CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Expediente: 440013340000-2014-00105-01 (68.940) Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Demandado: Municipio de Manaure Referencia: Controversias contractuales ACLARACIÓN DE VOTO Compartiendo las decisiones que adoptó la Sala, este Despacho considera pertinente aclarar el voto, a propósito de la referencia sobre la declaratoria oficiosa de la nulidad absoluta de los contratos estatales.
En concreto, se estima que esa determinación no necesariamente siempre debe proceder ante -como se afirma en el fallo (párrafo 80)- vicios evidentes y, en todo caso, para el Consejo de Estado ese tipo de anomalías (más aún al ser expuestas en primera instancia) deben ser analizadas en virtud de la facultad oficiosa consagrada por el 45 de la Ley 80 de 1993.
Para ese experto bastará de ordinario, por ejemplo, el análisis del clausulado y demás reglas contractuales para detectar falencias graves. Aunque, siendo connatural a la administración de justicia, deberá verificar -con exactitud- que se encuentren acreditadas. A ello se refiere la parte final del artículo 141 del CPACA, cuando dispone: “El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”.
No será suficiente con percibir la ilegalidad; a partir de ello, deberá auscultar en detalle su presencia. A su vez, en el litigio definido, el apelante no cuestionó lo que se aludió en la sentencia objeto de aclaración sobre la consabida protuberancia del vicio. Como se reconoció en el mismo fallo (párrafos 23 y 75), lo que se alegó fue la improcedencia de la declaratoria de nulidad porque el municipio de Manaure no habría delegado el ejercicio de funciones administrativas en el contratista, contrario a lo indicado por el Tribunal a quo que consideró que en el contrato objeto de estudio se delegaron las facultades de liquidación, gestión de cobro y recaudación del impuesto predial, lo cual se encuentra expresamente prohibido según lo establecido por la Ley 1386 de 2010.
Efectivamente, al revisar el texto del recurso, se constata que se integró con tres acápites, así: (i) “Fallo proferido contrariando la ley”, por no reconocer que las prestaciones ejecutadas por el contratista sirvieron para satisfacer un interés público y, como consecuencia, negar las restituciones mutuas entre las partes del negocio;
(ii) “Mala interpretación del objeto del contrato”, debido a que el fin del negocio Radicado: 440013340000-2014-00105-01 (68.940) Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Demandado: Municipio de Manaure Referencia: Controversias contractuales 2 consistió en la prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión del municipio de Manaure, por lo que el Tribunal de primera instancia erró al concluir que existió delegación de funciones administrativas en el contratista; y (iii) el a quo permitió indirectamente la omisión en el cobro de dinero adeudado a las entidades territoriales.
Se comprueba que el recurrente, aunque atacó la conclusión a la que arribó el Tribunal a quo sobre la declaratoria la nulidad absoluta del negocio, nunca esgrimió argumento en contra de la facultad oficiosa para tal fin (porque, además, desde el escrito de contestación, la parte demandada trajo a colación la supuesta ilegalidad del negocio por contrariar las normas presupuestales y la prohibición de recaudo de impuestos por particulares), ni argumentó sobre la necesidad de encontrar vicios manifiestos o protuberantes; sí -que es diferente- disputó las razones o fundamentos para adoptar esa decisión. De manera que la Sala oficiosamente auscultó un cargo en contra de la sentencia, desmarcándose del artículo 328 del CGP; lo cual -en todo caso- se estima razonable, bajo el criterio de que, así como existe oficiosidad para declarar la nulidad, también se ostenta para revisar -en sede del recurso de apelación- si existía fundamento para adoptar esa decisión. Sin embargo, se observa que, como se refiere en la sentencia, el Tribunal a quo erró en el presupuesto por el cual declaró la nulidad absoluta del contrato (delegación de funciones de liquidación, gestión de cobro y recaudación de impuestos) debido a que, tal como se acreditó en segunda instancia, en el caso concreto no se advirtió el traslado de funciones administrativas del municipio de Manaure al Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social.
En conclusión, dado que no se advirtió la configuración de ninguna causal de nulidad absoluta del contrato, en los términos del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, este despacho comparte lo decidido por la Subsección en la providencia aclarada. En los anteriores términos se dejan anotadas las precisiones frente a lo considerado por la Sala en la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta aclaración fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.