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76001233300020180092201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-11-28

Radicación interna: 6374-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Yamileth Cobo Nuñez·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2018-00922-01 (6374-2022) Demandante: Yamileth Cobo Núñez Demandada: Departamento del Valle del Cauca Temas: Sanción moratoria.

Regimen retroactivo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Yamileth Cobo Núñez instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio 1.210.30.66.10-364047 del 3 de abril de 2018, por medio del cual la Secretaría de Educacion del Departamento del Valle del Cauca negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a: i) pagar la sanción moratoria que prevén los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías; ii) cancelar las costas y agencias en derecho en los términos descritos en el artículo 188 del CPACA y iii) dar cumplimiento a la sentencia tal y como lo preve el CPACA.

Asimismo, pidió compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación por presunto detrimento patrimonial en el Departamento del Valle del Cauca, tal y como se ordenó en la sentencia de unificación CE-SU-J2-004-16 expedida por el Consejo de Estado. Radicación:760012333000201800922 01 (6374-2022) Demandante: Yamileth Cobo Núñez 2 HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que, Yamileth Cobo Núñez presta sus servicios como Técnico Operativo, código 314, grado 03, en la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca desde el 19 de noviembre de 1996.

Que, el 22 de octubre de 2013, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, reconocer y pagar las cesantias parciales causadas entre el 19 de noviembre de 1996 hasta el 22 de octubre de 2013. Que, mediante Resolución 01252 del 4 de mayo de 2016, la entidad demandada autorizó el retiró parcial de las cesantias retroactivas administradas por Proteccion SA; decisión que fue modificada a través de la Resolución 03265 del 20 de diciembre de 2017.

Que, el 27 de julio de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales. Petición que se reiteró el 27 de septiembre de 2017, y dentro de la cual también se solicitó el pago de la prestacion social. Que, el 23 de febrero de 2018 se consignó en la cuenta de ahorros de la demandante el valor correspondiente a las cesantias parciales.

Que, el 13 de marzo de 2018, insistió en la solicitud de reconocimeinto y pago de la sanción moratoria, la cual fue negada por la entidad por medio del Oficio 1.210.30.66.10-364047 del 3 de abril de la misma anualidad. Que, el 23 de mayo de 2018 se convocó a conciliacion extrajudicial, y la audiencia se celebró el 9 de julio de la misma anualidad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de mayo de 20191 se admitió la demanda y se notificó a la entidad demandada, la cual guardó silencio. A través de auto del 5 de octubre de 20212, se dispuso dictar sentencia anticipada, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con el escrito introductorio y se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión..

El Ministerio Público guardó silencio. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de octubre 1 Folios 54. 2 Folio 70. Radicación:760012333000201800922 01 (6374-2022) Demandante: Yamileth Cobo Núñez 3 de 20213, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la demandante no tiene derecho, porque esta penalidad se encuentra prevista para aquellos empleados beneficiarios del régimen anualizado de cesantías y, no para quienes son acogidos por el régimen de retroactividad.

Expresó que los empleados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 estan amparados por el régimen retroactivo de cesantias, como ocurre con la demandante, quien ingresó al servicio de la entidad demandada el 11 de noviembre de 1996, y, solo podrá beneficiarse del régimen anualizado de cesantías, siempre que manifieste de forma expresa su intencion de pertenecer a el, en la medida que su traslado no opera automáticamente.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante4 aseveró que los beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías no se encuentran excluidos de las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, dentro de las cuales se prevé el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.

Que, encontrándose demostrado dentro del proceso que la entidad demandada pagó las cesantías parciales 4 años después de radicada la solicitud de reconocimiento, procede el pago de la sanción moratoria en los términos solicitados en la demanda. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 2 de diciembre de 20225, se admitió el recurso de apelación. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Se deberá determinar: i) si la demandante, como beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y ii) si operó la prescripción. La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación; asimismo reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: 3 Folios 71 a 76. 4 Índice 19 de SAMAI – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5 Índice 3 de SAMAI.

Radicación:760012333000201800922 01 (6374-2022) Demandante: Yamileth Cobo Núñez 4 «ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.».

(Se subraya). De esta manera, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas la entidad cuenta con un término de 15 días para expedir el acto de reconocimiento. Así, el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas o parciales comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante, la administración tiene el término de 45 días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

Al respecto, la Sección Segunda, en sentencia de unificación el 18 de julio de 2018 6, precisó que la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías surge a partir de su notificación en los términos dispuestos por el CPACA, como se indica a continuación: «100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión7, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. 101.

Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la 6 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 7 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados.

Radicación:760012333000201800922 01 (6374-2022) Demandante: Yamileth Cobo Núñez 5 administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a donde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación. 102.

Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. […]». (Negrilla del texto original). De esa suerte, y, en este primer escenario (pronunciamiento en tiempo de la administración), es el vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías parciales o definitivas, lo que determina el momento en que se causa la sanción moratoria y, en esa misma medida, la instancia en donde surge el derecho a su reclamación. Sin embargo, y en procura de analizar los diferentes supuestos que pueden presentarse en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce y ordena el pago del auxilio de cesantías, la sentencia en comentó sentó jurisprudencia en los siguientes aspectos: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» Conforme a lo anterior, para esta Subsección es claro que el segundo escenario respecto del cual se verifica la ocurrencia de la penalidad moratoria contempla la no manifestación de voluntad de la administración a través de un acto administrativo proferido bajo los términos planteados en el primer escenario, o la expedición del mismo de manera inoportuna y, contraria a los lapsos que para los efectos ha definido la ley. 8 Artículos 68 y 69 CPACA.

Radicación:760012333000201800922 01 (6374-2022) Demandante: Yamileth Cobo Núñez 6 En otras palabras, cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas no es proferido o se emite con posterioridad a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se hace exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición, siempre que la misma haya sido presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene entonces que el análisis relevante en punto a la determinación de la tardanza que en esta materia pueda ser alegada, debe remitirse al procedimiento en cuyo marco se profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. Sanción moratoria en el régimen de retroactividad de cesantías Esta Subsección en sentencia proferida el 5 de noviembre de 20209, concluyó que hay lugar a reconocer sanción moratoria a los beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías.

Previo a lo cual, consideró: « Ahora bien, el fin para el que está destinado el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas no difiere entre uno y otro régimen -de liquidación retroactiva o de liquidación anual-, por ello, la Sala no advierte razón que justifique aplicar discriminación entre uno y otro, en lo que respecta al término para su pago y la consecuencia del incumplimiento de este, máxime cuando, se reitera, el interés del legislador se contrajo a garantizar el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas, cuando se configura una contingencia para el trabajador, como es la pérdida del empleo o retiro definitivo del servicio por cualquier causa y ante ello se impone la necesidad de disponer, en forma oportuna, del dinero ahorrado durante su relación laboral.

La anterior contingencia se configura, de igual manera, tanto para quien está amparado por el régimen de retroactividad como para quien lo está por el de liquidación anual; por lo tanto, como el pago de la prestación tiene idéntico propósito en uno y otro régimen, no se justifica que el término perentorio fijado por el legislador se exija para uno de los regímenes y no para el otro.

En ese orden de ideas, la Sala coincide y se mantiene en la tercera postura expuesta, según la cual quienes están amparados por el régimen de retroactividad sí se pueden beneficiar de la sanción moratoria, ante la tardanza en el pago de las cesantías definitivas, en aplicación de la Ley 244 de 1995. (…) La Subsección disiente de la tesis anterior pues la onerosidad en la liquidación de la prestación, en modo alguno, puede constituirse en un obstáculo para su oportuno pago, máxime cuando se trata de una prestación que tanto en uno como en otro régimen se orienta a prestar un soporte al empleado que ha quedado cesante, de manera que el valor que resulte de la liquidación no puede ir en perjuicio del beneficiario, ni justificar la omisión del empleador para tramitar su pago en forma oportuna”.

A continuación, sostuvo: 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, en el expediente 76001-23- 33-000-2016-00773-01(0871-18). Radicación:760012333000201800922 01 (6374-2022) Demandante: Yamileth Cobo Núñez 7 […] Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye que las posturas segunda, tercera y quinta -enunciadas al iniciar este acápite- adoptadas por las diferentes Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las providencias citadas, no resultan contradictorias, sino complementarias y, por ello, se procede a esquematizar, en concreto, lo que surge del análisis anterior: • No es viable reconocer la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías, en el régimen de retroactividad, prevista en la Ley 344 de 1996, artículo 13, y su decreto reglamentario 1582 de 1998, así como la Ley 50 de 1990, artículo 99, comoquiera que tales previsiones son exclusivas del sistema de liquidación anual de la prestación. • Sí es viable reconocer la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas en el régimen de retroactividad con sustento en la Ley 244 de 1995. • No es viable reconocer la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales, con invocación de la Ley 244 de 1995, para la prestación parcial reclamada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, pues la primera ley no preveía tal penalidad, respecto del pago parcial del auxilio.

Sin embargo, si se reclama con posterioridad a la entrada en vigencia de esta última disposición10, con invocación exclusiva de la Ley 244 de 1995 sí es viable reconocerla, en la medida en que se demuestren los supuestos de hecho exigidos para su causación. • Sí es viable reconocer la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales y/o definitivas, en el régimen de retroactividad, con invocación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 -en cuanto a esta última, con la salvedad hecha en el punto anterior-, pues estas leyes prevén esa penalidad sin distinción del régimen de liquidación de la prestación. Se aclara que, aunque la primera de ellas solo la previó para el retiro definitivo del servicio, la segunda es modificatoria de la anterior y la hizo extensiva a la tardanza en el pago de las cesantías parciales. […]» Resolución al caso concreto Revisadas las pruebas, se evidencia que la demandante es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías11, por lo que en armonía con la normativa y jurisprudencia aplicable, no es viable reconocer la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, artículo 13, y su decreto reglamentario 1582 de 1998, ni el de la Ley 50 de 1990, artículo 99, porque tales previsiones son exclusivas del sistema de liquidación anual de la prestación. Ahora, la apelante afirma que aun siendo beneficiaria del sistema retroactivo de liquidacion de las cesantias, le resultan aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por ende, como I) la sanción aquí prevista se hace extensiva a todos los servidores indicados en su artículo 2º sin distinción del régimen de cesantías que los cobije y II) la solicitud en tal sentido fue elevada antes de la entrada en vigencia de la ultima norma citada; habrá de analizarse, si en el caso particular se consolidó la sancion moratoria solicitada por el pago tardío de las cesantías parciales. 10 Ley 1071 de 2006. 11 Tal como consta en las Resoluciones 01252 del 4 de mayo de 2016 y 03265 del 20 de diciembre de 2017, obrantes a folios 12 a 15 y 23 a 28.

Radicación:760012333000201800922 01 (6374-2022) Demandante: Yamileth Cobo Núñez 8 Está probado que la accionante, el 22 de octubre de 201312, solicitó a la entidad demandada reconocer y pagar las cesantías parciales, causadas entre el 19 de noviembre de 1996 y el 5 de junio de 2013, por lo que, los 15 días que prevé el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006, para expedir el respectivo acto, vencieron el 14 de noviembre de 2013; no obstante, la Resolución 01252 se expidió hasta el 4 de mayo de 2016, esto es, 2 años, 5 meses y 19 días, después de que feneciera la oportunidad.

De manera que, para efectos de contabilizar la fecha a partir de la cual se hizo exigible la sancion moratoria, se computarán los términos, tal y como se expuso en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, citada en párrafos precedentes, para los casos en los que el acto de reconocimiento fue expedido de forma extemporánea.

A partir del día siguiente a la fecha en que debió resolverse la solicitud, empezaron a correr los 10 días de ejecutoria, los cuales vencieron el 28 de noviembre de 2013 y, los 45 días con que contaba la entidad para efectuar el pago transcurrieron entre el 29 de noviembre de la misma anualidad y el 4 de febrero de 2014, sin embargo, éste se efectuó hasta el 23 de febrero de 201813.

Por consiguiente, la demandante tiene derecho a que se reconozca la sanción moratoria causada desde el 5 de febrero de 2014 hasta el 23 de febrero de 2018, la cual se liquidará con base en la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo, esto es, 2014, en los términos descritos por la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, referida con anterioridad.

Por tal motivo, se revocará la decisión adoptada en primera instancia, en tanto negó las súplicas de la demanda, para en su lugar, condenar al Departamento del Valle del Cauca, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos antes establecidos. Finalmente, no se ordenará compulsar copias con destino a la Procuraduría y a la Fiscalía, porque no se vislumbra la presunta comisión de hechos penales ni disciplinarios.

De la condena en costas en segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 12 Así consta en la Resolución 01252 del 4 de mayo de 2016, obrante a folios 12 a 15.

Y lo afirma la demandante en el escrito introductorio. 13 Así consta en el reporte de movimientos bancarios obrante a folios 30 a 32. Radicación:760012333000201800922 01 (6374-2022) Demandante: Yamileth Cobo Núñez 9 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa del fundamento del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, el apelante en su escrito expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio 1.210.30.66.10-364047 del 3 de abril de 2018, por medio del cual el departamento del Valle del Cauca negó el reconocmiento y pago de la sanción moratoria en favor de la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al departamento del Valle del Cauca, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 5 de febrero de 2014 hasta el 23 de febrero de 2018, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la accionante para la anualidad de 2014, de acuerdo con las consideraciones descritas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas de segunda instancia.

SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI. Radicación:760012333000201800922 01 (6374-2022) Demandante: Yamileth Cobo Núñez 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente