Micelio
05001233300020140099801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-09-29

Radicación interna: 67578 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gustavo Toro Bedoya, Claudia Marcela Toro Pareja·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 24 de octubre de 2023 Radicación: 05001-23-33-000-2014-00998-01 (67.578) Demandante: Claudia Marcela Toro Pareja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – daño derivado de la imposibilidad de obtener un fallo de fondo - restablecimiento del buen nombre – pérdida de oportunidad Síntesis del caso: Se demanda la responsabilidad del Estado por la imposibilidad de obtener una decisión penal de fondo que permitiera la demostración plena de la inocencia de los entonces procesados, respecto de las conductas punibles investigadas.

Lo anterior, además, privó a la demandante de restablecer su buen nombre, así como el de su empresa Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda1. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo2, que conoció en primera instancia en atención a la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 152 del CPACA3.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1 En la parte resolutiva del fallo se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho, conforme a las consideraciones de esta providencia (…)”. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación (texto de la Ley 1564 de 2012, vigente para la presentación de la demanda). “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 3 Ley 1437 de 2011, artículo 152 (texto original, vigente para ese momento).

“Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del CPACA, la pretensión mayor, por concepto de lucro cesante, consistió en la suma de $1.519.000.000 solicitada a favor de las víctimas directas, la cual excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda.

Radicación: 05001-23-33-000-2014-00998-01 (67.578) Demandante: Claudia Marcela Toro Pareja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 Contenido: 1.1.

Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de junio de 2014, Claudia Marcela Toro Pareja, en nombre propio, así como en condición de heredera de Gustavo Toro Bedoya (q.e.p.d), y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación4.

Como pretensiones, se expusieron las siguientes (se trascribe)5: “PRIMERA: Que en atención a los hechos ocurridos de que trata esta demanda y a lo que se logre probar, solicitamos se declare en forma conjunta y solidaria la responsabilidad patrimonial de las demandadas a favor de la demandante Claudia Marcela Toro Pareja por los perjuicios que le causaron en forma directa con ocasión de los hechos de que trata esta demanda.

SEGUNDA: Que en atención a los hechos ocurridos de que trata esta demanda y a lo que se logre probar, solicitamos se declare en forma conjunta y solidaria la responsabilidad patrimonial de las demandadas a favor de la demandante Claudia Marcela Toro Pareja, quien actúa a su vez en ejercicio de la acción hereditaria por los perjuicios que le causaron al señor Gustavo Toro Bedoya, con ocasión de los hechos de que trata esta demanda.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de la pretensión primera y a título de restablecimiento de derecho, se condene a los demandados en forma conjunta y solidaria en favor de la señora Claudia Marcela Toro Pareja al pago de los perjuicios materiales en su especie de lucro cesante que como mínimo se calculan en $759.500.000, como perjuicios directos recibidos por la misma.

Es de anotar, que el lucro cesante se calcula aproximadamente hasta el mes de Junio 2014, sobre lo que dejó de ingresar a las Droguerías ClaudiMart, pero este seguirá incrementándose y nos acogemos a lo que se pruebe por medio de peritos a la medida en que mi cliente siga privada del patrimonio que perdió y que debería estar generando frutos, por lo que se pide que la condena se produzca calculando los mismos hasta que se profiera el correspondiente fallo.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaración de la pretensión segunda y a título de restablecimiento de derecho, se condene a los demandados en forma conjunta y solidaria en favor de la señora Claudia Marcela Toro Pareja al pago de los perjuicios materiales en su especie de lucro cesante que como mínimo se calculan en $759.500.000, como perjuicios que recibió en vida el señor Gustavo Toro Bedoya, pues con respecto a esta pretensión la demandante actúa en ejercicio de la acción hereditaria.

Es de anotar, que el lucro cesante se calcula aproximadamente hasta el mes de Junio 2014, sobre lo que dejó de ingresar a las Droguerías ClaudiMart, pero este seguirá incrementándose y nos acogemos a lo que se pruebe por medio de peritos a la medida en que mi cliente siga privada del patrimonio que debió heredar de su padre y que este perdió en vida, ya que debería estar generando frutos, por lo que se pide que la condena se produzca calculando los mismos hasta que se profiera el correspondiente fallo.

QUINTA: Que como consecuencia de la declaración de la pretensión primera y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas en forma conjunta y solidaria a favor de la señora Claudia Marcela Toro Pareja al pago de los perjuicios materiales en su especie de daño emergente que como 4 Folios 274 al 298 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 5 Se extraen de los escritos de demanda y de subsanación de la demanda.

Radicación: 05001-23-33-000-2014-00998-01 (67.578) Demandante: Claudia Marcela Toro Pareja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 mínimo se calculan en $30.000.000.

SEXTA: Que como consecuencia de la declaración de la pretensión segunda y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas en forma conjunta y solidaria a favor de la señora Claudia Marcela Toro Pareja al pago de los perjuicios materiales en su especie de daño emergente que recibió el señor Gustavo Toro Bedoya, según lo narrado en esta demanda, pues la misma demandante reclama con respecto al mismo los perjuicios sufridos en ejercicio de la acción hereditaria, que como mínimo se calculan en $30.000.000.

SÉPTIMA: También como consecuencia de la declaración primera y a título del restablecimiento del derecho, solicito se condene a las demandadas en forma solidaria a favor de la demandante Claudia Marcela Toro Pareja al pago de los intereses que por ley sean procedentes sobre todas las sumas a las cuales sea condenada al pago la parte demandada, con respecto a los perjuicios que se le causaron a la demandante en forma directa desde que se produzca el fallo y hasta que se haga efectivo el pago.

OCTAVA: También como consecuencia de la declaración segunda y a título del restablecimiento del derecho, solicito se condene a las demandadas en forma solidaria a favor de la demandante Claudia Marcela Toro Pareja al pago de los intereses que por ley sean procedentes sobre todas las sumas a las cuales sea condenada al pago la parte demandada, con respecto a los perjuicios que se le causaron al señor Gustavo Toro Bedoya, pues la demandante actúa con respecto al mismo en ejercicio de la acción hereditaria, desde que se produzca el fallo y hasta que se haga efectivo el pago.

NOVENA: En el mismo sentido, como consecuencia de la declaración primera, que se condene a las demandadas en forma solidaria al pago de los perjuicios morales que le causaron en forma directa a la demandante Claudia Marcela Toro Pareja, condena que se producirá a favor de la misma, los cuales se estiman como mínimo en $75.000.000. DÉCIMA: En el mismo sentido, como consecuencia de la declaración segunda, que se condene a las demandadas en forma solidaria al pago de los perjuicios morales que le causaron al señor Gustavo Toro Bedoya, condena que se producirá a favor de la señora Claudia Marcela Toro Pareja quien también actúa en ejercicio de la acción hereditaria con respecto a su fallecido padre, los cuales se estiman como mínimo en $75.000.000.

DÉCIMA PRIMERA: Que se condene a la parte demandada en forma solidaria ejemplarmente al pago de costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante, con respecto a las pretensiones (…)”. 2. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso: 3. 1) En el año 2003, por recomendación de Alfredo Nash, Gustavo Toro Bedoya accedió a comprarle a unos terceros -cuya identidad plena no se pudo establecer- unas mercancías para su negocio.

Una vez fueron recibidas, varias de ellas fueron inspeccionadas por Gustavo Toro, pero surgieron dudas acerca de su originalidad y legalidad, razón por la cual no las pagó. Mientras tramitaba su devolución, fueron guardadas en la bodega de la empresa, así como en la casa de Claudia Marcela Toro Pareja. 4. 2) Con base en la denuncia penal, se inició la respectiva investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, dentro de la cual se allegó el informe de 4 de septiembre de 2003, en el cual se mostraron los lugares señalados por Teo Rodríguez como aquellos en los que se adulteraban o Radicación: 05001-23-33-000-2014-00998-01 (67.578) Demandante: Claudia Marcela Toro Pareja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 falsificaban productos.

Con base en la información anterior, se practicaron diligencias de allanamiento en dos inmuebles ubicados en Envigado y decomisaron varios elementos presuntamente adulterados o falsificados. 5. 3) Dentro del proceso penal, Gustavo Toro explicó que había actuado de buena fe, lo cual fue corroborado por varios testigos. Además, en varios informes se estableció que, en algunos casos, las adulteraciones resultaban difíciles de determinar y, en otros, que se trataba de una “importación irregular”. 6. 4) El 9 de enero de 2007, la fiscalía dictó resolución de acusación en contra de Gustavo y Claudia Toro, por la presunta comisión de los delitos previstos por los artículos 303, 306 y 372 del Código Penal.

Posterior a ello, el expediente se perdió, razón por la cual debió disponer su reconstrucción, lo cual se prolongó por más de 16 meses. 7. 5) Una vez agotada la etapa de juicio, el 25 de octubre de 2011, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia absolutoria, debido a que los entonces procesados no habían cometido ningún delito.

Esta decisión fue confirmada parcialmente el 19 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Medellín, respecto de la exoneración de responsabilidad frente a los delitos consagrados en los artículos 303 y 372 del Código Penal. Pero, en relación con el tercer delito, consistente en la usurpación de marcas y patentes, se dictó sentencia condenatoria, a pesar de que, para ese momento, la conducta ya estaba prescrita. 8. 6) El 27 de junio de 2012, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, declaró la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, decretó la cesación del procedimiento a favor de Gustavo y Claudia Toro. 9. 7) El fundamento de la falla del servicio aquí alegada estaría en los siguientes “errores de hecho y de derecho”: someter a Claudia y Gustavo Toro a un proceso penal “que no tenía asidero jurídico”; declarar la responsabilidad penal por un delito respecto del cual se había consolidado la prescripción de la acción; el extravío injustificado del expediente que dio lugar a la aludida prescripción, lo que impidió que los entonces procesados demostraran plenamente su inocencia y reivindicaran su buen nombre y, por último, la prolongación irrazonable del proceso penal, que agravaron los perjuicios morales y materiales sufridos. 10. 8) Durante el proceso penal, Claudia y Gustavo Toro “sufrieron mucho dolor moral, pena, vergüenza, ira, rabia, zozobra, depresión, angustia y demás sentimientos encontrados” e, incluso, debieron someterse a un Radicación: 05001-23-33-000-2014-00998-01 (67.578) Demandante: Claudia Marcela Toro Pareja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 tratamiento psicológico.

“Así mismo, los establecimientos de comercio de su propiedad, Droguerías Claudimart, perdieron clientela, ya que se puso en conocimiento público el proceso y los delitos que se imputaban, por lo que las personas pusieron en tela de juicio toda la mercancía que allí se vendía, de estos hechos se desprendió que mis mandantes tuvieron que vender algunas de las sucursales que habían conseguido con tanto esfuerzo para poder atender las pérdidas y deudas generadas por este impase (…)”. 1.2.

Posición de la parte demandada 11. El 29 de octubre de 2015, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos allí narrados, así como oponerse a las pretensiones formuladas por la parte demandante6. Al respecto, señaló que, con base en la Constitución Política y la ley procesal penal, la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de investigar los hechos que revistieran las características de una conducta punible y, además, en el proceso penal referido por la demandante, la actuación se desarrolló en estricto cumplimiento de la normativa vigente, “sin que mediara extralimitación o abuso de sus competencias, respetando el debido proceso, garantizando la defensa y enmarcada en las pruebas que se fueron recaudando en el curso de la investigación (…)”.

Finalmente, propuso la excepción de inexistencia de daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación. 12. El 12 de noviembre de 2015, la Rama Judicial presentó contestación a la demanda, en la cual manifestó que deberían probarse los hechos expuestos, así como oponerse a las pretensiones de la demanda7. Al respecto, indicó que Gustavo y Claudia Toro nunca estuvieron privados de la libertad, por lo que el título de imputación jurídica debería ser el de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cual no está probado en este caso, tan es así que la Corte Suprema de Justicia no encontró razones para compulsar copias por la posible mora en el trámite.

Además, respecto de la alegada falla del servicio, sostuvo que las actuaciones del Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, así como del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se ajustaron a derecho. Por último, y en escrito independiente, formuló las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración e inexistencia de la obligación y ausencia de nexo causal. 6 Folios 403 al 411 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 7 Folios 393 al 402 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.

Radicación: 05001-23-33-000-2014-00998-01 (67.578) Demandante: Claudia Marcela Toro Pareja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 1.3.

Sentencia de primera instancia 13. El 29 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala primera de oralidad, dictó Sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda8. En el análisis de fondo, abordó cada una de las fallas del servicio alegadas por la parte demandante, así: Primero, haber sometido a la demandante y a su padre a un proceso penal, con el constante impulso de la fiscalía, quien insistía en su culpabilidad.

Al respecto, explicó que la fiscalía dispuso su vinculación al proceso penal, debido a los elementos incautados y al estudio técnico de los peritos que informaron que se trataban de productos que no fueron elaborados por sus reales fabricantes o que no estaban autorizados para su comercialización en el país. En consecuencia, se trataba de una carga que debían soportar, sin que se advirtiera en este caso una afectación mayor e injustificada. 14.

Segundo, en relación con el yerro del tribunal al estudiar y resolver la solicitud de prescripción, estimó que había existido una diferencia de criterios, comoquiera que, para el tribunal, debía deducirse el término durante el cual se reconstruyó el expediente -extraviado en extrañas circunstancias- y, para la Corte Suprema de Justicia, no podía hacerse, dado que la ley no lo prevé como uno de los supuestos que suspende el lapso de extinción de la acción. No obstante, dicha posible contradicción no configura una falla del servicio, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial. 15.

Como tercero y cuarto se aludió al término injustificado del proceso penal y, en particular, a la pérdida del expediente. Después de realizar una cronología breve del proceso, consideró que algunas actuaciones justificadas, como el traslado del proceso a otro despacho, como medida de descongestión; la necesidad de declarar la nulidad de la actuación, en protección de las partes y la reconstrucción del expediente -que se ordenó, una vez se advirtió esta situación-, al haber sido extraviado, al parecer, por un funcionario de los servicios postales, incidieron en el trámite del proceso, pero no se trató de una dilación injustificada.

Además, los perjuicios morales y materiales que, según la parte demandante, se causaron y agravaron por el prolongado desarrollo del proceso penal, “no obedecen a la supuesta falla en el servicio, sino a que salieron a la luz pública unos acontecimientos que hicieron que los clientes de las Droguerías Claudimart dudaran de la calidad de los productos que allí se vendía, sin embargo, el hecho sobre el cual recaen esas presunciones, si fue llevado a cabo por los demandantes (…)”. 8 Folios 513 al 525 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 05001-23-33-000-2014-00998-01 (67.578) Demandante: Claudia Marcela Toro Pareja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 16.

En el mismo sentido, la parte demandante alegó que la prescripción de la acción penal impidió restablecer su buen nombre con un fallo de fondo, sin embargo, el abogado defensor solicitó la declaratoria de prescripción de la acción dentro del proceso penal. Por lo anterior, resultaba contraevidente que se indicara que no se pudo establecer la plena inocencia de los procesados, cuando esa decisión hizo parte de una petición planteada por la propia defensa. 1.4.

Recurso de apelación 17. El 29 de septiembre de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, mediante el cual solicitó su revocatoria y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda9. Inicialmente resaltó que, en la demanda, no solo se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la fiscalía, sino, en general, del aparato jurisdiccional que conoció el proceso penal, por lo que deben ser condenadas, al probarse en este caso la falla del servicio.

Precisamente, los entonces procesados perdieron la posibilidad de que su caso fuera resuelto de fondo con el respectivo fallo de casación, para así demostrar de manera definitiva su inocencia y evidenciar la falta de fundamento de la resolución de acusación, así como de la sentencia condenatoria de segunda instancia. 18. Frente al daño, aseguró que se causó un daño cierto, definitivo y concreto, debido a que la buena imagen de Claudia y Gustavo Toro nunca se pudo limpiar y tampoco pudo seguir operando su establecimiento de comercio, el cual también ostentaba buen crédito y fama, como se demostró con la prueba testimonial y pericial practicada en el proceso. 19.

En particular, en relación con la Fiscalía General de la Nación, la parte demandante no cuestionó el hecho de que se hubiera iniciado la respectiva investigación penal, pero sí que se hubiera extraviado el expediente, lo cual prolongó innecesariamente el trámite. Además, en este punto, debe tenerse en cuenta el artículo 2349 del C.C sobre la responsabilidad por el hecho del dependiente. 20.

Respecto a la Rama Judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín erró al intentar que continuara el proceso, a pesar de que ya se había consolidado la prescripción de la acción penal, como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia, lo cual agravó los daños y perjuicios alegados en la demanda. En este punto resaltó que la demanda de casación no se dirigía a obtener la declaratoria de prescripción de la acción penal y fue 9 Índice Samai No. 2.

Radicación: 05001-23-33-000-2014-00998-01 (67.578) Demandante: Claudia Marcela Toro Pareja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 solo en el estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de casación que la Corte constató la imposibilidad de continuar con el proceso por esa situación. 21.

Por otra parte, se demostró la dilación injustificada del trámite, tan es así que la acción penal prescribió, a pesar de que los términos que se contaban eran amplios, por lo que el Estado no pudo adelantar la investigación y vencer a los entonces procesados dentro de los plazos señalados por la ley. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.

Presupuestos procesales y decisión que se adoptará; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas 2.1. Presupuestos procesales y decisión que se adoptará 22. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que están reunidos los presupuestos para dictar Sentencia. La de reparación directa es la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Además, la acción se promovió de manera oportuna.

En efecto, el auto que declaró la prescripción de la acción penal se profirió el 27 de junio de 2012 y, por lo menos, habría quedado ejecutoriado el 10 de julio de 201210. Por tanto, en consideración a que el término de caducidad se suspendió entre el 22 de marzo y el 14 de junio de 201311, debido al trámite de conciliación prejudicial, y habida cuenta de que la demanda se presentó el 9 de junio de 2014, la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 164, numeral 2, inciso i del CPACA. 23.

La Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que no está acreditado que, con la declaratoria de prescripción de la acción penal, la parte demandante hubiera perdido la posibilidad de restablecer su buen nombre, al no poder demostrar su plena inocencia con un fallo penal de fondo. Además, tampoco se demostró una 10 Dentro del expediente no aparece la fecha exacta en la cual quedó ejecutoriado el auto de 27 de junio de 2012.

No obstante lo anterior, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha decisión debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 10 de julio del mismo año. En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 28 y 29 de junio, así como el 3 de julio-.

Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -28 de junio-. Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 5 de julio y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 6, 9 y 10 de julio de 2012.

Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriado el auto que declaró la prescripción de la acción penal. 11 Constancia de 14 de junio de 2013 emitida por la Procuraduría 116 Judicial II para Asuntos Administrativos. Folios 355 y 356 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Radicación: 05001-23-33-000-2014-00998-01 (67.578) Demandante: Claudia Marcela Toro Pareja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 prolongación injustificada del trámite12. 2.2.

Análisis sustantivo 24. Respecto del primer elemento de responsabilidad, esto es, el daño, tanto en la demanda y expresamente en el recurso de apelación, se indicó “el daño final se resume en la pérdida de la posibilidad de demostrar la inocencia, de limpiar el buen nombre y de continuar operando un establecimiento de comercio con buen crédito y buena fama tal cual se venía haciendo antes de la iniciación del proceso penal en el cual mis clientes finalmente no fueron vencidos ni se demostró su culpabilidad por parte del Estado ya que como se indicó anteriormente el fallo de segunda instancia no puede darse como una verdad absoluta o como un hecho probado puesto que este fallo era susceptible de haber sido revocado vía casación a lo cual tenían derecho mis clientes, derecho del cual se les privó, daño que si es absoluto, definitivo y determinante consecuencia de todos los eventos atribuibles al Estado antes citados”. 25.

La Sala entiende que la prescripción de la acción penal le quitó la oportunidad de demostrar su inocencia y “limpiar su buen nombre”. En los casos en donde se ha alegado que la prescripción de la acción penal ha afectado bienes jurídicos protegidos, esta Subsección ha sido constante al analizar las afectaciones que se alegan desde los presupuestos de la pérdida de oportunidad13.

Al respecto, la Subsección ha sostenido que, “…a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación”14. 26.

En este caso, de acuerdo con lo solicitado en la demanda y lo cuestionado en el recurso de apelación, también se advierte la posible existencia de un daño por pérdida de oportunidad. En consecuencia, la Sala expondrá las razones por las cuales no se logró evidenciar que esa pérdida fuera definitiva y cierta. 12 Si bien en la demanda se aludió a la existencia de un error judicial, consistente en el hecho de haber sometido a Claudia y Gustavo Toro a un proceso penal que no tenía ningún fundamento jurídico, en el recurso de apelación se advirtió que, finalmente, no se cuestionaba el inicio de la respectiva investigación penal en contra de los allí sindicados. 13 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de 26 de enero de 2023, Exp. 13001-33-31-004-2012- 00135-01(59897); 16 de agosto de 2022, Exp., 25000-23-26-000-2012-01103-01(53174); 2 de marzo de 2022 15001-23- 31-001-2010-01346-01(54192); 28 de abril de 2021 Exp. 08001-23-31-000-2008-00833-01 (47893) y 11 de octubre de 2021 Exp. 19001-23-31-000-2010-00187-01 (51454). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 Rad. 76001-23-31-000-2011-01285-01 (51813).

Radicación: 05001-23-33-000-2014-00998-01 (67.578) Demandante: Claudia Marcela Toro Pareja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 27.

La prescripción de la acción penal no implicó la pérdida de oportunidad definitiva de obtener el restablecimiento de su buen nombre, toda vez que, la aquí demandante pudo haber renunciado a la prescripción de la acción penal, de haber considerado que un fallo de fondo era la única opción posible para limpiar su buen nombre y el de su empresa. 28.

El artículo 85 del Código Penal prevé que “El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal. En todo caso, si transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción”. 29. Mediante Auto de 27 de junio de 2012, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de ilícita explotación comercial, usurpación de marcas y patentes, así como de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y, en consecuencia, dispuso la cesación del procedimiento a favor de los procesados.

Además, advirtió que en contra de esta decisión procedía el recurso de reposición. 30. En consecuencia, de estimar que la única forma de limpiar su buen nombre y el de sus negocios era que se resolviera de fondo el recurso extraordinario de casación, la defensa pudo haber renunciado a la prescripción de la acción penal, dentro del traslado de ejecutoria de la anterior providencia, con el fin de que existiera un pronunciamiento explícito acerca de la materialidad de la conducta punible objeto de condena y/o de la responsabilidad penal de Claudia y Gustavo Toro respecto de ese mismo delito, no obstante, en este caso no se hizo. 31.

Además, la Sala destaca que tampoco se acreditó el carácter cierto del daño, dado que, cuando se declaró la prescripción de la acción penal y se decretó la cesación del procedimiento, la Corte Suprema de Justicia aún no se había pronunciado respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, por lo que se desconocía si la demanda contenía los argumentos necesarios para explicar la configuración de la causal o causales invocadas, así como sus fundamentos, y si, en el evento de que se hubiera admitido, hubieran prosperado los cargos formulados. 32.

En relación con los restantes argumentos del recurso de apelación, la parte demandante no probó, en primer lugar, el daño que le pudo generar la supuesta prolongación del proceso. Adicionalmente, tampoco se acreditó que el trámite hubiera trascurrido de manera injustificada o que la sentencia de segunda instancia, adoptada cuando ya se había consolidado la prescripción de la acción penal, contribuyó también a esa Radicación: 05001-23-33-000-2014-00998-01 (67.578) Demandante: Claudia Marcela Toro Pareja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 situación. 33.

Al respecto, debe destacarse que la parte demandante no allegó el auto en el que la fiscalía ordenó la reconstrucción del expediente, por la desaparición de los cuadernos del proceso, no obstante, en la sentencia penal de segunda instancia15 y en el auto proferido por la Corte Suprema de Justicia16 se sostuvo, en términos generales, que la actuación había sido remitida por la fiscalía a la oficina judicial de reparto, pero el funcionario de ADPOSTAL, responsable de su custodia, lo había extraviado.

De todas maneras, como lo destacó el tribunal, en consideración al número de procesados y de la actividad probatoria desarrollada durante la etapa de investigación, el término que trascurrió para su reconstrucción se consideró razonable (16 meses). Además, se trataba de una vicisitud que no supone, de manera automática, una irregularidad del trámite y para la cual se han previsto los mecanismos necesarios para su corrección, en protección de las garantías fundamentales del sindicado. 34.

Al margen de la pérdida, se insiste que la parte demandante no probó que el proceso penal hubiera sufrido una prolongación injustificada17, debido a que no se aportó, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el expediente penal -solo se allegaron algunas piezas procesales-, por lo que no se acreditó que se hubieran presentado situaciones relevantes que hubieran comportado una dilación injustificada que la demandante no debía soportar.

En este sentido, es importante resaltar que, la Corte Suprema de Justicia, al momento de decretar la prescripción de la acción penal, se abstuvo de compulsar copias disciplinarias en contra de algún funcionario judicial, debido a que las actuaciones que pudieron acarrear un tiempo adicional en el trámite no eran atribuibles a algún sujeto en particular18. 15 Al respecto, se anotó: “En la fecha en la cual se iba a dar traslado a las partes procesales para que interpusieran sus recursos y se notificaran de la decisión proferida en la Resolución de Acusación (09-Enero-2007), justo allí se desapareció extrañamente la carpeta que contenía las actuaciones aquí adelantadas.

Por ello, el Juez de instancia ordenó la reconstrucción de expediente, según lo previsto en los artículos 155 y ss. de la Ley 600 de 2000”. Folios 30Vto y 31 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 16 En esta providencia se señaló lo siguiente: “Tras ejecutoriarse dicha decisión el asunto fue remitido al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Medellín el 16 de abril de 2007 con el fin de que se adelantara la consabida etapa de la causa, más el expediente nunca llegó a su destino determinándose luego que había sido extraviado por un empleado de los Servicios Postales, quien fuera desvinculado por irregularidades en el servicio.// En tal virtud la Fiscalía acusadora dispuso en resolución de septiembre 5 de 2008 la reconstrucción del expediente, de modo que lograda esta, las diligencias arribaron al Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín el 22 de octubre de esa anualidad”.

Folio 43 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 17 De acuerdo con la jurisprudencia de la subsección, en los casos de mora judicial, la simple constatación del vencimiento de los términos previstos por la ley para impulsar los procesos judiciales es condición necesaria, pero insuficiente, para que se declare la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Con tal fin es preciso que se establezca que la duración del proceso no fue razonable, conclusión que solo puede sostenerse una vez que, constatado el vencimiento de un plazo legal, se pueda establecer, adicionalmente, que en el trámite no se presentaron circunstancias justificantes (por ejemplo, complejidad del asunto, problemas estructurales en la administración de justicia, falta de impulso procesal, etc.).

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 27 de agosto de 2019, expediente 43823. En el mismo sentido, Sentencia de 6 de febrero de 2020, expediente 43724. 18 Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente: “Finalmente, dada la cronología en que se desarrolló el juicio y las situaciones que lo incidieron como el extravío de las diligencias, la reasignación del proceso a otro juzgado y la declaratoria de nulidad de la causa inicialmente adelantada, no encuentra por ello la Sala razones que justifiquen compulsar copias en aras de investigar el motivo que condujo al resultado prescriptivo y a sus eventuales responsables”.

Radicación: 05001-23-33-000-2014-00998-01 (67.578) Demandante: Claudia Marcela Toro Pareja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 35.

De otro lado, no resulta correcta la afirmación de que la sentencia de segunda instancia se dictó con posterioridad a la consolidación del fenómeno de prescripción de la acción penal. En la providencia de 27 de junio de 2012 se sostuvo que la resolución de acusación adquirió ejecutoria no más allá del 16 de abril de 2007, por lo que la prescripción de la acción penal se habría consolidado, como máximo, el 16 de abril de 2012 y la providencia de segunda instancia se dictó el 19 de diciembre de 2011.

Además, en esta última decisión, si bien se presentaron algunos argumentos de por qué debería descontarse del término aquel durante el cual se reconstruyó el expediente, este análisis solo se hizo en términos hipotéticos, como quiera que el Tribunal Superior de Medellín precisó que aún no se habían cumplido 5 años, en la etapa de juicio, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. 36.

En consecuencia, la Sala confirmará la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Costas 37. El artículo 188 del CPACA dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En ese orden, el artículo 365 del CGP, aplicable al presente proceso, consagra que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…)”. El artículo 361 de esa normativa indica que las costas se componen de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. 38.

Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de presentación de la demanda19. Respecto de su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 estableció que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia”. 39.

En atención a que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial estuvieron representadas judicialmente en esta instancia, la Sala considera razonable tasar, por la segunda instancia, las agencias en derecho en 6 19 “La naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables”.

Radicación: 05001-23-33-000-2014-00998-01 (67.578) Demandante: Claudia Marcela Toro Pareja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 SMLMV a favor de dichas entidades, es decir, 3 SMLMV para cada una de ellas. 40.

De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en esta instancia, quien a título de agencias en derecho deberá pagar 3 SMLMV vigentes a la fecha de ejecutoriada de esta instancia, para cada entidad demandada.

TERCERO: En firme esta providencia y sin necesidad de auto que lo ordene, EXPEDIR a costa de los interesados copias de la misma.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA