Radicado: 11001-03-15-000-2024-02006-00 Demandante: David Alan Hardy 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02006-00 Demandante: DAVID ALAN HARDY Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Tutela contra autoridad administrativa y judicial.
Derecho fundamental de petición. Remisión por competencia prevista en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, con el alcance precisado en la sentencia C-951 de 2015 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor David Alan Hardy1, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la Presidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se acceda al amparo constitucional del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 3 de marzo de 2024, en la que pidió información sobre la veracidad del documento denominado “Declaración de compromisos por la transparencia, la integridad y la prevención de la corrupción”.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte accionante indicó que el 3 de marzo de 2024, por intermedio del abogado investigador, presentó solicitud de información a través de la ventanilla virtual ante la Presidencia de la República, en razón a que ostenta la calidad de víctima dentro del proceso penal con radicado No. 050016000248201913244, que fue promovido por la afectación al patrimonio económico y porque se crearon unos documentos que condujeron al error y a realizar actos de disposición patrimonial.
Agregó que la información requerida se pide con la finalidad de recopilar medios materiales probatorios, información y evidencia física para allegar a la denuncia penal que le permitan demostrar la veracidad de los documentos. Relató que el 8 de marzo de 2024, la Presidencia de la República en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 remitió el derecho de petición con destino a la Fiscalía General de la Nación. Por último, sostuvo que a la fecha la Presidencia de la República no ha dado respuesta a lo solicitado, a lo que agregó que la información requerida es de vital 1 Presentada el 24 de abril de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02006-00 Demandante: David Alan Hardy 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co importancia dado que debe ser descubierta ante la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional – Unidad de Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública, donde cursa el proceso penal, el cual se encuentra en etapa de indagatoria, a lo que agregó que las víctimas en audiencia de acusación aportan elementos materiales con vocación de prueba. 2.
Fundamentos de la acción La parte demandante presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud formulada el 3 de marzo de 2024, por medio de la que pidió información sobre la veracidad del documento denominado “Declaración de compromisos por la transparencia, la integridad y la prevención de la corrupción”.
Hizo referencia a los artículos 23 de la Constitución Política y 1º de la Ley 1755 de 2015, sobre el derecho a presentar solicitudes respetuosas y lo que implica obtener una respuesta de fondo. Adicionalmente, citó apartes de las sentencias T- 377 de 2000, T-149 de 2013, C-951 de 2014, T-279 de 1994 y T-172 de 2013. Mencionó que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la pronta resolución de lo solicitado, ya que de nada serviría que la autoridad se reserve para sí el sentido de lo decidido, y que la ausencia en responder lo solicitado se traduce en la vulneración al derecho fundamental de petición. Refirió que la obligación de la entidad no cesa con la simple resolución de lo pedido, sino que la solución otorgada no debe generar confusiones, pues la respuesta de fondo debe estar dotada de claridad y congruencia con lo solicitado.
En definitiva, sostuvo que la precitada garantía individual fue vulnerada “en tanto no se brindó una respuesta, en ese sentido, al tenor del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición implica no solo la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y obtener su respuesta, sino también que dicha respuesta sea de fondo”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “PRIMERO: Ordenar a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA dar respuesta de fondo al correspondiente derecho de petición”. 4. Pruebas relevantes En el expediente reposan los siguientes documentos: • Copia de la solicitud presentada el 3 de marzo de 2024, a través de la ventanilla virtual de la Presidencia de la República a la que se le asignó el radicado No. EXT24-00033296. • Copia del documento denominado “Declaración de compromisos por la transparencia, la integridad y la prevención de la corrupción”. • Copia del oficio No. OFI24-00042956/GFPU 13150001 de 8 de marzo de 2024, por medio del cual se remitió la petición con destino a la Fiscalía General de la Nación. • Copia del oficio No. OFI24-00042953/GFPU 13150001 de 8 de marzo de 2024, por medio del cual se le comunicó al demandante la remisión por competencia de la petición elevada el 3 de marzo de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02006-00 Demandante: David Alan Hardy 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Trámite procesal Mediante auto de 23 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín ordenó la remisión del asunto con destino a esta corporación, atendiendo que la demanda de tutela está dirigida contra la Presidencia de la República, en concordancia con las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021.
Por medio de auto de 30 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora requirió al abogado Luis Alirio Urrego Velásquez con el fin de que precisara la calidad en la que actúa y el interés que le asiste al presentar la solicitud de amparo, y para que de ser el caso allegara poder especial que lo acredite como tal. A través de memorial de 2 de mayo de 2024, se aportó el poder especial debidamente conferido para actuar en representación del señor David Alan Hardy.
Por auto de 15 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a las entidades demandadas -Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Fiscalía General de la Nación-, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 204751 a 204755 de 17 de mayo de 2024, con el fin notificar a las partes2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La coordinadora del grupo de gerencia de defensa judicial de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, ante la inexistencia de la vulneración alegada.
Manifestó que la solicitud presentada el 3 de marzo de 2024, con radicado EXT24- 00033296 fue atendida mediante oficio No. OFI24-00042953/GFPU 13150001 de 8 del mismo mes y año, en el que se indicó que en razón a lo solicitado y de acuerdo a la estructura de la administración de la Rama Ejecutiva lo pedido fue remitido por competencia a la Fiscalía General de la Nación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, según consta en el precitado oficio.
Sostuvo que conforme con la trazabilidad documental la comunicación fue remitida a la dirección electrónica informada por el accionante y enviada a la autoridad competente al correo ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co. Indicó que en relación con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, el actor no aclara de qué manera esa entidad vulnera dicha garantía fundamental, en tanto no hizo alusión a que hubiera promovido un proceso, y agregó que “ciertamente para vulnerar este derecho debe existir, como es lógico, un procedimiento administrativo en cabeza de la Presidencia de la República con ocasión de la situación de hecho invocada, y en este caso, tal procedimiento no existe al interior de la entidad y por sustracción de materia no podría vulnerar tal derecho fundamental”. 2 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: luis.urrego@uoasesorias.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, andrestapias@presidencia.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, contacto@presidencia.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, jur.notificacionesjudicial@fiscalia.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-02006-00 Demandante: David Alan Hardy 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, señaló que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, envío copia del informe en forma simultánea a la dirección electrónica suministrada por el demandante. 6.2.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La auxiliar del Fiscal Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública solicitó acceder a lo pretendido y que se ordene a la Presidencia de la República otorgar una respuesta a la solicitud presentada el 3 de marzo de 2024. Manifestó que en ese despacho se adelanta la investigación por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y falsedad material en documento público, que se encuentra en etapa de indagatoria, la cual fue promovida por el accionante en calidad de denunciante.
Señaló que en la investigación penal la indiciada “para presuntamente engañar al denunciante, le presentó varios documentos expedidos por muchas entidades públicas, como la Procuraduría, Contraloría, Fiscalía General de la Nación, Tribunales, Consejo de Estado, Presidencia de la República, entre otros, indicándole a la víctima que debía de pagar específicas sumas de dinero a estas entidades”, las cuales debían ser consignadas a diferentes cuentas.
Refirió que en la investigación penal se han realizado muchas búsquedas para establecer las transferencias y consignaciones de dinero, y “solo hace falta verificar con todas las entidades públicas si ellos emitieron cada documento respectivo, y como es una labor muy ardua, el apoderado de la víctima contrató a unos investigadores para llevar a cabo esta labor y comenzar a solicitar a cada entidad que certifiquen si cada documento fue expedido por dicha entidad, anexando igualmente el documento tachado por falso suscrito por cada entidad pública”.
Mencionó que la anterior labor ha sido complicada debido a que las entidades remiten las solicitudes a la Fiscalía General de la Nación y terminan en el despacho para que se resuelvan las mismas. Sin embargo, insistió que únicamente está adelantando la investigación y no puede contestar si cada documento es original, dado que lo puede realizar la respectiva entidad.
Por último, aludió que a la fecha varias entidades no han otorgado respuesta por lo que los investigadores han promovido acciones de tutela con el fin de que brinden las mismas. Agregó que en el presente caso la Presidencia de la República no se pronunció y se requiere que lo realice para que se presente ante el despacho el informe completo con la totalidad de respuestas que permitan formalizar la imputación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02006-00 Demandante: David Alan Hardy 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, vulneró al demandante el derecho fundamental de petición, al no resolver la solicitud formulada el 3 de marzo de 2024, por intermedio del abogado investigador, en la que pidió información sobre la veracidad del documento denominado “Declaración de compromisos por la transparencia, la integridad y la prevención de la corrupción”, suscrito por el Secretario de Transparencia de esa entidad, el entonces alcalde municipal de Medellín y otros funcionarios de ese ente territorial, y dispuso la remisión por competencia a la Fiscalía General de la Nación con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 3.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”3.
(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora 3 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02006-00 Demandante: David Alan Hardy 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.
Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20114. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor David Alan Hardy, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en defensa del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al no resolver la solicitud formulada el 3 de marzo de 2024, por intermedio del abogado investigador, en la que pidió información sobre la veracidad del documento denominado “Declaración de compromisos por la transparencia, la integridad y la prevención de la corrupción”, suscrito por el Secretario de la Transparencia de esa entidad, el entonces alcalde municipal de Medellín y otros funcionarios de ese ente territorial, y dispuso la remisión por competencia a la Fiscalía General de la Nación con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
De conformidad con las pruebas allegadas con la demanda de tutela, la solicitud con data 3 de marzo de 2024, fue presentada por el abogado investigador del accionante que lo representa como víctima dentro de la investigación penal con radicado No. 05001600024820191324, a través de la ventanilla virtual de la Presidencia de la República –en la que solicitó: 4 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02006-00 Demandante: David Alan Hardy 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “De acuerdo a los hechos ya denunciados, en los que el patrimonio del señor DAVID ALAN HARDY se vio afectado por un acontecer delictivo donde se crearon unos documentos y que permitieron inducir al error y realizar diversos actos de disposición patrimonial.
Se solicita de manera muy respetuosa la siguiente información, de acuerdo al oficio que se anexa nombrado “DOCUMENTO DECLARACIÓN DE COMPROMISOS POR LA TRANSPARENCIA” a la presente petición: 1. Indique si el documento en su forma y estructura es verdadero o si este se encuentra alterado. 2. Indique si el oficio carece de alguna característica propia que demuestre la originalidad y veracidad de que el documento fue expedido por la Entidad. 3.
Indique si el número de radicado corresponde al control y seguimiento de los oficios que salen de la entidad, y si el número que se aporta se encuentra completo o incompleto, así́ mismo indique si ese es el deber ser de la radicación. 4. Indique si para la fecha que aparece en el documento el tipo de formato/membrete, se encontraba vigente, o si había sido cambiado o actualizado.
De ser afirmativa la respuesta, indicar la fecha en que institucionalmente se hizo el cambio. 5. Indique si dicho documento pudo haber sido firmado por quienes lo suscriben”. Mediante correo electrónico de 8 de marzo de 2024, la Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, emitió el oficio No. OFI24-00042953/GFPU13150001 dirigido al accionante en el que le informó lo siguiente: “( ) I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.
Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado de su comunicación a la Fiscalía General de la Nación, entidad(es) legalmente facultada(s), para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes”.
De igual manera, está demostrado que el 8 de marzo de 2024 por medio de oficio No. OFI24-00042956/GFPU13150001, la Presidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, remitió la solicitud presentada el 3 de marzo de 2024 a la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: “( ) Damos traslado del escrito en mención, para que, en el ámbito de sus funciones y competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificado por la Ley 1755 de 2015, se sirva ordenar a quien corresponda, evaluar el caso expuesto en el documento anexo, y tomar las acciones a que haya lugar”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02006-00 Demandante: David Alan Hardy 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, con el informe rendido a este trámite constitucional, la Fiscalía General de la Nación indicó que adelanta la investigación penal por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y falsedad material en documento público, bajo el radicado No. 050016000248201913244 iniciada en razón a la denuncia formulada por el accionante.
Solicitó ordenar a la autoridad administrativa otorgar respuesta a lo pedido, en tanto requiere el pronunciamiento de la misma para formalizar la imputación, y precisó que únicamente está adelantando la investigación, por lo que no puede contestar si el documento es original, dado que solo la respectiva entidad lo puede realizar. 4.2.
De conformidad con lo expuesto, la Sala anticipa que amparará el derecho fundamental de petición del accionante, por encontrar que la conducta desplegada por la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no garantizó lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no fue la entidad que emitió el documento del cual se solicita la información, y dado que ante la misma se encuentra en curso una investigación penal que inició por denuncia promovida por el actor.
Según se desprende de la petición de la cual se solicita el amparo, fue presentada por el abogado investigador del demandante que lo representa como víctima dentro de la investigación penal con radicado No. 05001600024820191324, la cual está encaminada a que la autoridad indique si el documento denominado “Declaración de compromisos por la transparencia, la integridad y la prevención de la corrupción”, i) es verdadero o si se encuentra alterado; ii) si carece de alguna característica que demuestre la veracidad del mismo; iii) si el radicado corresponde al control y seguimiento de los oficios provenientes de la entidad; iv) si para la fecha de expedición del mismo el membrete se encontraba vigente y v) si pudo ser suscrito por quienes lo firman.
La Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, declaró la falta de competencia para atender lo requerido por el demandante y dispuso ordenar la remisión de la solicitud con destino a la Fiscalía General de la Nación, aun cuando la petición había sido presentada por conducto del abogado investigador del demandante, que lo representa como víctima dentro de la investigación penal.
Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 señala que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender lo pretendido, deberá informar al interesado y remitir la solicitud a la autoridad competente, para lo cual los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición. La Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2015, al efectuar el control de constitucional al proyecto de ley estatutaria que, posteriormente, fue sancionado como Ley 1755 de 2015, declaró la constitucionalidad de ese contenido normativo, con la precisión de que sobre la autoridad recae el deber de motivación para declarar su incompetencia. Al respecto, señaló que la norma tiene como propósito evitar dilaciones injustificadas y garantizar de forma sustancial una pronta respuesta, para lo cual la autoridad que declara que no cuenta con competencia debe no solo manifestarlo al interesado e indicar que la otra autoridad lo es, sino que además, la “información deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma5”.
A lo que agregó, que de tal manera se puede asegurar una decisión transparente de la administración y de fondo para el peticionario. 5 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02006-00 Demandante: David Alan Hardy 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior quiere decir, que no basta con remitir la petición a cualquier autoridad, sino que se requiere i) un deber de motivación de tal manera que se indique al peticionario por qué no cuenta con competencia para absolver lo pretendido, ii) el fundamento por el cual considera que la autoridad a la que remite la solicitud es la facultada para responder lo pedido, así como, iii) informar al interesado del estado de la petición -remisión-, para que se garantice una pronta resolución sin dilaciones injustificadas.
De este modo, la Sala encuentra que la respuesta dispensada al accionante el 8 de marzo de 2024, por la Presidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, en la que informó que remitiría su petición a la Fiscalía General de la Nación, carece de motivación en los términos precisados por la sentencia C-951 de 2014, como elemento que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuando la solicitud se remite por competencia, pues si bien expone que de acuerdo a la estructura y administración de la entidad se han creado otras encargadas de brindar soporte, no se refiere a las competencias de la autoridad que considera competente, ni realiza un análisis del asunto objeto de petición el cual se concreta en pedir información sobre la veracidad de un documento que fue expedido por el secretario de la transparencia de esa entidad, el alcalde municipal de Medellín y algunos funcionarios de esa entidad territorial.
Adicionalmente, no se puede pasar por alto que la petición fue promovida por el abogado investigador que representa al accionante en calidad de víctima dentro de la investigación penal, y que según lo indicó en la contestación la Fiscalía asignada para tramitar la denuncia interpuesta por el actor, la respuesta a la solicitud se requiere para formalizar la imputación y solo la respectiva entidad puede indicar si el documento es original.
Dicho en otros términos, la remisión por competencia no se puede entender como una actividad meramente formal de la administración, sino que allí se deben hacer consideraciones sustanciales respecto de las atribuciones asignadas por la Constitución Política y la ley, para determinar con una carga de motivación porqué se debe hacer esa remisión para que se brinde una respuesta de fondo.
De lo contrario, el administrado estaría ante un vaivén de remisiones de una autoridad a otra, sin que obtenga realmente un pronunciamiento de fondo a lo solicitado, lo que se enmarca en una de las garantías básicas de un Estado social de derecho: el derecho fundamental de petición. Por lo anterior, si la Presidencia de la República consideraba que no era la autoridad competente para resolver sobre la valoración de la veracidad del documento, debió tener en cuenta el relato efectuado por el accionante y que la petición de información estaba encaminada a obtener un pronunciamiento con el fin de aportarlo a una investigación penal.
En ese sentido, la falta de motivación para efectuar la remisión por competencia de la solicitud realizada por el demandante, por intermedio de su abogado investigador, vulneró el derecho fundamental de petición, pues esta garantía deriva no solo de informar al peticionario a quien se le envío la solicitud, pues como se dijo en líneas anteriores la entidad debe exponer de manera clara y concreta las razones que fundamentan tanto su falta de competencia, como las atribuciones de la autoridad a quien remite la petición que la habilitan para atender lo solicitado dentro de un término oportuno. Por todo lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor David Alan Hardy, quien actúa por intermedio de apoderado judicial.
En consecuencia, se ordenará a la Presidencia de la República -Departamento Radicado: 11001-03-15-000-2024-02006-00 Demandante: David Alan Hardy 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de la Presidencia de la República-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue una respuesta a la solicitud presentada el 3 de marzo de 2024, debidamente motivada, en la que sustente la falta de competencia para atender lo solicitado y determine cuál es la autoridad facultada para responder lo pedido, a partir de la verificación del documento del que se pretende obtener su veracidad denominado “Declaración de compromisos por la transparencia, la integridad y la prevención de la corrupción”, lo cual se requiere en el marco de una investigación penal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor David Alan Hardy, quien actúa por intermedio de apoderado judicial.
En consecuencia, Segundo.- ORDÉNASE a la Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue una respuesta a la solicitud presentada el 3 de marzo de 2024, debidamente motivada, en la que sustente la falta de competencia para atender lo solicitado y determine cuál es la autoridad facultada para responder lo pedido, a partir de la verificación del documento del que se pretende obtener su veracidad denominado “Declaración de compromisos por la transparencia, la integridad y la prevención de la corrupción”, lo cual se requiere en el marco de una investigación penal.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN