REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 25000-23-36-000-2016-01971-01 (59.866) Demandante: ALÉXANDER PEDREROS RODRÍGUEZ Demandado: DIAN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección de revocar la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, negarlas, discrepo de la asimilación de las nociones de daño antijurídico y daño especial.
En efecto, como lo he mencionado en otras ocasiones en las que he manifestado mi voto disidente ante decisiones de esta Sala de Subsección1, estimo, una vez más, que las categorías de daño antijurídico y daño especial no son equiparables entre sí; la primera está relacionada con la lesión o afectación negativa de los bienes jurídicos de la víctima y, la segunda, hace referencia a la razón de orden jurídico que válidamente permite atribuir responsabilidad, en consecuencia, cada uno de los elementos del juicio de responsabilidad tiene características propias que impiden emplearlos como si de un solo concepto se tratara, pues, de llegar a hacerlo se trastocaría el orden lógico que rige las nociones de la responsabilidad patrimonial estatal.
Ciertamente, el “daño antijurídico” consiste en la lesión o afectación a un interés jurídicamente tutelado que no se está en el deber jurídico de soportar, mientras que 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, aclaración de voto a la sentencia de 14 de julio de 2023, exp. 67.521 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, aclaración de voto a la sentencia de 1 de marzo de 2023, exp. 54.107. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01971-01 (59.866) Actor: Alexánder Pedreros Rodríguez Reparación directa Aclaración de voto el “daño especial” constituye uno de los títulos jurídicos de imputación o fundamento del deber de reparar de naturaleza objetiva, cuyo elemento esencial es, precisamente, el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; de allí que el fallo trastoca dos elementos claramente diferenciables de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, esto es, el presupuesto “daño antijurídico” y el carácter “imputable” a una entidad o autoridad estatal.
En consecuencia, considero que cuando la sentencia sostiene que (párrafo 7) “el demandante estaba obligado a soportar las consecuencias de la actuación administrativa adelantada por la DIAN, en la medida en que no está demostrado que ella le generó un daño particular, grave, e injustificado que deba ser indemnizado por el Estado”, genera una distorsión inaceptable en el sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado al hacer extensivo un elemento propio de un título jurídico de imputación de naturaleza objetiva al elemento daño antijurídico.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.