CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02118-01 Accionante: Heriberto Sierra Andrade Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 4 de julio de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Heriberto Sierra Andrade.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Heriberto Sierra Andrade, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales “al trabajo, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad”, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, toda vez que no se le ha permitido el disfrute de sus vacaciones, al no autorizar la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo que lo sustituya, mientras disfruta de un período de vacaciones.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Con fundamento en lo expuesto, solicito al honorable Magistrado ponente, en primer lugar, que se protejan mis derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene: A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva, la provisión de los recursos necesarios y la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para que la titular del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, adopte las medidas que sean necesarias para conceder las vacaciones equivalentes a 25 días continuos por cada año de servicio, solicitadas por este servidor.
A la Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para que una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apropie los recursos solicitados, me conceda de inmediato el disfrute de las vacaciones solicitadas, a partir del 4 de julio de 2023. A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Neiva, hacer las gestiones pertinentes para que expida certificado de disponibilidad presupuestal cada vez se adelante el trámite de vacaciones a efectos de no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con Certificado de Disponibilidad Presupuestal, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.
De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, solicito que el fallo de tutela se prevenga a la entidad accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.”.
(Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que es funcionario de la Rama Judicial y se desempeña como asistente jurídico en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila. Afirmó que con ocasión a la prestación del servicio cuenta con dos periodos de vacaciones acumulados, i) del 1 de diciembre de 2020 al 30 de noviembre de 2021 y ii) del 1 de diciembre de 2021 al 30 de noviembre de 2022.
Afirmó que el periodo más antiguo corresponde al laborado entre el 1° de diciembre de 2020 al 30 de noviembre de 2021, por lo que presentó solicitud de vacaciones para disfrutarlas a partir del 4 de julio de 2023. Adujo que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo en el periodo de vacancia. Señaló que mediante oficio DESAJNE023-1361 del 20 de abril de 2023, el área de talento humano del Consejo Seccional de la Judicatura negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal Advirtió que, con ocasión de dicha decisión, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, expidió la Resolución No. 017 del 21 de abril de 2023, negando el disfrute del periodo vacacional.
Precisó que, ante la negativa de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones, las autoridades judiciales accionadas se encuentran vulnerando sus derechos al descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas. Consideraciones de la parte actora Manifestó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que no era admisible que se produjera la pérdida del derecho a las vacaciones individuales causadas.
Afirmó, que las decisiones adoptadas por las accionadas transgreden su derecho fundamental al descanso remunerado, pues tal derecho estaba siendo limitado por circunstancias de carácter administrativo, carga que no se encontraba el deber de soportar. Sostuvo que las vacaciones son un derecho adquirido por el simple hecho de haber laborado un año continuo al servicio del empleador, por las labores que se han desarrollado con toda la capacidad intelectual, que también ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que no es válido que por razones de organización administrativa se le cercene su derecho al descanso.
Trámite procesal El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 5 de mayo de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
Intervenciones 4.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, señaló que en el presente asunto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que no hay relación entre la entidad y la situación fáctica expuesta, ya que no es el nominador del señor Heriberto Sierra Andrade, ni es la ordenadora del gasto y, por ende, no expidió los actos administrativos objeto de la presente acción constitucional.
Concluyó que no ha intervenido, ni tiene responsabilidad alguna, por acción u omisión, en las actuaciones que pudieran dar origen a la afectación o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva, Huila explicó que el actuar de la administración se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral cuarto de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre del 2011, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se dispuso que no es dable disponer de presupuesto por reemplazo de vacaciones a los servidores judiciales que ostentan la calidad de funcionarios ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales son el “órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
Solicitó la desvinculación del proceso, atendiendo que es un órgano técnico administrativo que se encuentra sometido al imperio de la Ley obligado a dar aplicación al ordenamiento jurídico vigente. 4.3. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, señaló que negó la solicitud de vacaciones elevada por el señor Heriberto Sierra Andrade, por cuanto se solicitó a la Administración Judicial de Neiva, Huila, el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de la solicitante, mientras dure su periodo de vacaciones, obteniendo respuesta negativa.
