CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00237-00 Accionantes: Luz Nelly Camargo Lobo Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Cuarta de Decisión y otro Tema: Derechos: al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, y a la seguridad social.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Contrato Realidad. DECLARA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Luz Nelly Camargo Lobo, en nombre propio, en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería Córdoba, y Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Cuarta de Decisión.
ANTECEDENTES Solicitan se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, y a la seguridad social; que consideran vulnerados por la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 23001-33-33-001-2016-00205-00[01]
HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 24 de marzo de 1994 la accionante inició una vinculación por contrato verbal con el Municipio de Sahagún Córdoba, a través de la Institución Educativa El Nacional, en la cual ejercía funciones como empleada de oficios varios, cumpliendo una jornada laboral de 6.00 a.m. hasta la 1.30 pm.
Dicha vinculación duró hasta el 15 de enero de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00237-00 2 Que nunca recibió vacaciones remuneradas, ni prestaciones sociales, y el pago que se le hacía era por debajo del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Que el 21 de agosto de 2015, presentó derecho de petición al municipio solicitando que se liquidaran y pagaran todos los emolumentos laborales por el tiempo laborado a los que tenía derecho.
Que el 05 de noviembre de 2015, el municipio de Sahagún mediante resolución No. 3034, resolvió de manera negativa la petición. Que ante la Procuraduría 124 Judicial II para asuntos Administrativos de Montería Córdoba, se dio audiencia de conciliación extrajudicial, en la cual no se concilió el asunto. Que radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Sahagún y le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería – Córdoba, con radicado 23-001-33-33-001-2016-00205-00/01.
El Juzgado en sentencia del 16 de diciembre de 2020 negó las pretensiones y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023 confirmó la decisión. Considera la actora que las sentencias aludidas, se incurrió en defecto fáctico por error en la valoración probatoria.
PRETENSIONES La accionante pide que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, dejando sin efectos la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de decisión, y ordenando que se emita una nueva sentencia. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue admitida el 21 de enero de 2026, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó como tercero interesado al municipio de Sahagún. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería Córdoba, hace envío del enlace del expediente solicitado, y guardó silencio respecto de la acción de tutela.
El Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Cuarta de Decisión, fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00237-00 3 POSICIÓN DEL VINCULADO El Municipio de Sahagún, fue debidamente notificado de la acción de tutela, pero guardó silencio. Se decidirá previa las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) cuestión previa – manifestación de impedimento;
II) generalidades de la acción de tutela; III) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y IV) análisis del caso concreto. Cuestión previa – manifestación de impedimento El magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó su impedimento para conocer de la presente acción con fundamento en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que su suscribió la providencia que se discute en esta sede.
Al respecto, se precisa que el régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. Analizado el expediente, se observa que en efecto el magistrado señalado suscribió la sentencia controvertida en esta acción, por lo que se presentan elementos subjetivos en la manifestación de impedimento que llevan a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto mencionado comporta para el magistrado una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional.
Por lo tanto, esta Subsección declarará fundado el impedimento manifestado, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para Radicado: 11001-03-15-000-2026-00237-00 4 evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. [ ].. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. [ ]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. [ ]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. [ ].» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [ ]. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2026-00237-00 5 que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional [ ]. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4. [ ].
“el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [ ]..
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00237-00 6 intervención del juez constitucional. Análisis del caso concreto En síntesis, la accionante estima que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería Córdoba, y el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Cuarta de Decisión, le trasgreden sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso con la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023.
Alega que incurrió en defecto fáctico, porque hubo omisiones en el decreto de pruebas y no se valoró en su integridad el material probatorio. Procede la Sala a verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y encuentra que, en este caso, no se satisface el requisito de inmediatez, exigencia que ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales.
Lo anterior teniendo en cuenta que, primero, una eventual determinación en sede de tutela podría dejar sin efectos un proveído, y, segundo, está de por medio la protección de un derecho fundamental; situaciones que exigen una actividad pronta por parte de quien considera que se le ha transgredido o amenazado un derecho con ocasión de la emisión de cierta providencia. En ese orden de ideas, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado.
Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida para controvertir decisiones judiciales seis meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia7. No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada asunto a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable.
Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante8. 7 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00237-00 7 Esclarecidas las generalidades de esta exigencia, la Subsección advierte que la sentencia 29 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba fue notificada el 02 de octubre de 2023 y adquirió ejecutoria el 09 de octubre de 2023, por lo cual la accionante tenía hasta el 09 de abril de 2024 para instaurar la acción de tutela; sin embargo, radicó este mecanismo el 16 de enero de 2026, esto es, transcurridos más de 6 meses desde que quedó ejecutoriada la decisión controvertida en esta sede, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez.
Para justificar la mora en la instauración de la acción, la accionante afirmó que el tiempo transcurrido es razonable y que persiste la vulneración en el tiempo, sin exponer alguna razón concreta para explicar por qué no acudió oportunamente ante el juez constitucional, lo que impide un estudio del fondo del asunto. Con mayor razón si se tiene en cuenta que lo aquí discutido es una providencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada y que la presunta afectación de derechos fundamentales exige la actuación diligente e inmediata de quien los considera vulnerados, lo que no ocurrió en el asunto.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, de conformidad con lo expuesto.
Segundo: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Nelly Camargo Lobo en contra de en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería Córdoba, y Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Cuarta de Decisión conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00237-00 8 Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente