Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2022-00001-01 (29545) Demandante: ECOPETROL SA Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ Temas: ICA 2016.
Exención en explotación de hidrocarburos. Pago de regalías. Argumento novedoso. Reiteración. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Sexta de Decisión 6, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de fondo denominada “falta de requisitos legales para la prosperidad de la nulidad del acto acusado” formulada por el municipio de Puerto Boyacá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
ANTECEDENTES El 17 de marzo de 2017, Ecopetrol SA1 presentó la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por el año gravable 2016, en la cual registró ingresos netos gravados por $24.493.980.000, liquidó el impuesto de industria y comercio en $244.940.000, la sobretasa bomberil en $0 y avisos y tableros en $36.743.000.
Previo requerimiento especial y respuesta a este, el 6 de agosto de 2020 la Secretaría de Hacienda de Puerto Boyacá expidió la Liquidación Oficial de Revisión LR - 20 - 11, en la que aumentó los ingresos netos gravados a $429.331.147.000, el impuesto de Industria y Comercio a $3.005.318.000, la sobretasa bomberil a $150.266.000 y avisos y tableros a $450.789.000, acto confirmado en sede del recurso de reconsideración, mediante la Resolución SH-0144 del 24 de agosto de 2021 de la misma dependencia. 1 El objeto social de ECOPETROL consiste en el «desarrollo, en Colombia o en el exterior, de actividades industriales y comerciales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos (…)».
Radicado: 15001-23-33-000-2022-00001-01 (29545) Demandante: ECOPETROL S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA Ecopetrol SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: A. Respetuosamente solicitamos a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo que, como consecuencia de la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de la Resolución que expide la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de industria y comercio del año gravable 2016 en el municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), así como la nulidad de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra ella presentada, actos administrativos que para efectos prácticos se encuentran individualizados en el siguiente cuadro: Año gravable ICA Liquidación Oficial Resolución que resuelve recurso de reconsideración 2016 Liquidación Oficial de Revisión No. LR-20-11 del 6 de agosto de 2020 Resolución No. SH-0144 del 24 de agosto de 2021.
B. Como consecuencia de lo anterior, que se restablezca el derecho de mi Representada, declarando que (i) Ecopetrol no tiene la obligación de corregir la declaración privada del impuesto de industria y comercio de Puerto Boyacá por el año gravable 2016; (ii) que como consecuencia de lo anterior, Ecopetrol no tiene deuda alguna con el municipio de Puerto Boyacá por concepto de impuesto de industria y comercio, complementario de avisos y tableros y sobretasa bomberil por el año gravable 2016, ni por intereses moratorios; y (iii) que se declare la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio de Puerto Boyacá por el año gravable 2016 presentada por Ecopetrol.
C. Que se declare que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido mí el municipio en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso. Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 338 de la Constitución Política; 703, 704 y 638 del Estatuto Tributario; 33 y 39 de la Ley 14 de 1983; 196 del Decreto 1333 de 1986 y, 16 del Decreto 1053 de 1956.
El concepto de la violación se resume, así: El municipio interpretó de forma errónea los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 195 y 196 del Decreto 1333 de 1986, que no aluden a las regalías que recibe el municipio tras la distribución efectuada por el Gobierno Nacional -monto que desconoce la compañía-, sino a las regalías que pagan los contribuyentes por la realización de actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, y que deben ser tenidas en cuenta para la declaración del impuesto de industria y comercio2.
Al analizar los artículos 32 y 39 de la Ley 14 de 1983, 77 de la Ley 49 de 1990 y 196 del Decreto 1333 de 1986, se evidencia que no procede exigir el pago de un impuesto derivado de una actividad industrial, que ya está sujeta al régimen de regalías3. En este caso, los barriles extraídos en la jurisdicción municipal del municipio demandado y los ingresos generados por dicha extracción estaban gravados con regalías, en un monto superior al impuesto que, en teoría, se pudo causar.
Conforme con el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 -Código de Petróleos-, la exploración y explotación del petróleo, el que hidrocarburo se obtenga y sus derivados 2 Citó el proceso 15001-23-33-000-2018-00318-00, entre las mismas partes. 3 Afirmó que en este caso se comercializó crudo por $61.827.352.904 y que esta actividad ya fue sujeta a regalías.
Radicado: 15001-23-33-000-2022-00001-01 (29545) Demandante: ECOPETROL S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos». En consecuencia, las actividades de exploración y explotación desarrolladas por la compañía en el municipio demandado no estaban sujetas al impuesto de industria y comercio en el año gravable 2016.
No se discute que la compañía pagó al municipio $70.033.414.4884 por regalías en el periodo 2016 y que incluso, si se liquidara el impuesto de industria y comercio por cada uno de los campos, esta obligación sería de $5.589.801.097, esto es, inferior a las regalías. Además, como no se acreditó que la sociedad percibiera ingresos adicionales gravados con ICA, se configura la condición prevista en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, que habilita al contribuyente a acceder al beneficio tributario en este previsto.
Así pues, la Administración vulneró los principios constitucionales de justicia, equidad y progresividad, al pretender gravar con ICA ingresos sobre los cuales ya se había efectuado el pago de regalías. OPOSICIÓN El municipio demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Procede la excepción de «falta de requisitos legales para la prosperidad de la nulidad del acto acusado».
El Consejo de Estado5 precisó que los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 259 de la Ley 1333 de 1986, establecen la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio la actividad de explotación minera, cuando el valor de las regalías recibidas por el municipio sea superior al impuesto que correspondería, sin distinguir entre regalías asignadas al sistema general o a otras entidades territoriales, pues se refieren específicamente a las regalías que recibe el municipio en cuya jurisdicción se realiza la actividad extractiva.
Los contribuyentes tienen acceso a la información sobre el monto de regalías que reciben los municipios, que se consulta en los actos administrativos de liquidación definitiva expedidos por la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, en cumplimiento de la Ley 1530 de 2012. Conforme con la jurisprudencia6, los ingresos por explotación de hidrocarburos en el municipio no están exentos, excluidos o no sujetos al impuesto de industria y comercio, cuando dicho impuesto es superior al valor de las regalías efectivamente recibidas por la entidad territorial.
No se controvierten los ingresos declarados por actividades de servicios gravados. Los actos acusados expresamente se refieren a los ingresos obtenidos por la explotación de hidrocarburos como actividad industrial, la cual está gravada con ICA, con lo cual, se cumple la condición prevista en el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. 4 Que los valores reportados con ocasión de la inspección tributaria incluyen la producción total del campo, que se desarrolla en el municipio de Puerto Boyacá y en el de Nare, y que el valor inicialmente reportado como «producción anual» corresponde a la producción total de crudo de cada año, e incluye tanto la producción gravable como la no gravable. 5 Citó las sentencias del 25 de noviembre de 2004, exp. 13405 y del 18 de julio de 2013 Rad 2005-0241. 6 Citó la sentencia del 17 de septiembre de 2020, Exp. 05001-23-33-000-2015-01957-01.
Radicado: 15001-23-33-000-2022-00001-01 (29545) Demandante: ECOPETROL S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El Consejo de Estado7 señaló que, para determinar la sujeción al ICA de la actividad de explotación de hidrocarburos y gas, el marco normativo aplicable no es el Código de Petróleos, sino el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, y que la base gravable de este impuesto está constituida por los ingresos derivados de la totalidad de los campos de producción de petróleo.
En relación con los campos operados bajo el contrato de producción celebrado entre Ecopetrol y la Unión Temporal IJP, se cumple la condición prevista en el artículo 39 en mención, pues el impuesto que corresponde liquidar conforme con las cifras reportadas por la ANH asciende a $11.421.063.782, mientras que las regalías pagadas al municipio solo suman $554.350.156, con una diferencia de $10.866.713.626 a favor del impuesto.
De igual forma, respecto de los campos cubiertos por el contrato de asociación Nare entre Ecopetrol y Mansarovar Energy Ltd., el impuesto que corresponde liquidar es de $4.168.731.868, mientras que las regalías pagadas al municipio ascienden a $1.454.919.684, lo que arroja una diferencia de $2.713.812.184. Lo anterior, aplica a las minas Abarco, Girasol, Jazmín, Moriche y UnderRiver.
Así pues, los actos acusados están debidamente motivados y se expidieron con sujeción a los principios de justicia, equidad y progresividad. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA En la audiencia inicial del 15 de noviembre de 20228, el a quo fijó el litigio en establecer si las sumas declaradas están debidamente liquidadas o si corresponden a las establecidas por la Administración, tuvo como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación y ofició a la Agencia Nacional de Hidrocarburos para allegar un reporte oficial de las regalías pagadas por la demandante en el año 2016.
En la audiencia de pruebas del 29 de noviembre de 20229, se puso en conocimiento de las partes la respuesta de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, sin manifestaciones al respecto. Se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada la excepción de «falta de requisitos legales para la prosperidad de la nulidad del acto acusado», negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, bajo las siguientes consideraciones: En la respuesta de la Agencia Nacional de Hidrocarburos se estableció que, para el año 2016, el total de regalías generadas en los contratos Palagua y Asociación Nare ascendió a $70.033.414.478,94, de los cuales al Municipio de Puerto Boyacá le fueron asignados $2.009.269.838,63, cifra que constituye el valor de referencia para determinar la procedencia de la exención prevista en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, frente al valor teórico del impuesto de industria y comercio calculado por el municipio, que asciende a $5.589.795.650. 7 Citó las sentencias del 17 de septiembre de 2020, Exp. 24004 y 23936. 8 Índice 30 del SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá. 9 Índice 35 del SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá. Radicado: 15001-23-33-000-2022-00001-01 (29545) Demandante: ECOPETROL S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por ello, la asignación directa de regalías efectivamente percibida por el municipio es inferior al monto del ICA estimado, con lo cual, se ajusta a derecho la liquidación y el cobro del impuesto realizado por la Administración. Se destaca, además, que el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 se refiere expresamente a las regalías o participaciones asignadas al municipio, lo cual implica que, para efectos de establecer la procedencia del gravamen, no se considera el total de regalías pagadas por el contribuyente a otras entidades o niveles territoriales, sino aquellas que efectivamente percibe el municipio.
Estos valores pueden verificarse en las liquidaciones expedidas por la ANH, cuya información es pública y no está sujeta a reserva, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. RECURSO DE APELACIÓN La demandante10 interpuso recurso de apelación, en suma, por las siguientes razones: Operó el decaimiento del literal c) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 -numerales 2 y 5 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011-, porque desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentaba, ante la transformación del régimen de regalías con la creación del Sistema General de Regalías -SGR- mediante el Acto Legislativo 05 de 2011, y las leyes 1530 de 2012 y 2056 de 2020.
Bajo el régimen actual, las regalías se distribuyen en distintos fondos, lo que impide conocer con precisión qué parte de lo pagado por una empresa llega a cada municipio. Esta pérdida de trazabilidad hace inaplicable la comparación que exige la norma, cuya aplicación depende de la asignación directa de recursos al ente territorial en el que se realizó la explotación. No hay lugar a que el Tribunal considere las regalías efectivamente recibidas por el municipio para determinar el impuesto, cuando originalmente la norma se aplicó sobre la base del total de regalías pagadas.
Bajo el régimen actual, la distribución de regalías impide conocer con certeza cuánto recibe cada municipio, por lo que imponer esta carga a la contribuyente carece de respaldo legal y resulta imposible de cumplir. Por lo tanto, se debe definir expresamente el procedimiento que deben seguir los contribuyentes, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la viabilidad práctica del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Están vigentes las normas que prohíben imponer gravámenes a la explotación de recursos naturales no renovables -artículos 16 del Decreto 1053 de 1956 y 27 de la Ley 141 de 1994- y la Corte Constitucional, en sentencia C-1071 de 2003, reiteró que corresponde exclusivamente al legislador definir si pueden coexistir regalías e impuestos sobre dicha explotación, asunto que aún no ha sido regulado.
El Tribunal violó las reglas de territorialidad del impuesto de Industria y Comercio, ya que para el año 2016 Ecopetrol no percibió ingresos por la venta del crudo explotado en el municipio de Puerto Boyacá, sino por la comercialización de subproductos derivados de su transformación en la refinería ubicada en Barrancabermeja, municipio en el que se debe pagar el ICA conforme al artículo 77 de la Ley 49 de 1990.
Además, la exploración, explotación y transporte de petróleo y sus derivados están exentos de 10Índice 46 del SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá. Radicado: 15001-23-33-000-2022-00001-01 (29545) Demandante: ECOPETROL S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 impuestos departamentales y municipales, por disposiciones vigentes según la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
El Tribunal incurrió en contradicciones al referirse a las regalías efectivamente recibidas por el municipio y a las liquidadas por la ANH, que corresponden a criterios jurídicamente distintos y excluyentes. Esta ambigüedad genera confusión e incertidumbre para estructurar una adecuada defensa por parte de Ecopetrol. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por auto del 20 de enero de 202511, sin pronunciamiento de la demandada.
Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar -nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA12-. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del periodo 2016, presentada por Ecopetrol SA.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, en su calidad de apelante única, corresponde establecer si las actividades de exploración y explotación de petróleo adelantadas por la actora están gravadas o exentas del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros. La Sala no se pronunciará sobre el argumento atinente al decaimiento del literal c) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 porque, como lo ha sostenido la Sección, «[…] por virtud del artículo 282 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), la Sala tiene vedado emitir un pronunciamiento sobre el particular, toda vez que se trata de un cargo novedoso que no fue planteado en las oportunidades procesales pertinentes (i.e. demanda, adición y corrección de demanda)», y que «la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; que a su vez, deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación13», en garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y contradicción de la demandada.
Ahora bien, para resolver se advierte que, en casos con identidad fáctica y jurídica entre las mismas partes, la Sección se pronunció en diferentes providencias que14, en lo pertinente, se reiterarán. Exención de ICA en explotación de hidrocarburos. Reiteración jurisprudencial15 11 Índice 5 de SAMAI 12 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 13 Ver sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 23995, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 6 de mayo de 2021, exp. 23904, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Sentencias del 6 de mayo de 2021, Exp. 24251 CP Julio Roberto Piza Rodríguez del 10 de febrero de 2022, Exp. 25379 CP Milton Chaves García y sentencia del 19 de julio de 2023, Exp. 26442 CP Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Cfr. las sentencias del 17 de septiembre de 2020, exp. 24004, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 10 de febrero de 2022, exp. 25379 y del 4 de agosto de 2022, exp. 26494, C.P. Milton Chaves García; del 9 de septiembre de 2021, exp. 24836, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 12 de agosto de 2021, exp. 25195 y del 25 de mayo de 2023, exp. 27437, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 15001-23-33-000-2022-00001-01 (29545) Demandante: ECOPETROL S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, establece la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio.
Sobre la aplicabilidad de esta disposición, la Sala precisó16 que, «… para juzgar la juridicidad de normas municipales que gravan con el ICA la actividad de explotación de hidrocarburos y gas, el parámetro de legalidad no está dado por el Código de Petróleos como lo pretende la demandante, sino por el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (codificado en el artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986), esto, en atención a que es una ley posterior que regula de manera especial la exención respecto del impuesto de industria y comercio, cuyo alcance normativo es respetado por el artículo 27 de la Ley 141 de 1994», y que «… con fundamento en la citada norma de la Ley 14 de 1983, los municipios se encuentran facultados para gravar la explotación de canteras y minas (diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos), pero deben abstenerse de realizar el cobro del impuesto cuando las regalías a que tenga derecho la entidad territorial sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto de ICA».
De manera que, la actividad de explotación de hidrocarburos, en materia tributaria está regulada por la Ley 14 de 1983, y no por el Código de Petróleos, y que las entidades territoriales pueden gravar con el ICA los ingresos originados en la explotación de hidrocarburos, siempre y cuando las regalías a que tengan derecho tales entidades sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por el tributo.
En ese contexto, están demostrados en el expediente los siguientes hechos: En la liquidación de revisión, la Administración modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio, así: Concepto Declaración Privada Requerimiento especial Ingresos Gravables $24.493.982.000 $429.331.147.000 Impuesto Industria y Comercio $244.940.000 $3.005.318.000 Avisos y tableros $36.743.000 $450.789.000 Sobretasa bomberil $0 $150.266.000 A esos efectos, estableció que los ingresos por la explotación de hidrocarburos estaban gravados con el ICA, por cuanto las regalías recibidas fueron inferiores al impuesto que le correspondería asumir al contribuyente.
La Administración17 tuvo en cuenta que los pozos Abarco, Girasol, Jazmín, Moriche y Underriver, ubicados en su jurisdicción, son operados bajo un contrato de asociación entre la demandante y Mansarovar Energy Colombia Ltda -Asociación Nare-, en el que cada parte tenía una participación del 50 % de los ingresos; y que los campos Caipal y Palagua son explotados bajo un contrato de producción incremental entre la Unión Temporal IJPI y Ecopetrol -Palagua-, con participación de este en el 50 % de los ingresos para Caipal y del 62 % para Palagua.
Por esa razón, para el municipio la carga tributaria también debía repartirse en la misma proporción de participación para cada una de las asociadas. 16 Sentencia del 17 de septiembre de 2020, exp. 23936, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 17 Requerimiento especial. Radicado: 15001-23-33-000-2022-00001-01 (29545) Demandante: ECOPETROL S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En este orden, la Administración calculó a prorrata los ingresos gravables, el monto de las regalías recibidas según las liquidaciones de la ANH y el ICA teórico que le corresponde a Ecopetrol por el año 2016, teniendo en cuenta la participación en los contratos de explotación, tal como se lee a continuación: CONTRATO VALOR TOTAL DE PRODUCCIÓN REGALÍAS LIQUIDADAS AL MUNICIPIO ICA QUE CORRESPONDERÍA PALAGUA $203.009.111.640 $554.350.156 $1.421.063.782 ASOCIACIÓN NARE $595.533.124.027 $1.454.919.684 $4.168.731.868 TOTALES $798.542.235.667 $2.009.269.840 $5.598.795.648 Por otra parte, en el expediente reposa el reporte del Sistema Oficial de Liquidación y Administración de Regalías SOLAR, remitido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el cual fue decretado como prueba en la Audiencia inicial del 15 de noviembre de 2022 a solicitud del municipio18.
En este constan las liquidaciones de regalías por la exportación de hidrocarburos causadas en la vigencia 2016, detalladas por los contratos Palagua y Asociación Nare, del que se destacó para el presente caso lo siguiente: Liquidaciones definitivas de regalías por la explotación de hidrocarburos causadas año 2016 (incluye reliquidación) Contrato AD Municipio Puerto Boyacá PALAGUA $554.350.155,68 ASOCIACIÓN NARE $1.454.919.682,95 TOTAL GENERAL $2.009.269.838,63 De manera que, el municipio de Puerto Boyacá recibió $2.009.269.838,63 por concepto de regalías en la vigencia de 2016 por la explotación de los campos referidos.
Sin embargo, a efectos de liquidar el ICA correspondiente, debe observarse el porcentaje de participación de la demandante en los contratos de explotación, y en esa misma proporción, su aporte en el total de regalías liquidadas a favor de la entidad territorial. Esta determinación que fue avalada por la Sala en la sentencia del 9 de septiembre de 202119, en la que se decidió la controversia sobre la exención del impuesto por los periodos 2013 y 2014 respecto de Mansarovar Energy Colombia Ltda. en los campos Abarco, Girasol, Jazmín, Moriche y Underriver, explotados por ese contribuyente y Ecopetrol mediante el contrato de asociación Nare, en el que cada uno tenía una participación del 50 % de los ingresos.
De igual forma, sobre los pozos Caipal y Palagua -contrato de producción incremental entre la UT IJP y Ecopetrol-, se reitera el criterio expuesto por la Sección al resolver una controversia entre las mismas partes, por hechos similares a los que se decide, respecto del impuesto del año 201320, según la cual, «como la demandante tenía una participación en los campos o minas Caipal y Palagua bajo contrato de Producción Incremental entre la Unión Temporal IJP y Ecopetrol, con participación del 51% de los ingresos para el campo Caipal y del 63% para el campo Palagua, del total de las regalías citadas su aporte también fue del 51% y del 63% respectivamente (…)21». 18 Índice 30 del SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá. 19 Exp. 24836, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 20 Sentencia del 10 de febrero de 2022, exp. 25379, C.P. Milton Chaves García. 21 La participación para el periodo discutido varió. Radicado: 15001-23-33-000-2022-00001-01 (29545) Demandante: ECOPETROL S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Se destaca que, para el periodo en discusión, la demandante tenía una participación en el contrato de asociación Nare del 50 % de los ingresos y en los campos Caipal y Palagua una participación del 50 % y 62 %, respectivamente.
Así pues, conforme con los actos de determinación, las liquidaciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la información en Excel del sistema Solar – VORP, se evidencia lo siguiente: De lo anterior, se concluye que, al comparar el valor de las regalías con el ICA teórico, y teniendo en cuenta el porcentaje de participación de la sociedad en la explotación de los campos señalados, las regalías efectivamente recibidas por el municipio ascienden a $1.063.570.635, monto inferior al ICA teórico que le correspondería asumir a la demandante, el cual asciende a $3.930.531.70626.
En consecuencia, los ingresos obtenidos por Ecopetrol durante el año 2016 por la explotación de hidrocarburos en la jurisdicción de Puerto Boyacá están gravados con el impuesto de industria y comercio. De otra parte, la actora sostuvo que con el régimen actual de regalías resulta imposible conocer con precisión qué parte de lo pagado por una empresa llega a cada municipio y que la trazabilidad resulta imposible y por ende no puede realizar la comparación del literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.
Al respecto, como lo sostuvo la Sala, las regalías a las que se refiere del literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, son aquellas recibidas por o para el municipio, y no el total de las aportadas al sistema general. Para estos efectos, se publicó en la página web de la Agencia Nacional de Hidrocarburos un formato que contiene a detalle las liquidaciones definitivas de regalías de los meses comprendidos entre enero de 2012 y hasta la fecha.
Allí se exponen los valores asignados a cada uno de los beneficiarios del respectivo departamento, dentro de ellos el municipio de Puerto Boyacá27. Finalmente, si bien la apelante sostuvo que, para el año 2016, no recibió ingresos por venta del crudo explotado en el municipio de Puerto Boyacá, sino por la enajenación de subproductos que resultaron de la transformación de ese crudo en la refinería de Barrancabermeja28, en la demanda aceptó que «Ecopetrol realiza una actividad industrial en el municipio de Puerto Boyacá que consiste en explotar campos de petróleo», y que «Si no existiera la prohibición prevista en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, el impuesto de industria y comercio por la actividad industrial de Ecopetrol en el municipio de Puerto Boyacá se liquidaría sobre los ingresos brutos producidos por la venta de crudo (así la venta se haya efectuado en otro municipio) y se pagaría en el municipio en el cual esté ubicada la sede fabril, es decir, Puerto Boyacá», lo cual evidencia que no se vulneró la regla de territorialidad invocada. 22 El monto de producción anual no fue objeto de debate en sede administrativa ni judicial 23 Reporte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 24 Valores tomados del Sistema Solar – VORP por la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 25 De conformidad con los actos demandados, la tarifa por la actividad corresponde al 7 por mil, circunstancia que no es objeto de discusión. 26 El monto del impuesto teórico no fue debatido por las partes. 27Índice 18 del SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá. 28 Argumento no expuesto en sede administrativa ni en la demanda Campo Total Valor Producción Anual22 Regalías liquidadas al municipio23 % participació n Ecopetrol Ingresos producción anual según participación de Ecopetrol24 Regalías liquidadas según participación de Ecopetrol ICA teórico a cargo de Ecopetrol25 Contrato Nare $622.702.033.786 $1.454.919.682 50% $440.484.944.852 $727.459.841 $3.083.394.614 Caipal $24.517.618.855 $63.219.180 50% $12.799.879.967 $31.609.590,08 $ 89.599.160 Palagua $170.518.258.876 $491.130.975 62% $108.219.704.541 $304.501.204,83 $ 757.537.932 Total $817.737.911.517 $2.009.269.838 $561.504.529.360 $1.063.570.635 $3.930.531.706 Radicado: 15001-23-33-000-2022-00001-01 (29545) Demandante: ECOPETROL S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo expuesto, se concluye que los ingresos obtenidos por la sociedad durante la vigencia 2016 por la explotación de hidrocarburos en el municipio de Puerto Boyacá están gravados con el ICA y, comoquiera que los argumentos en el recurso de apelación no prosperan, se confirmará la sentencia apelada.
De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP29, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA30, y bajo el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- Confirmar la sentencia del 10 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Sexta de Decisión No. 6. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Aclara voto 29 Código General del Proceso «Art. 365. Condena en costas.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 30 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».