Advirtió que no es la autoridad llamada responder, puesto que la negativa de las vacaciones a que tiene derecho el servidor accionante se encuentra a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y demás órganos administrativos, que bajo el amparo de conceptos anticuados, y, en general, normas contrarias a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, omiten la provisión y/o gestión administrativa para la asignación de recursos CDPS, para efectos de efectuar el reemplazo durante la comentada vacancia temporal de servidores judiciales. 4.4.La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indicó que el mecanismo constitucional se torna improcedente, en la medida que se encuentra dirigida a cuestionar el acto administrativo proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva.
Advirtió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se encontraba facultada para dar respuesta a una petición del disfrute de vacaciones que no es de su competencia y que el trámite correspondiente es del resorte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva. Estimó la entidad carece de legitimación en la causo por pasiva en el presente trámite constitucional, toda vez que carece de la condición de nominador de la accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas. 4.5.
El Consejo Superior de la Judicatura, indicó que no es procedente la atribución de responsabilidad, toda vez que las actuaciones atribuidas por el accionante recaen de manera exclusiva sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con la Ley 270 de 1996. Finalmente solicitó la desvinculación del presente tramite en la medida que se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección A mediante sentencia de 4 de julio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela invocada por el accionante. Como fundamento de su decisión, la Sección Tercera, argumentó lo siguiente: Advirtió que la acción de tutela no ha sido establecida como un mecanismo judicial paralelo de administración del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, sin perjuicio de que sea el mecanismo de protección llamado a activarse cuando circunstancias diversas a la de la aplicación ordinaria del régimen del servicio resulten comprobadamente violatorias de un derecho fundamental.
Estimó que le corresponde a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva conceder las vacaciones del accionante. Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, ni con el beneficio del descanso remunerado, cuando bajo este régimen no existe tal condicionamiento.
Así, atendiendo a las necesidades del servicio, el nominador, bajo facultades discrecionales, es el llamado a establecer la fecha para hacer efectivo el derecho al descanso de los servidores que dependen de él, previendo una eficiente prestación del servicio de justicia, potestad legal con discrecionalidad limitada, en tanto media la realización de ese derecho sin posibilidad alguna de sujetarlo a la obtención de un certificado de disponibilidad presupuestal previo para proveer un reemplazo.
Recalcó que el empleado que hoy impetra el medio de tutela, al posesionarse en su respectivo cargo, aceptó las condiciones dispuestas para el mismo, en ellas, que pertenece al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio y el régimen que, para su solicitud, programación y disfrute, se ha establecido por vía general a quienes hacen parte del mismo.
Consideró que lo pretendido por el actor es controvertir la legalidad de los actos administrativos, mediante los cuales le negaron la concesión de sus vacaciones y la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para designar su remplazo. Así, dicho asunto debe ser solucionado sobre la base de las indicaciones que contemplan los distintos reglamentos y circulares expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y, en consonancia, contra estos actos administrativos proceden los medios de control judicial que están disponibles frente a determinaciones definitivas del nominador.
Se anota, además, acerca de la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considere necesarias al momento de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. A su vez, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues el accionante ni siquiera realizó una manifestación al respecto, por lo cual, no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo.
Por lo tanto, al no cumplirse el requisito general de subsidiariedad, se declaró improcedente el amparo impetrado por el señor Heriberto Sierra Andrade. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones del amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, manifestó que el régimen de vacaciones individuales aplicable a los servidores de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del país, contempla un descanso remunerado de veinticinco días continuos por cada año de servicios, lapso temporal que corresponde en contraprestación al hecho de laborar de manera continua, inclusive para las fechas de vacancia judicial; épocas paras las cuales se multiplica la labor para la especialidad por ser de las pocas que queda en servicio y asumiendo el conocimiento de todas las acciones constitucionales.
Afirmó que si bien no ejerció ningún tipo de recurso legal contra la decisión de las entidades accionadas tal circunstancia obedeció a la necesidad de acceder rápidamente a las vacaciones pretendidas de mitad de año, conforme con la programación previamente establecida al interior del Despacho. Advirtió que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, es evidente la violación flagrante de sus garantías constitucionales, en la medida que su derecho a las vacaciones se encuentra siendo vulnerado asunto que reviste de relevancia constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Heriberto Sierra Andrade, puesto que, como lo alega la parte demandante, las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo digno al no autorizar la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo que lo sustituya, mientras disfruta de un período de vacaciones. 3.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta procedente.
Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “(…) tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.
En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.
En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.
Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 6. Caso concreto El señor Heriberto Sierra Andrade, quien actúa en nombre propio, plantea la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, descanso, salud, familia e igualdad por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, debido a la negativa de conceder las vacaciones que le fueron negadas en el ejercicio de sus funciones en calidad de asistente jurídico en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos invocado; inconforme con dicha decisión la parte actora presentó impugnación, argumentando, entre otras cosas, que la acción de tutela es el mecanismo procedente para propender por el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: -Escrito de 14 de abril de 2023, por medio del cual el señor Heriberto Sierra Andrade, solicitó la concesión de vacaciones por haber laborado en el período comprendido entre el primero (1°) de diciembre de 2020 al treinta (30) de noviembre de 2021. - Oficio DESAJNEO23-1361 del 20 de abril de 2023, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Neiva, Huila, negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, solicitado. - Resolución No. 017 del 21 de abril de 2023, a través de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, negó la solicitud de vacaciones al señor Heriberto Sierra Andrade, por no contar con el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal para designar un reemplazo que la sustituya en sus funciones mientras disfruta de las vacaciones. - Certificado del 12 de abril de 2023 proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde se constataron los cargos que ha desempeñado el actor desde el 1 de diciembre de 1998.
En ese contexto, la Sala observa que, en principio, el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, por los cuales negó la asignación del presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que sustituyera a la accionante durante el período de vacaciones.
Sin embargo, se advierte que la posición de esta Corporación en asuntos similares al del señor Heriberto Sierra Andrade, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo que lo sustituya, se ha decantado en señalar que a pesar de existir un medio de defensa judicial, este no resulta efectivo para concretar lo pretendido en estas acciones constitucionales; luego resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección. Asimismo, se destaca que consecuencia de lo anterior, se ha dispuesto que: (i) la interpretación de lo establecido en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse de forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la Rama Judicial cuyo sistema de vacaciones corresponde al individualizado;
(ii) corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo en estos el nombramiento de un reemplazo que los sustituya; (iii) los argumentos de razones del servicio o sobrecarga laboral no constituyen justificantes válidos por parte de los nominadores, para negar la concesión de las vacaciones a sus empleados y (iv) en consecuencia, las entidades tuteladas deben hacer las apropiaciones necesarias, para superar esa situación. Depurado este aspecto, se encuentra que el señor Heriberto Sierra Andrade, se desempeña como Asistente Jurídico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila cuyo régimen de vacaciones corresponde al individual, en los términos del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Artículo 146.
VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Con base en la disposición transcrita, el aquí actor solicitó que le fueran concedidas las vacaciones a que tenía derecho, por haber laborado en el período comprendido entre el primero (1°) de diciembre de 2020 al treinta (30) de noviembre de 2021. Asimismo, se iniciaron las actuaciones, tendientes a solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, expidiera los Certificados de Disponibilidad Presupuestal en orden a garantizar: (i) el pago de las acreencias a que había lugar por las vacaciones concedidas a la accionante y (ii) el nombramiento de un reemplazo, que la sustituyera en tanto se encontraba en disfrute de su derecho.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante oficio DESAJNEO23-1361 del 20 de abril de 2023, se negó a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el fin de nombrar a un reemplazo que sustituyera en sus funciones del señor Heriberto Sierra Andrade, mientras disfruta de sus vacaciones, con fundamento en los siguientes argumentos: “En vista a que el señor HERIBERTO SIERRA ANDRADE no se encuentra vinculado en la Rama Judicial en calidad de funcionaria judicial, el cargo que ocupa actualmente es el de Asesor Jurídico Grado 19 del Despacho, y en el entendido que el Artículo 125 de la Ley 270 de 1996 clasificado los cargos en Funcionarios y Empleados así: (….) No hay lugar de parte de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administracion judicial, a expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para que sea nombrada una persona en reemplazo del titular del cargo, mientras este disfrute de su derecho a las vacaciones, pues la circular 44 del 23 de noviembre de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, no lo contempla para el caso de empleados.”.
(Sic) En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a través de la Resolución N° 017 de 21 de abril de 2023, negó la solicitud del accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: “Que el Abogado HERIBERTO SIERRA ANDRADE, identificado con C.C. N° 12195687, quien ejerce el cargo de Asistente Jurídico, en propiedad, del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, solicitó se le conceda el disfrute de vacaciones por el periodo comprendido del 1° de diciembre de 2020 al 30 de noviembre de 2021, a disfrutar, por el término de 25 días, a partir del 4 de julio de 2023.
Que conforme a la certificación DESAJNECER23-403 del 12 de abril de 2023, emanada de la Coordinación del Área de Talento Humano, se verifica que el servidor ingresó a la Rama Judicial el 1° de diciembre de 1998 y que laboró de manera continua e ininterrumpida al servicio de la misma, en el periodo de vacaciones solicitado, esto es, entre el 1° de diciembre de 2020 al 30 de noviembre de 2021.
Que, con oficio del 17 de abril de 2023, esta sede judicial, previo a decidir la petición de vacaciones, solicitó a las Coordinaciones de las Áreas de Talento Humano y Financiera, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de reemplazo en la licencia vacacional en comento, con fundamento en la necesidad del servicio (…) Que de acuerdo a lo anterior y en atención al gran cúmulo de solicitudes que se manejan a diario en el Juzgado, por razones de necesidad del servicio y, en aras de no afectar la normal prestación del servicio de administración de justicia, pues sin duda la eventual ausencia del servidor ocasionaría traumatismo en la respuesta oportuna a la” demanda de justicia y con ello, incluso, se colocaría en entre dicho su derecho al descanso porque a su retorno de vacaciones se encontraría con el trabajo represado, será negado, para esta oportunidad, el disfrute del periodo de vacaciones solicitado.
(Sic) Precisado lo anterior, la Sala destaca que el actor pertenece al régimen de vacaciones individuales y a la fecha se desempeña como Asistente Jurídico, en propiedad, del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila; no obstante, le fue negado el disfrute de sus vacaciones con ocasión de lo señalado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante oficio DESAJNEO23-1361 del 20 de abril de 2023.
Bajo el contexto anterior, se considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante oficio DESAJNEO23-1361 del 20 de abril de 2023, ciertamente, constituye una vulneración a los derechos los derechos al descanso, al trabajo bajo en condiciones dignas y a la igualdad del señor Heriberto Sierra Andrade, puesto que impone una limitación injustificada a su disfrute, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral, toda vez que sus vacaciones fueron interrumpidas por necesidad del servicio.
En ese orden, es de advertir que toda conducta desplegada por el empleador, en aras de limitar en forma injustificada el disfrute de un período de sosiego que, por demás, se encuentra reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, se traduce en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador. Así, no es de recibo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, pretenda desconocer su responsabilidad, bajo el argumento que se encuentra imposibilitada para expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, sin exponer, ni acreditar mayores razones, ocasionando que el goce y disfrute del derecho al descanso que le asiste al señor Heriberto Sierra Andrade, quede sometido, al hecho de que eventualmente, se pueda cubrir bajo la figura del encargo.
Visto lo anterior, es de destacar que los argumentos esbozados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, en el oficio DESAJNEO23-1361 del 20 de abril de 2023, cuyos planteamientos fueron recogidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila no resultan válidos respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela.
En ese entendido, se resalta que el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 1962, dispone que: “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”. De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado, respecto de la estrecha relación existente entre el derecho al descanso laboral y la dignidad humana, señalando que en aquella se concreta parte de este derecho.
En efecto, mediante sentencia C-171 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), reseñó: “En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.
Por lo expuesto, la Sala considera que la limitación del disfrute de las vacaciones a que tiene derecho el señor Heriberto Sierra Andrade, con fundamento en razones administrativas, desconoce derechos superiores de rango Constitucional y, además, su consecuencia no puede ser soportada por el aquí actor. En ese orden, la Sala no desconoce los motivos esgrimidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila según los cuales, ante la negativa a asignar los recursos necesarios para proveer un reemplazo y debido a la cantidad de trabajo asignada, por razones de la continuidad del servicio de la administración de justicia, no era factible conceder las vacaciones solicitadas por la actora.
Sin embargo, esa situación no puede ser utilizada en desmedro del señor Heriberto Sierra Andrade, máxime, cuando según lo expresado en líneas anteriores, el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de un reemplazo que lo sustituya en las funciones que actualmente desempeña. De igual manera, es evidente que el servicio público esencial prestado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila no puede ser interrumpido por el hecho de que alguno de los integrantes del equipo, que conforma la planta de personal del despacho se encuentra de vacaciones, razón está que impone la obligación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, de tomar los correctivos necesarios, en aras de no afectar el normal funcionamiento de ese despacho.
En ese orden, es de aclarar que la ausencia de una persona debido al disfrute del derecho a sus vacaciones no puede ser utilizada como justificante para que los demás miembros del equipo deban asumir mayores responsabilidades laborales, puesto que, esto sin duda representaría una carga laboral desproporcionada, que no debe ser soportada por estos.
Ahora bien, pese a que el juez constitucional de primera instancia, consideró que el mecanismo constitucional se torna improcedente por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos invocado; la Sala reitera que a pesar de existir un medio de defensa judicial, este no resulta efectivo para concretar lo pretendido en estas acciones constitucionales; luego resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección. Así las cosas, acreditado el supuesto legal para solicitar las vacaciones individuales, no es del resorte de la autoridad administrativas oponer mayores barreras para su disfrute.
Por tanto, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en consecuencia accederá al amparo de tutela invocado, por lo que se ordenará que se realicen las gestiones a que haya lugar, con el fin de nombrar un reemplazo que sustituya al actor, en tanto disfruta de las vacaciones solicitadas. Ahora bien, comoquiera que la apropiación presupuestal corresponde a un trámite conjunto entre el nivel central y las seccionales, se dispondrá que en forma conjunta la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, adelanten las gestiones a fin de garantizar los recursos para nombrar un reemplazo que sustituya en sus funciones al señor Heriberto Sierra Andrade, en tanto esta disfruta de su período vacacional.
DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala revocará la sentencia de 4 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A y en consecuencia se ampararán los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo digno, invocados por el señor Heriberto Sierra Andrade; por lo tanto, se ordenará a la Nación – Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, que dentro del término ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, provea el reemplazo del señor Heriberto Sierra Andrade y, de esta forma, garantice que se concrete el disfrute al derecho al descanso remunerado, concediendo las respectivas vacaciones al accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de 4 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, y, en consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales al descanso remunerado, a la igualdad y al trabajo digno, invocados por el señor Heriberto Sierra Andrade, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, que en el término de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que se provea el reemplazo del señor Heriberto Sierra Andrade y así garantizar el disfrute al derecho del descanso remunerado.
TERCERO. - ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, que una vez se haya expedido el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, proceda, dentro de los cinco (5) días siguientes, a conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por el señor Heriberto Sierra Andrade.
CUARTO. – Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente).