CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: William Javier Camargo Cáceres Radicación: 11001-03-15-000-2025-05159-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por subsidiariedad Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La parte accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD, para que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la calle 12 No. 72-51 de la ciudad de Bogotá D.C. 1.2.
El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto de 27 de junio de 2024, rechazó la demanda por caducidad. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Contra la anterior decisión el accionante interpuso recursos de reposición y de apelación, asimismo, solicitud de “[…] invalidez de la notificación por estado del auto que rechazó la demanda […]”. 1.4. Mediante auto de 30 de julio de 2024, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió i) rechazar por improcedente el recurso de reposición; ii) rechazar por extemporáneo el recurso de apelación; y iii) negar la solicitud de invalidez de la notificación por estado del auto que rechazó la demanda. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto archivó el proceso objeto de tutela sin que se le haya notificado debidamente la providencia del 30 de julio de 2024. Igualmente, por considerar que se configuró la caducidad del medio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
Pretensiones La parte actora planteó las siguientes pretensiones: “[…] 1) Sírvase señor juez Tutelar los Derechos Fundamentales del DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA conculcados a la parte accionante. 2)DECLARESE que el archivo del proceso el 13 de agosto 2025, se torna irregular, y que, al día de hoy, la supuesta notificación por estado del 05 de agosto 2025, no se ha realizado en debida forma. 3)CERTIFÍQUESE por la administración (Instituto Distrital de Desarrollo Urbano IDU) cuando quedó surtida la notificación señalando la fecha y hora en que el administrado accedió a la misma. 4)DECLARESE que el término de suspensión fue por un mes y 18 días y se reanudó el día 16 de diciembre de 2022, y no el 14 de diciembre 2022, como se consideró por el H. Tribunal. 5)ORDÉNESE contabilizar los términos de caducidad teniendo en cuenta para ello lo señalado en esta acción de tutela.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6) ORDENESE la admisión de la demanda de ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA /NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, radicada el 25 de enero de 2023 y que correspondió en reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B., magistrado ponente Dr.: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS. 7)Sírvase señor juez, impartir las ordenes necesarias que considere pertinentes para hacer cesar la vulneración de los derechos del accionante.
II. INTERVENCIONES 1. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que las decisiones adoptadas se encuentran ajustadas a derecho y, contrario a lo señalado por el actor tal providencia obra en el expediente digital en el archivo No. 23 y en la anotación No. 00035 del aplicativo Samai. 2.
El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU manifestó que no se vulneró ningún derecho fundamental, por lo que la presente acción de tutela es improcedente. Adicionalmente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital manifestó que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que a esa entidad no le fue notificada de la admisión de la demanda, ni fue vinculada formalmente al proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Cuestión previa La Sala advierte que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sobre el particular, la Sala considera que, comoquiera que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital fungen como parte demandada dentro del proceso objeto de estudio, la Sala concluye que les asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se les negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 3.
Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por la supuesta falta de notificación de la providencia del 30 de julio de 2024 y por haber declarado la caducidad del medio de control.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Esta acción constitucional fue instituida como un instrumento subsidiario excepcional y residual, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho4. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza5), lo que significa que la parte accionante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
En el presente caso, se advierte que la parte actora le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto archivó el proceso objeto de tutela sin que se le haya notificado debidamente la providencia del 30 de julio de 2024, asimismo, por haber declarado la caducidad del medio de control.
Frente al primer argumento expuesto en el escrito de tutela, la Sala encuentra que el actor puede acudir ante la autoridad accionada con el propósito de promover incidente de nulidad bajo la causal de indebida notificación prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso6, el cual resulta ser el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos que aduce transgredidos con ocasión de la supuesta indebida notificación. De ahí que el actor se encontraba en el deber de promover el aludido medio de defensa judicial previa interposición de la presente acción de tutela, sin 4 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 5 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […] Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. [Se destaca] Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, revisado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000-2341-000-2023-00137-00 se tiene que no ha presentado el incidente de nulidad.
Por tanto, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Adicionalmente, en cuanto a los reproches propuestos por la parte accionante en contra de la decisión mediante la cual se rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000-2341-000- 2023-00137-00, la Sala concluye que la presente acción de tutela también deviene improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Lo anterior, en consideración a que la decisión que rechazó por caducidad el medio de control era susceptible del recurso de apelación, por lo que el actor contó con dicho mecanismo para controvertirla; sin embargo, hizo uso de este de manera tardía. Cabe destacar que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas.
En razón a que el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso ordinario. En ese orden de ideas, y comoquiera que la parte accionante no presentó el incidente de nulidad como tampoco el recurso de apelación oportunamente, la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.
Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y por la Unidad Administrativa Especial de Catastro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.