Micelio
25000234200020140129101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-05-21

Radicación interna: 2719 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Alejandro Hernandez Muñoz·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Radicado: 25000-23-42-000-2014-01291-01 (2719-2019) Demandante: Alejandro Hernández Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-01291-01 (2719-2019) Demandante: Alejandro Hernández Muñoz Demandado: Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho - Superintendencia de Notariado y Registro Vinculada: Lía del Carmen Hurtado López1 Tema: Incidente de nulidad. 1.

Procede el despacho a resolver el incidente de nulidad presentado por el apoderado de la señora Lía del Carmen Hurtado López, en contra de la sentencia de segunda instancia y del auto del 9 de septiembre de 2021, que rechazó por improcedente solicitud de aclaración y adición proferidos por esta Subsección dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Nulidad y restablecimiento del derecho 2. El señor Alejandro Hernández Muñoz, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de: i) el artículo 3 del Decreto 1857 del 29 de agosto de 2013, proferido por el presidente de la República, mediante el cual se nombró a la señora Lía del Carmen Hurtado López como notaria única en propiedad en el Círculo Notarial de Copacabana y ii) la Resolución No. 9716 del 11 de septiembre de 2013, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro por la cual se confirmó el nombramiento de Lía del Carmen Hurtado López como notaria única en propiedad en el Círculo Notarial de Copacabana. 3.

Luego de cumplida la ritualidad procesal propia del medio de control deprecado, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 14 de diciembre de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1 Folio 213. Mediante auto de 3 de abril de 2018 el a quo vinculó a la señora Hurtado López en calidad de litisconsorte necesario quien no contestó la demanda.

Radicado: 25000-23-42-000-2014-01291-01 (2719-2019) Demandante: Alejandro Hernández Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Inconforme con la decisión de primer grado el apoderado de la parte demandante apeló la sentencia. 5. El 20 de mayo de 2021 esta Corporación profirió fallo de segunda instancia con el cual revocó la sentencia apelada. 6.

El señor Mario Alberto Ramírez Delgado presentó petición de aclaración y adición contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7. Corolario de lo anterior por auto del 9 de septiembre de 2021, se rechazó por improcedente la solicitud de aclaración y adición. Sobre la mencionada solicitud esta Sala decidió: «7.

Ahora bien, en lo concerniente al presupuesto procesal de la legitimación en la causa para solicitar aclarar y adicionar la sentencia, luego de verificar la actuación procesal del litigio y cada una de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia se colige que el peticionario no tiene la calidad de parte, tercero interviniente o de un sujeto procesal reconocido dentro del proceso, situación que deviene en la falta de legitimidad para actuar en el debate jurídico ya concluido. 8.

Así las cosas, se rechazará por improcedente la solicitud de aclaración y adición de la providencia dictada el 20 de mayo de 2021 presentada por el señor Mario Alberto Ramírez Delgado.» Solicitud de nulidad y su trámite 8. El 12 de enero de 2022 el apoderado de la señora Lía del Carmen Hurtado López solicitó «la NULIDAD de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de mayo de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y de la providencia del 9 de septiembre de 2021 de esta misma Sala, que rechazó la solicitud de aclaración y adición de esta sentencia; por vulneración constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, al materializarse una indebida notificación de las decisiones proferidas en el trámite del proceso en calidad de vinculada como tercero con interés, lo que impidió que conociera de las decisiones y pudiera ejercer sus derechos en el trámite de este proceso en donde le asiste un interés directo, más aún, cuando tiene un tiempo de servicios de 27 años, 11 meses y 6 días, como Notaria.» (Subrayas del despacho) 9.

Refirió que el abogado José Rafael Zapata Mesa, quien fue el apoderado Radicado: 25000-23-42-000-2014-01291-01 (2719-2019) Demandante: Alejandro Hernández Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co designado por la doctora Hurtado López, para notificarse del auto admisorio de la demanda, falleció el 26 de septiembre de 2020, como se acredita con el certificado de defunción 72346197-4 (Indicativo serial 06235756), es decir, con anterioridad a la sentencia de segunda instancia de 20 de mayo de 2021, situación que afecta de manera palmaria las distintas etapas procesales, máxime si se tiene en cuenta que algunas de ellas se realizaron en vigencia del Decreto - Legislativo 806 de 2020. 10.

No existió actuación o gestión alguna del apoderado judicial tendiente a realizar la defensa de la señora Hurtado López, lo que conllevó a que no pudiera ejercer sus derechos y pronunciarse sobre la legalidad de su designación y en general a ejercer su derecho de postulación. 11. Se materializa la causal de nulidad constitucional por falta de defensa técnica, acorde a lo establecido en la sentencia T -385 de 2018, la cual tiene su origen cuando la ausencia de las actuaciones judiciales tendientes a la defensa de los intereses de la parte procesal tenga una palmaria injerencia en la decisión judicial. 12.

Existió una indebida notificación de la sentencia y de las demás actuaciones diferentes al auto admisorio de la demanda, lo cual, impidió que la vinculada ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 13. Razones suficientes para que se decrete la nulidad a partir de la sentencia de segunda instancia y en consecuencia se adopten las medidas procesales de acuerdo con los preceptos que orientan la notificación y garantía del derecho de postulación. 14.

De la solicitud de nulidad se corrió traslado2. Pronunciamiento de la Superintendencia 15. La apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la prosperidad de la solicitud de nulidad elevada, pues al abogado de la vinculada se le confirió poder el 3 de abril de 2018 y falleció el 26 de septiembre de 2020, por lo cual considera que el profesional debía adelantar la respectiva representación judicial en este proceso, pues su muerte fue posterior a las etapas procesales respecto de las que podía intervenir.

Es culpa exclusiva de su abogado, al encontrarse con vida para ejercer su defensa con lo cual omitió cumplir con su deber profesional. 16. En relación con la vulneración del debido proceso y la materialización de «la causal de nulidad constitucional por falta de defensa técnica», señaló que el contrato de mandato no implica un total descuido por parte del mandante a la gestión encomendada, de lo que implícitamente se advierte 2 SAMAI – Índice 00032 Radicado: 25000-23-42-000-2014-01291-01 (2719-2019) Demandante: Alejandro Hernández Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que Lía del Carmen Hurtado López podía requerir informes a su apoderado, además de tener el deber de comunicar al Consejo de Estado el fallecimiento del abogado ocurrido el 26 de septiembre de 2020.

Resulta llamativo que en este momento promueva incidente de nulidad, cuando han transcurrido más de cuatro años sin solicitar información a su mandatario. 17. En lo que respecta a la certificación emitida por la Dirección de Administración Notarial de agosto de 2021, la misma se profirió a solicitud de la interesada doctora Lía del Carmen Hurtado López, quién manifestó que por conocimiento del fallo requería dicha constancia, por lo que resulta importante que se analice que después de seis meses se presenta el incidente de nulidad argumentando la vulneración del debido proceso.

Pronunciamiento del Ministerio de Justicia y de Derecho 18. Reiteró los argumentos expuestos por la Superintendencia al considerar que el apoderado de la señora Lía del Carmen Hurtado López, debía adelantar la respectiva representación judicial en este proceso, debido a que se evidencia que su muerte fue posterior a las etapas procesales respecto de las que podía intervenir, razón por la que es «culpa exclusiva de su apoderado», 19.

Respecto de la vulneración del debido proceso y la materialización de la causal de nulidad constitucional por falta de defensa técnica, manifiesta que el contrato de mandato no implica un total descuido por parte del mandante a la gestión encomendada, de lo que se advierte que la vinculada podía requerir informes a su apoderado. Promueve incidente de nulidad sin tener cuenta que han transcurrido más de cuatro (4) años sin que haya solicitado información a su mandatario.

Lía del Carmen Hurtado López 20. El apoderado de la señora Hurtado López precisó con relación a los memoriales presentados que el poder que la doctora Lía del Carmen Hurtado López, confirió al abogado José Rafael Zapata Mesa fue únicamente para que se «notificara del auto admisorio de la demanda». 21. Agregó que no es cierto que para el momento en que se requirió la certificación de tiempo de servicios la doctora Lía del Carmen Hurtado López tenía conocimiento del fallo.

En la certificación del 6 de agosto de 2021 de la Dirección de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, fue la autoridad la que incluyó la información de que se había proferido la sentencia por parte de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado el 20 de mayo de 2021. Acción de tutela Radicado: 25000-23-42-000-2014-01291-01 (2719-2019) Demandante: Alejandro Hernández Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Al proceso se arrimó sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 dentro de la acción constitucional identificada con radicado No. 110013109022- 2022-0032-00, por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C, promovida por la señora Lía del Carmen Hurtado López, a través de apoderado. Sobre los hechos que dieron origen a la acción constitucional se indicó de manera relevante: « Manifiesta la accionante que el Decreto 029 expedido el 17 de enero de 2022 por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el que designó en interinidad al señor Andrés Restrepo Giraldo, en el cargo de Notario Único del Círculo Notarial de Copacabana – Antioquia, carece de motivación y se encuentra descontextualizado como quiera que la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el N.° 250002342000201401291 01 (2719-2019), mediante la que declaró la nulidad del artículo tercero del Decreto 1857 del 29 de agosto de 201 y de la Resolución N° 9716 de 11 de septiembre del mismo año mediante la que la nombró y confirmó su nombramiento en propiedad como notaria única en el Círculo Notarial de Copacabana, aún no está en firme en tanto que está pendiente por resolver un incidente de nulidad procesal por ella promovida.

Sentencia que sirvió como fundamento para expedir el Decreto 029 del 17 de enero de 2022. […] Por lo expuesto, solicita tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital y demás conexos de derechos pensionales y laborales y en consecuencia ordenarle al Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, revocar y dejar sin efecto el Decreto 029 del 17 de enero de 2022 “Por el cual se designa en interinidad a un Notario en el Círculo Notarial de Copacabana, Antioquia”.» 23.

El pronunciamiento constitucional declaró improcedente la acción de tutela promovida por Lía del Carmen Hurtado López contra del Ministerio de Justicia y el Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro II. CONSIDERACIONES Competencia 24. La presente providencia debe ser aprobada por el ponente, según lo dispone en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, en razón a que esta determinación no se encuentra enlistada en el numeral 2 ibidem como aquella que deba ser proferida por la Sala de Decisión De las causales de nulidad procesal.

Oportunidad y trámite Radicado: 25000-23-42-000-2014-01291-01 (2719-2019) Demandante: Alejandro Hernández Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. En atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 209 del C.P.A.C.A, «las nulidades del proceso» se tramitarán como incidentes. 26.

El artículo 210 ibidem, en lo que se refiere a la oportunidad para presentar los incidentes y al procedimiento que deben seguir, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.

La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3.

Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma. 4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias.

En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. […]» 27. Precepto aplicable en concordancia con lo establecido en el artículo 134 del C.G.P, que regula la oportunidad y el procedimiento para alegar nulidades en el proceso. En este sentido, la norma mencionada establece lo siguiente: «Artículo 134.

Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. […] Radicado: 25000-23-42-000-2014-01291-01 (2719-2019) Demandante: Alejandro Hernández Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.» 28.

De conformidad la norma trascrita, las nulidades pueden alegarse i) en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o ii) durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en el fallo. 29. De lo expuesto se concluye que: i) las nulidades procesales deben ser tramitadas como incidentes; ii) pueden proponerse de manera verbal o por escrito en cualquier instancia antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella y; iii) se resolverá previo el traslado, decreto y practica de pruebas que fueran necesarias. 30.

Por otro lado, el artículo 135 de la misma codificación establece los requisitos para alegar la nulidad de la siguiente manera: «Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.» 31. Las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del C.G.P, aplicable a este trámite en virtud de los artículos 208 y 306 del C.P.A.C.A, son de carácter taxativo. 32.

A su turno el articulo 133 ibidem, enuncia los supuestos que dan lugar a la nulidad del proceso, así: «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. Radicado: 25000-23-42-000-2014-01291-01 (2719-2019) Demandante: Alejandro Hernández Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». (Negrilla fuera del texto). 33. En este sentido, es importante aclarar que la taxatividad es una de las principales características del régimen jurídico de las nulidades. Esto significa que los supuestos de irregularidad procesal están estrictamente limitados a los previstos por el legislador y deben ser interpretados de manera restrictiva3. 34.

En este contexto, bajo la normativa del C.G.P, la regla de la taxatividad queda claramente reflejada en el artículo 135 de dicha codificación, que dispone que «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se 3 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 25000-23-42-000-2014-01291-01 (2719-2019) Demandante: Alejandro Hernández Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas4 […]» Finalidad y alcance de las nulidades procesales 35.

Esta Corporación ha señalado que las nulidades procesales son aquellas irregularidades o vicios que manchan el buen camino del proceso judicial y, en esa medida, invalidan las actuaciones adelantadas dentro de él. De ahí que las diversas causales previstas en el ordenamiento jurídico persigan enmendar aquellas actuaciones, arropándolas con la validez que cada una de ellas demanda.5 36.

Para la Corte Constitucional, «[l]as nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso».6 37.

De ahí que, se insiste, tal figura no fue concebida como instrumento para reabrir los debates jurídicos y probatorios realizados en cada instancia del proceso pues, de permitirse, el proceso jamás tendría fin. 38. La Corte Constitucional ha pregonado que «[l]a nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso».7 39.

Así entonces, es claro que las normas que regulan las nulidades procesales no facultaron al juez para retornar a las discusiones jurídicas y probatorias zanjadas en oportunidades anteriores. Caso concreto a. Primera causal 40. Descendiendo al análisis concreto de las causales invocadas se tiene que respecto a la primera causal titulada como «nulidad constitucional por falta de defensa técnica» sobre el derecho a contar con una defensa técnica la Corte Constitucional ha afirmado que: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 19 de diciembre de 2018, proceso núm.11001-03-15-000-2018-01294-01, perdida de investidura, M.P, Hernando Sánche Sánchez. 5 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 11001-03- 15-000-2018-01294-01. 6 Sentencia T-125 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Auto 064 de 2004, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Radicado: 25000-23-42-000-2014-01291-01 (2719-2019) Demandante: Alejandro Hernández Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] no puede ser interpretado como la obligación de las autoridades administrativas y judiciales de garantizar que los abogados defensores adopten una estrategia determinada que lleve a la defensa exitosa del caso.

Por el contrario, su obligación es satisfecha si garantizan la presencia del abogado y el cumplimiento de las condiciones necesarias para que éste pueda cumplir a cabalidad con su función, las aptitudes para conducir una defensa dependen del profesional individualmente considerado, y sus fallas son, en principio de su exclusiva responsabilidad.»8 41.

La señora Lía del Carmen Hurtado López confirió poder al abogado José Rafael Zapata Mesa únicamente «[…] para recibir la notificación de la providencia de tres (3) de abril de 2018» memorial poder que se allegó al proceso el 10 de mayo de 2018. 42. Se allegó al plenario Certificado de Defunción No. 72346197-4 en donde se consigna que el señor José Rafael Zapata Mesa (Apoderado de la señora Lía del Carmen Hurtado López), falleció el 26 de septiembre de 2020.

Igualmente reposa Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 062357569. No obstante, el insuceso del fallecimiento del mencionado profesional no es trascendente jurídicamente dentro de la causal analizada por cuanto se itera su mandato se limitaba a la notificación del auto que vinculó a su representada al proceso. 43. Para el caso que se estudia no existe la nulidad por falta de defensa técnica, pues como está demostrado la señora Hurtado López, tuvo conocimiento de su vinculación al proceso y bajo esa premisa confirió poder al abogado José Rafael Zapata Mesa, solamente para el acto de notificación de la vinculación referida. 44.

El artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, dispone que «[…] quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa […]». 45. La señora Hurtado López bajo su propia responsabilidad no confirió poder a un profesional de derecho que agenciara sus derechos.

De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el acto de apoderamiento «[…] le corresponde al poderdante o a la persona que pretende acudir al proceso como parte, definir el objeto y aún las condiciones en que esa representación judicial puede ser ejercida, toda vez que, al fin y al cabo, es al representado a quien le asiste el interés de hacer valer sus derechos 8 Corte Constitucional, sentencias T-612 de 2016, T-448 de 2018 y T-078 de 2022 9https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/2500023420002014 0129101/22E8AECE97231203B8B047891A86C08FBBB047F237AA39D304FBF50160547D1A/2 Radicado: 25000-23-42-000-2014-01291-01 (2719-2019) Demandante: Alejandro Hernández Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante la Administración de Justicia y, por lo tanto, es a él a quién se le asigna la opción de iniciar, o no, una litis y bajo qué circunstancias.

(…)”10 46. Para el despacho no se configura la alegada nulidad constitucional pues no se puede invocar la falta de defensa técnica, en el asunto particular por cuanto la misma se originó por la incuria de la señora Hurtado López quien asumió las consecuencias de la ausencia de su defensa, pese a tener pleno conocimiento del medio de control que se adelantaba. b. Segunda causal 47.

Respecto a la causal alegada contenida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP según los refiere el tratadista Hernán Fabio López Blanco11 «la nulidad surge es de la falla en la primera citación, bien por irregularidades, ya por omisión total, pero no está cobijada con la causal los mismos errores respecto de posteriores providencias puesto que abarca exclusivamente lo atinente al acto de su vinculación, aspecto éste que tiene un tratamiento especial en la parte final del mismo artículo.» (Negrillas del despacho). 48.

En el caso concreto mediante auto de 3 de abril de 201812 el a quo vinculó a la señora Lía del Carmen Hurtado López en calidad de litisconsorte necesario. Del auto de vinculación el abogado José Rafael Zapata Mesa se notificó personalmente el 10 de mayo de 201813, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 49. La señora Hurtado López conociendo debidamente su vinculación al proceso decide no contestar la demanda. 50.

Por autos del 12 de julio y del 25 de octubre de 2018 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial y de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA. Para la asistencia a las mencionadas diligencias se envió comunicación a la vinculada al correo electrónico, notariau.copacabana@supernotariado.gov.co sin embargo, no asistió ni nombró apoderado para que la concurriera en su defensa. 51.

Luego de cumplida la ritualidad procesal propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia el 14 de diciembre de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 52. Una vez verificado el pronunciamiento de primera instancia se advierte que este no fue notificado a la vinculada, sin embargo, resulta palmario que 10 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00230-01(36432) 11 BLANCO, Hernán Fabio López. Código general del proceso. Dupre Editores Ltda., 2018. 12 Folio 213 13 Folio 214 reverso.

Radicado: 25000-23-42-000-2014-01291-01 (2719-2019) Demandante: Alejandro Hernández Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta falta no entraña una violación del derecho de defensa, pues se itera a la señora Hurtado López le fue notificada debidamente su vinculación y la existencia medio de control, fallo que en todo caso no le fue desfavorable a sus intereses y sobre el cual su apoderado no solicita la nulidad. 53.

Inconforme con la decisión de primer grado el apoderado de la parte demandante apeló la sentencia primigenia para que fuera revocada. 54. El 20 de mayo de 2021 esta Corporación profirió fallo de segunda instancia mediante el cual revocó la sentencia apelada y en su lugar decidió: «SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del artículo tercero del Decreto 1857 del 29 de agosto de 2013 y de la Resolución 9716 del 11 de septiembre de 2013 que nombró y confirmó respectivamente, el nombramiento en propiedad de la señora LIA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, como notaria única en el Círculo Notarial de Copacabana, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Sin condena en costas.» 55. Según lo dispone el artículo 20314 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias se notifican, dentro de los 3 días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. 56. Una vez proferida la sentencia de segunda instancia, se procedió a notificar la mencionada decisión y como actuación se registró en SAMAI (índice 00022) «Envío Notificación» En la anotación referida se consignaron las notificaciones enviadas el 21 de junio de 2021 a las siguientes direcciones electrónicas: Notificación No. 39886 Demandante: Alejandro Hernández Muñoz alejohernandezm@hotmail.com Notificación No. 39887 Apoderado del demandante: Luis Antonio Rojas Nieves luisanrojas@hotmail.com Notificación No. 39888 Ministerio de Justicia y del Derecho notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co Notificación No. 39889 Superintendencia de Notariado y Registro notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co 14 ARTÍCULO 203.

NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. Radicado: 25000-23-42-000-2014-01291-01 (2719-2019) Demandante: Alejandro Hernández Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notificación No. 39890 Apoderada de la demandada: Stefani Katherine Montes Bustos notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co katemonts@hotmail.com Notificación No. 39891 Procuraduría Tercera delegada Ante CE notidel3cedo@procuraduria.gov.co Notificación No. 39892 Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado procesosnacionales@defensajuridica.gov.co 57.

De lo descrito se advierte que la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación no fue notificada a la doctora Lía del Carmen Hurtado López. 58. Se recuerda que los solicitado en el incidente de nulidad se circunscribe a la nulidad del fallo de segunda instancia y del auto que rechazó por improcedente solicitud de aclaración y adición. 59.

Pese a lo pedido del escrito presentado no se advierte la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de vicios contenidos en la sentencia proferida por esta Corporación y como ya se anunció las nulidades procesales no fueron concebidas como instrumento para reabrir los debates jurídicos y probatorios ya zanjados. 60. No obstante, para el caso que se analiza resulta plausible en este momento procesal, dar aplicación al contenido del inciso 3 del artículo 301 del CGP que dispone «Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.» 61.

La notificación de las providencias judiciales es el acto material a través del cual se ponen en conocimiento de las partes las decisiones proferidas dentro del proceso. Para el caso que se estudia si bien se advirtió una anomalía en la notificación de la sentencia de segunda instancia a la señora Lía del Carmen Hurtado López, el apoderado que agencia sus derechos presentó solicitud de nulidad el 12 de enero de 2022.

Bajo tales previsiones se tendrá por notificada por conducta concluyente a la vinculada. 62. Además de lo descrito, no cabe duda del conocimiento del contenido de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de mayo de 2021 por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado teniendo en cuenta que la misma se encuentra registrada y publicada como actuación en la SEDE ELECTRÓNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE COLOMBIA -SAMAI- (índice Radicado: 25000-23-42-000-2014-01291-01 (2719-2019) Demandante: Alejandro Hernández Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 0001915) aplicativo al cual tienen acceso las partes e intervinientes en el proceso.

En mérito de lo expuesto el Despacho,

RESUELVE

Primero: Negar la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, conforme la motivación expuesta en el presente proveído. Segundo: Tener por notificada por conducta concluyente a la señora Lía del Carmen Hurtado López de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 del artículo 301 del CGP.

Tercero: Reconocer personería para actuar al abogado Mauricio José Hernández Oyola, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.784.692 y tarjeta profesional No. 122.596 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa en calidad de apoderado de la señora Lía del Carmen Hurtado López, conforme al memorial poder allegado. Cuarto: Reconocer personería para actuar a la abogada Eliana Moreno Angulo identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.023.870.688 y tarjeta profesional No. 278.352 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro en los términos y para los fines del poder que obra en el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 15https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/2500023420002014 0129101/4D722D536FAA08D31357FA675E88D0976688966E6B024196166E2C67A16459A6/2