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68001233300020210003401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-07-08

Radicación interna: 67182 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Duvan Alirio Mayorga Ramirez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 68001-23-33-000-2021-00034-01 (67.182) Ejecutante: Duván Alirio Mayorga Ramírez Ejecutado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas de Colombia Referencia: Reparación directa Encontrándose el proceso al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de abril de 2021, se advierte la falta de competencia funcional de esta Corporación para conocer del asunto.

I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 18 de enero de 2021, el señor Duván Alirio Mayorga Ramírez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas de Colombia, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la “negligencia en la atención [médica] que se debió prodigar y por las vías de hecho, por parte de los superiores al haber sido atacado por enfermedad que no tuvo el tratamiento adecuado”1.

Actuación procesal 2. El 22 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander2 rechazó la demanda, por considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 3. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. 4. El Tribunal concedió la impugnación, en el efecto suspensivo, el 4 de junio de 2021, por lo que el expediente fue remitido a esta Corporación3. 1 Según se afirma en la demanda, adquirió una enfermedad durante la prestación del servicio militar obligatorio. 2 Al momento de avocar el conocimiento del asunto, el tribunal de primera instancia no analizó el tema de la competencia en providencia respectiva. 3 El expediente ingresó al despacho el 29 de noviembre de 2021.

Radicación: 68001-23-33-000-2021-00034-01 (67.182) Actor: Duván Alirio Mayorga Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Reparación directa 2 II. CONSIDERACIONES Régimen procesal aplicable 5. Al proceso de la referencia le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -18 de enero de 2021-, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al Código General del Proceso, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA.

Adicionalmente, resulta aplicable la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se reformó el CPACA4, toda vez que el recurso de apelación se interpuso con posterioridad a su entrada en vigencia (25 de enero de 2021), esto es, el 28 de abril de 2021. Caso concreto 6. Teniendo en cuenta que el señalamiento de la cuantía es uno de los factores que determinan la competencia del juez y define el procedimiento a seguir en orden a garantizar el debido proceso, y en éste, la garantía del juez natural y las formas propias de cada juicio, es imperativo que estos aspectos deban ser establecidos desde el comienzo de la controversia en atención a los criterios fijados por el legislador, de manera que no sea susceptible de variaciones por apreciaciones posteriores del juez o de las partes, pues su definición está sujeta al principio de legalidad que define la atribución de la competencia en el ejercicio de las funciones públicas, en este caso en sede judicial. 7.

Advierte el despacho que, por la cuantía del asunto, esta Corporación no es competente para conocer, en sede de segunda instancia,5 circunstancia que, aún con el propósito de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, impide que acá se decida el recurso de apelación propuesto, pues deben observarse las reglas de competencia fijadas en la ley, so pena de vulnerar la organización de la administración de justicia. 8.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. 4 De conformidad con el artículo 86, la presente ley “rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (se destaca).

La referida ley fue publicada el mismo día de su expedición, es decir, el 25 de enero de 2021. 5 El artículo 244 del CPACA dispone que, una vez se haya concedido el recurso de apelación interpuesto contra un auto, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. Sin embargo, la mencionada circunstancia no puede, ni debe erigirse como cortapisa para que el juez ad quem verifique la procedencia del recurso de alzada que ha sido concedido por el juez a quo, máxime si dicha procedencia, entre otros aspectos de índole procesal, pende de la competencia del juez de segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto.

Radicación: 68001-23-33-000-2021-00034-01 (67.182) Actor: Duván Alirio Mayorga Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Reparación directa 3 9. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA6 establece que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10.

De esta manera, para que un proceso de reparación directa pueda acceder a la doble instancia ante esta Corporación, la cuantía del mismo debe superar los 500 SMLMV, los cuales, al momento de presentación de la demanda (18 de enero de 2021), equivalían a $454.263.000, dado que el salario mínimo legal mensual para ese momento era de $908.526. 11.

En el presente asunto, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente, con eventuales errores): “2.3. QUE SE DECLARE MEDIANTE SENTENCIA QUE HAGA TRÁNSITO A COSA JUZGADA, que NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA … son ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES DE LOS PERJUICIOS MATERIALES (Daño Emergente y Lucro Cesante) y morales ocasionados como consecuencia de negligencia en la atención que se debió prodigar y por las vías de hecho, por parte de los superiores al haber sido atacado por enfermedad que no tuvo el tratamiento adecuado, y demás circunstancias que se demuestran en este proceso.

“2.4. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a pagar las siguientes sumas de dinero por los daños irrogados: “2.4.1. DAÑO EMERGENTE: La suma no es factible señalarla, porque el demandante estaba prestando el servicio militar obligatorio, cuando adquirió las enfermedades que lo aquejan y se produjo su retiro intempestivo, sin reconocerle indemnización, pensión de invalidez o pensión por cumplir tiempo de servicio.

“2.4.2. LUCRO CESANTE: Conforme a la Ley 1821 sobre retiro forzoso a la edad de vida probable del soldado DUBAN ALIRIO MAYORGA RAMÍREZ, QUE DEBÍA PERMANECER EN EL SERVICIO, como soldado profesional …, al haberse menguado su salud, de manera grave tales reconocimientos serán hasta la edad de setenta años; por manera que tenía veintiséis (26) años y tres (3) meses de edad, en el momento de su retiro, por manera que restando los veintiséis años que tenía se determina una expectativa de vida de cuarenta y cuatro (44) años, que se tienen como fundamento para la indemnización así: “70 años menos 26 años= 44 años vida probable.

“44x12= 528 meses, “528 meses por salario mínimo legal mensual actual: 828.116= $437.245.248 “SON CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS. 6 “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…).

“6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (se destaca). Radicación: 68001-23-33-000-2021-00034-01 (67.182) Actor: Duván Alirio Mayorga Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Reparación directa 4 “2.4.3.

PERJUICIOS MORALES: Los valores DE LOS PERJUICIOS MORALES no tienen fijación o estimación por las partes, por ser potestativo su señalamiento del señor Juez singular o plural, pero siguiendo la jurisprudencia, se ha considerado en que los valores se tienen de uno a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que en su máximo a la fecha sería de $515.000.000, dejando para esta oportunidad el estimativo que sobre esas bases se pueda tomar acorde también con la jurisprudencia en 100 salarios mínimos legales vigentes que por no considerarse en el nuevo Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo como cuantía para competencia no tiene otro señalamiento”. 12.

En punto a la determinación de la cuantía del proceso, el artículo 157 del CPACA dispone que su determinación estará dada por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquélla se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales. 13.

A su turno, el numeral 6 del artículo 162 ibídem, sobre el contenido de la demanda, señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: ( ) 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia". De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía7. 14.

Así, al aplicar la regla vigente al momento de presentación de la demanda se tiene que la única pretensión valorada se estimó en la suma de $437.245.248, por concepto de lucro cesante -con la precisión que, conforme lo dispone el artículo 157 del CPACA, para efectos de la determinación de la competencia, no se tiene en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales-. 15.

De manera que, en atención a la cuantía, esta Corporación carece de competencia para pronunciarse, en segunda instancia, respecto del recurso de apelación interpuesto. 16. Por consiguiente, se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Santander, con el objeto de que sea esa instancia judicial la que determine su competencia para conocer del asunto en primera instancia. 7 En la demanda, en el acápite denominado “estimación razonada de la cuantía” se indicó: “(…) Está determinada por el artículo 152 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que determina 500 salarios mínimos legales mensuales el estimativo de la acción, para que corresponda a los Honorables Tribunales Administrativos, que al examinar el valor considerándolo actualmente …, que sería estimable en dos años el valor se determina de multiplicar 500x828.116=414.058.00, siendo el estimativo de $437.245.248, esta suma es superior a aquella” (se resalta).

Radicación: 68001-23-33-000-2021-00034-01 (67.182) Actor: Duván Alirio Mayorga Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Reparación directa 5 17. Como consecuencia, se R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en segunda instancia, del presente asunto.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, INCORPORARLA al expediente digital y REMITIRLA al Tribunal Administrativo de Santander, para resolver lo pertinente.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: (i) apoderado de la parte demandante: Jorge Enrique González Romero, correo electrónico: jorgegonzalez0716@hotmail.com

NOTIFÍQUESE y CUMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador