Micelio
13001233300020130082101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-12-10

Radicación interna: 63041 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Martha Cortina Pajaro, Hernando Marrugo Gonzalez·Demandado: Cardique

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 13001-23-33-000-2013-00821-01 (63.041) Demandante: Martha Luz Cortina Pájaro y otro Demandados: Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE- Medio de control: Reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados a los particulares por obra pública / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Su cómputo inicia desde la ocurrencia del daño o desde cuando el afectado tuvo conocimiento de este, lo último que ocurra – En el presente caso se demandó por fuera del término legal establecido.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se solicita la reparación de los daños causados como consecuencia de la construcción irregular de un canal ciclópeo en el predio propiedad de los demandantes que ocasionó afectaciones al bien.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia antes indicada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió la demanda de reparación directa presentada el 18 de diciembre de 20131 por los señores Martha Luz Cortina Pájaro y Hernando Marrugo González, en contra de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (en adelante CARDIQUE)2.

La demanda 2. Como fundamento fáctico de la demanda, los actores indicaron que son propietarios del predio rural identificado con la matrícula inmobiliaria 060-186974 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, ubicado en el municipio de Turbaco del departamento de Bolívar, así como de los árboles frutales, maderables y pastos naturales sembrados en el mismo. 1 Folio 1 del cuaderno 1. 2 Solicitaron una indemnización por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante en la suma global de $533’542.400, correspondiente al precio del área que quedó inutilizable - 878.23 M2-, así como la suma de $29'500.000, referente a los árboles frutales y musáceas dejadas de producir entre los años 2009 y 2013.

Valores que pidió que fueran actualizados al momento de la sentencia. También se pidió el reconocimiento de una indemnización por concepto de daño moral por valor de 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00821-01 (63.041) Demandante: Martha Luz Cortina Pájaro y otro Demandados: Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE- Medio de control: Reparación directa 2 3.

Indicaron que entre CARDIQUE y el señor Carlos Joaquín Guete Rodríguez se suscribió el contrato de obra 138 del 29 de octubre de 2008, que tenía por objeto la realización de los estudios topográficos, diseños, construcción de canal de concreto ciclópeo – sector Puente Honda – municipio de Turbaco – departamento de Bolívar. 4. Con motivo de la ejecución de dicha obra pública se afectó el predio de los actores, en tanto el canal en concreto ciclópeo fue construido dividiendo el inmueble en dos, dejándolo inutilizable para casi todo tipo de actividad comercial, lo que incidió en que el lote hubiera perdido considerablemente su valor comercial, al punto que llevaba más de tres años a la venta antes de la interposición de la presente acción. Aunado a lo anterior, las fuertes lluvias, entre esas, las generadas por el fenómeno natural denominado “La Niña”, -entre los periodos 2009 y 2010-, conllevaron al desbordamiento del canal debido a los errores de ingeniería con los que fue construido, lo que derivó en la inundación del predio que terminó por arrastrar las matas de plátano y de yuca sembradas.

Agregó que en la zona se presentaron fuertes lluvias en octubre de 2011, las cuales causaron una erosión a los costados del canal, la cual ponía en riesgo los predios aledaños al mismo. 5. Manifestaron que tampoco se adoptaron medidas efectivas para mitigar el daño luego de que colapsó el canal, pues si bien entre CARDIQUE y el señor Luis Francisco Pérez Correa se suscribió un nuevo contrato de obra, esto es, el 212 del 12 de diciembre de 2012, cuyo objeto consistió en la construcción de un canal en el sector Punto Honda – municipio de Turbaco – departamento de Bolívar y, en consecuencia, se realizó una reparación al canal ciclópeo en cuestión, lo concreto fue que no solucionaron los enormes problemas de la primera obra, existiendo amenaza de derrumbes en predios circunvecinos al de los actores que ponen en peligro vidas humanas. 6.

Finalmente, se indicó que la demanda estaba llamada a responder, puesto que la construcción de ese canal fluvial generó graves daños al inmueble de los demandantes y una situación de riesgo permanente para los habitantes del sector, dada la constante amenaza de inundaciones, situación que ha empeorado con el pasar de los años3. La defensa 7.

CARDIQUE contestó la demanda de manera extemporánea4. 3 Folios 174, al respaldo, del cuaderno 1. 4 Folios 309 a 326, c. 1. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00821-01 (63.041) Demandante: Martha Luz Cortina Pájaro y otro Demandados: Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE- Medio de control: Reparación directa 3 8.

Agotada la audiencia inicial y surtido el debate probatorio, en el término para alegar de conclusión, la parte demandada manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que antes de la obra pública en comento, el arroyo fluvial presentaba problemas que se solucionaron con la construcción del canal en concreto ciclópeo, el cual se determinó era el adecuado para el efecto.

Además, manifestó que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en tanto en el libelo introductorio se hizo consistir el daño en los errores de construcción de dicho canal que terminaron por generar perjuicios a terceros, incluidos, a los aquí actores. Así, el término inició a correr a partir de la terminación de la obra pública que fue el 28 de enero de 2009, y como la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2013, estuvo por fuera de los dos daños para instaurarla.

Finalmente, sostuvo que los elementos probatorios aportados carecían de estudios técnicos que dieran cuenta de los supuestos errores en la construcción del canal en concreto ciclópeo y, en todo caso, que la erosión por cuya indemnización se pretendía era constitutiva de una fuerza mayor, en tanto el fenómeno de “La Niña” constituyó un desastre natural con consecuencias y dimensiones extraordinarias e imprevisibles, el cual se agudizó de forma inusitada e irresistible hasta el mes de enero de 2011, al punto que por medio del Decreto 020 del 7 de enero de 2011, se declaró la emergencia económica social en todo el territorio nacional5. 9.

Por su parte, la actora y el Ministerio Público guardaron silencio6. La decisión objeto de impugnación 10. El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, por considerar que las inundaciones se produjeron por una fuerza mayor, esto es, un hecho de la naturaleza que resultó imprevisible e irresistible derivado de la ola invernal de los años 2010 – 2011, la cual fue catalogada por el IDEAM como uno de los inviernos más fuertes de dimensiones inconmensurables, anormales e incontrolables en esa región7.

II. RECURSO DE APELACIÓN 11. Al presentar recurso de apelación contra el anterior proveído, la parte actora cuestionó la declaratoria de fuerza mayor, bajo el dicho que su predio resistió a la fuerza de la naturaleza acaecida antes de la construcción del canal en concreto ciclópeo, pues años atrás al 2009 -año en que se construyó dicho canal- también se presentaron fuertes lluvias en la zona sin que el bien hubiera presentado daño alguno. Insistió que el daño alegado en la demanda devino de haberse construido un canal sin el cumplimiento de las normas técnicas, hecho que no se le puede 5 Folios 265 a 270 del cuaderno 3. 6 Folio 271 del cuaderno 3. 7 Folios 272 a 277 del cuaderno principal.

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00821-01 (63.041) Demandante: Martha Luz Cortina Pájaro y otro Demandados: Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE- Medio de control: Reparación directa 4 endilgar a la naturaleza ni a la fuerza de sus fenómenos, sino a errores humanos que incidieron en la construcción de un canal inservible y defectuoso en términos de ingeniería y que terminó por afectar el predio, tal como se probó con las experticias allegadas al interior del proceso8. 12.

En el término para alegar de conclusión en la segunda instancia y rendir concepto, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio9. III. CONSIDERACIONES 13. Sin que se observe causal de nulidad que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. Objeto de la apelación 14. El ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si se encuentra probada la causal eximente de responsabilidad con fundamento en la cual el Tribunal negó las pretensiones, por manera que solo en caso de que se descarte la misma, se indagará sobre los demás elementos de la responsabilidad que se reclama.

Oportunidad del medio de control ejercido 15. Sin perjuicio de lo anterior, previo a abordar el análisis del recurso antes indicado, la Sala se ve compelida a analizar la caducidad del medio de control, pues a pesar de no haber sido un punto de apelación, se trata de un presupuesto procesal que debe analizarse de manera oficiosa, amén de que median razones justificadas para estimar que el debate sobre tal aspecto no se ha clausurado. 16.

Mediante auto del 26 de marzo de 2014 el Tribunal a quo dispuso inadmitir la demanda a efectos de que la parte actora indicara el momento a partir del cual ocurrió el daño alegado, a lo cual ésta respondió que lo fue el 24 de octubre de 2011, cuando erosionó el canal colocando en peligro a terceros, tal como se podía corroborar con la petición del 26 de octubre de ese mismo año que le dirigió a CARDIQUE.

Posteriormente, a través de proveído del 16 de junio de 2014 el Tribunal resolvió decidir sobre la caducidad del medio de control en la sentencia -ante la duda-; sin embargo, al decidir el proceso no realizó análisis alguno ni mucho menos se refirió sobre tal aspecto. 8 Folios 281 a 286 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 306 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00821-01 (63.041) Demandante: Martha Luz Cortina Pájaro y otro Demandados: Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE- Medio de control: Reparación directa 5 17. Ab initio, la Sala anuncia que revocará la decisión objeto de alzada. A partir de los elementos de prueba allegados, se impone concluir que se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. 18.

Los actores pretenden que se declare la responsabilidad de CARDIQUE tanto por la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad, como por los trabajos irregulares de construcción del canal, dado que como consecuencia de las fuertes lluvias presentadas entre los años 2009 y 2011 -generadas por el fenómeno de “La Niña”-, el canal se desbordó y propició inundaciones en el lote. 19.

El artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo -vigente para el momento de los hechos que aquí se discuten-10 señala que la demanda debe presentarse en el término de dos años contados a partir de la ocurrencia del daño, bien se trate de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o definitiva de un inmueble ajeno al Estado, por razón de una obra pública o cualquier otra causa, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 20.

Cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 25 de agosto de 201611, ha señalado que se requiere tener claridad acerca del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación de la ocupación o, en su defecto, de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de un momento o del otro, según el caso, debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública. 21.

Conforme se sostuvo en la citada sentencia, el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente un inmueble o desde que estas hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general; es decir, el término no necesariamente empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino que también puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del 10 A pesar de que la demanda de la referencia se interpuso en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -entró a regir el 2 de julio de 2011-, en el caso particular resulta aplicable el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, para efectos del cómputo de la caducidad, puesto que los hechos que dieron origen al asunto de la referencia sucedieron cuando la mentada codificación se encontraba vigente (inciso 2, artículo 40 Ley 153 de 1887). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente: 73001-23-31-000-2003-01601-01(35947) A. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00821-01 (63.041) Demandante: Martha Luz Cortina Pájaro y otro Demandados: Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE- Medio de control: Reparación directa 6 inmueble, bien con la terminación de la obra en el predio o bien con la finalización de la parte de la obra que afecta al inmueble12. 22.

Descendiendo al caso materia de estudio, se tiene acreditado que desde el 31 de diciembre de 2003, los señores Martha Luz Cortina Pájaro y Hernando Marrugo González son propietarios del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 060-186974, referido en el certificado de tradición de la oficina de instrumentos públicos de Cartagena del 13 de junio de 2013, como un predio rural denominado “Lote M”, ubicado en el municipio de Turbaco (Bolívar)13. 23.

Asimismo, se probó que mediante contrato civil de obra 138 del 29 de octubre de 2008 suscrito entre CARDIQUE y el señor Carlos Joaquín Guete Rodríguez se contrató “LA REALIZACIÓN DE LOS ESTUDIOS TOPOGRÁFICOS, DISEÑOS, CONSTRUCCIÓN DEL CANAL EN CONCRETO CICLÓPEO – SECTOR PUENTE HODA – MUNICIPIO DE TURBACO – DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR”14. 24.

También se encuentra probado, según el acta de iniciación 15, que el mentado contrato empezó a ejecutarse el 28 de noviembre de 2008 y terminó el 28 de enero de 2009, según acta final y de liquidación del contrato16. 25. La demanda refiere que la obra pública de construcción del canal en concreto ciclópeo, el cual -afirmó- presentaba errores de ingeniería, dividió el bien en dos, circunstancia que impide, por un lado, realizar cualquier tipo de obra civil en esa parte del predio y, por el otro, adelantar cualquier tipo de actividades comerciales, lo que incidió en que el inmueble perdiera su valor comercial, al punto que llevaba más de tres años a la venta -previo a la presentación de la demanda de la referencia-, sin obtenerse ninguna oferta por el mismo.

Adicionalmente, se indicó que como consecuencia de las fuertes lluvias presentadas entre los años 2009 y 2011, entre esas, las generadas por el 12 Dicha postura fue adoptada teniendo en cuenta lo expuesto en anteriores providencias de las Subsecciones de la Sección Tercera. En sentencia del 24 de junio de 2015, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sostuvo: “(…) el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general; esto es, que el término no empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran.

“(…) el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, pues el mismo debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general.

El hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuera así, en los casos en los cuales los perjuicios tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la acción no caducaría jamás” (negrilla fuera del texto). 13 Folios 16 y 17 del cuaderno 1. 14 Folios 34 a 39 del cuaderno 1. 15 Folios 158 del cuaderno 1. 16 Folio 159 del cuaderno 1.

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00821-01 (63.041) Demandante: Martha Luz Cortina Pájaro y otro Demandados: Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE- Medio de control: Reparación directa 7 fenómeno natural denominado “La Niña”, el canal se desbordó propiciando inundaciones en el lote, arrasando los cultivos, y causando erosión a los costados del canal, hechos estos que se endilgaron a los trabajos irregulares de construcción del canal. 26.

De manera que son dos los hechos daños alegados en la demanda; el primero que se vincula a la obra pública de construcción del canal en concreto ciclópeo en el “Lote M” de propiedad de la parte actora y, el segundo, correspondiente a las inundaciones del predio, entre el periodo 2009-2011, a raíz de las fuertes lluvias que superaron el límite del canal, haciendo que sus aguas arrasaran los cultivos allí sembrados debido a que el canal fue construido con errores de ingeniería. 27.

Así para efectos del cómputo de la caducidad, se tendrán en cuenta dos momentos, el primero de ellos a partir del día siguiente a la terminación de las obras en el “Lote M” y el otro de ellos el día de la inundación del mentado bien. 28. En cuanto al primero, debe señalarse que no hay prueba que dé cuenta el momento o fecha exacta desde que los demandantes hubieran podido conocer la construcción del referido canal, razón por la cual debe computarse desde el conocimiento de la consolidación de la ocupación o, en su defecto, de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado. 29.

En el plenario obra el acta final y de liquidación del contrato civil de obra 13817, en la que se hizo constar que las obras terminaron el 28 de enero de 2009, de manera que si el predio venía siendo explotado, resulta claro que sus propietarios al considerar que tal obra había afectado el valor comercial del bien, tenían hasta el 29 de enero de 2011 para interponer la demanda de reparación directa en procura de reclamar la indemnización por ese perjuicio.

En tanto la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2013 18, se concluye que se interpuso cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 30. Frente a los daños derivados de las inundaciones del predio entre el periodo que va del año 2009 al año 2011, concerniente a la pérdida de las matas de plátano y de yuca sembradas en el mismo y que fueron arrasadas por el agua, si bien la Sala podría computar el término de caducidad de manera diferencial entre las inundaciones previas al fenómeno de la niña y las ocasionadas por éste o, aún, entre las inundaciones previas a la construcción del canal y las posteriores a éste, lo cierto y definitivo es que la demanda fue presentada en el mes de diciembre de 2013, esto es, pasados los dos años desde que ocurrieran cualquiera de estos hechos. 17 Folio 158 del cuaderno 1. 18 Folio 1 del cuaderno 1.

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00821-01 (63.041) Demandante: Martha Luz Cortina Pájaro y otro Demandados: Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE- Medio de control: Reparación directa 8 31. En las pretensiones de la demanda se solicitó una indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, por la suma de $29'500.000, referente a los árboles frutales y musáceas dejadas de producirse entre los años 2009 y 2013.

Así se indicó: “3. Adicionalmente a título de reparación del daño continuado, CONDENE a LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE ‘CARDIQUE’, a pagar a los señores MARTHA LUZ CORTINA PAJARO y HERNÁNDO MARRUGO GONZALEZ, las siguientes sumas de dinero: (…) Por lucro cesante consolidad durante al menos 5 años (De finales de 2009 a julio de 2013) por el cese de producción de árboles y musáceas, según se especifica en los hechos de la demanda $29.500.000” (…)”19 32.

Mediante Decreto Legislativo 4580 del 7 de diciembre de 2010 el Gobierno Nacional decretó la emergencia económica, social y ecológica, en el cual se dejó consignado, lo siguiente: “1.1. Que el fenómeno de La Niña desatado en todo el país, constituye un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles, el cual se agudizó en forma inusitada e irresistible en el mes de noviembre de 2010 [mes en que ocurrió la ruptura del Canal del Dique] 1.2.

Que la magnitud de las precipitaciones inusitadas resulta extraordinaria e imprevisible, como lo demuestran los registros del IDEAM. Estos registros indican que en los quince primeros días del mes de noviembre llovió más de lo que llueve en todo el mes. El nivel superó todos los registros históricos de precipitaciones para el mes de noviembre. 1.3.

Que esta agudización inusitada e imprevisible del mes de noviembre de 2010, se sumó al hecho de que durante el segundo semestre del año la lluvia ya había superado los niveles históricos registrados. Que según informe presentado por el IDEAM de fecha 6 de diciembre de 2010, el Fenómeno de la Niña 2010-2011 alteró el clima nacional desde el comienzo de su formación en el mes de junio de este año, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país, en las regiones Caribe, Andina y Pacífica…” (resalta la Sala). 33.

Bajo ese escenario, en la medida en que en el segundo semestre de 2010 permaneció una tendencia de ascenso en los niveles de los ríos y tuvo especial connotación en los primeros quince días del mes de noviembre del mismo año, pues las lluvias en Colombia superaron todos los antecedentes históricos de datos de niveles registrados, en el caso bajo estudio, en lo referente al daño derivado de las inundaciones del predio de la parte actora, el cómputo de la caducidad debe 19 Folio 2 del cuaderno 1.

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00821-01 (63.041) Demandante: Martha Luz Cortina Pájaro y otro Demandados: Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE- Medio de control: Reparación directa 9 analizarse desde el 15 de noviembre de 2010, época que la misma ley calificó como un desastre natural de dimensiones extraordinarias. 34.

Así, como no hay ningún otro medio de prueba que permita inferir un conocimiento del daño por parte de los demandantes en una fecha posterior, la fecha para el cómputo de caducidad debe ser desde el 16 de noviembre de 2010. Como la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2013, se concluye que se interpuso cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 35.

Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, no se soslaya que la parte actora, en atención al auto del 26 de marzo de 2014 proferido por el Tribunal a quo -que dispuso inadmitir la demanda a efectos de que la parte actora indicara el momento a partir del cual ocurrió el daño alegado-, respondió que el daño ocurrió el 24 de octubre de 2011, cuando se erosionó el canal colocando en peligro a terceros, tal como se podía corroborar con la petición del 26 de octubre de ese mismo año dirigió a CARDIQUE. 36.

Revisado el acervo probatorio, se constata que bajo la petición referida anteriormente, la parte actora señaló lo siguiente: “… En este mes de octubre de 2011, con el invierno la fuerza del agua erosionó el canal de tierra, creando un hueco de más de 6 metros de profundidad y un cráter de más de 40 metros de diámetro, acercándose la erosión a la cosa donde habita el señor Juan Franco Meza y colocando la casa de mi vecino Alberto Aníbal Arnedo Marrugo (…) Derecho de petición PRIMERO: Me suministre copia del contrato que realizó CARDIQUE de dicha obra civil la canalización del arroyo.

SEGUNDO: Que repare urgentemente el daño ocasionado, por los errores cometidos en la obra civil del contrato que su entidad suscribió, con el agravante que la vida del señor Juan Franco Meza, de su esposa e hija están corriendo peligro sus vidas. Si se demoran en solucionar el daño, este se incrementara por la pérdida de las casas”. 37.

La circunstancia antes referida, no está llamada a considerar fecha diversa para el inicio del cómputo del término de caducidad de la acción, en tanto se asocia a daños de terceros -Juan Franco Meza, Alberto Aníbal Arnedo Marrugo y sus familias-, por manera que la fecha de inicio del cómputo de caducidad debe ser la referida anteriormente, la que, por demás, comprende las obras a las que los demandantes imputan haber propiciado el daño cuya indemnización reclaman en las pretensiones de su demanda.

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00821-01 (63.041) Demandante: Martha Luz Cortina Pájaro y otro Demandados: Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE- Medio de control: Reparación directa 10 38. Así, se considera que la parte actora conoció del daño mucho antes al mes de octubre de 2011, como se deriva de las demás pruebas del acervo probatorio, máxime que pide el reconocimiento de perjuicios derivados de las inundaciones desde el año 2009. 39.

Finalmente, es de anotar que, si bien la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de octubre de 2013 20 ante la Procuraduría 130 Judicial II para Asuntos Administrativos, la misma no tuvo la virtualidad de suspender los términos de la caducidad frente a los daños alegados en la demanda, por cuanto se radicó tiempo después de que hubiera operado tal fenómeno jurídico -29 de enero de 2011 y 16 de noviembre de 2012-. 40.

Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad de la acción. Condena en costas 41. El artículo 365-4 del CGP indica que “ cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias ”.

De cara al caso concreto, la Sala precisa que la regla transcrita no resulta aplicable, toda vez que, como se expresó en el acápite anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, por encontrarse acreditada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, lo que significa que no es total la revocatoria del fallo dictado por el Tribunal a quo.

Conviene señalar que la revocatoria total de la sentencia de primera instancia en este caso se hubiese predicado en el evento de haber accedido a las pretensiones de la demanda -total o parcialmente-, cosa que no ocurrió. Es así que, a pesar de que en esta instancia se declarará la excepción de caducidad -que implica la revocatoria de la determinación del a quo de negar las pretensiones de la demanda, lo cierto es que esta decisión, al igual que la del Tribunal, resulta desfavorable a los intereses de la parte demandante -aquí apelante. 42.

Aclarado lo anterior, es necesario señalar que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA21 y con la disposición especial del artículo 365-1 del CGP22, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a 20 Folio 118 del cuaderno 1. 21 “Artículo 188. Condena en costas [CPACA]. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso]” [aclaración añadida]”. 22 “Artículo 365.

Condena en costas [CGP]. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]” [énfasis y aclaración añadida].

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00821-01 (63.041) Demandante: Martha Luz Cortina Pájaro y otro Demandados: Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE- Medio de control: Reparación directa 11 la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este asunto a la demandante. 43. En el presente caso a pesar de que no se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada frente a la interposición del recurso de apelación, lo concreto es que la vigilancia judicial que se desprende del hecho de contar con un mandatario que supervise el desarrollo del proceso es suficiente para fijar agencias en derecho a favor de la parte pasiva23. 44.

En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 ‘Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho’. (…). Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…). 3.1.3. Segunda instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se resalta). 45.

A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho por esta instancia que estarán a cargo de los demandantes y se pagará a la entidad demandada en la suma equivalente al 1% de las pretensiones negadas24, esto es, 23 Sobre la fijación de agencias en derecho -en segunda instancia- respecto de la parte procesal que no actuó de forma directa, pero que contaba con apoderado judicial para la gestión de sus intereses, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente No. 54.114;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2020, expediente No. 55.710 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2020, expediente No. 58.954. 24 Por daño emergente y lucro cesante se pidió la suma de $533’542.400, correspondiente al precio del área que quedó inutilizable -878.23 M2-, así como la suma de $29'500.000, referente a los árboles frutales y musáceas dejadas de producir entre los años 2009 y 2013.

Valores que pidió fueran actualizados al momento de la sentencia. También se pidió el reconocimiento de una indemnización por concepto de daño moral por valor de 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes Radicación: 13001-23-33-000-2013-00821-01 (63.041) Demandante: Martha Luz Cortina Pájaro y otro Demandados: Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE- Medio de control: Reparación directa 12 seis millones ochocientos nueve mil cuatrocientos veinticuatro pesos m/cte.

($6’809.424). IV. PARTE RESOLUTIVA 46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda; en consecuencia, DECLARAR la caducidad del medio de control de reparación directa.

SEGUNDO: CONDENAR a los demandantes por concepto de las agencias en derecho fijadas en esta providencia por esta instancia, al pago de seis millones ochocientos nueve mil cuatrocientos veinticuatro pesos m/cte. ($6’809.424), equivalente al 1% de las pretensiones negadas, a favor de la entidad demandada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF