado en el Estatuto Tributario, el cual remite a su reglamento con el fin de determinar el valor de los bienes en los remates.

El reglamento que regulaba el artículo 840 del Estatuto Tributario era el Decreto 881 de 2007, el cual establecía en su artículo 8 lo siguiente: “Artículo 8°. Monto por el cual se reciben los bienes adjudicados a favor de la Nación y aplicación a las obligaciones del proceso. La adjudicación de bienes a favor de la Nación se realizará por la diferencia entre el avalúo en firme que obre en el proceso y el valor de los gravámenes que pesen sobre el bien, tales como cuotas de administración, servicios públicos e impuestos, a la fecha de expedición del acto de adjudicación. En ningún caso el monto por el cual se reciben los bienes adjudicados a favor de la Nación podrá ser superior al cuarenta por ciento (40%) del avalúo en firme.

De acuerdo con la norma transcrita, el valor de adjudicación de bienes a la nación es del 40% del avalúo, como lo establece el acto demandado, por lo que no se advierte violación de las normas transcritas. Se aclara que la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” no es aplicable en el presente caso, ya que no modificó normas tributarias como el artículo 840 del Estatuto Tributario o el Decreto 881 de 2007.

Además, se advierte que el acto demandado no fundamenta su decisión en normas de carácter civil, en consecuencia, no le asiste la razón al demandante de aplicar la ley enunciada y que no se adjudicó el bien de forma incorrecta al realizarse por el 40% del avalúo. 15 Artículo transcrito vigente en el momento de los hechos. Fue modificado posteriormente por el artículo 266 de la Ley 1819 de 2016 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00381-03 (26832) Demandante: HERMOGENES PERDOMO Y CIA S EN C. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 10 En cuanto a la actualización del valor del inmueble, la actora argumenta que el Memorando 363 del 14 de junio de 2007 expedido por el Subdirector de Cobranzas de la DIAN en relación con el artículo 5 del Decreto 881 de 2007, establecía lo siguiente: “a) Avalúo en firme, entendiéndose como tal el que reposa en el expediente al finalizar la tercera diligencia de remate.

Si el avalúo que reposa en el expediente tiene una antigüedad superior a seis (6) meses deberá remitirse un avalúo actualizado, salvo que el término previsto para el ejercicio de la acción de cobro esté próximo a prescribir, en cuyo caso deberá remitirse el avalúo en firme que obre dentro del proceso. Para efecto de los anterior deberá dar aplicación al procedimiento establecido en el parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario” Pese a que el memorando enunciado recomienda que se realice un nuevo avalúo si tiene más de 6 meses de antigüedad, este acto no es vinculante al ser un conjunto de recomendaciones “en el cual se indicaron las actividades a desarrollar, a continuación, se impartirán algunas directrices en aras de lograr una mayor eficiencia y celeridad en el proceso de adjudicación.”.

Además, se advierte que la demandante no se pronunció del avalúo cuando se corrió traslado en el momento procesal indicado. En el presente caso, el avalúo fue presentado el 27 de marzo de 2010 del cual se realizó un traslado y se determinó aprobado mediante auto 20110506900276 del 15 de julio de 201116. Posteriormente, la primera diligencia de remate se realizó el 28 de junio de 2012 declarándose desierta, la segunda se realizó el 24 de septiembre de 2012 que se declaró desierta y no se advierte que se haya solicitado en el proceso un nuevo avalúo por la actora17.

De acuerdo con lo expuesto, se estableció el valor del avalúo de acuerdo con el artículo 840 del E.T. y el Decreto 881 de 2007 y no existía obligación de realizar un nuevo avalúo. En consecuencia, no prospera el cargo. En cuanto a la motivación del acto demandado La actora alegó la falta de motivación del acto demandado, debido a que el valor del impuesto, la sanción y los intereses no es el mismo que en la liquidación oficial y en el acto de adjudicación del inmueble.

Además, no se tiene claridad de la forma de actualizarse los valores. Esta Sala en relación con la motivación de los actos explicó en sentencia de 7 de octubre de 2021, lo siguiente18: “Conforme al artículo 137 del CPACA, norma vigente para cuando se expidieron los actos demandados en este proceso, la falsa motivación es una de las causales de nulidad de los actos administrativos.

Para que se configure dicha causal de nulidad es necesario verificar: (i) la existencia de un acto administrativo que esté motivado, pues de lo contrario, se 16 Índice 2 de la plataforma Samai. Cuaderno de antecedentes 1 17 Ibídem. Cuaderno de antecedentes 2 18 Exp. 23797. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicación: 41001-23-33-000-2013-00381-03 (26832) Demandante: HERMOGENES PERDOMO Y CIA S EN C. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 11 estaría frente a una causal de anulación distinta, la de falta de motivación19 y (ii) la evidencia de divergencia entre la realidad fáctica o jurídica que induce a la expedición del acto y los motivos de hecho o de derecho que la Administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión objeto de cuestionamiento por parte del administrado.

De este modo, quien alegue la nulidad de un acto administrativo por falsa motivación, debe probar: (a) error de hecho: (i) porque los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa o (ii) porque esta omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente20 o (b) error de derecho ante el desconocimiento de los supuestos jurídicos que debían fundamentar la decisión, ya sea, (i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad administrativa, (ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión o (iii) por errónea interpretación21.” De acuerdo con el criterio de esta Sala, existe falta de motivación cuando los actos administrativos no se encuentran debidamente motivados y falsa motivación cuando existen errores de hecho o de derecho.

Se observa, que el Mandamiento de Pago 201000302900055 del 5 de abril de 2010, establece los valores de la Liquidación Oficial 22 de 15 de diciembre de 1999, en la cual determina un valor de impuesto de $45.007.000 y sanción de $72.110.000 para un total de $117.187.00022. Sin embargo, también ordena que en el momento del pago se deben determinar los intereses, sanciones y actualizaciones de acuerdo con los artículos 634, 635 y 867-1 del Estatuto Tributario23.

Por su parte, la Resolución de Adjudicación de Bienes a Favor de la Nación 13242201300001 del 28 de febrero de 2013 establece que el valor de la adjudicación es de $383.600.000 y después del pago del valor del secuestre por $300.000, honorarios de perito de $1.300.000, publicaciones por $245.000 y el impuesto predial por $8.034.4000 queda un valor de $373.720.6000.

En consecuencia, el valor del impuesto se reduce a $41.255.000, intereses por $232.447.000 y sanción actualizada por $100.019.00024. Adicionalmente, en la resolución de adjudicación se aclara que los valores se establecieron en el concepto de viabilidad 2751 de 21 de febrero de 2013, del cual se 19 Esta Sala ha precisado que la falta de motivación supone absoluta inexistencia de fundamentos para la decisión administrativa, en tanto que, la falsa motivación contradice la certeza de la motivación existente, de manera que tales causales de nulidad son excluyentes y, por tanto, no pueden operar simultáneamente respecto de una misma decisión administrativa.

Lo anterior, sin perjuicio de que un mismo acto pueda contener varias decisiones afectadas por uno u otro vicio, caso en el cual, las causales de nulidad concurrirían de manera independiente. En este sentido, cfr. las sentencias del 11 de marzo de 2021, Exp. 23501 y del 5 de agosto de 2021, Exp. 24503, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Sentencia del 23 de junio de 2011, Exp. 16090, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia del 4 de noviembre de 2015, Exp. 21151, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 21 Sentencia del 29 de julio de 2021, Exp. 25346, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello que reiteró la sentencia del 12 de abril de 2018, de la Sección Quinta en descongestión de la Sección Primera, Exp. 0500123-31-000-2007- 03305-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 22 Índice 2 de la plataforma Samai.

Cuaderno de antecedentes 1 23 Ibídem 24 Ibídem. Cuaderno principal 1 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00381-03 (26832) Demandante: HERMOGENES PERDOMO Y CIA S EN C. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 12 estableció que el valor final de adjudicación iniciaba en $383.600.000, y que contra el acto procedía recurso de apelación25. En este orden de ideas, se advierte que el acto demandado se encuentra debidamente motivado, porque explica de donde provienen los valores y la razón del valor final de adjudicación del inmueble luego de los gastos procesales.

Además, se observa que el objetivo es cumplir con el artículo 2 del Decreto 881 de 2007, el Decreto 1265 de 1999 y el artículo 840 del Estatuto Tributario que son las normas en que se fundamenta. De acuerdo con lo expuesto, no le asiste razón a la demandante en el sentido en que se encuentra motivado el acto en tener diferencia de valores en relación con la liquidación oficial, y se explica en el mandamiento de pago con efectos en la resolución de adjudicación, que los valores se deben ajustar en intereses, actualizaciones y sanciones, de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario enunciadas.

En consecuencia, no prospera el cargo. Condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada y negará la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha 25 Ibídem Radicación: 41001-23-33-000-2013-00381-03 (26832) Demandante: HERMOGENES PERDOMO Y CIA S EN C. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 13 (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN